15/05/2001

REDISTRIBUCION DE FUNCIONES DE ANSE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros dictó el siguiente Decreto por el que se dispone la creación de un subprograma especializado, dependiente de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se transcribe:

Visto: lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de urgente consideración N0 17.243 de 29 de junio de 2000;

RESULTANDO: que la norma premencionada dispuso la supresión de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), encomendando al Poder Ejecutivo la redistribución de sus funciones al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de sus bienes, activos y pasivos;

CONSIDERANDO: I) que a los efectos mencionados el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la ley citada, debe crear un subprograma especializado dependiente de la Inspección General de Trabajo;

II) que los empleados de ANSE con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad al 29 de junio de 2000, deberán ser redistribuidos en la forma dispuesta por el artículo 37 de la Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992;

III) que corresponde a la Contaduría General de la Nación informar y asesorar al Poder Ejecutivo sobre la reasignación de créditos en base a los recursos disponibles por ANSE;

IV) que el presupuesto de ANSE se financia con los recursos previstos por el artículo 41 de la Ley de Puertos N0 16.246 de 8 de abril de 1992 siendo los principales: a) el 2,5 % del valor CIF de las importaciones por el Puerto de Montevideo y b) el aporte de los usuarios;

V) que las transferencias de dominio de los bienes de ANSE operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, determinando los bienes comprendidos;

VI) que el Poder Ejecutivo debe adoptar las medidas necesarias a fin de lograr que la redistribución de funciones satisfaga el propósito legal;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N0 17.243 de 29 de junio de 2000;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

actuando en Consejo de Ministros

DECRETA:

Artículo 1º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias del Estado, controlará para todos los componentes de la mano de obra portuaria, el fiel y efectivo cumplimiento por parte de todos los operadores portuarios, de todas y cada una de las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos en materia laboral, de seguridad e higiene en el trabajo, especialmente de prevención y seguros de accidentes de trabajo, así como el debido ajuste a la normativa propia de la Seguridad Social, tanto del personal permanente como el jornalero o eventual, coordinando en lo pertinente con la Capitanía de Puerto.

Artículo 2º.- A los efectos relacionados en el artículo precedente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un subprograma especializado dependiente de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyas erogaciones se atenderán con cargo a Rentas Generales, previo informe de la Contaduría General de la Nación.

A partir de la entrada en vigencia de este decreto, el producido de los recursos previstos por el artículo 41 de la Ley N0 16.246 de 8 de abril de 1992, será vertido integramente a Rentas Generales.

Artículo 3º.- Decláranse definitivamente cerrados los Registros de las Bolsas de Trabajo que se mencionan en el artículo 28 de la Ley N0 16.246 de 8 de abril de 1992 y artículo 7 del Decreto-Ley Especial N0 6 de 14 de marzo de 1983.

Artículo 4º.- Las personas físicas y jurídicas que empleen mano de obra portuaria en el Puerto de Montevideo serán responsables y procederán, directamente, al pago efectivo de todas las obligaciones que se devenguen por concepto de salarios y demás prestaciones y beneficios laborales correspondientes a su personal permanente, mensual, jornalero y eventual o no estable, así como verter también directamente, cualquier aporte que corresponda hacer por concepto de leyes sociales al Banco de Previsión Social y al Banco de Seguros del Estado.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Capitanía de Puerto participarán, en los ámbitos de sus competencias, en el control de esas obligaciones.

Artículo 5º.- Hasta la entrada en vigencia del presente decreto la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), cumplirá con los cometidos previstos en el apartado c) del artículo 38 de la Ley N0 16.246, solventando sus gastos con los ingresos previstos en el artículo 41 de dicha Ley.

Artículo 6º.- Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), con funciones permanentes y con al menos un año de antigüedad al 29 de junio de 2000, serán redistribuidos con la intervención de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

La redistribución se formalizará mediante contratos que en ningún caso significarán lesión de derechos, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto. Los referidos empleados podrán continuar percibiendo ingresos provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.

A tales efectos ANSE remitirá a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, la nómina completa de los empleados comprendidos en la redistribución, con información de la función que desempeñan, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que perciban por cualquier concepto y declaración jurada del empleado sobre esos extremos y de otros ingresos que perciba provenientes de otra actividad pública o privada o pasividad.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos para atender los contratos, de acuerdo a la información que se le suministre.

Artículo 7º.- Los empleados de la Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), continuarán percibiendo sus respectivas remuneraciones y demás beneficios de ese organismo hasta la entrada en vigencia del presente decreto.

A partir de esta fecha y mientras no resulten redistribuidos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará cargo de la liquidación de haberes correspondientes a los empleados de ANSE referidos en el artículo 6º precedente.

Artículo 8º.- La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), preparará sus estados contables a la entrada en vigencia del presente decreto, los que se presentarán ante el Tribunal de Cuentas de la República y el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- La Administración Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), confeccionará además, un inventario completo y detallado de sus bienes, cualquiera sea su naturaleza, así como un estado circunstanciado de su activo y pasivo, incluyendo los de carácter litigioso.

En tanto no se determine por el Poder Ejecutivo el destino final de los bienes de ANSE, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tomará posesión de los mismos, previo inventario.

Artículo 10º.- El Director Nacional de los Servicios de Estiba (ANSE), seguirá prestando funciones hasta la efectiva toma de posesión de los activos del Instituto por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y hasta el cumplimiento de las actividades previstas en los artículos 8 y 9 del presente Decreto, debiendo actuar en coordinación con la Contaduría General de la Nación, la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Administración Nacional de Puertos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11º.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas mantendrá sus actuales funciones en lo referente a la operativa portuaria.

Artículo 12º.- El presente Decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese, etc.