Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto
de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que
gravará las importaciones de bienes industrializados, y las
enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o
importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a
quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al
Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Artículo 2º.- Hecho Generador.- Se considerará
enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de
propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los
referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como
si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción
definitiva del bien al mercado interno.
Artículo 3º.- Acaecimiento del hecho generador.-
El hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.
Artículo 4º.- Territorialidad.- Estarán
alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su
introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente
del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio,
residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, y
no lo estarán las exportaciones.
Artículo 5º.- Bienes gravados.- Estarán
gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
Artículo 7º.- Tasa.- La tasa será de hasta el
3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable
quedando facultado para modificarla dentro de dicho límite
Artículo 8º.- Materia imponible.- La materia
imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a
la entrega de la cosa o por el valor del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la alicuota se
aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido
el Impuesto al Valor Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre
la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en hasta un
21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).
Artículo 9º.- Liquidación.- El tributo a pagar
se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo
establecido en el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra
así obtenida se deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e
importaciones de bienes destinados a integrar directa o indirectamente
el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no
gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas
y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones
que den derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el
impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto
resultare un crédito a favor del exportador, este será devuelto o
imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales en la forma
que determine el Poder Ejecutivo.
Facultase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento
establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes gravados
por el Impuesto Específico Interno siempre que dichos bienes se
encuentren exonerados del Impuesto al Valor Agregado. Esta facultad
podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes gravados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos
simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen de
las operaciones y a la naturaleza de la explotación.
Artículo 10ª.- Exoneraciones.- Estarán
exoneradas de este impuesto las enajenaciones realizadas por quienes se
encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 33 del título 4
del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones
efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los artículos
590 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios
dispuestos en el literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906 de 7
de enero de 1998 y concordantes.
Artículo 11º.- Documentación.- El Poder
Ejecutivo establecerá los requisitos formales que deberá observar la
documentación de las operaciones gravadas, quedando facultado a no
exigir la discriminación del impuesto en la factura o documento
equivalente.
Artículo 12.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo
requerir en el curso del año fiscal, pagos a cuenta del mismo
calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, sin la
limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 del Texto
Ordenado 1996.
Autorizase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de
liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en
función de características tales como el nivel de ingresos, la
naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de
contribuyentes que realice la administración. Cuando se realicen a la
vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto
incluido en los bienes no destinados exclusivamente a unas o a otras, se
efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones
gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes en
ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación referida en el inciso primero.
Artículo 13º.- Derogaciones.- Deróganse a
efectos de este impuesto las exoneraciones genéricas de impuestos
establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.-
Artículo 14º.- Inmunidad.- Extiéndese a este
impuesto lo dispuesto por el artículo 581 de la Ley Nº 17.296 de 21 de
febrero de 2001.-
Artículo 15°.- Afectación.- Aféctase al Banco
de Previsión Social la recaudación del impuesto creado por el
artículo 1° de la presente ley, con excepción de los montos
establecidos en el artículo 23 de la misma.
Artículo 16º.- Vigencia.- Este impuesto
entrará en vigencia al primer día del mes siguiente a la promulgación
de la presente Ley.
Artículo 17°.- Exoneración.- Exonérase del
Impuesto al Patrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones
agropecuarias.
Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a
partir del 1º de enero de 2001.
Los anticipos y los pagos del saldo del Impuesto al
Patrimonio del ejercicio cerrado en el año 2001 realizados hasta la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no darán derecho a
crédito fiscal.
Artículo 18º.- Aporte patronal en el agro.- Redúcense
a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la
contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de
la Ley 15.852 de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas.
Disminúyese en un 50 % (cincuenta por ciento) el
aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural
correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida
ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte
mínimo a que refiere la norma mencionada en el inciso primero del
presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar
la reducción de aportes establecida.
Artículo 19º.- Aporte patronal en la industria
manufacturera privada.- Redúcese a cero el aporte patronal al Banco
de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida
en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Disminúyese en 2.5 (dos y medio) puntos porcentuales
el aporte patronal al Banco de Previsión Social de la Industria
Manufacturera correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A
efectos del cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de
la ley Nº 16.320 de1º noviembre de 1992, se considerará como
efectivamente aportada la reducción dispuesta en este inciso.
En el caso que coexistan otras actividades junto a la
exonerada el Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que
se determinará el beneficio.
Artículo 20º.- Aporte patronal en el transporte.- Facúltase
a reducir a cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios
al Banco de Previsión Social sobre los dependientes de las empresas de
transporte terrestre de carga definidas en el artículo 270 de la ley
Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 (Ley de Presupuesto Nacional).
Artículo 21º.- Derogación.- Derógase el
artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 22º.- Aporte patronal en los servicios.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un punto porcentual el aporte
patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad
privada no comprendidos en los artículos 19º y 20º de la presente ley
ni en la ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986 (rurales).
Artículo 23º.- Transferencias.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del
Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 durante el primer año de
vigencia de la presente Ley.