18/05/2001

TRATADO SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL CON CANADA

El Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.336 que en su Artículo Unico establece: Apruébase el Tratado sobre Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Canadá, suscrito en Ottawa el 10 de julio de 1996.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Y

CANADÁ

SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA,

EN EL DESEO de mejorar la eficacia de ambos países en la investigación y enjuiciamiento del crimen mediante la cooperación y la asistencia mutua en materia penal,

HAN CONVENIDO, sobre la base de los principios de soberanía nacional e igualdad de derechos y beneficios mutuos, celebrar el presente Tratado de Asistencia Jurídica Mutua, de acuerdo con las siguientes cláusulas:

PARTE 1 - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA

1. Conforme al presente Tratado, las Partes se otorgarán la máxima asistencia mutua en materia penal.

2. A los efectos del párrafo (1) que antecede, asistencia mutua significará toda asistencia prestada por el Estado requerido con respecto a investigaciones o procedimientos en el Estado requirente en material penal.

3. A los efectos del párrafo (1) que antecede, se entenderá por materia penal, para la República Oriental del Uruguay, las investigaciones y procedimientos relativos a las conductas tipificadas como delito por la ley penal y, para Canadá, las investigaciones y procedimientos relativos a delitos tipificados por una ley del Parlamento que puedan ser perseguidos con intervención del Jurado.

4. La asistencia se otorgará aun cuando la conducta sujeta a investigación, procesamiento o procedimientos en el Estado requirente no sea tipificada como delito por las leyes del Estado requerido, excepto en los casos estipulados por los Artículos 12 y 13. No obstante, en este último caso el Estado requerido podrá autorizar la prestación de asistencia dentro de los límites previstos por su legislación.

5. La asistencia incluirá:

(a) localización de personas y objetos, incluyendo su identificación;

(b) notificación de documentos, incluyendo citaciones destinadas a solicitar la comparecencia de personas;

(c) entrega de documentos, informes, datos y pruebas;

(d) toma de testimonios o declaraciones;

(e) registro, embargo y secuestro;

(f) asistencia para poner a disposición a personas detenidas o no, a los efectos de que presten testimonio o cooperen con las investigaciones;

(g) medidas tendientes a localizar, inmovilizar y confiscar los productos derivados del delito; y

(h) toda otra forma de asistencia conforme con los objetivos del presente Tratado no prohibida por las leyes del Estado requerido.

6. El presente Tratado tiene por objeto únicamente la asistencia jurídica mutua entre las Partes. Por consiguiente, las disposiciones del presente Tratado no confieren derechos a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse a! cumplimiento de una solicitud de asistencia.

ARTICULO 2

EJECUCION DE LAS SOLICITUDES

1. Las solicitudes de asistencia deberán ser ejecutadas a la brevedad conforme a la ley del Estado requerido y, en la medida en que no este prohibido por dicha ley, en la forma solicitada por el Estado requirente.

2. Cuando así se solicite, el Estado requerido deberá informar al Estado requirente el lugar y fecha de ejecución de la solicitud de asistencia.

ARTICULO 3

DENEGACION O POSTERGACION DE LA ASISTENCIA

La asistencia podrá denegarse si:

(a) en la opinión del Estado requerido podría restringir su soberanía, seguridad, orden público o intereses públicos esenciales, o perjudicar la seguridad de cualquier persona;

(b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho penal ordinario;

(c) la solicitud se refiere a un delito que el Estado requerido considere como político o conexo con un delito político o perseguido por razones políticas;

(d) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, procederá la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos o provenientes de cualquier otro delito comprendido en el presente Tratado.

La asistencia podrá ser postergada por el Estado requerido si la ejecución de la solicitud pudiera interferir con una investigación o procedimiento en curso en el Estado requerido.

3. El Estado requerido deberá informar a la brevedad al Estado requirente toda decisión del Estado requerido de no acceder, en forma total o parcial, a una solicitud de asistencia o de postergar su ejecución, y deberá exponer los motivos de tal decisión.

4. Antes de negar asistencia o postergar el otorgamiento de la misma, el Estado requerido deberá considerar si la asistencia puede ser otorgada sujeta a las condiciones que considere necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a dichas condiciones, el Estado requerido deberá respetarlas.

PARTE II - DISPOSICIONES PARTICULARES

ARTICULO 4

LOCALIZACION O IDENTIFICACION

DE PERSONAS

Las autoridades competentes del Estado requerido deberán actuar con la mayor diligencia para intentar localizar e identificar a las personas especificadas en la solicitud.

ARTICULO 5

NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

1. El Estado requerido deberá notificar todo documento que le sea trasmitido a los efectos de su notificación.

2. El Estado requirente deberá trasmitir la solicitud de notificación de un documento relacionado con una respuesta o comparecencia en el Estado requirente dentro de un plazo razonable antes de la fecha prevista para la respuesta o comparecencia.

3. El Estado requerido deberá enviar el comprobante de la notificación en la fomia solicitada por el Estado requirente.

ARTICULO 6

ENTREGA DE DOCUMENTOS OFICIALES

A solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, la Autoridad Central del Estado requerido:

(a) proporcionará copias de documentos oficiales, registros o información accesibles al público que obren en las reparticiones y los organismos estatales de ese Estado; y

(b) podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o información no accesibles al público que obren en las reparticiones y organismos de ese Estado, sujetas a las mismas condiciones por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias autoridades.

ARTICULO 7

AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICACIONES

1. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones exigidas según sus leyes, el Estado requerido autenticará todo documento o sus copias, o proporcionará certificaciones referentes a objetos, en la forma solicitada por el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con las leyes del Estado requerido.

2. A los efectos de facilitar la tramitación de las mencionadas autenticaciones o certificaciones, el Estado requirente deberá adjuntar a la solicitud los correspondientes formularios o describir el procedimiento particular que deberá seguirse.

3. No se requerirá la autenticación o certificación de los documentos trasmitidos en virtud del presente Tratado, salvo en caso de solicitud expresa.

ARTICULO 8

TESTIMONIO EN EL ESTADO REOUERIDO

1. Cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido y a la que se solicite la aportación de pruebas en virtud del presente Tratado, será obligada a comparecer, de conformidad con las leyes del Estado requerido, ante la autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

2. El Estado requerido informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea posible, las Autoridades Centrales se consultarán a los efectos de fijar una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Estado requerido autorizará la presencia de las personas que se especifiquen en la solicitud durante el cumplimiento de la misma y las facultará a interrogar a la persona cuyo testimonio o pruebas hayan de recibirse en la forma prevista por las leyes del Estado requerido.

4. Toda declaración obtenida conforme al párrafo (1) que antecede deberá enviarse al Estado requirente junto con los documentos, antecedentes o elementos de prueba proporcionados por el testigo u obtenidos con motivo de la declaración. Sin perjuicio de las autenticaciones o certificaciones requeridas por las leyes del Estado requerido, éste autenticará los documentos o registros presentados conforme al presente artículo en la forma solicitada por el Estado requirente, salvo disposición contraria del Estado requerido.

Se autorizará a las personas del Estado requirente presentes en el momento de la ejecución de una solicitud a realizar una transcripción textual de los procedimientos. Para efectuar dicha transcripción se permitirá el empleo de medios técnicos, en la medida permitida por las leyes del Estado requerido.

ARTICULO 9

DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR EN INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE

1. El Estado requirente podrá solicitar que una persona sea puesta a su disposición para prestar testimonio o colaborar en una investigación.

2. El Estado requerido solicitará a esta persona que colabore en la investigación o comparezca como testigo en la causa, y procurará lograr su asentimiento. Una vez cursada la solicitud de comparecencia, el Estado requirente deberá indicar los gastos de traslado y estadía a su cargo.

ARTICULO 10

PERSONAS DETENIDAS PUESTAS A DISPOSICION

PARA PRESTAR TESTIMONIO O COLABORAR

EN LAS INVESTIGACIONES

1. La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud de la’asistencia prevista en el presente Tratado, será trasladada con ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.

2. A los efectos del presente artículo:

(a) el Estado requirente tendrá la potestad y la obligación de mantener a la persona trasladada en custodia, a menos que el Estado requerido indique lo contrario;

(b) el Estado requirente devolverá a la persona trasladada al Estado requerido tan pronto como las circunstancias lo permitan y con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados;

(c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado requerido promueva un procedimiento de extradición;

(d) el tiempo transcurrido en el Estado requirente será computado a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado requerido;

(e) la permanencia de esa persona en el Estado requirente no podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la condena o de noventa días según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan en prorrogarlo.

ARTICULO 11

SALVOCONDUCTO

1. Toda persona que se traslade al Estado requirente accediendo a una solicitud cursada de conformidad con los Artículos 9 6 10, sujeto al literal (a) del párrafo (2) del Artículo 10, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a ninguna restricción de su libertad personal en dicho Estado por actos u omisiones que hayan precedido a su partida del Estado requerido, ni estará obligada a prestar testimonio en ningún otro procedimiento que no sea el relacionado con la solicitud.

2. El párrafo (1) que antecede dejará de aplicarse cuando una persona que esté en libertad de abandonar el Estado requirente no lo haya hecho dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha de haber sido oficialmente notificada de que su presencia ya no resulta necesaria o en caso de que, habiendo abandonado el territorio, haya regresado al mismo voluntariamente.

3. Toda persona que no comparezca ante el Estado requirente no podrá ser sometida a ninguna sanción o medida coercitiva en el Estado requerido.

ARTICULO 12

REGISTRO. EMBARGO. SECUESTRO

Y ENTREGA DE OBJETOS

1. El Estado requerido cumplirá la solicitud relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.

2. Conforme a lo previsto en el Artículo 3, párrafo (4), el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.

3. La autoridad competente que haya ejecutado una solicitud de registro, embargo y secuestro suministrará la información solicitada por el Estado requirente relativa a la identidad, estado, integridad, continuidad de la posesión y otros aspectos de los documentos, antecedentes u objetos embargados o secuestrados así como las circunstancias de su embargo o secuestro.

4. El Estado requirente respetará las condiciones impuestas por el Estado requerido con relación a los documentos, antecedentes u objetos embargados o secuestrados que sean entregados al Estado requirente.

5. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una solicitud conforme al presente artículo.

ARTICULO 13

PRODUCTOS. FRUTOS O

INSTRUMENTOS DEL DELITO

1. Cualquiera de los Estados podrá trasmitir al otro la información que obre en su poder sobre la existencia de productos, frutos o instrumentos de un delito en el territorio del otro Estado.

2. En la medida permitida por sus legislaciones respectivas, las Partes deberán prestarse asistencia mutua en materia de medidas cautelares y de otra naturaleza para salvaguardar los productos, frutos o instrumentos de un delito.

3. Las Autoridades Centrales deberán consultarse mutuamente en la medida necesaria a los efectos de facilitar el cumplimiento de una solicitud de conformidad con el presente artículo.

PARTE III- PROCEDIMIENTO

ARTICULO 14

CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES

1. En todos los casos las solicitudes de asistencia deberán incluir:

(a) el nombre de la autoridad competente encargada de la investigación o procedimiento vinculado con la solicitud;

(b) una descripción de la naturaleza de la investigación o procedimiento, incluyendo una copia o resumen de los hechos pertinentes y leyes aplicables;

(c) el motivo de la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;

(d) la necesidad, si la hubiere, de confidencialidad, y los motivos que la justifiquen de conformidad con el Artículo 16; y

(e) una indicación del plazo en que se desee se dé cumplimiento a la solicitud.

2. Las solicitudes de asistencia deberán también incluir la siguiente información:

(a) en la medida de lo posible, la identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o personas objeto de la investigación o procedimiento;

(b) en caso de ser necesario, detalles sobre cualquier requisito o procedimiento particular que el Estado requirente desee que se siga y los motivos para ello;

(c) en caso de solicitudes de toma de testimonio o registro, embargo y secuestro, una declaración que indique los fundamentos por los que se cree se puede encontrar pruebas en la jurisdicción del Estado requerido;

(d) en caso de solicitudes de toma de testimonio a una persona, una declaración acerca de la necesidad de obtener declaraciones juradas y una descripción del objeto de la prueba o declaración que se procura;

(e) en caso de entrega de elementos de prueba, la persona o clase de personas que los tendrán bajo su custodia, el lugar al que se llevarán, los exámenes a los que serán sometidos y la fecha de devolución de los mismos; y

(f) en caso de que se ponga a disposición personas detenidas, la persona o clase de personas que estarán a cargo de su custodia durante su traslado, el lugar al que serán trasladadas y la fecha de su retorno.

3. Si el Estado requerido considera que la información contenida en la solicitud no es suficiente para acceder a la misma, podrá solicitar el suministro de información suplementaria.

4. Las solicitudes se efectuarán por escrito. En caso de situaciones urgentes o cuando así lo permita el Estado requerido, las solicitudes podrán ser verbales, pero deberán ser confirmadas por escrito dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 15

AUTORIDADES CENTRALES

1. Las Autoridades Centrales deberán trasmitir y recibir todas las solicitudes y respuestas correspondientes a los efectos del presente Tratado. La Autoridad Central de Canadá será el Ministro de Justicia o un funcionario designado por dicho Ministro; la Autoridad Central de la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura.

2. La asistencia contemplada por el presente Tratado se brindará a través de las respectivas Autoridades Centrales.

3. Debido a las diferencias entre los sistemas jurídicos de las Partes, las solicitudes cursadas por una Autoridad Central en virtud del presente Tratado se basarán en las solicitudes de asistencia de las autoridades del Estado requirente encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos.

ARTICULO 16

CONFIDENCIALIDAD

1. El Estado requerido podrá solicitar, previa consulta con el Estado requirente, que la información o elemento probatorio suministrado o la fuente de dicha información o prueba se mantenga en reserva o sea divulgada o utilizada únicamente sujeto a las condiciones que pueda estipular.

2. El Estado requirente podrá solicitar que el Estado requerido mantenga bajo confidencialidad una solicitud, su contenido, documentos justificativos y toda medida tomada de acuerdo con la solicitud, salvo en la medida necesaria para permitir el cumplimiento de la misma.

3. Cuando se deniegue una solicitud, se mantendrá su confidencialidad.

4. En el curso del cumplimiento de una solicitud, el Estado requerido podrá divulgar información cuando la protección de los derechos de terceros lo haga necesario.

ARTICULO 17

LIMITACIONES AL EMPLEO DE

LA INFORMACION O PRUEBAS

1. Salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido, el Estado requirente no podrá divulgar ni emplear la información o pruebas obtenidas para propósitos que no sean los especificados en la solicitud.

2. La información o prueba que se haya hecho pública en el Estado requirente de conformidad con el párrafo (1) que antecede podrá a partir de ese momento ser utilizada en otros asuntos en ambos Estados.

ARTICULO 18

IDIOMA

Las solicitudes y documentos justificativos deberán ir acompañados de una traducción a uno de’ los idiomas oficiales del Estado requerido.

ARTICULO 19

FUNCIONARIOS CONSULARES

1. El Estado requirente podrá solicitar al Estado requerido que invite a una persona a comparecer voluntariamente a prestar declaración o brindar información ante un funcionario consular en las oficinas consulares del Estado requirente en el Estado requerido, siempre que ello no esté prohibido por la ley del estado requerido.

2. El Estado requerido podrá asistir a la respectiva audiencia.

ARTICULO 20

GASTOS

1. El Estado requerido deberá correr con los gastos de ejecución de la solicitud de asistencia, con excepción de los gastos siguientes, que correrán por cuenta del Estado requirente;

(a) los gastos correspondientes al traslado de una persona desde o hacia el territorio del Estado requerido a solicitud del Estado requirente, y las partidas y gastos correspondientes a la estadía de la persona en el Estado requirente de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 9 ó10 del presente Tratado;

(b) los gastos y honorarios de peritos tanto en el Estado requerido como en el Estado requirente.

2. En caso de que se advierta que la ejecución de una solicitud requiere gastos de índole extraordinaria, por ejemplo, en caso de que el costo de traslado de un objeto sea excesivamente elevado, las Partes deberán consultarse para determinar las condiciones en las que se brindará la asistencia.

PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21

OTROS TIPOS DE ASISTENCIA

El presente Tratado no deroga otras obligaciones existentes entre las Partes en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos, ni impide a las Partes prestar o continuar prestándose asistencia mutua en virtud de otros tratados, acuerdos u otros motivos.

ARTICULO 22

CONSULTAS

Las Partes se consultarán mutuamente a la brevedad, a solicitud de la otra Parte, con relación a la interpretación y aplicación del presente Tratado.

ARTICULO 23

RESPONSABILIDAD

1. La ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que emerjan de los actos de sus autoridades en la ejecución del presente Tratado.

2. Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a este Tratado.

ARTICULO 24

ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigencia el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente del cumplimiento de los requisitos legales respectivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de la notificación de la decisión a la otra Parte.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

OTORGADO en Ottawa el día 10 de julio del año 1996, en dos ejemplares, en español, inglés y francés, siendo todas y cada una de dichas versiones igualmente auténticas.