OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
El Presidente de la República aprobó la Ley Nº
17.334 que en su Artículo Único expresa:
Artículo Único.- Apruébase la Convención
Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, suscrita por la República
en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado, que tuviera lugar en Montevideo, del 9 al 15 de
julio de 1989.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE
OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la
determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así
como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando
el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones
alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se
deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan
sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o
adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones
alimentarias respecto de menores.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se
considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.
Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se
extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo
acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación
aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.
Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o
adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la
vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a
las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo,
podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que
determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas
legislaciones.
Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin
distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o
situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.
Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta
Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de
familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán
servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.
DERECHO APLICABLE
Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades
de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o
de la residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o
de la residencia habitual del deudor.
Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad
con el Artículo 6 las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y
condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la
acción alimentaria en favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio
del derecho de alimentos.
COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL
Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para
conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la
residencia habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor
tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de
ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se
considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o
administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el
juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.
Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento
de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo
8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción
de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los
mismos.
Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la
necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o
de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone
la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los
derechos del acreedor.
COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL
Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones
alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si
reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya
tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los
Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren
necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos
al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se
presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en
donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan
revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean
considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en
debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por
la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que
fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta
no tendrá efecto suspensivo. -
Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para
solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia autántica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para
acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del articulo
11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la
sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.
Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá
directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en
forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación
personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión
del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el
recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución
que estuvieren en vigor.
Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de
alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener
su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor
en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será
reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el. reconocimiento
o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia
judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.
Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte
en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte
o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las
medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y
cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de
alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la
jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el
bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del
territorio donde se promueve la misma.
Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares
no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera
internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de
reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se
dictare.
Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas
provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas
dictadas por los jueces que conozcan de tos procesos de nulidad, divorcio
y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán
ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o
medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el.
Estado donde fueron dictadas.
Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o
adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará
la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de
la sentencia extranjera.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19
Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia
alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de
otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.
Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la
transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta
Convención.
Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser
interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de
alimentos tenga conforme a la ley del foro.
Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias
extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta
Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación,
según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los
principios fundamentales de su orden público.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y
no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta
Convención.
Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de
obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho
aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia
habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad
territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del
domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad
territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las
Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y
Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para
Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la
presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre
ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas
Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.
Artículo 30
La presente Convención no restringirá las
disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido
suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de
denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha
de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Parte.
Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de loe Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a
los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones
previstas en la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL; los Plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
DECLARACION INTERPRETATIVA DE GUATEMALA:
La Delegación de Guatemala desea hacer constar su
interpretación acerca de lo dispuesto por el Artículo 11 de la
Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Conforme a la ley procesal civil vigente en Guatemala,
norma que tiene carácter de ley de orden público y que es aplicable al
caso de esta Convención, para reconocer eficacia extraterritorial a una
sentencia extranjera se requiere, inter alia, que ésta no se haya dictado
en rebeldía del demandado y que en el país donde se dictó se reconozca
igual eficacia a las sentencias nacionales.
En consecuencia, con el propósito de no insertar en el
texto de la Convención requisitos que no son aplicables a otros países y
para no desvirtuar uno de los principales propósitos de este instrumento
cual. es la cooperación internacional, Guatemala interpreta los incisos
e. y f. del Artículo 11 en el. sentido de su ley procesal vigente, es
decir, que la sentencia no haya sido dictada en rebeldía del demandado;
Además, Guatemala interpreta que el requisito de la efectividad
extraterritorial recíproca se cumple en el caso que el Estado extranjero
cuya sentencia se pretenda hacer efectiva en Guatemala, sea parte
ratificante de la Convención al igual que el Estado de Guatemala.