TITULO IV
SERVICIOS ANEXADOS
ARTICULO 29º- Quedan comprendidos dentro de la
Categoría de personal de los Servicios Anexados el proveniente del
Mercado de Frutos, de los Graneros Oficiales, de los Servicios por Cuenta
del Estado, de los Servicios Encomendados (Ley 12.670 de 17/12/59), de la
Banca Privada (Decretos 615/975 de 7/8/75 y 81/985 de 22/2/85, y
resoluciones del Directorio de 27/4/78, 4/9/87, 30/5/90, 26/9/90 y
concordantes), de otros Organismos del Estado ingresados al Banco por
Redistribución (Ley Nº 16.127 de 7/8/90) y de la 10ma. categoría de la
clase de Administración de Capital (Oficial de Caja) que pasaron a
integrar este núcleo funcional a partir del ejercicio 1995.
A) PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESCALAFÓN ESPECIAL
ARTICULO 30º- La remuneración del personal
administrativo de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las
normas que se aplican al personal de la clase de Administración, en base
a las categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes
aprobados por el Directorio el 13/9/89 y el 7/3/90, sin perjuicio de las
limitaciones de dotación de cargos que se establecen en las planillas que
conforman la estructura del personal contenida en este presupuesto.
B) PERSONAL DE SERVICIO DEL ESCALAFÓN ESPECIAL
ARTICULO 31º- La remuneración del personal de
servicio de los Servicios Anexados al Banco, se regulará por las normas
que se aplican al personal de la clase de Servicio, en base a las
categorías funcionales asignadas por los reglamentos vigentes
(Resoluciones del Directorio de 13/9/89 , 7/3/90 y concordantes).
C) DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 32º - A los efectos de la aplicación de
las normas establecidas en los artículos 30º y 31º, al personal
proveniente de la Banca Privada, el Grado Escala del Cargo se asignará
computando la antigüedad registrada desde el ingreso a la actividad
bancaria, en los cargos de Auxiliar o Portero, respectivamente.
TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES
A) A LAS CLASES DE ADMINISTRACIÓN, SEMITECNICO, DE
SERVICIO, DE MAESTRANZA, Y AL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y PERSONAL DE
SERVICIO DE LOS SERVICIOS ANEXADOS.
ARTICULO 33º - Los funcionarios que desempeñen
tareas en la Oficina de Traducciones percibirán, además, un complemento
mensual por idioma que traduzcan, con un máximo de cinco, por la suma de
$ 483,oo.
ARTICULO 34º- Los funcionarios acreditados como
especializados en equipos de sistematización de datos, tendrán asignada
como retribución mensual total el importe equivalente a los grados que se
indican de la Escala Patrón Única, con ajuste a los niveles técnicos de
función que se determinen por aplicación de la reglamentación dictada
al efecto:
GRADO ESCALA
Nivel técnico de
función
PATRÓN ÚNICA
1) Coordinador
General.
55
2) Coordinador de Proyectos, Coordinador de
Producción,
Coordinador de Periferia y Primer Auditor
Informático.
51
3) Secretario Técnico, Supervisor de Proyectos,
Supervisor de Procesamiento y Comunicaciones,
Supervisor de Turno de Compilación de Datos y
Preparación y Control, Supervisor de Periferia y
Coodinador de Sistemas
Micrográficos.
47
4) Subsecretario Técnico, Analista Líder de Pro-
yectos, Jefe de Área de Programación, Jefe de
Turno de Procesamiento y Comunicaciones, Jefe
de Compilación de Datos, Jefe de Turno de Pre-
paración y Control, Jefe de Implementación y
Mantenimiento de Periferia, Jefe de Supervi-
sión y Enlace con Periferia y 2do. Auditor In
formático.
46
5) Programador de Sistemas, Analista de Sistemas,
Subjefe de Área de Programación, Subjefe de
Turno de Compilación de Datos, Subjefe de Im-
plementación y Mantenimiento de Periferia,
Subjefe de Supervisión y Enlace de Periferia,
Jefe de Sist.Micrográficos y
Auditor
Informático.
43
6) Programador A, Encargado de Turno de Soportes
Magnéticos, Analista de Producción, Encargado
de Turno de Preparación y Control, y Encargado
de Implementación y Mantenimiento de
Periferia.
40
7) Programador B, Operador de Sistemas A, Opera-
dor de Minicomputadores A, Jefe de Ayudantes
de Apoyo, Encargado de Comunic. y Redes, En-
cargado de Sist.Documentales y Encargado de O-
peración de Sistemas Micrográficos
Digitales.
33
8) Operador de Sistemas B, Auxiliar de Prepara-
ción y Control, Operador de Minicomputadores B,
Subjefe Ayudantes de Apoyo y Operador de Man-
tenimiento de
Redes.
29
9) Codificador A, Ayudante de Apoyo A , Operador
de Apoyo de Mantenimiento de Redes, Operador
de Sist. Micrográficos Digitales y Operador de
Control de Calidad de Microformas y
Equipam.
21
10) Codificador B, Ayudante de Apoyo B y Operador
de Sistemas
Documentales.
18
La remuneración que se asigne al funcionario por la
escala referida precedentemente, está integrada por todas las
retribuciones reguladas por estas normas de ejecución, a excepción de la
Prima por Antigüedad, y los complementos por Horario Nocturno, por Horas
Extras y por Operación y Control de Autómatas Bancarios, teniendo en
cuenta la respectiva escala del cargo, categoría y clase abonándose la
diferencia existente entre esa suma y la establecida por la escala de este
artículo, por concepto de complemento por especialización.
Cuando el personal comprendido por este artículo le
correspondiere una retribución mensual inferior a la resultante de la
aplicación de la escala del cargo, categoría y clase, percibirá la que
corresponda por ésta.
Esta norma será aplicable, exclusivamente, al personal
dependiente de la División Tecnología y Operaciones y de la Oficina de
Auditoría Interna, con arreglo a la reglamentación respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación
a las situaciones creadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo
estatuto (13.06.99).
ARTICULO 35º - Los funcionarios de las clases
referidas en el título precedente, que posean título profesional
universitario de las profesiones de Abogado, Agrimensor, Arquitecto,
Escribano, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial,
Ingeniero de Sistemas o Ingeniero en Informática, Médico, Médico
Veterinario, Odontólogo y Procurador, y que por disposición superior e
intervención de los servicios correspondientes, desempeñen tareas en las
que apliquen los conocimientos de su profesión, percibirán además, un
complemento sobre la remuneración que le correspondiere por la escala
aplicable de $ 2.301,oo para todas las profesiones indicadas.
Por otra parte, quienes apliquen sus conocimientos por
las profesiones de Contador o Economista, percibirán un complemento
mensual de $ 3.121,oo, estableciéndose las mismas condiciones estipuladas
en el párrafo anterior.
Los funcionarios que apliquen sus conocimientos por la
profesión universitaria de Analista-Programador, percibirán un
complemento mensual de $ 1.835,oo y estarán condicionados a las mismas
exigencias establecidas para el resto de las profesiones.
Dicho complemento se adicionará a la remuneración que
corresponda por aplicación de estas normas, computándose por una sola
profesión.
La suma del sueldo básico más el complemento por
aplicación de los conocimientos de su profesión no podrá superar el
sueldo básico mínimo correspondiente a los técnicos profesionales en
cada profesión. Cuando eso ocurra se disminuirá el complemento a
percibirse en lo que supere el tope antes mencionado. Esta disposición se
aplicará para los casos que comiencen a percibir el mencionado
complemento a partir de la fecha de aprobación de estas normas.
Si el funcionario beneficiario de este complemento
fuera designado formalmente, en comisión, para el desempeño de un cargo
previsto en la clase Técnico, se optará por el mecanismo de pago que
más convenga al mismo, según lo siguiente:
a) Pasará a regular su sueldo por el grado inicial de
la escala correspondiente al cargo que desempeñe, hasta el cese del
interinato, dejando de percibir el complemento por especialización
previsto en este artículo. Por aplicación de este apartado no
corresponderá la determinación de los progresivos por antigüedad; o
b) Seguirá percibiendo el mismo Grado Escala Patrón
Única, en base a su propia situación presupuestal, más el complemento
por especialización previsto en este artículo, sin perjuicio de la
función que desempeñe en comisión, en el cargo de la clase Técnico.
B) A TODAS LAS CLASES Y NÚCLEOS FUNCIONALES.
ARTICULO 36º- El pago de las Primas por concepto
de Asignación Familiar, Matrimonio y Nacimiento se ajustará a lo
dispuesto por Ley Nº 13.711 del 29 de noviembre de 1968, por el artículo
18º de la Ley Nº 15.767 del 13 de setiembre de 1985, por el Decreto Nº
531/984 y por la Ley Nº 16.697 del 25 de abril de 1995. En lo referente a
la Prima por Hogar Constituido regirá lo dispuesto por los artículos
24º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 12º de la Ley Nº
16.002, de 15 de noviembre de 1988.
ARTICULO 37º- a) Los funcionarios presupuestados
que, por resolución del Directorio e intervención de los servicios
correspondientes, deban desempeñar funciones de Rematador en las subastas
organizadas por el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la
División Crédito Social percibirán además, un complemento mensual
sobre la remuneración que le correspondiere por la escala aplicable,
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de un Salario Mínimo Nacional.
Este complemento les será abonado a los funcionarios
que hayan actuado en el transcurso del mes inmediato anterior al de
liquidación.
b) Los funcionarios que se desempeñen en las
Secretarías de los miembros del Directorio y de la jerarquía superior
del Instituto, como así también el personal de servicio que tenga
dependencia directa de los mismos, percibirá un complemento mensual sobre
la remuneración que le correspondiere por la aplicación de estas normas,
con ajuste a la reglamentación dictada al efecto y a los siguientes
valores nominales:
1) Personal de Secretarías $ 1.590,oo
2) Personal de Servicio $ 795,oo
c) Los funcionarios administrativos que desempeñen
tareas en la Secretaría General, que tengan a su cargo la búsqueda de
datos, revisación, control y depuración de archivos de su sistema
automatizado, percibirán una compensación mensual de $ 1.590,oo.
Los que realicen el ingreso y la búsqueda de datos,
percibirán una compensación mensual de $ 1.193,oo.
Los funcionarios de servicio afectados a la Secretaría
General y a la limpieza de los locales de uso de los señores Directores,
que se desempeñen bajo las órdenes del Jefe de Sala, percibirán una
compensación mensual de $ 795,oo.
d) Los funcionarios que cumplan tareas en horario
reglamentario, entre las 22.00 y las 6.00 horas del día siguiente,
percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por
ciento), del valor del Grado Escala Patrón Única que tengan asignados
por aplicación de estas disposiciones presupuestales.
Dicha compensación se abonará en forma proporcional a
las horas trabajadas dentro de ese horario y en concordancia con lo
establecido por la reglamentación correspondiente.
Dicho complemento no podrá superar el 30% (treinta por
ciento) del importe correspondiente al Grado Escala Patrón Única 36.0, y
se abonará a funcionarios de hasta la 5ª categoría de la Clase de
Administración, o con equivalencia retributiva a la misma.
Al personal que cumple funciones en División
Tecnología y Operaciones se le fijará el tope, por todo concepto, en el
Grado 43.0 de dicha Escala (Nivel 5 de Especialización) requiriéndose
para su pago, la previa justificación por parte del Coordinador General
de dicho Departamento.
Si se plantearan situaciones que hicieran necesario
ampliar las excepciones a esta Norma, las mismas deberán ser autorizadas
por la Gerencia General con la previa fundamentación del Servicio
correspondiente.
e) Los funcionarios estudiantes de Ciencias Económicas
y de Administración percibirán, además, un complemento sobre la
remuneración que les correspondiere por la escala aplicable, en la forma
que determinará la reglamentación, y con ajuste a lo siguiente, por cada
materia aprobada:
I) PLAN 1966: (29 materias) $ 63,oo
II) PLAN 1977: *Orientación administrativa (36 mat.) $
52,oo
*Orientación económica (34 materias) $ 54,oo
III) PLAN 1980 (27 materias) $ 66,oo
IV) PLAN 1990 (37 materias) $ 52,oo
La cifra resultante de la aplicación de este apartado,
se adicionará a la remuneración que corresponda por la aplicación de
estas disposiciones presupuestales.
f) Los funcionarios estudiantes de Abogacía,
Agronomía, Escribanía, Ingeniería de Sistemas o en Informática y
Veterinaria, percibirán además un complemento sobre la remuneración que
les correspondiere sobre la escala aplicable, en la forma que determinará
la reglamentación, y con ajuste a los procedimientos que se detallan a
continuación.
La partida mensual por materia aprobada se calculará
en función del cociente que resulte de dividir la suma equivalente al 60%
(sesenta por ciento) de la compensación establecida en el párrafo
primero del artículo 35º, entre la cantidad de materias previstas en
cada Plan de estudios.
Por aplicación de este literal se podrá abonar hasta
un máximo equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad
de materias correspondientes a cada Plan. La fracción decimal que pueda
superar dicho porcentaje, se computará como equivalente a una materia
más.
g) Los funcionarios dependientes de la División
Tecnología y Operaciones, acreditados como Operador de Sistemas, A y
Operador de Sistemas B, que sean designados para cumplir tareas de
operación y control de Autómatas Bancarios, percibirán una
compensación mensual equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe
que determine el Grado Escala Patrón Única que corresponda por su Nivel
Técnico de función, con ajuste a la reglamentación dictada al efecto.
Los funcionarios que perciban dicho complemento se entiende que se
encuentran a la orden del Banco.
h) Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, que
desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una
compensación mensual del 15% (quince por ciento) sobre sus remuneraciones
por todo concepto, excluyendo los Beneficios Sociales y la Prima por
Antigüedad.
Esta compensación no podrá ser inferior a medio
Salario Mínimo Nacional, ni superior a un Salario Mínimo Nacional, sin
perjuicio de los topes legales vigentes en la materia (Art. 26 de la Ley
Nº 15.903).
ARTICULO 38º- La compensación por Quebrantos de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado
32.0 de la Escala Patrón Única, acreditándose en forma mensual con
ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.
ARTICULO 39º- El Banco deberá abonar a su
personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una
retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer
sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido
por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en
los doce meses anteriores al 1º de diciembre del presente ejercicio.
ARTICULO 40º- La partida mensual que debe
liquidarse por concepto de Prima por Antigüedad, se calculará a razón
de $ 50,oo por año de servicio público.
ARTICULO 41º- La retribución del valor unitario
de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente
a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada
sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe
mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación
extraordinaria anual y aquellas partidas complementarias que no tengan
relación directa con la hora extraordinaria.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será
equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen
mensualmente a cada funcionario, deberá ajustarse a las limitaciones
establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que
rigen en la materia, como así también a las disposiciones que se
establezcan en Convenios y que sean de aplicación a la fecha de entrada
en vigencia del presente presupuesto.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán
realizar horas extras.
ARTICULO 42º- Las retribuciones establecidas en
los artículos 39º y 51º de estas disposiciones, en caso de estar
sujetas al pago de aportes y tributaciones, éstas serán a cargo del
Banco en su totalidad (Patronales y personales).
ARTICULO 43º- Las remuneraciones ante el cambio de
clase o escala se regularán de la siguiente forma:
a) En todas las clases, a excepción de la
Semitécnico, se asignará la escala correspondiente a la nueva ubicación
del funcionario o, según su conveniencia, se le mantendrá congelado en
el Grado Escala Patrón Única determinado por la escala anterior al
momento del cambio de clase o escala, hasta que lo iguale o supere por la
dinámica de carrera en el nuevo cargo.
b) En la clase Semitécnico regularán su
remuneración, en todos los casos, por la escala correspondiente al nuevo
cargo presupuestal, ubicándosele en el Grado Escala del Cargo que
coincida con el Grado Escala Patrón Única que tenía en el cargo
anterior, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20º
de estas disposiciones. En caso de no haber grado coincidente, se le
ubicará en el inmediato superior y los progresivos futuros serán
aplicados a partir del Grado Escala del Cargo así asignado.
ARTICULO 44º -La remuneración del personal que
sea designado en carácter de presupuestado, en el mismo cargo que venía
desempeñándose como eventual, se fijará ubicándolo en el Grado Escala
del Cargo de la escala correspondiente, teniendo en cuenta -al efecto- la
antigüedad computada desde la fecha de ingreso al cargo eventual.
Cuando la presupuestación se registre en un cargo
distinto al que revistaba como eventual, se le ubicará en el Grado Escala
del Cargo que corresponda según lo preceptuado en el artículo siguiente.
ARTICULO 45º- Las contrataciones del personal
eventual a sueldo se deberán efectuar, integralmente, teniendo en cuenta
las presentes disposiciones, de manera que la retribución inicial
asignada se ajuste a la escala prevista para el cargo en cuestión.
De efectuarse una contratación en un cargo no previsto
en las escalas retributivas de estas normas, la adjudicación del Grado
Escala Patrón Única tendrá carácter precario y no podrá consolidarse
con su presupuestación, salvo que medie la autorización de la creación
del cargo y escala correspondiente, por parte del Poder Ejecutivo.
Consecuentemente, el funcionario que se encuentre
comprendido en la situación indicada anteriormente, que sea presupuestado
en un cargo diferente al que revistaba como eventual, no tendrá derecho a
que se le reconozca la equivalencia retributiva asignada en el cargo
anterior.
ARTICULO 46º- El personal que sea presupuestado o
contratado en carácter de eventual a sueldo, que haya cumplido servicios
a jornal en la misma función o en otra de mayor equivalencia retributiva,
regulará su sueldo por la escala aplicable, fijándosele el Grado Escala
del Cargo teniendo en cuenta la antigüedad computada como tal, en forma
ininterrumpida.
ARTICULO 47º- La retribución diaria que se abone
al personal contratado en carácter de jornalero, será equivalente a 1/25
avos del importe que determine el Grado Escala del Cargo inicial de la
escala prevista para el mismo cargo presupuestado, establecido en estas
disposiciones.
ARTICULO 48º- La remuneración de todos los
cargos, al vacar quedará fijada en el Grado Escala del Cargo inicial de
la escala asignada a la categoría correspondiente.
La remuneración de los cargos correspondientes al
personal de segundo orden (Inciso B del artículo 3º del Estatuto del
Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus
modificativas), al vacar, quedará fijada en el Grado Escala del Cargo de
la escala en que se registró la vacante.
ARTICULO 49º- Los funcionarios tienen la
categoría establecida por el Estatuto del Funcionario del Banco cuando en
él se encuentren expresamente previstos los cargos y, en caso contrario,
tienen la categoría que se consigna en las planillas presupuestales del
corriente ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23º del
estatuto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo del 8.10.954 y sus
modificativas.
ARTICULO 50º- Al tiempo de cese, dentro de la
clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su
sueldo siempre que la categoría así fijada, no sea inferior a la que
tuviere asignada por su cargo.
La antigüedad en la categoría, determinada conforme
al párrafo anterior, se computará desde la fecha en que se haya asignado
el sueldo tomado como base para la determinación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará
en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que
correspondan, y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.
ARTICULO 51º- El beneficio establecido por el
artículo 30º del Estatuto del Funcionario del Banco, se liquidará en
función de las condicionantes impuestas por el mismo y por la
reglamentación que se dicte al efecto, calculándose en base al sueldo
vigente al mes de diciembre del ejercicio correspondiente. Las erogaciones
correspondientes se imputarán al Rubro 0-Retribución de servicios
personales.
ARTICULO 52º El crédito Presupuestal autorizado
dentro del "Renglón 079.312 - Previsiones para Eventuales Ajustes
por Reestructura", tendrá por finalidad atender las erogaciones que
se originen por la implementación de la nueva estructura del Banco. El
crédito asignado a dicho renglón presupuestal podrá utilizarse, previa
autorización del Directorio y con la debida fundamentación de su
aplicación que deberá responder específicamente, al proceso de
transición hacia la nueva estructura funcional.
ARTICULO 53º En el marco del Proceso de
Reestructura, el Directorio autorizará las transformaciones y
adecuaciones necesarias en los cargos y las consiguientes transposiciones
entre el renglón "079.312 - Previsiones para Eventuales Ajustes por
Reestructura" y el renglón "011.311 - Sueldos Básicos de
Cargos Presupuestados", con el fin de atender las modificaciones de
carácter funcional que respondan a la implementación de la nueva
estructura orgánica del Banco.
Los ajustes que se originen por dicho motivo, deberán
ser comunicados a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en cada
oportunidad que el Banco curse las adecuaciones presupuestales, referidas
en el artículo 55º de estas Disposiciones, detallando las mismas con su
justificación técnica y económica.
La presente previsión regirá en el ejercicio 2000,
ajustada al grado de desarrollo que imponga el cambio organizacional del
Banco.
ARTICULO 54º El Directorio podrá modificar las
denominaciones de los cargos contenidos en las presentes normas, o en las
planillas que forman parte de este presupuesto, con el fin de adecuarlas
al estatuto del funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo
147/99.
C) ADECUACIÓN DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL
PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
ARTICULO 55º- El Directorio del Banco podrá
proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0-Retribución de
Servicios Personales, 1-Cargas Legales sobre Servicios Personales y
7-Subsidios y otras Transferencias, con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses.
Para ello se tendrá en cuenta la variación del
Índice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así
como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder
Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay.
ARTICULO 56º- Las asignaciones correspondientes al
componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de
$12.15 .- (Pesos Uruguayos doce con quince centésimos), valor de la
divisa norteamericana correspondiente al período enero-diciembre de 2000.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período.
ARTICULO 57º- Las partidas autorizadas por
concepto de Tarjetas de Crédito (Renglones 399.008 y 399.009),
Conversión de Sistemas - Año 2000 (Renglón 399.019), Tarjeta MONDEX
(Renglón 399.020), Gastos por Nuevos Proyectos (Renglón 399.021),
Impuestos Nacionales (Renglón 791.000), Impuesto a los Activos Bancarios
(Renglón 791.001), Impuesto a la Compra de Moneda Extranjera (Renglón
791.004), Impuesto a la Renta Industria y Comercio (Renglón 791.006),
Impuesto al Patrimonio (Renglón 791.007), Tasa Tribunal de Cuentas de la
República (791.009), Impuestos Municipales (Renglón 792.000), Costo
Financiero (Renglón 839.000), y Sentencias Judiciales (Renglón 910.000),
no tendrán carácter limitativo.
Cuando en función de las necesidades del Organismo
estas partidas sean incrementadas, deberá cursarse la correspondiente
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas de la República.
ARTICULO 58º- Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones
se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Índice de
Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
de 15 (Quince) días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez, en un plazo no mayor de 30
(treinta) días, deberá elevar la adecuación a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su previo informe
favorable, obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas. Dentro de
los 15 (quince) días subsiguientes se comunicará al Tribunal de Cuentas
para su conocimiento.
D) DISPOSICIONES REFERENTES A TRANSPOSICIONES DE
RUBROS
ARTICULO 59º- Las trasposiciones entre rubros de
un mismo programa serán aprobadas por el Directorio del Banco y
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas, y tendrán las siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que
tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas;
b) Los rubros: 0 -"Retribución de Servicios
Personales", 1-"Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y el subrubro 7.5-"Transferencias a Unidades Familiares" no
podrán reforzarse con otros rubros, ni servir como rubros reforzantes;
c) Los renglones del Rubro 0 "Retribución de
Servicios Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido;
2. Los renglones de los subrubros 0.1, 0.2 y 0.3 no
podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros
subrubros, ni servir como reforzantes.
d) Los rubros 7 "Subsidios y otras
Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no
podrán servir como reforzantes;
e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no
podrá ser reforzado.
ARTICULO 60º- Las trasposiciones entre distintos
programas serán aprobados por el Poder Ejecutivo, tendrán vigencia hasta
el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las
siguientes limitaciones:
a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que
tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas.
b) Las trasposiciones dentro del rubro 0
"Retribución de Servicios Personales", solo podrán efectuarse
entre renglones de igual denominación condicionadas a:
1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido;
2. No podrán trasponerse renglones de los subrubros
0.1, 0,2 y 0.3.
c) No podrán hacerse transferencias de rubros entre
Programas de distinta naturaleza.
E) REESTRUCTURA DE GESTIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL
B.R.O.U.
ARTICULO 61º- En el Plan Anual de Inversiones se
incluye el Proyecto 100 - Reestructura de Gestión y Organización del
BROU. (Licitación Nacional e Internacional Nº 98/7) el cual contiene,
además de los costos emergentes de la aplicación de los Artículos 62º,
63º, y 64º de estas normas las partidas con destino exclusivo a la
Reorganización del Banco.
El Directorio queda facultado para autorizar la
ejecución de los diferentes rubros que componen dicho Proyecto, en
función de las obligaciones contraídas y de las necesidades operativas
para su desarrollo integral.
ARTICULO 62º Los funcionarios que sean asignados a
las tareas inherentes a la Reestructura de la Gestión y Organización del
Banco a tiempo completo, percibirán un Complemento como máximo del 44%
de las partidas computables para el cálculo de la hora extra (Art. 41º).
Las imputaciones correspondientes deberán efectuarse con débito al
Renglón 061.316-Complemento por Extensión Horaria, autorizado dentro del
Presupuesto Anual de Inversiones (Proyecto 100-Reestructura de la Gestión
y Organización del BROU).
Quien perciba este complemento deberá estar sujeto a
un régimen de dedicación total, cumpliendo una extensión horaria de
tres horas de labor por cada jornada ordinaria. Si por razones de servicio
dicha extensión fuera menor, el pago del complemento se efectuará en
forma proporcional.
Quienes cumplan tareas bajo este régimen retributivo,
no podrán percibir remuneraciones por aplicación de lo establecido en el
artículo 41º de estas normas.
ARTICULO 63º El Directorio podrá reglamentar la
asignación de funciones en cargos cuyo perfil y destino sea definido en
el marco del proceso de transición hasta la implementación definitiva de
la Reestructura de Gestión y Organización del Banco, pudiéndose abonar
en forma transitoria las diferencias de sueldo correspondientes hasta
tanto se defina la nueva estructura, sin perjuicio de lo establecido por
el Estatuto del Funcionario y las disposiciones que se acuerden en materia
salarial y que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del
presente presupuesto.
Las nuevas denominaciones de cargos a que se hace
referencia, tendrán una relación retributiva con los ya existentes, lo
que deberá ser explicitado específicamente.
El pago de las diferencias se hará con cargo al
crédito autorizado en el Renglón 011.316 - "Diferencia por
Función" del Proyecto 100 "Reestructura de la Gestión y
Organización del BROU".
En cada oportunidad en que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 58º se realice la adecuación presupuestal,
se deberá dar cuenta detallada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
de los cambios estructurales realizados en el período inmediato anterior,
debiéndose especificar la cantidad, tipo y diferencias de sueldo
resultantes en cada caso.
ARTICULO 64º Los funcionarios acreditados
formalmente como Capacitadores, percibirán un Complemento por Docencia
ajustado por el grado de especialización que requiera el curso que dicte
y según desarrolle su función docente, fuera o dentro del horario
reglamentario de trabajo.
El desempeño de la función del Capacitador no
implicará vínculo funcional con el área especializada del Departamento
de Recursos Humanos, teniendo carácter transitorio desde el inicio al
final del curso, exclusivamente por las horas que este requiera, las que
no podrán retribuirse, además, con Compensaciones por Horas
Extraordinarias o por Extensión Horaria.
La especialización docente se definirá por el
conocimiento suficientemente probado en un área determinada, ya sea por
el que derive de la formación curricular en instituciones universitarias
debidamente autorizadas por el Poder Ejecutivo, o por el que surja de la
competencia acreditada y reconocida por una Comisión integrada por el
Gerente del área al cual esté destinado el curso, el Gerente de Recursos
Humanos y el Gerente de Capacitación.
El valor retributivo por hora del Complemento por
Docencia, fuera del horario reglamentario de trabajo, se calculará del
siguiente modo:
a) Cursos que requieran especialización docente de
nivel superior:
Equivalente al valor de la hora de trabajo ordinario,
correspondiente al Grado 55.0 de la Escala Patrón Única vigente.
b) Cursos que no requieran dicha especialización:
Equivalente al valor de la hora de trabajo ordinario,
correspondiente al Grado 46.0 de la Escala Patrón Única vigente.
Cuando la función docente sea desempeñada en el
horario reglamentario de trabajo, el Complemento por Docencia será
equivalente al 70% (setenta por ciento) de los valores establecidos en los
literales a) o b), según el caso.
Las imputaciones emergentes del pago de este
complemento serán efectuadas con débito al renglón 061317-Complemento
por Docencia, autorizado en el Rubro 0-Retribución de Servicios
Personales, dentro del "Proyecto 100-Reestructura de Gestión y
Organización del BROU", "Subproyecto 120-Cursos de
Capacitación por Reestructura del BROU".
La asignación de cursos a Capacitadores, horas a
dictar, así como las demás condiciones inherentes a aquellos, serán
determinados por la Reglamentación que se dicte al efecto y a lo que
establezcan los Planes de Capacitación correspondientes.
ARTICULO 65º- Las inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el decreto Nº 84/984 de 1º de marzo de 1984 y
modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componente nacional e importado que
solo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta
dentro de los 10 días siguientes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de
Cuentas.
ARTICULO 66º- Las ampliaciones de proyectos ya
incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no
previstos en el mismo, las trasposiciones de asignaciones entre proyectos
de distintos programas y las modificaciones en las fuentes de
financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el
informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal
de Cuentas.
ARTICULO 67º- El Banco de la República Oriental
del Uruguay deberá remitir en forma cuatrimestral a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto el detalle de ejecución de los proyectos de
inversión, con la apertura y grado de descripción tal que permita su
rápido análisis.
ARTICULO 68º- Para la eliminación de las vacantes
generadas se atenderá a lo dispuesto en los convenios salariales vigentes
y a las instrucciones que imparta la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
en lo que sea conciliable con los primeros.
ARTICULO 69º- De conformidad con las disposiciones
Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los
presupuestos de los ejercicios siguientes, el Banco de la República
Oriental del Uruguay dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas
para este presupuesto, asimismo se continuarán aplicando las
disposiciones presupuestales aprobadas.
ARTICULO 70º- El Organismo deberá tener presente
lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de
setiembre de 1992 respecto a que conjuntamente con la formulación de sus
presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro
correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones
efectuadas y de los remanentes.
ARTICULO 71º- Las disposiciones del presente
Presupuesto regirán a partir del 1º de enero de 2001, salvo disposición
específica en contrario.
ARTICULO 72º- Las precedentes normas de ejecución
presupuestal se han elaborado en base a la estructura establecida en el
Estatuto del Funcionario aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de
8.10.954 y modificativas, estando pendiente la formulación de la
estructura definitiva congruente con el Estatuto del Funcionario vigente.
Una vez aprobada la nueva estructura de cargos, el
Organismo deberá comunicarla a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas de la República, debiendo ajustar las partidas
presupuestales correspondientes en ocasión de realizarse la adecuación
presupuestal inmediata siguiente.
ARTICULO 73° - Dése cuenta a la Asamblea General.
ARTICULO 74° Comuníquese, publíquese, etc.