DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nº 17.338 que en
su artículo único expresa que se aprueba el Protocolo Facultativo de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer adoptado por la asamblea General de la Naciones Unidas el
6 de octubre de 1999.
ARTICULO UNICO.- Apruébase el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 6 de octubre de 1999.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 9 de mayo de 2001.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se
reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el
valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y
mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las
basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos
humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben
la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella
condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el
disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos
y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para
evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo
("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el
Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de
conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas
o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte
y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de
cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en
nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una
comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su
consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su
nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no
podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que
concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el
presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos
que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se
prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un
remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación
que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada
por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la
Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté
insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una
comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el
Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose
después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de
llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el
Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su
examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales
necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las
víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades
discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no
implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la
comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una
comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y
siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele
SU identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del
Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con
arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte
presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las
que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que
hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba
en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a
su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por
el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a
las partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las
comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará
llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus
recomendaciones, si las hubiere, a las partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las
opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y
enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito,
especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en
función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a
presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte
hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del
Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en
los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con
el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que
revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los
derechos enunciados en la Convención, el Comité invitaré a ese Estado
Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a
presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya
presentado el Estado Parte interesado, así como toda información
fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno
o más de sus miembros que realice una investigación y presente con
carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el
consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una
visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación,
el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las
observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los
resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que
le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus
propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y
en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado
a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo
18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere
adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo artículo
8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en
el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar
al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida
adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o
ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar
que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8
y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa
declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario
General.
Artículo 11
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su
jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación como
consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con
el presente Protocolo.
Artículo 12
El Comité incluirá en el informe anual que ha de
presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención, un resumen de sus
actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 13
Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer
ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad,
así como a facilitar el acceso a información acerca de las opiniones y
recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que
guarden relación con ese Estado Parte.
Artículo 14
El Comité elaborará su propio reglamento, que
aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente
Protocolo.
Artículo 15
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado la Convención, la haya ratificado o se
haya adherido a ella.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación
por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya
adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 16
1. El presente Protocolo entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo
instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo
o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo
entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 17
No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
Artículo 18
1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las
enmiendas propuestas y les pedirá que notifiquen si desean que se
convoque una conferencia de los Estados Partes para examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General la
convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
aprobada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por
una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente
Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 19
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
seis meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido
la notificación.
2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las
disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier
comunicación presentada, con arreglo al artículo 2, o cualquier
investigación iniciada, con arreglo al artículo 8, antes de la fecha de
efectividad de la denuncia.
Artículo 20
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al
presente Protocolo;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
y cualquier enmienda en virtud del artículo 18;
c) Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo
19.
Artículo 21
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados
mencionados en el artículo 25 de la Convención.