AUTORIZAN FAENAS DE BOVINOS Y OVINOS EN DEPARTAMENTOS
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos autorizó la faena de bovinos y
ovinos, dentro de las 24 horas de arribado a la planta, exclusivamente
para el abasto local con haciendas provenientes únicamente del propio
Departamento.
La resolución establece:
VISTO: La evolución de la situación sanitaria
en materia de Fiebre Aftosa en el país.
RESULTANDO: Que es imprescindible mantener
todas las medidas necesarias para el efectivo control de la enfermedad en
el menor plazo de tiempo.
CONSIDERANDO:
- Que en fecha 04 de mayo de 2001 se ha definido la adopción de un
programa de vacunación masiva de la población bovina nacional como
medida de control de la enfermedad.
- Que el referido programa establece una etapa de primo vacunación
masiva a desarrollar progresivamente en distintas zonas del país en
el corriente mes de mayo de 2001.
- Que las medidas vigentes y las recomendaciones generales de
inmovilización de todo movimiento de haciendas tienen como objetivo
prioritario coadyuvar al mejor y más rápido control de la
enfermedad.
- Que la aplicación de vacunación como instrumento de control
efectivo exige el no movimiento de animales en un período mínimo de
catorce (14) días post vacunación.
- Que sin perjuicio de lo indicado anteriormente resulta conveniente y
posible atender situaciones puntuales de abasto local planteadas por
los Gobiernos Municipales y otras Instituciones Públicas sin
comprometer la eficacia de las medidas de control de la enfermedad en
curso.
- Que a los efectos indicados es necesario una correcta programación
y coordinación de las operaciones de faena para abasto local entre
los Servicios Oficiales de la División Sanidad Animal, División
Industria Animal y autoridades de los Gobiernos Departamentales a
efectos de atender las necesidades referidas con carácter excepcional
y dentro de los mínimos imprescindibles.
- Que en términos generales las existencias de carnes disponibles en
cámaras aseguran el abasto y atención del consumo de la población
en todo el territorio nacional por el período de las próximas dos
(2) semanas que exigirá la inmovilización de haciendas y
consecuentes niveles reducidos de actividades de faena en plantas y
mataderos.
- Que resulta necesario reafirmar las medidas dispuestas
particularmente en fecha 08 de mayo de 2001 y clarificar el alcance de
las mismas ante la opinión pública en general y los diversos
operadores del sector en particular.
ATENTO: A las disposiciones sanitarias vigentes
establecidas en las Leyes No. 3.606 de 13 de abril de 1910 y No. 16.082 de
fecha 04 de octubre de 1989, Resolución DGSG/RG/No. 24/000, referente a
la Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional de 24 de octubre de 2000
y la Orden de Servicio DGSG No. 01/001 de 07 de mayo de 2001.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS
RESUELVE:
- Autorizar la faena de bovinos y ovinos, dentro de las veinticuatro
(24) horas de arribado a la planta, exclusivamente para el abasto local
con haciendas provenientes únicamente del propio Departamento.
- Las operaciones indicadas en el numeral 1 se programarán y
autorizarán por los Servicios Oficiales de División Sanidad Animal y
División Industria Animal correspondientes, en coordinación y consulta
con el Gobierno Departamental respectivo.
- Los animales para faena deberán ser animales sanos, no vacunados
contra Fiebre Aftosa, provenientes de establecimientos libre de la
enfermedad que se encuentran dentro de un radio de diez (10) kilómetros
donde no se hayan registrado casos de Fiebre Aftosa en los últimos
treinta (30) días y previa inspección del Servicio Oficial de
División Sanidad Animal o veterinario de ejercicio liberal autorizado a
tales efectos por el Servicio Oficial correspondiente.
- La carne liberada para abasto local dentro del Departamento en las
condiciones indicadas deberá ser sometido a proceso de maduración y
sí fuera posible desosada.
- Los establecimientos de faena y/o industrialización habilitados para
exportación que realicen las operaciones contempladas en esta
Resolución estarán sujetos a la suspensión de certificados de
exportación por un lapso de tiempo a determinar según los mercados
destino de la mercadería.
- Situaciones particulares no prevista en la presente Resolución
deberán ser evaluadas y eventualmente aprobadas en forma conjunta con
los Servicios Oficiales de División Sanidad Animal y División
Industria Animal.
- Comuníquese a sus efectos al Instituto Nacional de Carnes (INAC),
División Sanidad Animal (DSA), División Industria Animal (DIA),
División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) y a través de ellos a
los operadores interesados del Sector y Gobiernos Departamentales.