Los rubros 0 "Retribución de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Transferencias" en lo relativo a Beneficios
Sociales, incluyen los aumentos salariales a enero de 1999. Los montos y
retribuciones personales corresponden a una dedicación de 8 horas de
trabajo diario por cinco días a la semana, o cómputo equivalente a 40
horas semanales.
Las partidas a que refieren los artículos 9° y 10°,
están expresadas a valores de enero de 1999.
Artículo 2°.- La Empresa en el ejercicio 2000 no
realizará inversiones.
Artículo 3°.- La ejecución y registro presupuestario
se llevan a nivel de programas, conforme a lo estructurado por el Ente y
con las modificaciones contenidas en las siguientes disposiciones.
Artículo 4°.- Los funcionarios presupuestados o
contratados de PLUNA, declarados excedentarios de acuerdo a lo preceptuado
por el artículo 5° del Decreto N°525/96 de fecha 31 de diciembre de
1996, una vez transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia
sin ser redistribuidos a otro organismo público, pasarán a una planilla
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 04
"Política, Administración y Control del Servicio Civil" Unidad
Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil". La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios en
el Programa antes mencionado.
La declaración de excedencia no afectará los
derechos, garantías y deberes del funcionario inherentes a su
vinculación con el Ente, hasta el momento de su incorporación definitiva
al Organismo de destino.
Artículo 5°.- Todos los cargos contenidos en el
presente presupuesto, con excepción de los de Dirección, se suprimirán
al vacar. El Directorio elevará a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, al 31 de enero de 2000, la nómina de vacantes no
incentivadas generadas entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2000
que se hayan eliminado.
Artículo 6°.- Los funcionarios de las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, a partir del 1° de enero de
2000, además de su sueldo básico percibirán, de acuerdo con lo
preceptuado en los párrafos siguientes.
6.1. Prima por Antigüedad.
6.2. Prima por Nacimiento.
6.3. Prima por Matrimonio.
6.4. Prima por Hogar Constituido.
6.5. Prestación por Hijos.
6.6. Contribución por Asistencia Médica.
6.7. Quebranto de Caja.
6.8. Retribución Extraordinaria de Fin de Año.
6.9. Prestación por Alimentación.
6.1. PRIMA POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios
percibirán como Prima por Antigüedad una cantidad igual al 2% del
Salario Mínimo Nacional fijado por el Poder Ejecutivo, por cada año de
servicio computado en la Administración Pública, la cual se abonará con
sus remuneraciones mensuales.
6.2.; 6.3.; 6.4. y 6.5. PRIMA POR NACIMIENTO,
MATRIMONIO, HOGAR CONSTITUIDO y PRESTACION POR HIJOS. El régimen de
beneficios sociales se regirá de acuerdo a las siguientes normas,
modificativas y concordantes: Prima por Nacimiento, Matrimonio y
Prestación por Hijos de acuerdo al Decreto N°531/84 y Ley N° 15.767 de
13 de setiembre de 1985; Prima por Hogar Constituido de acuerdo con las
normas del Decreto Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Leyes N°
15.748 de 14 de junio de 1985 y N° 16.697 y modificativas.
6.6. CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. Cada
funcionario tendrá derecho al pago de la cuota de afiliación a una
Institución de Asistencia Médica, ajustándose trimestralmente de
acuerdo al IPC. El Directorio reglamentará la forma de percepción de
este beneficio.
6.7. QUEBRANTO DE CAJA.
6.7.1. Categoría A) Los funcionarios cuya única
función sea la de cumplir en forma permanente tareas de cajero
recaudador, cajero pagador y cajero expendedor de valores al público,
pagando o recibiendo del mismo en forma diaria, dinero o valores al
portador, tendrán derecho a una prima por Quebranto de Caja que variará
entre 20 (veinte) y 50 (cincuenta) Unidades Reajustables por semestre. La
calidad de cajero, su número y el importe de la prima individual, serán
determinadas en cada caso por el Directorio en función de las tareas
permanentes realizadas y de la importancia del riesgo pecuniario asumido.
6.7.2. Categoría B) Los habilitados y otros
funcionarios responsables directos en forma permanente de la recepción y
pago de los fondos, que no cumplan la función de cajero definida en el
párrafo 6.7.1. precedente tendrán derecho a una prima de hasta 20
(veinte) Unidades Reajustables por semestre.
6.7.3. La Gerencia de Economía y Finanzas llevará
una cuenta individual a nombre de los funcionarios a que refieren los
párrafos anteriores, en la que acreditará los montos que correspondan de
acuerdo con el Reglamento sobre Quebranto de Caja a dictarse por el
Directorio según lo dispuesto en el párrafo 6.7.4. de este artículo.
El funcionario tendrá derecho a percibir
semestralmente el 80% (ochenta por ciento) del monto acreditado, deducidos
los faltantes de fondos producidos en el período; el 20% (veinte por
ciento) restante se depositará en una cuenta individual en Unidades
Reajustables, que será abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay por la
Gerencia de Economía y Finanzas a nombre del funcionario, la que
redituará el interés corriente para este tipo de cuentas.
Al cesar el funcionario en la tarea, o en la relación
funcional con PLUNA podrá retirar el saldo que tuviera en cuenta, luego
de transcurridos seis meses de producido tal hecho. Lo mismo podrán
efectuar sus causahabientes, e n caso de fallecimiento, luego de tres
meses de acaecido el mismo.
6.7.4. El Directorio girará contra la respectiva
cuenta individual, en caso de eventual quebranto del cual sea responsable
el titular. El Directorio reglamentará el régimen que se establece en el
presente artículo.
6.8. RETRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA DE FIN DE AÑO.
Estará sujeta a montepío y será equivalente a la doceava parte de las
retribuciones personales contenidas en los padrones presupuestales sujetos
a montepío, percibidas durante los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada año.
6.9. PRESTACION POR ALIMENTACION. Los funcionarios
percibirán como prestación por alimentación una suma que se abonará
mensualmente con sus remuneraciones cuyo monto – a enero de 1999 – es
de $ 1.810 (mil ochocientos diez pesos uruguayos.
Artículo 7°.- La remuneración del personal del
Escalafón Técnico Profesional se regirá por la siguiente escala:
Categoría "A": Ingenieros, Economistas,
Abogados y Médicos
GRADO 8: $ 12.441,80
GRADO 7: $ 11.477,53
GRADO 6: $ 10.512,61
GRADO 5: $ 9.163,33
GRADO 4: $ 8.249,94
GRADO 3: $ 8.005,47
GRADO 2: $ 7.619,50
GRADO 1: $ 7.168,87 Sueldo de ingreso para todas las
profesiones. Categoría "B": Procuradores, Ayudantes de
Ingeniero, Técnicos en Administración, Sociólogos y Practicantes de
Medicina.
GRADO 3: $ 7.168,87
GRADO 2: $ 6.918,78
GRADO 1: $ 6.762,18 Sueldo de ingreso para todas las
profesiones.
Artículo 8°.- Los funcionarios pertenecientes a la
Planilla Técnico Profesional Categoría "A" y "B"
pasarán automáticamente de grado al cumplir 4 años de permanencia en el
grado conforme al artículo 10°. De existir vacantes serán promovidos a
las mismas, y en caso contrario se les otorgará un complemento de sueldo,
igual a la diferencia resultante entre el cargo del que es titular y el
inmediato superior en su escalafón.
Artículo 9°.- El personal que cumple tareas en
horario nocturno percibirá una compensación equivalente al 30% (treinta
por ciento) del salario hora correspondiente. El Directorio reglamentará
la forma de percepción de este beneficio.
Artículo 10°.- Los trabajos fuera de horario se
regirán para todos los efectos por reglamentaciones internas.
Artículo 11°.- Desde la entrada en vigencia de este
presupuesto ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar
tareas superiores a su cargo o "en comisión" sin resolución
expresa del Directorio.
Artículo 12°.- Las trasposiciones entre rubros de un
mismo programa así como las trasposiciones entre rubros de distintos
programas aprobadas por el Directorio, deben ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre
del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes
limitaciones:
- Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
asignación de carácter anual y no sean estimativas
- El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no
podrá ser reforzado ni servir como reforzante, salvo para el renglón
7.7.9. del rubro 7 "Fondo PreJubilatorio" que podrá ser
reforzado por los distintos renglones del rubro "0".
- Los renglones del rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes:
- Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
- Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir
como reforzantes.
- Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8
"Servicios de Deudas y Anticipos", no podrán servir como
reforzantes.
- El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado
Artículo 13°.- A partir del 26 de junio de 1995, los
gastos de funcionamiento, las retribuciones personales, las cargas
sociales y las erogaciones que puedan resultar de eventuales condenas
judiciales, son atendidas con el aporte del Gobierno Central.
Artículo 14°.- Las partidas de los rubros
"2" "Materiales y Suministros"; "3"
"Servicios no Personales" y "8" "Servicio de
Deuda y Anticipos" del Presupuesto Operativo incluyen u$s 40.000
(dólares estadounidenses cuarenta mil); u$s 286.924 (dólares
estadounidenses doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatro) y
u$s 5:529.671,55 (dólares estadounidenses cinco millones quinientos
veintinueve mil seiscientos setenta y uno con 55/00) respectivamente.
Artículo 15°.- Cada actualización de los ingresos y
de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones,
se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precio promedio del corriente año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de
Precios al Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
de quince días a partir del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de treinta
días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto a los efectos de proceder a su previo informe favorable.
Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los quince
días subsiguientes para su conocimiento.
El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder
Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios
Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales"
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos no menores de seis meses. Para
ello, se tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadísticas, sus
disponibilidades financieras, así como las disposiciones que se acuerden
en materia salarial entre el Poder Ejecutivo y los representantes de la
Mesa Central Coordinadora de Entes.
Artículo 16°.- Se transforman los siguientes cargos:
Un cargo de Técnico Profesional Categoría A Grado 4 en un cargo de
Técnico Profesional Categoría A Grado 5 a partir del 1° de julio de
2000; un cargo de Técnico Profesional Categoría A Grado 2 en un cargo de
Técnico Profesional Categoría A Grado 3 a partir del 1° de febrero de
2000; un cargo de Técnico Profesional Categoría B Grado 2 en un cargo de
Técnico Profesional Categoría B Grado 3 a partir del 1° de mayo de 2000
y un cargo de Técnico Profesional Categoría B Grado 2 en un cargo de
Técnico Profesional Categoría B Grado 3 a partir del 1° de marzo de
2000.
Artículo 17°.- Las asignaciones correspondientes al
componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $
11,00 (once pesos por dólar americano) valor de la divida estadounidense
correspondiente al período Enero/Junio 1999. Las asignaciones en moneda
nacional están expresadas a precios de igual período.
Artículo 18°.- Este presupuesto rige a partir del 1°
de enero de 2000 salvo disposición expresa en contrario, de acuerdo con
las normas y montos que se determinan por cada rubro.
Artículo 19°.- Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 20°.- Comuníquese, publíquese, etc..