REDISTRIBUCION DE FUNCIONES DE ANSE AL MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros dictó el siguiente Decreto por el que se dispone la creación
de un subprograma especializado, dependiente de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el cual se transcribe:
Visto: lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de
urgente consideración N0 17.243 de 29 de junio de 2000;
RESULTANDO: que la norma premencionada dispuso la
supresión de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba
(ANSE), encomendando al Poder Ejecutivo la redistribución de sus
funciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de
las competencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de sus
bienes, activos y pasivos;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos mencionados el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la ley citada, debe
crear un subprograma especializado dependiente de la Inspección General
de Trabajo;
II) que los empleados de ANSE con funciones permanentes
y con al menos un año de antigüedad al 29 de junio de 2000, deberán ser
redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley 16.320
de 1º de noviembre de 1992;
III) que corresponde a la Contaduría General de la
Nación informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre la reasignación de
créditos en base a los recursos disponibles por ANSE;
IV) que el presupuesto de ANSE se financia con los
recursos previstos por el artículo 41 de la Ley de Puertos N0 16.246
de 8 de abril de 1992 siendo los principales: a) el 2,5 % del valor CIF de
las importaciones por el Puerto de Montevideo y b) el aporte de los
usuarios;
V) que las transferencias de dominio de los bienes de
ANSE operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes
comprendidos;
VI) que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas
necesarias a fin de lograr que la redistribución de funciones satisfaga
el propósito legal;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 33 de la Ley N0 17.243 de 29 de
junio de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1º.- El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias del Estado, controlará para todos los componentes de
la mano de obra portuaria, el fiel y efectivo cumplimiento por parte de
todos los operadores portuarios, de todas y cada una de las obligaciones
que establecen las leyes y reglamentos en materia laboral, de seguridad e
higiene en el trabajo, especialmente de prevención y seguros de
accidentes de trabajo, así como el debido ajuste a la normativa propia de
la Seguridad Social, tanto del personal permanente como el jornalero o
eventual, coordinando en lo pertinente con la Capitanía de Puerto.
Artículo 2º.- A los efectos relacionados en el
artículo precedente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará
un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, cuyas erogaciones se atenderán con
cargo a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría General de la
Nación.
A partir de la entrada en vigencia de este decreto, el
producido de los recursos previstos por el artículo 41 de la Ley N0 16.246
de 8 de abril de 1992, será vertido integramente a Rentas Generales.
Artículo 3º.- Decláranse definitivamente
cerrados los Registros de las Bolsas de Trabajo que se mencionan en el
artículo 28 de la Ley N0 16.246 de 8 de abril de 1992 y
artículo 7 del Decreto-Ley Especial N0 6 de 14 de marzo de
1983.
Artículo 4º.- Las personas físicas y jurídicas
que empleen mano de obra portuaria en el Puerto de Montevideo serán
responsables y procederán, directamente, al pago efectivo de todas las
obligaciones que se devenguen por concepto de salarios y demás
prestaciones y beneficios laborales correspondientes a su personal
permanente, mensual, jornalero y eventual o no estable, así como verter
también directamente, cualquier aporte que corresponda hacer por concepto
de leyes sociales al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del
Estado.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco
de Previsión Social y la Capitanía de Puerto participarán, en los
ámbitos de sus competencias, en el control de esas obligaciones.
Artículo 5º.- Hasta la entrada en
vigencia del presente decreto la Administración Nacional de los Servicios
de Estiba (ANSE), cumplirá con los cometidos previstos en el apartado c)
del artículo 38 de la Ley N0 16.246, solventando sus gastos
con los ingresos previstos en el artículo 41 de dicha Ley.
Artículo 6º.- Los empleados de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), con funciones permanentes y
con al menos un año de antigüedad al 29 de junio de 2000, serán
redistribuidos con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
La redistribución se formalizará mediante contratos
que en ningún caso significarán lesión de derechos, especialmente del
sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios
sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos empleados
podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad
pública o privada o pasividad.
A tales efectos ANSE remitirá a la Oficina Nacional
del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, la nómina
completa de los empleados comprendidos en la redistribución, con
información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de
carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por
cualquier concepto y declaración jurada del empleado sobre esos extremos
y de otros ingresos que perciba provenientes de otra actividad pública o
privada o pasividad.
La Contaduría General de la Nación habilitará los
créditos para atender los contratos, de acuerdo a la información que se
le suministre.
Artículo 7º.- Los empleados de la Administración
Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), continuarán percibiendo sus
respectivas remuneraciones y demás beneficios de ese organismo hasta la
entrada en vigencia del presente decreto.
A partir de esta fecha y mientras no resulten
redistribuidos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará cargo
de la liquidación de haberes correspondientes a los empleados de ANSE
referidos en el artículo 6º precedente.
Artículo 8º.- La Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (ANSE), preparará sus estados contables a la entrada
en vigencia del presente decreto, los que se presentarán ante el Tribunal
de Cuentas de la República y el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- La Administración Nacional de los
Servicios de Estiba (ANSE), confeccionará además, un inventario completo
y detallado de sus bienes, cualquiera sea su naturaleza, así como un
estado circunstanciado de su activo y pasivo, incluyendo los de carácter
litigioso.
En tanto no se determine por el Poder Ejecutivo el
destino final de los bienes de ANSE, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social tomará posesión de los mismos, previo inventario.
Artículo 10º.- El Director Nacional de los
Servicios de Estiba (ANSE), seguirá prestando funciones hasta la efectiva
toma de posesión de los activos del Instituto por parte del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y hasta el cumplimiento de las actividades
previstas en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, debiendo actuar en
coordinación con la Contaduría General de la Nación, la Oficina
Nacional del Servicio Civil, la Administración Nacional de Puertos, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Artículo 11º.- El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas mantendrá sus actuales funciones en lo referente a la
operativa portuaria.
Artículo 12º.- El presente Decreto entrará en
vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc.