15/05/2001

INTEGRACION DEL COMITE NACIONAL DE CALIDAD Y CREACION DE UN CONSEJO DIRECTIVO DEPENDIENTE DEL MISMO

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros dictó el Decreto cuyo texto se transcribe:

VISTO: el Decreto N0 177/991 de 1º de abril de 1991, que instituye el Comité Nacional de Calidad con el objetivo de orientar y coordinar las acciones de un Programa Nacional de Calidad;

RESULTANDO: que se ha advertido un creciente interés del sector privado en incorporarse al Programa Nacional de Calidad por ser esencial al desarrollo del país, especialmente para mejorar su competitividad a nivel interno e internacional;

CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente modificar la integración del órgano máximo del Comité Nacional de Calidad a los efectos de asegurar la mayor participación de las instituciones públicas y privadas más representativas en temas de calidad y excelencia;

II) que es conveniente reformular la estructura interna del Comité Nacional de Calidad así como redefinir los cometidos de las unidades operativas que lo integran;

III) que resulta conveniente crear un Consejo Directivo bajo la dependencia del Comité Nacional de Calidad, a los efectos de optimizar su eficiencia;

IV) que asimismo, teniendo presente los objetivos perseguidos y los cometidos que se le han asignado al Comité Nacional de Calidad se entiende procedente que el mismo funcione en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por los artículos 28 y 29 literal b) del TOCAF y por los Decretos 177/991 de 1º de abril de 1991, 152/995 de 18 de abril de 1995 y 184/000 de 23 de junio de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificase el artículo 4º del Decreto 177/991 de 1º de abril de 1991, en la redacción dada por los artículos 1º del Decreto 152/995 de 18 de abril de 1995 y 1º del Decreto 184/000 de 23 de junio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4º.- El Comité Nacional de Calidad estará integrado por los siguientes miembros titulares:

a) un miembro designado por el Presidente de la República, que lo presidirá;

b) el Presidente del Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) o quien éste designe;

c) el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias (INIA), o quien éste designe;

d) el Ministro de Economía y Finanzas, o quien éste designe;

e) el Ministro de Industria, Energía y Minería, o quien éste designe;

f) el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, o quien éste designe;

g) el Ministro de Educación y Cultura, o quien éste designe;

h) el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, o quien éste designe;

i) un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay;

j) un delegado del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas;

k) un delegado de la Asociación Uruguaya de Empresas por la Calidad y la Excelencia;

l) un delegado de la Cámara Nacional d e Comercio y Servicios.

Los titulares designarán un representante en calidad de miembro suplente".

Artículo 2º.- Créase el Consejo Directivo, dependiente del Comité Nacional de Calidad, el que estará integrado por:

a) el Presidente del Comité Nacional de Calidad, que lo presidirá;

b) un representante del Laboratorio Tecnológico del Uruguay;

c) un representante de la Cámara de Industrias del Uruguay;

d) un representante del Instituto Uruguayo de Normas Técnicas;

e) un representante de la Asociación Uruguaya de Empresas por la Calidad y la Excelencia;

f) un representante de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios;

g) el Director Ejecutivo del Comité Nacional de Calidad.

Integrarán el Consejo Directivo, en calidad de asesores, el Secretario Técnico, el Asesor General y el Asesor Financiero.

Artículo 3º.- Son cometidos del Consejo Directivo:

1) Proyectar y proponer al Comité Nacional de Calidad para su aprobación el Plan de Actividades y Presupuesto de cada ejercicio;

2) Constituir subcomités para el análisis de temas específicos, designando a sus integrantes;

3) Constituir comisiones técnicas temporales con facultades de asesoramiento al Comité;

4) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, para la consecución de sus objetivos o la prestación de servicios específicos acordes a dichos objetivos;

5) Impartir cursos en forma onerosa, autorizar la venta de los Modelos de Mejora Continua que edite, los libros que produzca y cualesquiera otros materiales que publique;

6) Reconocer y certificar los niveles de avance en los procesos de mejora continua y hacer efectivo el cobro de los gastos que se generen por dicha actividad.

El Presidente del Consejo Directivo ordenará los gastos y los pagos del organismo, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas y suscribirá los convenios con instituciones públicas o privadas que se aprueben por el Consejo Directivo.

Artículo 4º.- El Comité Nacional de Calidad cuyo objetivo es orientar y coordinar las acciones de un Programa Nacional de Calidad funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 5º.- Deróganse el artículo 5º, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 6º y el artículo 8º del Decreto 177/991 de 1º de abril de 1991.

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.