Los rubros 0 "Retribución de Servicios
      Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
      y 7 "Subsidios y Transferencias" en lo relativo a Beneficios
      Sociales, incluyen los aumentos salariales a enero de 1999. Los montos y
      retribuciones personales corresponden a una dedicación de 8 horas de
      trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo equivalente a 40
      horas semanales.
      Las partidas a que refieren los artículos 9° y 10°,
      están expresadas a valores de enero de 1999.
      Artículo 2°.- La Empresa en el ejercicio 2000 no
      realizará inversiones.
      Artículo 3°.- La ejecución y registro presupuestario
      se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por el Ente y
      con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.
      Artículo 4°.- Los funcionarios presupuestados o
      contratados de PLUNA, declarados excedentarios de acuerdo a lo preceptuado
      por el artículo 5° del Decreto N°525/96 de fecha 31 de diciembre de
      1996, una vez transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia
      sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla
      en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 04
      "Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad
      Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La
      Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en
      el Programa antes mencionado.
      La declaración de excedencia no afectará los
      derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a su
      vinculación con el Ente, hasta el momento de su incorporación definitiva
      al Organismo de destino.
      Artículo 5°.- Todos los cargos contenidos en el
      presente presupuesto, con excepción de los de Dirección, se suprimirán
      al vacar. El Directorio elevará a la Oficina de Planeamiento y
      Presupuesto, al 31 de enero de 2000, la nómina de vacantes no
      incentivadas generadas entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2000
      que se hayan eliminado.
      Artículo 6°.- Los funcionarios de las Primeras
      Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1° de enero de
      2000, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo
      preceptuado en los párrafos siguientes.
      
      6.1. Prima por Antigüedad.
      6.2. Prima por Nacimiento.
      6.3. Prima por Matrimonio.
      6.4. Prima por Hogar Constituido.
      6.5. Prestación por Hijos.
      6.6. Contribución por Asistencia Médica.
      6.7. Quebranto de Caja.
      6.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
      6.9. Prestación por Alimentación.
      6.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios
      percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del
      Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de
      servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con
      sus remuneraciones mensuales.
      
      6.2.; 6.3.; 6.4. y 6.5. PRIMA POR NACIMIENTO,
      MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de
      beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas,
      modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y
      Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto N°531/84 y Ley N° 15.767 de
      13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las
      normas del Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Leyes N°
      15.748 de 14 de junio de 1985 y N° 16.697 y modificativas.
      
      6.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada
      funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una
      Institución de Asistencia Médica, ajustándose trimestralmente de
      acuerdo al IPC. El Directorio reglamentará la forma de percepción de
      este beneficio.
      
      6.7. QUEBRANTO DE CAJA.
      
      6.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única
      función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero
      recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público,
      pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al
      portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará
      entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La
      calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán
      determinadas en cada caso por el Directorio en función de las tareas
      permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
      
      6.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros
      funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y
      pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el
      párrafo 6.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20
      (veinte) Unidades Reajustables por semestre.
      
      6.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará
      una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los
      párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de
      acuerdo con el Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el
      Directorio según lo dispuesto en el párrafo 6.7.4. de este artículo.
      El funcionario tendrá derecho a percibir
      semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos
      los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por
      ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades
      Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la
      Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que
      redituará el interés corriente para este tipo de cuentas.
      Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación
      funcional con PLUNA podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego
      de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán
      efectuar sus causahabientes, e n caso de fallecimiento, luego de tres
      meses de acaecido el mismo.
      
      6.7.4. El Directorio girará contra la respectiva
      cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable
      el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el
      presente artículo.
      
      6.8. RETRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO.
      Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las
      retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos
      a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de
      diciembre de cada año.
      
      6.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios
      percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará
      mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto – a enero de 1999 – es
      de $ 1.810 (mil ochocientos diez pesos uruguayos.
      Artículo 7°.- La remuneración del personal del
      Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala:
      Categoría "A": Ingenieros, Economistas,
      Abogados y Médicos
      GRADO 8: $ 12.441,80
      GRADO 7: $ 11.477,53
      GRADO 6: $ 10.512,61
      GRADO 5: $ 9.163,33
      GRADO 4: $ 8.249,94
      GRADO 3: $ 8.005,47
      GRADO 2: $ 7.619,50
      GRADO 1: $ 7.168,87 Sueldo de ingreso para todas las
      profesiones. Categoría "B": Procuradores, Ayudantes de
      Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de
      Medicina.
      GRADO 3: $ 7.168,87
      GRADO 2: $ 6.918,78
      GRADO 1: $ 6.762,18 Sueldo de ingreso para todas las
      profesiones.
      Artículo 8°.- Los funcionarios pertenecientes a la
      Planilla Técnico Profesional Categoría "A" y "B"
      pasarán automáticamente de grado al cumplir 4 años de permanencia en el
      grado conforme al artículo 10°. De existir vacantes serán promovidos a
      las mismas, y en caso contrario se les otorgará un complemento de sueldo,
      igual a la diferencia resultante entre el cargo del que es titular y el
      inmediato superior en su escalafón.
      Artículo 9°.- El personal que cumple tareas en
      horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta
      por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará
      la forma de percepción de este beneficio.
      Artículo 10°.- Los trabajos fuera de horario se
      regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.
      Artículo 11°.- Desde la entrada en vigencia de este
      presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar
      tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución
      expresa del Directorio.
      Artículo 12°.- Las trasposiciones entre rubros de un
      mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos
      programas aprobadas por el Directorio, deben ser aprobadas por el Poder
      Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina
      de Planeamiento y Presupuesto.
      Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre
      del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes
      limitaciones:
      
        - Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
          asignación de carácter anual y no sean estimativas
 
        - El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no
          podrá ser reforzado ni servir como reforzante, salvo para el renglón
          7.7.9. del rubro 7 "Fondo PreJubilatorio" que podrá ser
          reforzado por los distintos renglones del rubro "0".
 
        - Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
          Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
          condiciones siguientes:
 
      
      
        - Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
          comprometido.
 
        - Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
          entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir
          como reforzantes.
 
        - Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8
          "Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como
          reforzantes.
 
      
      
        - El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado
 
      
      Artículo 13°.- A partir del 26 de junio de 1995, los
      gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas
      sociales y las erogaciones que puedan resultar de eventuales condenas
      judiciales, son atendidas con el aporte del Gobierno Central.
      Artículo 14°.- Las partidas de los rubros
      "2" "Materiales y Suministros"; "3"
      "Servicios no Personales" y "8" "Servicio de
      Deuda y Anticipos" del Presupuesto Operativo incluyen u$s 40.000
      (dólares estadounidenses cuarenta mil); u$s 286.924 (dólares
      estadounidenses doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro) y
      u$s 5:529.671,55 (dólares estadounidenses cinco millones quinientos
      veintinueve mil seiscientos setenta y uno con 55/00) respectivamente.
      Artículo 15°.- Cada actualización de los ingresos y
      de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones,
      se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
      resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
      partidas presupuestales a precio promedio del corriente año.
      Dichos ajustes se realizarán en función de los
      aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de
      Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
      la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
      Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
      de quince días a partir del incremento salarial.
      El Directorio a su vez en un plazo no mayor de treinta
      días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y
      Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable.
      Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
      comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los quince
      días subsiguientes para su conocimiento.
      El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder
      Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios
      Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
      y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las
      retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses. Para
      ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo
      confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus
      disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden
      en materia salarial entre el Poder Ejecutivo y los representantes de la
      Mesa Central Coordinadora de Entes.
      Artículo 16°.- Se transforman los siguientes cargos:
      Un cargo de Técnico Profesional Categoría A Grado 4 en un cargo de
      Técnico Profesional Categoría A Grado 5 a partir del 1° de julio de
      2000; un cargo de Técnico Profesional Categoría A Grado 2 en un cargo de
      Técnico Profesional Categoría A Grado 3 a partir del 1° de febrero de
      2000; un cargo de Técnico Profesional Categoría B Grado 2 en un cargo de
      Técnico Profesional Categoría B Grado 3 a partir del 1° de mayo de 2000
      y un cargo de Técnico Profesional Categoría B Grado 2 en un cargo de
      Técnico Profesional Categoría B Grado 3 a partir del 1° de marzo de
      2000.
      Artículo 17°.- Las asignaciones correspondientes al
      componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $
      11,00 (once pesos por dólar americano) valor de la divida estadounidense
      correspondiente al período Enero/Junio 1999. Las asignaciones en moneda
      nacional están expresadas a precios de igual período.
      Artículo 18°.- Este presupuesto rige a partir del 1°
      de enero de 2000 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con
      las normas y montos que se determinan por cada rubro.
      Artículo 19°.- Dése cuenta a la Asamblea General.
      Artículo 20°.- Comuníquese, publíquese, etc..