15/05/2001

GRAVAN PASES DE DEPORTISTAS CONTRATADOS POR PERSONAS JURIDICAS DEL EXTERIOR

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República dictó el siguiente Decreto:

VISTO: el impuesto creado por el artículo 575º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001;

RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando un texto orgánico;

ATENTO: a lo expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley N0 17.296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.-

ARTICULO 2º.- Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de 2001.-

El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración del contrato.-

ARTICULO 3º.- Contribuyentes.- Son contribuyentes:

a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente.

b) Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el registro respectivo.-

ARTICULO 4º.- Agentes de percepción.- Designase agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes.

En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las gravadas en carácter de intermediarios, gestores o representantes.-

ARTICULO 5º.- Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.-

ARTICULO 6º.- Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado.

ARTICULO 7º.- Tasa.- La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).-

ARTICULO 8º.- Territorialidad.- Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente.

ARTICULO 9º.- Afectación.- El producido de este impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud.

ARTICULO 10º.- Comuníquese, publíquese, etc.