GRAVAN PASES DE DEPORTISTAS CONTRATADOS POR PERSONAS
JURIDICAS DEL EXTERIOR
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República dictó el siguiente Decreto:
VISTO: el impuesto creado por el artículo 575º de
la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001;
RESULTANDO: que es necesario proceder a su
reglamentación estructurando un texto orgánico;
ATENTO: a lo expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Oficina Recaudadora.- El impuesto
creado por el artículo 575º de la Ley N0 17.296, de 21 de
febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-
ARTICULO 2º.- Hecho generador.- Quedan
comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de
los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a
personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de
2001.-
El hecho generador se considerará configurado en la
fecha de celebración del contrato.-
ARTICULO 3º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes:
a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o
federaciones reconocidas oficialmente.
b) Las restantes instituciones con personería
jurídica inscripta en el registro respectivo.-
ARTICULO 4º.- Agentes de percepción.- Designase
agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas
oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes.
En los casos en que no sea preceptiva la participación
de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes
de percepción las gravadas en carácter de intermediarios, gestores o
representantes.-
ARTICULO 5º.- Monto imponible.- El monto imponible
estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en
especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los
contribuyentes.-
ARTICULO 6º.- Remisiones.- Las operaciones de
permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo
dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 7º.- Tasa.- La tasa del impuesto será
del 5% (cinco por ciento).-
ARTICULO 8º.- Territorialidad.- Siempre que el
contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se
considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de
celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del
adquirente.
ARTICULO 9º.- Afectación.- El producido de este
impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra
el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud.
ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, etc.