16/05/2001
SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
En virtud de las permanentes innovaciones técnicas y tecnológicas,
resulta imprescindible una revisión periódica y actualización de las
normas técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, por lo
cual el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Trabajo
y Seguridad Social aprobó el siguiente decreto:
VISTO: La necesidad de adecuar y actualizar las
normas del Decreto 89/995 en materia de prevención y protección de
riesgos eléctricos en la Industria de la Construcción.
RESULTANDO: I - Que el art. 262 del referido cuerpo
normativo, establece como una de las competencias de la Comisión
Tripartita en Seguridad e Higiene en el Trabajo en la Industria de la
Construcción, el proponer modificaciones normativas en materia de
Seguridad e Higiene en el trabajo.
II- Que la referida Comisión, luego de un exhaustivo
análisis en materia de riesgos eléctricos, elevó a consideración del
Poder Ejecutivo un ante-proyecto sustitutivo de las normas establecidas en
el referido Decreto en materia de prevención de riesgos eléctricos.
CONSIDERANDO: Que en virtud de las permanentes
innovaciones técnicas y tecnológicas, resulta imprescindible una
revisión periódica y actualización de las normas técnicas en materia
de Seguridad e Higiene en el trabajo.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a las
facultades atribuidas por el Art. lº de la Ley 5032.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1º La presente reglamentación sobre
Prevención de riesgos eléctricos, se aplica a todas las actividades y
obras comprendidas por los Artículos 1º y 2º del Decreto 89/995, que se
inicien a partir de la vigencia del presente Decreto.
CAPITULO II- TERMINOLOGIA.
Artículo 2º. A los efectos del presente Decreto y
de las normas que lo desarrollen, se entenderá por:
2.1- Instalación eléctrica a todos los equipos
eléctricos necesarios para la producción, transmisión, distribución y
utilización de la energía eléctrica.- Aquí se incluyen las fuentes de
energía tales como, baterías, condensadores y cualquier otra fuente de
energía eléctrica almacenada.-
2.2-Peligro eléctrico a toda fuente o situación
con capacidad de daño en término de lesiones, debido a la presencia de
energía eléctrica en una instalación eléctrica.
2.3- Riesgo a la combinación de frecuencia o
probabilidad de un peligro y a las consecuencias que pueden derivarse de
su materialización.-
2.4- Lesión eléctrica es toda herida corporal
producida por choque eléctrico, quemadura eléctrica, arco eléctrico,
por fuego o explosión producidas por energía eléctrica, como
consecuencia de la explotación de una instalación eléctrica.-
2.5- Trabajo es cualquier forma de actividad
laboral eléctrica o no eléctrica en la que cabe la posibilidad de un
peligro eléctrico.-
2.6- Trabajo eléctrico es todo trabajo realizado
sobre, con, o en la proximidad de una instalación eléctrica, tal como
los ensayos y medidas, reparación, sustitución, modificación,
ampliación, construcción y verificación.
2.7- Trabajo no eléctrico: Trabajo realizado cerca
de una instalación eléctrica, tal como construcción, excavación,
limpieza, pintura, etc..
2.8- Trabajo con tensión es todo trabajo durante
el cual, un trabajador entra en contacto con elementos con tensión, o
entra en la zona de trabajo con tensión, bien sea, con una parte de su
cuerpo o con las herramientas, equipos o dispositivos que manipule.-
2.9- Trabajo en la proximidad de elementos con tensión
es todo trabajo durante el cual, un trabajador penetra en la zona de
proximidad con una parte de su cuerpo, o con una herramienta, o con
cualquier otro objeto que manipule, sin penetrar en la zona de trabajos
con tensión
2.10-Trabajo sin tensión es todo trabajo realizado en
instalaciones eléctricas sin tensión y sin carga eléctrica que se
realiza después de haber tomado todas las medidas para prevenir el
peligro eléctrico.-
2.11- Pantalla es cualquier dispositivo, aislado o no, que se
utiliza para impedir la aproximación a cualquier equipo o parte de una
instalación eléctrica que presente peligro eléctrico.-
2.12- Barrera es un elemento que asegura la protección contra los
contactos directos desde cualquier dirección habitual de aproximación.-
2.13.- Protector aislante es un protector rígido o
flexible fabricado de materiales aislantes, utilizado para cubrir
elementos con tensión o sin tensión y/o partes adyacentes, con el fin de
evitar contactos accidentales.-
2.14.- Baja tensión es la tensión que normalmente
no excede de 1000 V en corriente alterna ó 1500 V en corriente continua.-
2.15 - Alta tensión es la tensión superior a 1000 V en corriente
alterna y a 1500 V en corriente continua.
CAPITULO III - INSTALACIONES DE OBRA.
Artículo 3º .- Las instalaciones eléctricas de
obra deberán diseñarse y realizarse de acuerdo con las exigencias del
Organismo competente y de normas técnicas aceptadas. Dicho Organismo
competente establecerá la calidad de los conductores, características de
los tendidos a canalizaciones, dispositivos de corte y seguridad, siendo
de aplicación esas regulaciones a todas las disposiciones del presente
decreto, incluyendo equipos, máquinas y herramientas.
Artículo 4º.- Deberá existir en obra una memoria
técnica donde se describa las características de la instalación
eléctrica empleada en obra, los dispositivos de protección y maniobra
existentes, sistemas de tableros principales y secundarios, instalación
activa y del sistema de puesta a tierra, así como todos los elementos
afines a las instalaciones relacionados con la seguridad de tas personas,
indicados en el presente Decreto. Esta memoria estará firmada por un
electricista calificado (técnico instalador electricista, habilitado
acorde a las características de las instalación eléctrica) asumiendo la
responsabilidad por la misma, de acuerdo con el "Reglamento de Baja
Tensión" del Organismo competente.-
4.1. En caso de efectuarse modificaciones, durante
el desarrollo de la obra, en la instalación eléctrica descripta en la
memoria técnica original, las mismas deberán documentarse y adjuntarse
al original, con la firma del técnico electricista calificado.-
4.2.Cualquier observación y/o intimación de
modificación de las medidas establecidas en la memoria técnica, que
dispongan los servicios inspectivos del Estado, deberá efectuarse por un
técnico instalador electricista habilitado
Artículo 5º.- Toda la red eléctrica de la obra,
utilizada para el funcionamiento de instalaciones, equipos, máquinas y
herramientas, deberá estar protegida por dispositivos diferenciales, de
acuerdo a lo previsto en la memoria técnica, sin ninguna excepción.
CAPITULO IV - MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION DE
RIESGOS ELÉCTRICOS.
Artículo 6º. Tensión de segundad. Cuando se
trabaje con tensiones superiores a la de seguridad, que se establece en 24
V para la industria de la construcción, deberán adoptarse las medidas de
prevención que se establecen en el presente Decreto, a fin de evitar el
pasaje de corriente eléctrica por el cuerpo del trabajador, con
intensidad que pueda resultar peligrosa.
Artículo 7º. Contados eléctricos directos. En
las Instalaciones y equipos eléctricos, a efectos de proteger a las
personas contra los contactos eléctricos directos, que son aquellos que
se pueden producir con partes habitualmente con tensión, deberán
adoptarse las siguientes medidas, según corresponda:
7.1 - Alejar las partes activas de la instalación,
del lugar donde se encuentren personas o circulen habitualmente.
7.2 - A efectos de impedir descargas disruptivas en
trabajos efectuados por personal no especializado, y con el apoyo de
medios auxiliares comunes en la proximidad de partes no aisladas de
instalaciones de servicio, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar que entre cualquier punto de tensión y la parte más próxima
del cuerpo del operario o de tas herramientas no aisladas, por él
utilizadas, se deberán mantener las distancias mínimas siguientes:
7.3- Las distancias a guardar por personal
especializado, para la realización de trabajos con tensión, o para la
realización de trabajos sin tensión, en proximidad de instalaciones con
tensión, serán las dispuestas en las normas o instrucciones que se
incorporan en el Anexo III de este decreto, según la metodología de
trabajo a emplear.
7.4 - Interposición de obstáculos que impidan
todo contacto accidental con las partes activas de la instalación.
7.5 - Aislamiento, mediante dispositivos
especialmente diseñados para tal fin, según la tensión de la
instalación, que deberán cumplir con normas técnicas aceptadas.
Artículo 8º. Contados eléctricos indirectos. Las
medidas de protección contra los contactos eléctricos indirectos, que
son aquellos que se pueden producir con elementos que ocasionalmente
estén con tensión, deberán ser de los siguientes tipos:
8.1- Medidas destinadas a suprimir el riesgo mismo,
haciendo que los contactos no sean peligrosos, o bien, impidiendo los
contactos simultáneos entre las masas y elementos conductores, en los
cuales pueda aparecer una diferencia de potencial peligrosa.
8.2- Medidas consistentes en la puesta a tierra
efectiva y debidamente mantenida de las masas, asociada obligatoriamente a
la protección de un dispositivo diferencial.
Artículo 9º. El conexionado de la protección
diferencial deberá realizarse de acuerdo con la normativa vigente y con
las especificaciones del fabricante, las que deberán responder a normas
técnicas aceptadas.
Las características adoptadas para esta conexión,
deberán estar especificadas en la Memoria Técnica establecida en el
capítulo "Instalaciones de Obra" de este Decreto.
Artículo 10º. Las masas de las máquinas
eléctricas deberán estar unidas eléctricamente a una toma a tierra o a
un conjunto de tomas a tierra interconectadas. El circuito de puesta a
tierra deberá ser continuo; permanente; tener la capacidad de carga para
conducir la corriente de falta y una resistencia adecuada acorde a las
especificaciones del organismo oficial competente. Los valores de las
resistencias de las puestas a tierra de las masas deberán estar de
acuerdo con el umbral de tensión de seguridad y los dispositivos de corte
deberán ser elegidos de modo que eviten llevar o mantener las masas a un
potencial peligroso con relación a la tierra o a otra masa vecina. La
selectividad de la protección diferencial será definida por un
electricista habilitado, en concordancia con la normativa vigente y con el
proyecto de ejecución de la obra.
Artículo 11º. Interruptores y Cortacircuitos Fusibles
de Baja Tensión.
Los interruptores y cortacircuitos fusibles de baja
tensión deberán cumplir con las siguientes prescripciones:
11.1- Los cortacircuitos fusibles no estarán al
descubierto a menos que estén montados de tal forma que no puedan
producirse proyecciones ni arcos eléctricos accidentales.
11.2- Los interruptores deberán ser de equipo
completamente cerrado, que imposibilite, en cualquier caso, el contacto
fortuito con personas, o cualquier otro elemento material.
11.3- Se prohibe el uso de interruptores
denominados "de palanca" o "de cuchilla" que no
cuenten con la protección adecuada.
11.4- Los interruptores situados en locales de
carácter inflamable o explosivo se colocarán fuera de la zona de
peligro. Cuando ello sea imposible, estarán cerrados en cajas
antideflagrantes cumpliendo ¡as disposiciones de la autoridad competente
para estos locales en particular.
11.5- Los cortacircuitos fusibles montados en
tableros de distribución deberán ser de construcción tal, que ningún
elemento con tensión pueda tocarse involuntariamente.
CAPITULO V - NORMAS Y SEÑALIZACION
Artículo 12º. Para efectuar trabajos en
instalaciones eléctricas, se deberán adoptar normas de seguridad
documentadas en forma de "Prescripciones de Seguridad" y de
"Instrucciones Reglamentarias" para su realización.
Artículo 13º. El personal que trabaje en
instalaciones eléctricas deberá estar capacitado conforme a la
descripción de tareas del cargo que ocupa.
Artículo 14º. Señalización. Para advertir del
riesgo eléctrico en trabajos temporarios, se adoptarán las
señalizaciones gráficas y gestuales necesarias, y para ello se seguirán
los criterios de la Norma UNIT 18.
CAPITULO VI- TRABAJOS SOBRE INSTALACIONES ELECTRICAS Y
EN SU PROXIMIDAD
Artículo 15º. Trabajos sin Tensión Para realizar
trabajos sin tensión se deberán adoptar las denominadas "5 reglas
oro" las cuales se deben cumplir en el siguiente orden:
15.1- Identificar la instalación y aislarla de
toda fuente de tensión, mediante dispositivos de corte efectivo.
15.2- Realizar el enclavamiento o bloqueo, si es
posible, de los aparatos de corte, y colocar obligatoriamente la
señalización de "prohibición de maniobra".
15.3- Comprobar la ausencia de tensión en los
lugares de apertura y en el lugar de trabajo, empleando dispositivos
adecuados (detectores de tensión) Se prohíbe el empleo de lámparas
portátiles para este fin.
15.4- Poner a tierra y en cortocircuito la
instalación.
15.5- Señalizar y delimitar la zona de trabajo y,
eventualmente, la zona de peligro si quedaran instalaciones próximas con
tensión.
Artículo 16º. En caso de no poder aplicarse
alguna de las reglas mencionadas en el artículo anterior, deberá
realizarse el trabajo con la metodología de trabajo con tensión.
Artículo 17º. En los trabajos en instalaciones de
líneas aéreas y cables subterráneos, deberán adoptarse todas las
medidas preventivas necesarias para evitar el contacto accidental con
instalaciones con tensión próximas y para prevenir el efecto de las
condiciones atmosféricas adversas.
Artículo 18º. Cuando el trabajo en líneas
aéreas implique tareas en altura (postes y columnas), deberá usarse
casco protector con barbijo y cinturón de seguridad, cuyas
características deberán ajustarse a las normas técnicas vigentes. Estos
trabajos se podrán realizar empleando trepadores, escaleras u otros
dispositivos de elevación adecuados.
Artículo 19º. En los trabajos en instalaciones
eléctricas subterráneas que configuren las características de espacios
confinados, deberán existir procedimientos de trabajo documentados, que
establezcan las medidas preventivas a adoptar y las protecciones
colectivas y personales a utilizar según las características de los
riesgos así como los criterios de evacuación y rescate a seguir en caso
de accidente.
Artículo 20º. En los trabajos que se realicen
sobre instalaciones eléctricas (líneas aéreas, cables subterráneos,
centros de transformación, etc.) se deberá contar con herramientas
debidamente aisladas de acuerdo a la tensión en la cual se trabaja, así
como los equipos de protección colectivos y personales adecuados.
Artículo 21º. Trabajos en Proximidad de Instalaciones
con Tensión
Cuando se realizan trabajos en instalaciones
eléctricas sin tensión o de comunicaciones (se encuentren o no en
explotación), próximas a instalaciones eléctricas con tensión, será
obligatorio aislar éstas de posibles contactos con el operario, conforme
a metodologías adecuadas y materiales aislantes diseñados especialmente
para tal fin, con un grado de protección (IP), de acuerdo a norma ia la
norma vigente en la materia del Comité Electrotécnico Internacional
(CEI).
Artículo 22º. Es premisa fundamental, antes de
ejecutar cualquier tipo de trabajo en proximidad de instalaciones
eléctricas, considerar que toda instalación eléctrica está con
tensión hasta que se demuestre lo contrario, empleando los métodos de
reconocimiento establecidos en el presente Decreto.
Artículo 23º. Se deberá prestar especial
atención a los medios de transporte que circulen o permanezcan en
proximidad de instalaciones eléctricas, tales como: camiones con
volcadora, evolución de plumas de grúas (fijas y móviles) y de brazos
hidráulicos de bombas de suministro de hormigón, carga y descarga de
equipos y materiales, maniobras y tránsito en cruces con instalaciones
eléctricas, cercados perimetrales, etc.
Artículo 24º. Trabajos con Tensión. Podrán
realizarse trabajos sobre instalaciones eléctricas con tensión cuando se
cumpla estrictamente con las siguientes medidas:
24.1- Cuando existan, sin excepción alguna,
Instrucciones reglamentarias documentadas (para baja tensión y alta
tensión), que determinen Métodos e Instrucciones generales de trabajo.
24.2- Cuando se haya capacitado a los operarios en
la tecnología de trabajo con tensión, y en primeros auxilios.
24.3- Cuando se haya comprobado en forma fehaciente
la aptitud psicofísica de los operarios, según perfiles pre-definidos.
24.4- Se deberán utilizar materiales y
herramientas aisladas diseñadas especialmente para la ejecución de
trabajos con tensión (TCT).
24.5- Cuando se disponga una Supervisión directa,
en el caso de trabajos con alta tensión.
24.6- Cuando la empresa compruebe el cumplimiento
de las medidas mencionadas en el presente artículo y autorice a su
personal la realización del Trabajo con Tensión.
24.7- Todas las medidas dispuestas en los numerales
anteriores, deberán estar debidamente documentadas.
Artículo 25º. Cuando se trabaja en instalaciones
con tensión o en su proximidad, se prohibe el uso de accesorios
metálicos personales (relojes, llaveros, collares, anillos, etc.).
Artículo 26º. Riesgo Eléctrico en Canalizaciones.
Para ejecutar canalizaciones subterráneas en la vía pública, se
solicitara a las compañías suministradoras de electricidad, agua, gas,
telecomunicaciones, etc., información del tendido planialtimétrico de
sus canalizaciones y conductores.
Artículo 27º. En todos los casos se deberán
utilizar procedimientos convencionales y/o alternativos que posibiliten el
ensayo y la identificación inequívoca y la comprobación del estado de
los tendidos existentes.
Artículo 28º. Las empresas podrán documentar la
información establecida en los artículos 26 y 27, mediante planos
precisos o señalizaciones in situ de cruces u otros que pudieran
interferir las canalizaciones. En los puntos de interferencia señalados,
la empresa recurrirá a procedimientos de canalización de avance
controlado hasta su localización.
CAPITULO VII - MAQUINAS Y EQUIPOS Y HERRAMIENTAS
ELECTRICAS
Artículo 29º. Las máquinas eléctricas deberán
tener dispositivos de corte de seccionamiento que impidan su
funcionamiento intempestivo.
Artículo 30º. No se podrá conectar más de una
máquina, equipo o herramienta a un mismo tomacorriente.
Artículo 31º. Los equipos y herramientas
eléctricas portátiles deberán cumplir con las siguientes medidas:
31.1- La tensión de alimentación en las
herramientas eléctricas portátiles de cualquier tipo no podrá exceder
de 250 voltios con relación a la puesta a tierra. Si están provistas de
motor, deberán tener un dispositivo para unir las partes metálicas
accesibles del mismo a un conductor de protección.
31.2- En los aparatos y herramientas eléctricas
que no cuenten con dispositivos que permitan unir sus partes metálicas
accesibles a un conductor de protección, su aislamiento en todas sus
partes, deberá ser similar a un aparato o herramienta de doble
aislamiento, certificado por el fabricante en la placa característica.
31.3- Cuando se empleen herramientas eléctricas
portátiles en emplazamientos muy conductores, deberán estar fabricadas
para ese uso, y se deben proteger con un dispositivo diferencial.
31.4- Los cables de alimentación de las
herramientas eléctricas portátiles deberán estar protegidos por
material resistente que no se deteriore por roces o torsiones no forzadas.
31.5- En caso de emplearse prolongadores (alargues)
los cables de alimentación estarán prolijamente dispuestos y protegidos,
utilizando para ello, cable con doble aislación (bajo goma, "cordón
naranja", etc.) Se prohibe el empleo de cables gemelos y de alambre
tanto en prolongadores como en toda instalación eléctrica de obra, que
funcione con tensiones mayores de 24 V.
31.6- Las herramientas portátiles de mano deberán
tener incorporado un interruptor, debiendo responder a las siguientes
prescripciones:
31.6.1- Deberán tener un dispositivo de conexión
que exija que el operador lo tenga permanentemente accionado para que la
herramienta se mantenga en marcha.
31.6.2- El interruptor estará situado de manera
que se evite el riesgo de la puesta en marcha intempestiva de la
herramienta cuando no sea utilizada.
31.7- Las lámparas eléctricas portátiles
deberán estar protegidas, y serán alimentadas con una tensión no mayor
de 24 voltios, salvo que se utilice un dispositivo diferencial.
31.8- Los generadores eléctricos portátiles se
conectarán según corresponda, de acuerdo con lo especificado en las
normas vigentes del Organismo competente.
31.9- El mantenimiento se realizará con razonable
periodicidad de acuerdo a los requerimientos de cada máquina, herramienta
o equipo en particular.-
31.10- En tas máquinas, equipos o herramientas no
se podrán realizar modificaciones que alteren el fin para el cual fueron
diseñadas y fabricadas, y su uso deberá estar de acuerdo a las
instrucciones del fabricante.
31.11- Los empalmes y uniones temporarias se
ejecutarán de manera tal que se elimine la posibilidad de producirse un
contacto eléctrico accidental con personas u otros equipos. Las
características de estas uniones serán especificadas por electricista
calificado.
Los materiales aislantes a emplear, serán aquellos
diseñados específicamente para tal fin.
Deberá vigilarse especialmente el mantenimiento de
estas uniones y empalmes.
Artículo 32º. Soldadura Eléctrica. Los aparatos
destinados a la soldadura eléctrica deberán cumplir en su instalación y
utilización las siguientes prescripciones.
32.1- Las masas de estos aparatos estarán puestas
a tierra, debiéndose tener en cuenta las siguientes situaciones:
32.1.1- Puesto de trabajo fijo. La masa del equipo
y la pinza pueden ser la misma, siempre que se garantice la
equipotencialidad entre diversas masas accesibles, máquinas de soldar,
mesa de trabajo, piezas a soldar, y que el dimensionado de los conductores
de protección (de conexiones entre masas) esté diseñado para poder
soportar tas intensidades previstas para el circuito de soldeo sin
calentamientos excesivos. El conjunto equipotencial debe conectarse a
tierra.
32.1.2- Puesto de trabajo móvil. En este caso no
debe realizarse la conexión de la pinza de soldeo a la masa del equipo de
soldadura. La pinza deberá estar conectada directamente a la masa
metálica que deba soldarse debiendo garantizar por todos los medios una
perfecta conexión eléctrica.
32.2- Todos los bornes de conexión de los aparatos
manuales de soldar estarán cuidadosamente aislados.
32.3- Cuando existan en los aparatos ranuras de
ventilación estarán dispuestas de forma que no se pueda alcanzar partes
interiores bajo tensión.
32.4- Las superficies exteriores de los
porta-electrodos a mano deberán estar correctamente aisladas.
32.5- La tensión de vacío entre el electrodo y la
pieza a soldar no superará los 24 V. Los equipos de soldadura deberán
tener incorporados imitadores de tensión de vacío para conseguir esta
tensión máxima. Cuando por razones técnicas sea necesario superar la
tensión de 24 V se deberá adoptar precauciones adecuadas como por
ejemplo, aislar al operario.
32.6- Cada aparato llevará incorporado un
interruptor de corte que interrumpa el circuito de alimentación así como
un dispositivo de protección contra sobrecargas, regulado, como máximo
al 200 por 100 de la intensidad nominal de su alimentación, excepto en
aquellos casos en que los conductores de este circuito estén protegidos
por un dispositivo igualmente contra sobrecargas, regulado a la misma
intensidad.
Artículo 33º. Las personas que utilicen equipos
de soldadura eléctrica, recibirán las instrucciones apropiadas para que
aseguren:
33.1- Hacer inaccesibles las partes bajo tensión
de los porta-electrodos cuando no sean utilizados.
33.2- Evitar que los porta-electrodos entren en
contacto con objetos metálicos.
33.3- Unir al conductor de retomo del circuito de
soldeo tas piezas metálicas que se encuentran en su proximidad inmediata.
CAPITULO VIII- ACCIONES DE EMERGENCIA
Artículo 34º. En los trabajos de distribución
eléctrica (líneas aéreas o subterráneas) el capataz u otra persona con
permanencia en la obra deberá estar capacitado en técnicas de primeros
auxilios, por la empresa a través de su Servicio de Seguridad.
Artículo 35º. Se colocarán en zonas apropiadas
de los lugares de trabajo, instrucciones mediante cartelería visible,
para asegurar:
35.1- La intervención de servicios que puedan dar
rápida respuesta asistencial y técnica, para lo cual se contará con
medios de comunicación adecuados para este fin.
35.2- El tratamiento y la reanimación cardio
pulmonar (RCP) de las personas que hayan experimentado una descarga
eléctrica o que hayan estado expuestos al arco eléctrico accidental.
Artículo 36º. Se deberán establecer
procedimientos de actuación para el salvamento y rescate en caso de
accidente eléctrico según las características de la obra.
CAPITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37º. Las infracciones a las
disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 289 de la Ley 15903 en la redacción dada por el
Art. 412 de la Ley 16736.
Artículo 38º. Las disposiciones contenidas en los
Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente Reglamentación.
Artículo 39º. Deroganse los artículos 36.2, 84
al 100, 105, 107, 108,113, del Decreto 89/995.
Artículo 40º. El presente Decreto entrará en
vigencia, a partir de los ciento veinte días de su publicación.
Artículo 41º. Comuníquese, publíquese etc.-