NUEVO VALOR DE LA UNIDAD REAJUSTABLE
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el
Presidente de la República dictó el Decreto, cuyo texto se transcribe,
por el que se fija el valor de la Unidad Reajustable correspondiente al
mes de abril:
VISTO: el sistema de actualización de los precios
de los arrendamientos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974.-
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado
Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada por el artículo
1º del Decreto-Ley Nº 15.154, de 14 de julio de 1981, dispone
que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la Unidad
Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, inciso 2º de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c)
el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154
citado, establece que el coeficiente de reajuste por el que se
multiplicarán los precios de los arrendamientos para los períodos de
doce meses, anteriores al vencimiento del plazo contractual o legal
correspondiente será el que corresponda a la variación menor producida
en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) o el Indice de
los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido
dispone que el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad
Reajustable Alquileres (U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo
serán publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial",
conjuntamente con el coeficiente de reajuste a aplicar sobre los precios
de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.)
correspondiente al mes de abril de 2001, vigente desde el 1º de mayo de
2001 y por el Instituto Nacional de Estadística sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y, a lo
dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799, de 30
de diciembre de 1985.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1º.- Fijase el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de abril de 2001, a utilizar a
los efectos de lo dispuesto por el Decreto-Ley N0 14.219, de 4
de julio de 1974 y sus modificativos en $ 205,85 (pesos uruguayos
doscientos cinco con 85/100)
ARTÍCULO 2º.- Considerando el valor de la Unidad
Reajustable (U.R.) precedentemente establecido y los correspondientes a
los dos meses inmediatos anteriores, fijase el valor de la Unidad
Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes de abril de 2001 en $204,91
(pesos uruguayos doscientos tres con 50/100).
ARTÍCULO 3º.- El número índice correspondiente
al Indice General de los Precios del Consumo, asciende en el mes de abril
de 2001 a 132,79 (ciento treinta y dos con 79/100), sobre base marzo
1997=100.-
ARTÍCULO 4º.- El coeficiente que se tendrá en
cuenta para el reajuste de los alquileres que se actualizan en el mes de
mayo de 2001 es de 1,0390 (uno con trescientos noventa diezmilésimos).
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese y
archívese.