18/05/2001

REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA MARINA MILITAR

 

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional aprobó un Decreto por el cual se sustituye el Reglamento de Disciplina para el Personal de la Armada Nacional. El mismo señala que:

VISTO: las actuaciones por las cuales el Comando General de la Armada solicita la sustitución del Reglamento de Disciplina para el Personal de la Marina Militar, aprobado por el Decreto 2704 de fecha 15 de diciembre de 1943.

CONSIDERANDO: I) las disposiciones contenidas en el Decreto - Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974.

II) la conveniencia de establecer un procedimiento disciplinario más ágil. III) la necesidad de adecuar las normas reglamentarias a las normas legales vigentes en la materia.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dictaminado por las Asesorías Letradas del Comando General de la Armada y del Ministerio de Defensa Nacional y a lo preceptuado por la Ley 10.808 (Orgánica de la Armada) de 16 de octubre de 1946, el Decreto - Ley 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de 21 de febrero de 1974 y por el Código Penal Militar.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º- Sustitúyese el Reglamento de Disciplina para. el Personal de la Marina Militar, aprobado por el Decreto 2704 de 15 de diciembre de 1943, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA

ARMADA NACIONAL.

DISPOSICIONES GENERALES.

Articulo 1º- El presente Reglamento sustituye al anterior manteniendo correspondencia con el Libro Primero y demás disposiciones concordantes del Código Penal Militar, el Decreto - Ley Orgánico de las Fuerzas Armadas y la Ley Orgánica de la. Armada Nacional.

En él se determinan las infracciones que se consideran faltas contra la disciplina y sus penas, las facultades disciplinarías de cada cargo, jerarquía y cuerpo y los demás preceptos que se relacionan con la aplicación de aquellas.

Para la aplicación de este Reglamento, se utilizará la palabra Comandante cuando se refiera a Comandante, Jefe o Director y se utilizará la palabra Unidad cuando se refiera a Unidad o Repartición.

Artículo 2º- La facultad de aplicar penas disciplinarías, se empleará con mucho tacto. La verdadera conducción se ejercita tratando de evitar la sanción: en consecuencia la primera pena no se impondrá, sino después de haber agotado todos los medios que el superior tenga.

Si se aplica antes de que el subalterno o subordinado haya adquirido un perfecto conocimiento de sus deberes y de las exigencias de la disciplina, generará desconfianza y hará que se forme de ésta un concepto equivocado.

Artículo 3º- El Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y todo marino-militar con excepción de los integrantes del Cuerpo Auxiliar, pueden penar disciplinariamente a sus subalternos o subordinados. Todo marino-militar puede ser penado por sus superiores de acuerdo con lo preceptuado en este Reglamento.

Articulo 4º- El derecho de penar las faltas contra la disciplina, se ejerce en toda circunstancia de tiempo y de lugar.

Artículo 5º- Todo marino-militar investido de facultades disciplinarias, está obligado a eiercerlas de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 6º- La acción penal respecto de las faltas de disciplina prescribe a los 2 meses de cometida la infracción o de terminados los procedimientos o investigaciones referentes a ellas .

Articulo 7º- Las faltas de disciplina sólo se penarán cuando han sido consumadas o frustradas.

Articulo 8º- Las faltas adquieren mayor gravedad, cuando se reincide en ellas, son colectivas, se cometen en presencia de subalternos o cuanto mayor es el empleo del infractor.

Articulo 9º- Cuando una falta ha sido cometida delante de un superior, ningún subalterno de éste podrá amonestar ni imponer pena alguna, salvo el caso que fuera autorizado por aquél.

Articulo 10º.- El que dé cuenta de alguna falta. cometida por algún subalterno o subordinado, se abstendrá, desde ese momento, de toda providencia con respecto a ella.

Articulo 11º- Todas las Unidades de la Armada Nacional tendrán un libro reservado en el que anotarán prolijamente las penas disciplinarias impuestas a los Oficiales. Este Libro, denominado "Libro de Sanciones Disciplinarias"’ será llevado personalmente por el Comandante de la Unidad.

Artículo 12º- En el Libro a que se refiere el artículo anterior, se dará también asiento a los reclamos a que se refiere este Reglamento.

Articulo 13º- Las penas disciplinarias impuestas al Personal Subalterno, se anotarán en el Libro respectivo.

Artículo 14º- Todo marino-militar que encuentra a un subalterno o subordinado cometiendo una falta, deberá emplear su autoridad para corregir la situación de acuerdo a lo establecido en este Reglamento .

CAPITULO II

FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA

Articulo 15º- Se consideran faltas contra la disciplina, las comprendidas en los grupos que a continuación se listan:

a.- Faltas que afectan el Servicio Naval.

(1) Abandonar el servicio o la instrucción, cuando ello no constituya delito .

(2) Las faltas de asistencia o retardarse en concurrir a ejercicios, revistas, inspecciones y cualquier otro acto del servicio, o ser negligente en el cumplimiento de los deberes impuestos por los reglamentos del mismo.

(3) Retardarse en presentarse a las listas o excederse en la licencie, sin llegar a los hechos que el Código Penal Militar castiga como delito.

4) No cumplir una orden relativa al servicio, siempre que la gravedad del caso no reclame una pena mayor.

(5) Causar heridas leves por imprudencia o negligencia.

(6) Faltar a la cooperación, y la obediencia y, en general a la conducta debida ante un superior, cuando esa conducta no constituye delito.

(7) Quebrantar una pena disciplinaria, o no cumplirla en la forma impuesta, cuando ello no constituye delito.

(8) No hacer uso de las facultades disciplinarias ante una falta cometida por un subalterno o subordinado.

(9) Violar o contravenir órdenes o disposiciones superiores en los casos que no constituya delito.

(10) Abusar de la autoridad, en caso que no constituye delito .

(11) Murmurar del orden en que se hagan los ascensos, de la mediocridad del sueldo. del exceso de fatiga, de la incomodidad de los locales o alojamientos, de la mala calidad del rancho o del vestuario y en general, cualquier censura de la conducta de los superiores y cualquier queja que pueda producir descontento o debilitar la disciplina.

(12) No dar conocimiento al superior que corresponda, de cualquier enfermedad o causa justificada que impida atender el servicio o concurrir a él .

(13) No concurrir con prontitud a ocupar su puesto en caso de alarma o toque respectivo.

(14) Censurar las órdenes de un superior .
(15) No guardar en formación la corrección debida.
(16) No mantener la moral, disciplina y orden de sus subordinados.

(17) No conservar la posición militar cuando se habla con un superior o se está en su presencia y no tomarla éste para atender a un subalterno .

(18) Dirigirse a un superior no inmediato por asuntos del servicio, sin la venia correspondiente.

(19) Emplear trato con subalternos o subordinados que afecte el servicio.

(20) No hacer cumplir debidamente las penas disciplinarias impuestas, estando encargado de hacerlo.

(21) Dormir en circunstancias no autorizadas.

(22) Aceptar dádivas, obsequios o préstamos de los superiores o subalternos que puedan afectar al servicio.

(23) Excederse en sus atribuciones, coartando las facultades de sus subalternos en el desempeño de su cargo.

(24) No cumplir con las obligaciones pecuniarias asumidas.

(25) Embriagarse, ingerir o exponerse voluntariamente a sustancias de cualquier naturaleza que alteren las facultades mentales siempre que el hecho no esté acompañado de circunstancias agravantes que constituyan delito.

26) Violar los deberes y disposiciones prescritos por las leyes, Ordenanzas Navales, Reglamentos y Ordenes siempre que la gravedad no constituya delito.

(27) Hacer reclamos infundados o usar en ellos términos o expresiones irrespetuosas o fuera de tiempo.

(28) No atender o no dar curso a reclamos o solicitudes, o no informar éstas teniendo la obligación de hacerlo.

(29) Publicar artículos en periódicos, revistas, etc., que impliquen una crítica a los actos y disposiciones del Gobierno o autoridades navales o militares, siempre que no constituya delito.

(30) Hacer solicitudes improcedentes.

(31) Adoptar conductas en espacios públicos, vestido de uniforme militar, que puedan desprestigiar a la Armada Nacional .

(32) No ejercer la supervisión de las responsabilidades a su cargo .

(33) Adoptar actitudes que no constituyen el ejemplo que todo Superior está obligado a dar a sus subalternos o subordinados.

b.- Faltas que afectan a la Seguridad Naval.

(1) Quebrantar o violar una consigna en los casos que el Código Penal Militar no sanciona como delito.

(2) Usar armas que no sean reglamentarias o que no estén autorizadas, en el cumplimiento del servicio.

(3) Perder por negligencia, documentos o papeles cuya custodia se hubiese confiado para su manejo y que por su poca gravedad no constituya delito. c.- Faltas que afectan a la conducta.

(1) Demostrar falta de limpieza o negligencia en el cuidado del uniforme, armamento, material, efectos de equipo, etc.

(2) No vestir el uniforme correctamente y no observar el aseo y la prolijidad debidas en el arreglo personal.

(3) Usar uniforme o prendas, no autorizados.

(4) No dar parte al superior de haber dado cumplimiento a las órdenes que hubiere recibido.
(5) Fumar en los actos del servicio o en presencia de superiores, o en locales en que no esté expresamente autorizado.

(6) Reñir entre compañeros siempre que no hiciese uso de armas y que no resulten lesiones.

(7) Amenazar, cuando éste hecho no constituya delito.

(8) Dar informes falsos a los superiores.

(9) Dar un nombre falso, negarse a dar el suyo o el de otro, cuando un superior lo requiere.

(10) Desatender, sin causa justificada, las invitaciones del superior, aún cuando ellas revistan carácter social.

(11) Insultar, cuando este hecho no constituya delito.

(12) Expresarse en forma agraviante o en forma indecorosa.

(13) Practicar juegos de azar con apuestas, en el servicio.

(14) No saludar al superior, hacerlo incorrectamente o no devolver el saludo a sus subalternos.

(15) Usar términos indecorosos u ofensivos para amonestar a un subalterno.

(16) Promover desórdenes en unidades o en parajes públicos en locales abiertos al público en general.

(17) Mostrarse negligente en las manifestaciones de respeto que se debe a los superiores.

(18) No rendir los honores correspondientes a los símbolos patrios.

(19) Asistir con uniforme a manifestaciones, conferencias, y en general a cualquier acto, de carácter político.

(20) Concurrir vestido de uniforme a casas de juego y lugares que la decencia, el bien parecer y las buenas costumbres reprueben.

(21) Presentarse al superior en actos de servicio, vestido con traje civil.

d.- Faltas que afectan el material.

(1) Causar daños a los bienes bajo responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.

(2) No adoptar las medidas necesarias para evitar daños en el material .

CAPITULO III

DE LAS PENAS

Articulo 16º- Están sometidos a las penas disciplinarias:

a.- Todo el personal marino-militar o civil equiparado en situación de "actividad’ o "retiro", cuando esté sometido a la Jurisdicción militar.

b.- El personal de la Reserva Naval, cuando está sometido a la jurisdicción militar.

Articulo 17º.- Todas las penas disciplinarias, cesan ante la obligación de combatir.

Articulo 18º.- Las penas que se aplicarán para corregir las faltas contra la disciplina, son:
a.- PARA OFICIALES

  • Apercibimiento.
  • Arresto Simple.
  • Arresto Riguroso.
  • Suspensión de cargo o destino.
  • Privación de cargo o destino.

b.- PARA CLASES

  • Apercibimiento .
  • Arresto simple.
  • Arresto riguroso .
  • Suspensión de cargo o destino .
  • Privación de cargo o destino.
  • Privación de grado.

c . - PARA MARINEROS

  • Apercibimiento
  • Recargo del servicio mecánico
  • Arresto simple
  • Arresto riguroso

CAPITULO IV

APLICACION Y EFECTOS DE LAS PENAS

NATURALEZA DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Artículo 19º.- Las penas que determina el artículo anterior, se aplicarán en la forma siguiente:

a . - APERCIBIMIENTO

El apercibimiento consiste en la reprobación verbal o escrita de la falta disciplinaria, privadamente o en público; pero sin la presencia de subalternos o subordinados.

b. - RECARGO DEL SERVICIO MECANICO

El recargo del servicio mecánico consiste en la imposición de otros trabajos suplementarios de igual naturaleza a los realizados habitualmente. Se entiende por servicio mecánico, todo aquél que desempeñen los marineros, sin armas, para llenar necesidades en la

Unidad.

El recargo de servicio mecánico podrá extenderse de 1 a 30 días. Se cumplirá a razón de dos horas por día a partir de 1 hora después de finalizado el horario normal de la Unidad.

c. - ARRESTO

El arresto consiste en la privación de la libertad podrá exceder el término de 60 días.

ARRESTO SIMPLE

El arresto es simple, cuando sólo apareja la obligación de permanecer, en el lugar donde actúan las fuerzas de, que se forma parte, cuartel, buque, apostadero militar, etc.

Los Oficiales Almirantes y Oficiales Superiores lo cumplirán en su domicilio particular.

Los Jefes y Oficiales Subalternos, en su Unidad.

Los sub-Oficiales, Cabos y Marineros en su Unidad.

ARRESTO RIGUROSO

El arresto se llama riguroso, cuando impone la obligación de permanecer en la Unidad o área militar que disponga el superior.

Los Oficiales Almirantes, Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales Subalternos lo cumplirán en la Unidad o establecimiento militar que disponga el Superior, que no podrá ser nunca donde presta servicios el sancionado.

Los Sub-Oficiales en su camarote o alojamiento aislado.

Los Cabos, en Sala de Disciplina.

Los Marineros, en Sala de Disciplina

Las demás tripulaciones destacadas o acampadas, en la carpa o paraje correspondiente .

La pena de arresto riguroso impuesto a los Oficiales, interrumpe todo servicio por el tiempo de su duración.

El arresto riguroso, se diferencia del arresto simple en que apareje la prohibición de recibir visitas y del ejercicio del mando. No se consideraran visitas los contactos que tenga. el sancionado con sus familiares de hasta segundo grado, ni de integrantes del Personal Superior de la Fuerzas Armadas, ni de aquellas personas autorizadas por el Comandante de la Unidad donde cumple el arresto .

Esta pena no afectará la antiguedad computable.

d.- SUSPENSION DE CARGO O DESTINO

La suspensión de cargo o destino, consiste en la interdicción temporaria de las funciones inherentes al mismo.

e.- PRIVACTON DE CARGO O DESTINO

Para Personal Superior consiste en el pase a situación de No Disponible" de acuerdo a lo determinado en el literal D) numeral 2) del articulo 97 del Decreto - Ley 14.157. Esta situación no podrá exceder de ciento ochenta días ni ser menor de noventa días.

La aplicación de esta sanción para el Personal Subalterno determinará la baja de los cuadros activos de la Armada Nacional o retiro obligatorio si cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente para acceder a esta situación.

f. - PRIVACION DE GRADO

La privación de grado, consiste en despojar al sancionado, de la jerarquía que tiene en la Armada Nacional. Se podrá degradar solamente una jerarquía. En caso de no querer renovar contrato con la nueva jerarquía se procederá a pasarlo a retiro si cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente pera acceder a esta situación con las condiciones adquiridas o a darlo de baja por no querer renovar contrato según corresponda.

CAPITULO V

DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS

Articulo 20º- En todos los casos. para la graduación de las penas, se tendrá en cuenta la conducta anterior del infractor y el daño que ocasionó, o que pudo haber ocasionado al servicio.

Artículo 21º- Todas las sanciones disciplinarias deberán reflejarse en las calificaciones de todo el personal y en las anotaciones correspondientes del Personal Superior.

Artículo 22º- Cuando las faltas disciplinarias se hayan cometido colectivamente, debe aplicarse mayor pena al infractor de mayor graduación.

Artículo 23º- Cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones diferentes contra la disciplina, se acumularán las penas correspondientes, siempre que sean de una misma naturaleza. Se aplicará la que corresponda a la infracción mayor, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones. La duración de las penas impuestas no podrá exceder el límite establecido. Articulo 24º- Una sola falta. no puede ser penada por dos superiores a la vez, ni con dos sanciones diferentes.

Artículo 25º- No se debe aplicar pena alguna a un individuo mientras se encuentre con sus facultades mentales alteradas por efecto de sustancias tóxicas.

Artículo 26º- Las penas cuando corresponda según su naturaleza. se cuentan por días y empiezan a cumplirse en el momento en que son ordenadas.

Para el Personal Subalterno, a estos efectos, el día se contará por calendario a partir de las 08.00 horas. Las sanciones terminarán a las 08.00 horas del día correspondiente .

Las impuestas al Personal Superior, terminarán a la hora fijada en la orden de arresto respectiva, la que deberá coincidir con aquella en que la sanción fue comunicada.

Artículo 27º- La baja de los cuadros de las Fuerzas Armadas interrumpe el cumplimiento de la sanción.

Artículo 28º- Cuando por enfermedad se interrumpiere el cumplimiento de una pena disciplinaria, ésta continuará, a partir del día en que el paciente recobre su salud.

Artículo 29º- Aquellos que cumplan su pena en Sala de Disciplina no podrán disponer de cama, sino desde el toque de retreta hasta el de diana.

Asimismo, serán privados de los útiles de entretenimiento Y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, durante el tiempo que dure el arresto.

Artículo 30º- Quienes se encuentren en Sala de Disciplina tampoco podrán salir del lugar donde se hallan cumpliendo la. pena, sin permiso del Oficial de Guardia.

Artículo 31º- A los solos efectos del articulo 14 del Código Penal Militar, el periodo de instrucción de los reclutas que ingresen por primera vez, vence a los treinta días para el conocimiento de la configuración de las faltas y a los sesenta días para. el de los delitos. Este tiempo se contará desde la fecha de ingreso. En caso de reingreso desde otra Fuerza (de Ejército o Fuerza Aérea a la. Armada Nacional) el periodo seré. de quince días tanto para faltas como para delitos. Dentro del plazo establecido la Institución deberá instruir a los reclutas sobre sus derechos y obligaciones militares, debiendo certificar tal extremo.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMUNICACION Y

EJECUCION DE LAS PENAS

Articulo 32º- La orden de arresto a los Oficiales puede ser dada verbalmente, o por intermedio de otro Oficial Superior o más antiguo del arrestado pero siempre debe ser notificada por escrito no después de las 24 horas de comunicada. El Oficial sancionado registrará fecha y hora de notificado y firmará a continuación dicho documento.

Articulo 33º- El Oficial que reciba una orden de arresto, dará cuenta personalmente a su superior inmediato para que por la vía correspondiente lo informe al Comandante de su Unidad. Si estuviere en situación "No Disponible", "Disponible" o en Retiro dará cuenta al Sr. Comandante en Jefe de la Armada por intermedio del Ayudante de Ordenes.

Artículo 34º- Los Sub-Oficiales a quienes se les imponga un arresto simple o riguroso, darán cuenta personalmente a. su superior inmediato y al Oficial de Guardia.

Articulo 35º- Los Cabos y Marineros arrestados, se presentarán a dar cuenta de su arresto a su superior inmediato y al Sub-Oficial de Guardia.

Artículo 36º- El marino—militar que ordene un arresto a un subalterno de otra Unidad o Repartición Naval o Militar, se dirigirá por escrito al Jefe de aquel, explicándole la calidad de la falta y demás circunstancias. Además dará cuenta verbalmente al superior inmediato de su Unidad para que, por el conducto correspondiente, llegue a conocimiento del Comandante de su Unidad.

Articulo 37º- El superior que ordene un arresto a un Oficial que se encuentre en "Disponible". "No Disponible" o en "Retiro", dará cuenta personalmente a su superior inmediato, quien por la vía del mando comunicará al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, informando sobre la falta sancionada y demás circunstancias .

Articulo 38º.- El Oficial que deba imponer arresto, a algún marino-militar que se encuentre en situación de "Disponible". "No Disponible", o esté "retirado" le ordenará que se presente al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, para que le fije la calidad de la pena y lugar donde deba cumplirla.

Articulo 39º.- El Oficial o Sub-Oficial que aplique una pena disciplinaria a un subalterno de su misma Unidad, lo comunicará verbalmente al 2do. Comandante si aquel fuera Oficial; y si fuera del Cuerpo de Equipaje, dará cuenta al superior inmediato y al Oficial de Guardia.

Articulo 40º- El Cabo que imponga penas disciplinarias a un subalterno de su misma Unidad, dará cuenta a su superior inmediato y al Sub-Oficial de Guardia.

Articulo 41º- Los arrestos de todos los Oficiales cualquiera sea su clase y duración, terminarán una vez cumplida la pena sin necesidad de trámite o notificación alguna, encontrándose de hecho en libertad. Al término de su arresto los Oficiales a darán cuenta al Comandante de Guardia y al 2do. Comandante de haber cumplido la pena, siempre que éstos sean superiores. Sí fueran subalternos, le comunicará el hecho al Comandante de la Unidad. Cumplido lo anterior, se presentará a su superior inmediato y le entregará la orden de arresto firmada. Si el Oficial arrestado estuviera en situación de "Disponible", "No Disponible" o en "Retiro" se presentará al Sr. Comandante en Jefe de la Armada Nacional y le entregará la. orden de arresto firmada y en sobre cerrado a través del Ayudante de Ordenes.

Artículo 42º- Las órdenes disciplinarias de los Oficiales en servicio activo, serán elevadas, por los Comandantes de las Unidades por la vía del mando. al Comando General de la Armada Nacional, en un plazo no mayor a las 48 horas de haber sido notificado el Oficial sancionado.

El Comando General de la Armada la remitirá a la Dirección General de Personal Naval para su agregación al Legajo Personal del interesado .

CAPITULO VII-

FACULTADES DISCIPLINARIAS

Artículo 43º- La facultad de graduar las penas a disciplinarias corresponde a los Comandantes de Unidades. Su autoridad alcanza todos sus subordinados.

Artículo 44º- Los Oficiales que no desempeñen Comandos o Jefaturas o Direcciones de Unidades, se limitarán a ordenar el arresto, dando cuenta a quien corresponda, para la graduaci6n de la pena.

Artículo 45º- Los arrestos que se impongan a los Oficiales que se encuentren en "Disponible", "No Disponible" o en "Retiro", serán graduados por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional.

Articulo 46º- El personal de la Reserva Naval incorporado. estará investido de facultades y sometido a las normas disciplinarias según lo establecido en este Reglamento.

El personal de la Reserva Naval no incorporado estará sometido a un régimen disciplinario especial incluido en el Reglamento respectivo.

Artículo 47º- Los funcionarios civiles equiparados, están en un todo, sometidos a las normas disciplinarias establecidas en el presente Reglamento pero sin facultades disciplinarias para aplicar sanción, debiendo en cada caso, dar cuenta de la infracción al superior que corresponda .

Articulo 48º- Cuando el personal de la Armada Nacional, por cualquier circunstancia, se encuentre prestando servicio a órdenes de Personal Militar no perteneciente a la Armada Nacional, quedará sometido a sus facultades disciplinarias. Las penas que aquellos impongan, deberán ser elevadas por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada, en un plazo no mayor a las 48 horas de haber sido notificada la sanción.

Artículo 49º- Los Oficiales o personal del Cuerpo de Equipaje que desempeñen una. comisión en una Unidad a la que no se encuentren asignados, quedarán en un todo sometidos a su nuevo superior.

Artículo 50º- Los Oficiales "Retirados" tienen, mientras •se encuentren sometidos a la jurisdicción militar, las mismas facultades disciplinarias que los Oficiales en "actividad" .

Articulo 51º- Los Comandantes controlarán las penas impuestas por sus subordinados y si lo creen conveniente, podrán cambiar su naturaleza, aumentarlas, reducirlas y también hacerlas cesar. En este último caso, lo harán en forma tal, que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que las impuso.

CAPITULO VIII

GRADUACION DE LAS PENAS

A) APERCIBIMIENTO

Artículo 52º.- El Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada y los Comandantes de Unidades, pueden apercibir verbalmente o por escrito a sus subordinados militares o equiparados.

B) RECARGO DEL SERVICIO MECANICO

Artículo 53º- Esta pena puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada y los Comandantes de Unidades a todos los Marineros que les estén subordinados, hasta un máximo de 30 días.

C) ARRESTO

Artículo 54º.- La pena de arresto, puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada y los Comandantes de Unidades a sus subordinados. Su duración no será menor de veinticuatro horas y no podrá ser mayor a 60 días.

Articulo 55º— Los demás Oficiales sólo tienen facultad para ordenar el arresto a todos los subalternos o subordinados, dando cuenta a quien corresponda para la graduación de la pena .

D) SUSPENSION DE CARGO O DESTINO

Artículo 56º.- Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con suspensión de cargo o destino por:

a.— El Presidente de la República o el Ministro de Defensa Nacional, a todos los marino—militares.

b.— El Comandante en Jefe de la Armada Nacional a todos los marino—militares. En el caso de que el penado sea un Oficial, dará cuenta al Ministro de Defensa Nacional.

c.— Los Comandantes comunicarán a los Grandes Mandos, quienes darán cuenta al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, cuando el sancionado sea un Oficial y estimen que la gravedad de la falta pueda dar lugar a la aplicación de esta pena.

d.— Por los Comandantes de Unidades al Personal Subalterno subordinado, dando cuenta por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada Nacional .

E) PRIVACION DE CARGO O DESTINO

Artículo 57º.— Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con privación de cargo o destino, según se detalla a continuación:

a.— Al Personal Superior, por Resolución del Poder Ejecutivo.

b.— Al Personal Subalterno, previo Consejo de Disciplina, por los Comandantes dando cuenta por la vía del mando al a Comandante en Jefe de la Armada Nacional .

F) PRIVACION DE GRADO

Artículo 58º.— Esta. sanción disciplinaria será graduada por el Comandante en Jefe de la Armada Nacional a propuesta de los Comandantes de las Unidades.

CAPITULO IX

RECLAMOS SOBRE PENAS DISCIPLINARIAS

Articulo 59º.- El Oficial que crea que se le ha impuesto una pena disciplinaria como resultado de un error, dará inmediatamente cumplimiento a la orden que hubiere recibido. Podrá solicitar al que la ha impuesto dentro de las 24 horas de notificada. por escrito, autorización para hacer una respetuosa aclaración. Concedida ésta, se limitará a realizarla, absteniéndose de consideraciones ajenas al tema. Si se le niega el permiso o habiéndosele concedido la aclaración no es de recibo, si es su intención reclamar la sanción, procederá en la forma que determinan los artículos siguientes .

Articulo 60º- El marino-militar que considera que ha sufrido una pena injusta o demasiado severa, puede reclamar la misma de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento. El recurso puede ser dirigido contra la causa, el memorando o la graduación de la pena.

Artículo 61º- Los recursos deben presentarse en forma individual y por escrito, ante el Superior a cuyas órdenes inmediatas esté el militar que originó el acto recurrido. Cuando se reclame una sanción impuesta por el Comandante de una. Unidad, la misma será elevada al mencionado Superior para que él la curse a. quien corresponda.

Resuelto el recurso de apelación, notificado que sea el mismo, se podrá reclamar mediante nuevo recurso de apelación ante el Superior inmediato y así sucesivamente de apelación en apelación hasta el Presidente de la. República, siempre dentro del plazo de tres días a contar del día siguiente al que se produjo la notificación.

Articulo 62º- Está terminantemente prohibido efectuar reclamos colectivos, aún en el caso de ser una misma causa la que los motive.

Articulo 63º- Los recursos serán atendidos siempre, cualquiera sea la forma que se presenten. El Superior los estudiará concienzudamente, verificará la exactitud de los hechos y resolverá, teniendo en cuenta que es cuestión de honorabilidad para el Superior ante quien se reclama, proceder con la mayor corrección, rectitud y ecuanimidad.

Articulo 64º.- De la. Resolución del Ministro de Defensa Nacional podrá reclamarse ante el Presidente de la República. El recurso deberá entablarse por intermedio del Comando General de la Armada.

Artículo 65º.- El recurso se hará siempre por escrito relatando los hechos y fundando las razones que el recurrente considere con la mayor claridad. Articulo 66º.- Ningún recurso podrá interponerse antes de las veinticuatro horas de haber sido notificada por escrito la sanción y después de los tres días de haber finalizado el cumplimiento de la pena que se hubiere impuesto.

Artículo 67º.— Constituye una falta el presentar un recurso infundado, basado en falsas aseveraciones, o con evidente mala fe. Asimismo se considerará también una falta el hacerlo fuera de los plazos establecidos o por un conducto que no sea el regular.

Artículo 68º.- Cualquiera sea el fallo que recaiga, se pondrá en conocimiento de las partes que lo hayan motivado.

Articulo 69º.- Siempre que un recurso fuera desestimado, se dejará constancia en el libro de anotaciones de sanciones del Comandante ante quien se reclamó, si el reclamante fuera Oficial; y en la Hoja de Servicios y Hechos, si fuera del Cuerpo de Equipaje.

Artículo 70º.- Todo marino-militar tendrá presente que un recurso deberá presentarse luego de una profunda y madura reflexión.

Los Superiores inculcarán este principio en el espíritu de sus subordinados, para que el derecho a recurrir las penas disciplinarias no se convierta en un abuso perjudicial para la disciplina.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 71º.- Las Unidades llevarán un libro de sanciones para Cabos y Marineros, y otro para Sub—Oficiales en donde constarán las penas impuestas al personal del Cuerpo de Equipaje.

Artículo 72º.- El Comandante u Oficial de Guardia dentro de cada Unidad, tendrá un libro o planilla, donde conste el personal subalterno que esté cumpliendo penas disciplinarias. Este libro, seré. presentado a los 2dos. Comandantes, en los relevos de guardia.

Artículo 73º.- Las sanciones que se impongan en ausencia de quien deba graduarlas y que por la gravedad que revistan se presuma que su pena será menor del plazo de presentación del superior, serán calificadas provisoriamente por el Comandante de Guardia de la Unidad, debiéndose dar cuenta a aquél a su presentación para la graduación definitiva.

Articulo 74º.- Las condiciones higiénicas de las Salas de Disciplina deben ser tales, que no comprometan la salud de los sancionados y se abrirán todos los días una. hora de mañana y una hora de tarde a efectos de que el sancionado permanezca en lugares abiertos. El Comandante de la Unidad tiene el deber de inspeccionar la Sala de Disciplina.

Artículo 75º.- Siempre, que las condiciones de la Unidad lo permitan, se destinará una Sala de Disciplina para los Cabos y otra para los Marineros. Artículo 76º.- Cuando se les imponga a los Cabos arresto riguroso, se evitará que lo cumplan junto con los Marineros.

Artículo 77º.- Los Alumnos de la Escuela Naval y los Aprendices quedan sujetos a las penas especiales que señalen sus Reglamentos Orgánicos o Internos. Artículo 78º.- La. orden de arresto puede ser dada por todos los Superiores a sus subalternos, aun vistiendo traje civil; para lo cual darán a conocer, si fuera necesario, el empleo que tienen en la escala jerárquica.

Artículo 79º.- No siendo posible prever en su totalidad los actos contrarios a la disciplina, quedan autorizados, el Comandante en Jefe de la Armada Nacional, los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades para dictar todas las disposiciones que correspondan dirigidas a prevenir faltas.

Articulo 80º.- Se recomienda muy especialmente que, al dictarse cualquier medida de orden disciplinario, ella se encuadre en preceptos legales y se ajuste a la razón y equidad, sin menoscabar la dignidad humana. ni deprimir el concepto que debe merecer el hombre.

Articulo 81º- Desde que se hagan conocer las referidas disposiciones a los subalternos que deban observarlas, tendrán la fuerza y vigor de preceptos disciplinarios y los que las infrinjan, incurrirán en las faltas especificadas en este Reglamento" .

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada para su conocimiento y efectos pertinentes. Cumplido, archívese.


Secretaría de Prensa y Difusión
Presidencia de la República

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