23/05/2001

AUTORIZAN LOS MOVIMIENTOS DE BOVINOS Y OVINOS

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, autorizó los movimientos de bovinos y ovinos, con destino a faena inmediata, dentro de las 24 horas de arribado a la planta, con destino al abasto doméstico a nivel nacional.

La resolución establece que:

VISTO: La evolución de la situación sanitaria en materia de Fiebre Aftosa en el país;

RESULTANDO: Que la etapa de primo vacunación masiva definida se desarrolla según lo programado habiéndose logrado la cobertura del 80 % de la población bovina nacional y esperándose lograr el 100% de cobertura al 28 de mayo de 2001;

CONSIDERANDO: I) Que la cronología y secuencia de primo vacunación cumplida por zonas claramente definidas permite flexibilizar los movimientos de animales para faena inmediata con destino al mercado doméstico, sin comprometer la eficacia de las medidas de control en focos vigentes;

II) Que más del 75 % del total de focos acumulados y de los nuevos casos se concentran en los Departamentos del Litoral oeste;

III) Que la segunda vacunación masiva (revacunación) de la totalidad de la población bovina nacional ha sido programada para el período comprendido entre el 1° al 15 de julio de 2001, en los Departamentos de Soriano y Colonia, y del 16 al 30 de julio de 2001, para el resto del país, con un período complementario del 1º al 30 de noviembre de 2001 para terneros nacidos en el segundo semestre de 2001;

ATENTO: A las disposiciones sanitarias vigentes establecidas en las Leyes No. 3.606 de 13 de abril de 1910 y Nº 16.082 de fecha 04 de octubre de 1989, Resolución DGSG/RG/N° 24/000, referente a la Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional de 24 de octubre de 2000 , la Orden de Servicio DGSG No. 01/001 de 07 de mayo de 2001 y Resolución DGSG/RG/N° 13/001.

LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS

RESUELVE:

  1. Autorizar los movimientos de bovinos y ovinos con destino a faena inmediata, dentro de las 24 horas de arribado a la planta, con destino al abasto doméstico a nivel nacional.
  2. Los animales para faena deberán ser animales sanos, no vacunados contra la fiebre aftosa o que lo hayan sido en un plazo mínimo de 14 días previo al movimiento para faena, provenientes de establecimientos libres de la enfermedad que se encuentren dentro de un radio de (10) diez kilómetros donde no se hayan registrado casos de fiebre aftosa en los últimos treinta (30) días previa inspección del Servicio Veterinario Oficial de la División Sanidad Animal o Veterinario de ejercicio liberal autorizado a tales efectos por el Servicio Veterinario Oficial Regional o Zonal correspondiente.
  3. Los establecimientos de faena y/o industrialización habilitados para exportación deberán mantener correctamente identificadas las producciones y mercaderías obtenidas a partir de la fecha, en relación a su origen, fecha de producción y almacenamiento de acuerdo a lo que disponga la Inspección Veterinaria Oficial de la División Industria Animal.
  4. Las operaciones indicadas en la presente resolución se programarán y autorizarán en forma coordinada por los Servicios Oficiales de la División Sanidad Animal y División Industria Animal.
  5. Comuníquese a sus efectos al Instituto Nacional de Carnes (INAC), División Sanidad Animal (DSA), División Industria Animal (DIA), División Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) y a través de ellos a los operadores interesados del Sector y Gobiernos Departamentales.

                                                                              DR. JULIO S. BAROZZI

                                                                         DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS