RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
El Presidente de la República aprobó la Ley Nº
17.335 que en su Artículo Único expresa:
Articulo Unico.- Apruébase la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional República de Menores,
suscrita por la República en la Cuarta la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, que tuviera lugar en
Montevideo, del 9 al 15 de julio de 1989.
CONVENCION INTERAMERICA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto asegurar la
pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de
los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier
Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados le2almente
hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta
Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de
custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención se considera menor
a toda persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.
Artículo 3
Para los efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho
relativo al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de
residencia;
b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar
al menor por un período limitado a un lugar diferente al de su residencia
habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la retención de un
menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían,
individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier
institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con
la ley de la residencia habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución de
menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las
personas e instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Son competentes para conocer de la solicitud de
restitución de memore. a que se refiere esta Convención, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menor tuviere su
residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su
retención.
A opción del actor y cuando existan razones de
urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución ante las
autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone
se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de
efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado
parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la
reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones
previstas en el párrafo anterior no conlleva modificación de las normas
de competencia internacional definidas en el primer párrafo de este
artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte
designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las
obligaciones que le establece esta Convención, y comunicará dicha
designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
En especial, la autoridad central colaborará con los
actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los
respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del
menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el rápido
regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la
obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en
esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte
cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre el
funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución
inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los titulares del procedimiento de restitución podrán
ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente
forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9
1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículo
anterior, deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o
retención, así como la información suficiente respecto a la identidad
del solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la
persona a quien se imputa el traslado o la retención.
b. La información pertinente relativa a la presunta
ubicación del menor, a las circunstancias y fechas en que se realizó el
traslado al extranjero o al vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la
restitución del menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución
judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motive; la
comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el
caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación auténtica que acredite la
legitimación procesal del solicitante;
c. Certificación o información expedida por la
autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna
otra autoridad competente del mismo Estado, en relación con el derecho
vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficial
del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este
artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables para hacer
efectivo el retorno.
3. La autoridad competente podrá prescindir de alguno
de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este
artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.
4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que
los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por
la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central u otras
autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarán, de
conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que
sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria,
las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más
trámite, tomarán conocimiento personal del menor, adoptarán las medidas
necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional en las
condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente,
dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le comunicará a
la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda tutelar
los derechos del menor.
Asimismo, mientras se resuelve la petición de
restitución, las autoridades competentes adoptarán las medidas
necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su
jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o administrativa del Estado
requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor, cuando
la persona o la institución que presentare oposición demuestre:
- Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no
ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o de la
retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia con
posterioridad a tal traslado o retención, o
- Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor
pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar la
restitución del menor si comprobare que éste se opone a regresar y a
juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en
cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el
artículo anterior deberá presentarse dentro del término de ocho días
hábiles contados a partir del momento en que la autoridad tomare
conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.
Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán
las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar
la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes
jurisprudenciales o administrativos existentes en el Estado de la
residencia habitual del menor, y requerirán, en caso de ser necesario, la
asistencia de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticos o
consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la
recepción de la oposición, la autoridad judicial o administrativa
dictará la resolución correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días
calendario desde que fuere recibida por la autoridad requirente la
resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado las
medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán
sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en
caso de que éste careciere de recursos económicos, las autoridades del
Estado requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio
de repetir los mismos contra quien resultare responsable del
desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos previstos en esta Convención
deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a
partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido
ilegalmente.
Respecto de menores cuyo paradero se desconozca, el
plazo se computará a partir del momento en que fueren precisa y
efectivamente localizados.
Por excepción el vencimiento del plazo del año no
impide que se acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la
autoridad requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que
se demostrare que el menor se ha integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor no implica prejuzgamiento
sobre la determinación definitiva de su custodia o guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del traslado ilícito
de un menor o de su retención en el marco del Artículo 4, las
autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a donde el menor
ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir sobre el
fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las
condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un
período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una
solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que sean pertinentes no
limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar la
restitución del menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades judiciales o
administrativas de un Estado Parte, a solicitud de cualquiera de las
personas mencionadas en el Artículo 5 así cono éstas directamente,
podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la
localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de
la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma ilegal
en el territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser acompañada de toda la
información que suministre el solicitante o recabe la autoridad
requirente, concerniente a la localización del menor y a la identidad de
la persona con la cual se presume se encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades judiciales o
administrativas de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se
refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que en su jurisdicción
se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para
asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicción.
La localización se comunicará a las autoridades del
Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro del plazo
de sesenta días calendario, contados a partir de la comunicación de la
localización del menor a las autoridades del. Estado requirente, las
medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar sin efecto.
El levantamiento de las medidas no impedirá el
ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los
procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el
ejercicio de los derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser
dirigida a las autoridades competentes de cualquier Estado Parte conforme
a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención. El
procedimiento respectivo será el previsto en esta Convención para la
restitución del menor.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución
y localización podrán ser transmitidos al órgano requerido por, las
propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los
agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad central competente
del Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los exhortos o solicitudes
contemplados en la presente Convención y las medidas a que diere lugar,
serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de impuesto,
depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la tramitación del exhorto o
solicitud hubieren designado apoderado en el foro requerido, los gastos y
honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgue, estarán a
su cargo.
Sin embargo, al. ordenar la restitución de un menor
conforme a lo dispuesto en la presente Convención, las autoridades
competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias del caso,
que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los
gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros
incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos
inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las diligencias y trámites necesarios para hacer
efectivo el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias deben ser
practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren
intervención de parte interesada. Lo anterior no obsta para que las
partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor dispuesta conforme a la
presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria
de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en
instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y
del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será obstáculo para que
las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor
cuando el traslado o retención del mismo constituya delito.
Artículo 27
El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su
cargo, como Organismo Especializado de la Organización de los Estados
Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales en el
ámbito de esta Convención, así como las atribuciones para recibir y
evaluar información de los Estados Parte de esta Convención derivada de
la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su cargo la tarea de cooperación
con otros Organismos Internacionales competentes en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La presente Convención estará abierta a la firma de
los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención esta sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a-la presente
Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas,
y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades
territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados
con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de
menores dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales
diferentes:
a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese
Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese
Estado;
b. Cualquier referencia a la ley del Estado de la
residencia habitual contempla la ley del Estado de la residencia habitual
contempla la ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su
residencia habitual
Artículo 34
Entre los Estados miembros de la Organización de los
Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la
Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente
Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre
ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada
Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no restringirá las
disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido
suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o
multilateral por los Estados Parte, o las prácticas mas favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36