TRATADO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON
CANADA
El Presidente de la República promulgó la Ley Nº
17.336 que en su Artículo Unico establece: Apruébase el Tratado sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá, suscrito en Ottawa el 10 de
julio de 1996.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
CANADÁ
SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE CANADA,
EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países
en la investigación y enjuiciamiento del crimen mediante la cooperación
y la asistencia mutua en materia penal,
HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de
soberanía nacional e igualdad de derechos y beneficios mutuos, celebrar
el presente Tratado de Asistencia Jurídica Mutua, de acuerdo con las
siguientes cláusulas:
PARTE 1 - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA
1. Conforme al presente Tratado, las Partes se
otorgarán la máxima asistencia mutua en materia penal.
2. A los efectos del párrafo (1) que antecede,
asistencia mutua significará toda asistencia prestada por el Estado
requerido con respecto a investigaciones o procedimientos en el Estado
requirente en material penal.
3. A los efectos del párrafo (1) que antecede, se
entenderá por materia penal, para la República Oriental del Uruguay, las
investigaciones y procedimientos relativos a las conductas tipificadas
como delito por la ley penal y, para Canadá, las investigaciones y
procedimientos relativos a delitos tipificados por una ley del Parlamento
que puedan ser perseguidos con intervención del Jurado.
4. La asistencia se otorgará aun cuando la conducta
sujeta a investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado
requirente no sea tipificada como delito por las leyes del Estado
requerido, excepto en los casos estipulados por los Artículos 12 y 13. No
obstante, en este último caso el Estado requerido podrá autorizar la
prestación de asistencia dentro de los límites previstos por su
legislación.
5. La asistencia incluirá:
(a) localización de personas y objetos, incluyendo su
identificación;
(b) notificación de documentos, incluyendo citaciones
destinadas a solicitar la comparecencia de personas;
(c) entrega de documentos, informes, datos y pruebas;
(d) toma de testimonios o declaraciones;
(e) registro, embargo y secuestro;
(f) asistencia para poner a disposición a personas
detenidas o no, a los efectos de que presten testimonio o cooperen con las
investigaciones;
(g) medidas tendientes a localizar, inmovilizar y
confiscar los productos derivados del delito; y
(h) toda otra forma de asistencia conforme con los
objetivos del presente Tratado no prohibida por las leyes del Estado
requerido.
6. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la
asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por consiguiente, las
disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los
particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o
para oponerse a! cumplimiento de una solicitud de asistencia.
ARTICULO 2
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia deberán ser
ejecutadas a la brevedad conforme a la ley del Estado requerido y, en la
medida en que no este prohibido por dicha ley, en la forma solicitada por
el Estado requirente.
2. Cuando así se solicite, el Estado requerido deberá
informar al Estado requirente el lugar y fecha de ejecución de la
solicitud de asistencia.
ARTICULO 3
DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA
La asistencia podrá denegarse si:
(a) en la opinión del Estado requerido podría
restringir su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos
esenciales, o perjudicar la seguridad de cualquier persona;
(b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como
tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;
(c) la solicitud se refiere a un delito que el Estado
requerido considere como político o conexo con un delito político o
perseguido por razones políticas;
(d) la solicitud se refiere a un delito tributario. No
obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito,
o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar
ingresos o provenientes de cualquier otro delito comprendido en el
presente Tratado.
La asistencia podrá ser postergada por el Estado
requerido si la ejecución de la solicitud pudiera interferir con una
investigación o procedimiento en curso en el Estado requerido.
3. El Estado requerido deberá informar a la brevedad
al Estado requirente toda decisión del Estado requerido de no acceder, en
forma total o parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su
ejecución, y deberá exponer los motivos de tal decisión.
4. Antes de negar asistencia o postergar el
otorgamiento de la misma, el Estado requerido deberá considerar si la
asistencia puede ser otorgada sujeta a las condiciones que considere
necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas
condiciones, el Estado requerido deberá respetarlas.
PARTE II - DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTICULO 4
LOCALIZACION O IDENTIFICACION
DE PERSONAS
Las autoridades competentes del Estado requerido
deberán actuar con la mayor diligencia para intentar localizar e
identificar a las personas especificadas en la solicitud.
ARTICULO 5
NOTIFICACION DE DOCUMENTOS
1. El Estado requerido deberá notificar todo documento
que le sea trasmitido a los efectos de su notificación.
2. El Estado requirente deberá trasmitir la solicitud
de notificación de un documento relacionado con una respuesta o
comparecencia en el Estado requirente dentro de un plazo razonable antes
de la fecha prevista para la respuesta o comparecencia.
3. El Estado requerido deberá enviar el comprobante de
la notificación en la fomia solicitada por el Estado requirente.
ARTICULO 6
ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES
A solicitud de la Autoridad Central del Estado
requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:
(a) proporcionará copias de documentos oficiales,
registros o información accesibles al público que obren en las
reparticiones y los organismos estatales de ese Estado; y
(b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales,
registros o información no accesibles al público que obren en las
reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones
por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
autoridades.
ARTICULO 7
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES
1. Sin perjuicio de las autenticaciones o
certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido
autenticará todo documento o sus copias, o proporcionará certificaciones
referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente,
siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.
2. A los efectos de facilitar la tramitación de las
mencionadas autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente
deberá adjuntar a la solicitud los correspondientes formularios o
describir el procedimiento particular que deberá seguirse.
3. No se requerirá la autenticación o certificación
de los documentos trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en
caso de solicitud expresa.
ARTICULO 8
TESTIMONIO EN EL ESTADO REOUERIDO
1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado
requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del
presente Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las
leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar
testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
2. El Estado requerido informará con suficiente
antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del
testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los
efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.
3. El Estado requerido autorizará la presencia de las
personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la
misma y las facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas
hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado
requerido.
4. Toda declaración obtenida conforme al párrafo (1)
que antecede deberá enviarse al Estado requirente junto con los
documentos, antecedentes o elementos de prueba proporcionados por el
testigo u obtenidos con motivo de la declaración. Sin perjuicio de las
autenticaciones o certificaciones requeridas por las leyes del Estado
requerido, éste autenticará los documentos o registros presentados
conforme al presente artículo en la forma solicitada por el Estado
requirente, salvo disposición contraria del Estado requerido.
Se autorizará a las personas del Estado requirente
presentes en el momento de la ejecución de una solicitud a realizar una
transcripción textual de los procedimientos. Para efectuar dicha
transcripción se permitirá el empleo de medios técnicos, en la medida
permitida por las leyes del Estado requerido.
ARTICULO 9
DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR TESTIMONIO O
COLABORAR EN INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE
1. El Estado requirente podrá solicitar que una
persona sea puesta a su disposición para prestar testimonio o colaborar
en una investigación.
2. El Estado requerido solicitará a esta persona que
colabore en la investigación o comparezca como testigo en la causa, y
procurará lograr su asentimiento. Una vez cursada la solicitud de
comparecencia, el Estado requirente deberá indicar los gastos de traslado
y estadía a su cargo.
ARTICULO 10
PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION
PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR
EN LAS INVESTIGACIONES
1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el
Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria
en virtud de la’asistencia prevista en el presente Tratado, será
trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el
Estado requerido consientan dicho traslado.
2. A los efectos del presente artículo:
(a) el Estado requirente tendrá la potestad y la
obligación de mantener a la persona trasladada en custodia, a menos que
el Estado requerido indique lo contrario;
(b) el Estado requirente devolverá a la persona
trasladada al Estado requerido tan pronto como las circunstancias lo
permitan y con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de
ambos Estados;
(c) respecto a la devolución de la persona trasladada,
no será necesario que el Estado requerido promueva un procedimiento de
extradición;
(d) el tiempo transcurrido en el Estado requirente
será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le
hubiera sido impuesta en el Estado requerido;
(e) la permanencia de esa persona en el Estado
requirente no podrá exceder del período que le reste para el
cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se
cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan en
prorrogarlo.
ARTICULO 11
SALVOCONDUCTO
1. Toda persona que se traslade al Estado requirente
accediendo a una solicitud cursada de conformidad con los Artículos 9 6
10, sujeto al literal (a) del párrafo (2) del Artículo 10, no podrá ser
procesada, detenida o sujeta a ninguna restricción de su libertad
personal en dicho Estado por actos u omisiones que hayan precedido a su
partida del Estado requerido, ni estará obligada a prestar testimonio en
ningún otro procedimiento que no sea el relacionado con la solicitud.
2. El párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse
cuando una persona que esté en libertad de abandonar el Estado requirente
no lo haya hecho dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha
de haber sido oficialmente notificada de que su presencia ya no resulta
necesaria o en caso de que, habiendo abandonado el territorio, haya
regresado al mismo voluntariamente.
3. Toda persona que no comparezca ante el Estado
requirente no podrá ser sometida a ninguna sanción o medida coercitiva
en el Estado requerido.
ARTICULO 12
REGISTRO. EMBARGO. SECUESTRO
Y ENTREGA DE OBJETOS
1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa
a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto,
comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la
autoridad competente determina que la solicitud contiene la información
que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley
procesal y sustantiva del Estado requerido.
2. Conforme a lo previsto en el Artículo 3, párrafo
(4), el Estado requerido determinará según su ley cualquier
requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los
objetos que hayan de ser trasladados.
3. La autoridad competente que haya ejecutado una
solicitud de registro, embargo y secuestro suministrará la información
solicitada por el Estado requirente relativa a la identidad, estado,
integridad, continuidad de la posesión y otros aspectos de los
documentos, antecedentes u objetos embargados o secuestrados así como las
circunstancias de su embargo o secuestro.
4. El Estado requirente respetará las condiciones
impuestas por el Estado requerido con relación a los documentos,
antecedentes u objetos embargados o secuestrados que sean entregados al
Estado requirente.
5. Las Autoridades Centrales deberán consultarse
mutuamente en la medida necesaria a los efectos de facilitar el
cumplimiento de una solicitud conforme al presente artículo.
ARTICULO 13
PRODUCTOS. FRUTOS O
INSTRUMENTOS DEL DELITO
1. Cualquiera de los Estados podrá trasmitir al otro
la información que obre en su poder sobre la existencia de productos,
frutos o instrumentos de un delito en el territorio del otro Estado.
2. En la medida permitida por sus legislaciones
respectivas, las Partes deberán prestarse asistencia mutua en materia de
medidas cautelares y de otra naturaleza para salvaguardar los productos,
frutos o instrumentos de un delito.
3. Las Autoridades Centrales deberán consultarse
mutuamente en la medida necesaria a los efectos de facilitar el
cumplimiento de una solicitud de conformidad con el presente artículo.
PARTE III- PROCEDIMIENTO
ARTICULO 14
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. En todos los casos las solicitudes de asistencia
deberán incluir:
(a) el nombre de la autoridad competente encargada de
la investigación o procedimiento vinculado con la solicitud;
(b) una descripción de la naturaleza de la
investigación o procedimiento, incluyendo una copia o resumen de los
hechos pertinentes y leyes aplicables;
(c) el motivo de la solicitud y la naturaleza de la
asistencia solicitada;
(d) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad, y
los motivos que la justifiquen de conformidad con el Artículo 16; y
(e) una indicación del plazo en que se desee se dé
cumplimiento a la solicitud.
2. Las solicitudes de asistencia deberán también
incluir la siguiente información:
(a) en la medida de lo posible, la identidad,
nacionalidad y ubicación de la persona o personas objeto de la
investigación o procedimiento;
(b) en caso de ser necesario, detalles sobre cualquier
requisito o procedimiento particular que el Estado requirente desee que se
siga y los motivos para ello;
(c) en caso de solicitudes de toma de testimonio o
registro, embargo y secuestro, una declaración que indique los
fundamentos por los que se cree se puede encontrar pruebas en la
jurisdicción del Estado requerido;
(d) en caso de solicitudes de toma de testimonio a una
persona, una declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones
juradas y una descripción del objeto de la prueba o declaración que se
procura;
(e) en caso de entrega de elementos de prueba, la
persona o clase de personas que los tendrán bajo su custodia, el lugar al
que se llevarán, los exámenes a los que serán sometidos y la fecha de
devolución de los mismos; y
(f) en caso de que se ponga a disposición personas
detenidas, la persona o clase de personas que estarán a cargo de su
custodia durante su traslado, el lugar al que serán trasladadas y la
fecha de su retorno.
3. Si el Estado requerido considera que la información
contenida en la solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá
solicitar el suministro de información suplementaria.
4. Las solicitudes se efectuarán por escrito. En caso
de situaciones urgentes o cuando así lo permita el Estado requerido, las
solicitudes podrán ser verbales, pero deberán ser confirmadas por
escrito dentro de los diez días siguientes.
ARTICULO 15
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales deberán trasmitir y
recibir todas las solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos
del presente Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de
Justicia o un funcionario designado por dicho Ministro; la Autoridad
Central de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de
Educación y Cultura.
2. La asistencia contemplada por el presente Tratado se
brindará a través de las respectivas Autoridades Centrales.
3. Debido a las diferencias entre los sistemas
jurídicos de las Partes, las solicitudes cursadas por una Autoridad
Central en virtud del presente Tratado se basarán en las solicitudes de
asistencia de las autoridades del Estado requirente encargadas de la
investigación o enjuiciamiento de delitos.
ARTICULO 16
CONFIDENCIALIDAD
1. El Estado requerido podrá solicitar, previa
consulta con el Estado requirente, que la información o elemento
probatorio suministrado o la fuente de dicha información o prueba se
mantenga en reserva o sea divulgada o utilizada únicamente sujeto a las
condiciones que pueda estipular.
2. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado
requerido mantenga bajo confidencialidad una solicitud, su contenido,
documentos justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la
solicitud, salvo en la medida necesaria para permitir el cumplimiento de
la misma.
3. Cuando se deniegue una solicitud, se mantendrá su
confidencialidad.
4. En el curso del cumplimiento de una solicitud, el
Estado requerido podrá divulgar información cuando la protección de los
derechos de terceros lo haga necesario.
ARTICULO 17
LIMITACIONES AL EMPLEO DE
LA INFORMACION O PRUEBAS
1. Salvo consentimiento previo de la Autoridad Central
del Estado requerido, el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear
la información o pruebas obtenidas para propósitos que no sean los
especificados en la solicitud.
2. La información o prueba que se haya hecho pública
en el Estado requirente de conformidad con el párrafo (1) que antecede
podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos en ambos
Estados.
ARTICULO 18
IDIOMA
Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir
acompañados de una traducción a uno de’ los idiomas oficiales del
Estado requerido.
ARTICULO 19
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. El Estado requirente podrá solicitar al Estado
requerido que invite a una persona a comparecer voluntariamente a prestar
declaración o brindar información ante un funcionario consular en las
oficinas consulares del Estado requirente en el Estado requerido, siempre
que ello no esté prohibido por la ley del estado requerido.
2. El Estado requerido podrá asistir a la respectiva
audiencia.
ARTICULO 20
GASTOS
1. El Estado requerido deberá correr con los gastos de
ejecución de la solicitud de asistencia, con excepción de los gastos
siguientes, que correrán por cuenta del Estado requirente;
(a) los gastos correspondientes al traslado de una
persona desde o hacia el territorio del Estado requerido a solicitud del
Estado requirente, y las partidas y gastos correspondientes a la estadía
de la persona en el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto por
los Artículos 9 ó10 del presente Tratado;
(b) los gastos y honorarios de peritos tanto en el
Estado requerido como en el Estado requirente.
2. En caso de que se advierta que la ejecución de una
solicitud requiere gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso
de que el costo de traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las
Partes deberán consultarse para determinar las condiciones en las que se
brindará la asistencia.
PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21
OTROS TIPOS DE ASISTENCIA
El presente Tratado no deroga otras obligaciones
existentes entre las Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros
motivos, ni impide a las Partes prestar o continuar prestándose
asistencia mutua en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos.
ARTICULO 22
CONSULTAS
Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a
solicitud de la otra Parte, con relación a la interpretación y
aplicación del presente Tratado.
ARTICULO 23
RESPONSABILIDAD
1. La ley interna de cada Parte regula la
responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en
la ejecución del presente Tratado.
2. Ninguna de las Partes será responsable por los
daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en
la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.
ARTICULO 24
ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
1. El presente Tratado entrará en vigencia el primer
día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen
mutuamente del cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el
presente Tratado. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha
de la notificación de la decisión a la otra Parte.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
OTORGADO en Ottawa el día 10 de julio del año
1996, en dos ejemplares, en español, inglés y francés, siendo todas y
cada una de dichas versiones igualmente auténticas.