25/05/2001
CONTRA LA SEGURIDAD MARITIMA Y EL PROTOCOLO
En acuerdo con el Ministro de Relaciones Exteriores, el
Presidente de la República promulgó la Ley Nº 17.341 que en su
artículo único expresa que se aprueba el Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegación Marítima y el
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de las
Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, suscritos en la
ciudad de Roma, República Italiana, el 10 de marzo de 1988.
TEXTO DEL CONVENIO
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados,
RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se
establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDANENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de
los actos de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas
humanas inocentes o causan su pérdida, comprometen las libertades
fundamentales y atentan gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima comprometen la seguridad de las
personas y de los bienes, afectan gravemente a la explotación de los
servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos del mundo en la
seguridad de la navegación marítima,
CONSIDERANDO que la realización de tales actos
preocupa gravemente a toda la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de la necesidad urgente de fomentar la
cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y
adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el
enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,
RECORDANDO la resolución 40/61 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985, en la que, entre otras
cosas, se "insta a todos los Estados, unilateralmente Y en
cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las
Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas
subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial
atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo
así como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación
extranjera, que puedan dar origen al terrorismo internacional y poner en
peligro la paz y la seguridad internacionales",
RECORDANDO ASIMISMO que la resolución 40/61
"condena inequívocamente y califica de criminales todos los actos,
métodos Y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean
cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad
entre los Estados y su seguridad",
RECORDANDO TAMBIEN que mediante la resolución 40/61 se
invitó a la Organización Marítima Internacional a que estudiara
"el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con
miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas
apropiadas",
TENIENDO EN CUENTA la resolución A.584(14) de 20 de
noviembre de 1985, de la Asamblea de la Organización Marítima
Internacional, que insta a que se elaboren medidas para prevenir los actos
ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la salvaguardia de su
pasaje y tripulación,
OBSERVANDO que los actos de la tripulación, que están
sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan fuera del ámbito del
presente Convenio,
AFIRMANDO la conveniencia de someter a revisión
constante las reglas y normas relativas a la prevención y sanción de los
actos ilícitos contra los buques y las personas a bordo de éstos, de
manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando sea necesario
y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas para
prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de
los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la
Organización Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMAS que las materias no reguladas por el
presente Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de
derecho internacional general,
RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al
combatir los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, se ajusten estrictamente a las normas y principios de derecho
internacional general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
A los efectos del presente Convenio, por buque se
entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al
fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles
o cualquier otro artefacto flotante.
ARTICULO 2
1. El presente Convenio no se aplica:
a) a los buques de guerra; ni
b) a los buques propiedad de un Estado, o utilizados
por éste, cuando estén destinados a servir como unidades navales
auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni
c) a los buques que hayan sido retirados de la
navegación o desarmados.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta
a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado
destinados a fines no comerciales.
ARTICULO 3
1. Comete delito toda persona que ilícita e
intencionadamente:
a)se apodere de un buque o ejerza el control del mismo
mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de
intimidación; o
b)realice algún acto de violencia contra una persona
que se halle a bordo de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la
navegación segura de ese buque; o
c)destruya un buque o cause daños a un buque o a su
carga que puedan poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
d)coloque o haga colocar en un buque, por cualquier
medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir el buque, o causar
daños al buque o a su carga que pongan o puedan poner en peligro la
navegación segura del buque; o
e)destruya o cause daños importantes en las
instalaciones y servicios de navegación marítima o entorpezca gravemente
su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede poner en peligro la
navegación segura de un buque; o
f)difunda información a sabiendas de que es falsa,
poniendo así en peligro la navegación segura de un buque; o
g)lesione o mate a cualquier persona, en relación con
la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos
enunciados en los apartados a) a f).
2. También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de los delitos
enunciados en el párrafo 1, perpetrados por cualquier persona, o sea de
otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o
c)amenace con cometer, formulando o no una condición,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de
obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un acto o a
abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro
la navegación segura del buque de que se trate.
ARTICULO 4
1. El presente Convenio se aplicará si el buque está
navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas
más allá del limite exterior del mar territorial de un solo Estado, o
más allá de los límites laterales de su mar territorial con Estados
adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.
2. En los casos en que el Convenio no sea aplicable de
conformidad con el artículo 1(*) , lo será no obstante si el delincuente
o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado Parte
distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.
* Nota de la Secretaría: en lugar de "artículo
1" léase "párrafo 1"
ARTICULO 5
Cada Estado se obliga a establecer para los delitos
enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las que se tenga en cuenta
la naturaleza grave de dichos delitos.
ARTICULO 6
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 3 cuando el delito sea cometido:
a) contra un buque o a bordo de un buque que en el
momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o
b) en el territorio de ese Estado, incluido su mar
territorial
c) por un nacional de dicho Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya residencia habitual se
halle en ese Estado; o
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido,
amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a
hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario
General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado
el Secretario General). Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal
jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 3, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5. El presente Convenio no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 7
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la
detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su presencia
durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación de
un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su propia
legislación.
3. Toda persona respecto de la cual se adopten las
medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a) ponerse sin demora en comunicación con el
representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o
al que competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se
trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su
residencia habitual;
b) ser visitada por un representante de dicho Estado.
4. Los derechos a que se hace referencia en el párrafo
3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en
cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a
condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados
permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos enunciados
en el párrafo 3.
5. Cuando un Estado Parte, en virtud del presente
artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan
establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6
y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El
Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo
2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta
a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTICULO 8
1. El capitán de un buque de un Estado Parte (el
Estado del pabellón) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro
Estado Parte (el Estado receptor) a cualquier persona respecto de la que.
tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos
enunciados en el artículo 3.
2. El Estado del pabellón se asegurará de que el
capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea factible y a
ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado receptor
llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se disponga a
entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la obligación
de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de
entregar a esa persona y las razones para ello.
3. El Estado receptor aceptará la entrega, salvo
cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable a los
hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7. Toda negativa de aceptar una entrega deberá
ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.
4. El Estado del pabellón se asegurará de que el
capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de suministrar a
las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con el
presunto delito que obren en poder del capitán.
5. El Estado receptor que haya aceptado la entrega de
una persona de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá a su
vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona. El
Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la
acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7. Si el
Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado receptor
una exposición de sus razones para tal rechazo.
ARTICULO 9
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará
a las reglas de derecho internacional relativas a la competencia que
tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a bordo de
buques que no enarbolen su pabellón.
ARTICULO 10
1. El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el
delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el
artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin
dilación el caso a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la
legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de
que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades
tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación
de dicho Estado.
2. Toda persona encausada en relación con cualquiera
de los delitos enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un
trato justo en todas las fases del procedimientos incluido el disfrute de
todos los derechos y garantías estipulados para dicho procedimiento en la
legislación del Estado del territorio en que se halla.
ARTICULO 11
1. Los delitos enunciados en el artículo 3 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición
en todo tratado de extradición que celebren entre si.
2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no
tiene tratado, una solicitud de extradición, el Estado Parte requerido
podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base
jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en el
artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigidas por la legislación del Estado Parte requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 3 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las
condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido.
4. En caso necesario, los delitos enunciados en el
artículo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se
considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que
fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción
del Estado Parte que requiere la extradición.
5. Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de
extradición de parte de Estados que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con el artículo 7(*) y que resuelva no enjuiciar, tendrá
debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado al cual concede la
extradición del delincuente o del presunto delincuente, los intereses y
responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el buque en
el momento de la comisión del delito.
6. Al estudiar una solicitud de extradición de un
presunto delincuente de conformidad con el presente Convenio, el Estado
requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos de esa persona,
tal como se enuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser
ejercidos en el Estado requirente.
7. Respecto de los delitos definidos en el presente
Convenio, las disposiciones de todos los tratados y arreglos de
extradición aplicables entre Estados Partes quedan modificadas entre los
Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente
Convenio.
* Nota de la Secretaría: el número que corresponde es
en realidad el 6
ARTICULO 12
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los
delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la
obtención de pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los tratados de
auxilio judicial recíproco que existan entre ellos. En ausencia de dichos
tratados, los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad
con su legislación interna.
ARTICULO 13
1. Los Estados Partes cooperarán en la prevención de
los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:
a) adoptando todas las medidas factibles a fin de
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de
dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b) intercambiando información, de conformidad con su
legislación interna, y coordinando medidas administrativas y de otra
índole adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos
enunciados en el artículo 3.
2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito
enunciado en el artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la
travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren
el buque, los pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo
lo Posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su
carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas.
ARTICULO 14
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se
va a cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3,
suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación interna,
toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su
juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7
(*).
* Nota de la Secretaría: el número que corresponde es
en realidad el 6
ARTICULO 15
1. Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al
Secretario General, actuando de conformidad con su legislación interna,
cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a) las circunstancias del delito;
b) las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del
artículo 13;
c) las medidas tomadas en relación con el delincuente
o el presunto delincuente y, especialmente, el resultado de todo
procedimiento de extradición u otro procedimiento judicial.
2. El Estado Parte en que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación interna, el resultado final de esa acción al Secretario
General.
3. El Secretario General trasladará la información
transmitida de conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados
Partes, a todos los Miembros de la Organización Marítima Internacional
<en adelante llamada la Organización), a los demás Estados
interesados y a las organizaciones intergubernamentales de carácter
internacional pertinentes.
ARTICULO 16
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente
Convenio que no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un
plazo razonable se someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado podrá, en el momento de la firma o
ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de su
adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera
o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás Estados
Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado Parte
que haya formulado tal reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de
conformidad con el párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General.
ARTICULO 17
1. El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo
de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988
hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la firma de
todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Convenio mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el
instrumento que proceda.
ARTICULO 18
1. El presente Convenio entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en
cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el
oportuno instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para un Estado que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de
éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá
efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal
depósito.
ARTICULO 19
1. El presente Convenio podrá ser denunciado por un
Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo
de un año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado
en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento
de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento
de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento.
ARTICULO 20
1. La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2. El Secretario General convocará una conferencia de
los Estados Partes en el presente Convenio con objeto de revisarlo o
enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de diez
Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor
de una enmienda al presente Convenio se entenderá que es aplicable al
Convenio, en su forma enmendada.
ARTICULO 21
1. El presente Convenio será depositado ante el
Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la
Organización, de:
i). cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de
la fecha en que se produzca;
ii). la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio;
iii). todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho instrumento, así
como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv). la recepción de toda declaración o notificación
formulada en virtud del presente Convenio;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del
presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor,
el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 22
El presente Convenio está redactado en un solo
ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Convenio.
HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho.
TEXTO DEL PROTOCOLO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES en el Convenio para la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,
RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró
el Convenio son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en
la plataforma continental
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que las materias no reguladas por el presente
Protocolo seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho
internacional general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
1. Las disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los
artículos 10 a 16 del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima (en adelante llamado el
Convenio) (*) se aplicarán también "mutatis mutandís" a los
delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo cuando tales
delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental o en contra de éstas.
2. En los casos en que el presente Protocolo no sea
aplicable de conformidad con el párrafo 1, lo será no obstante cuando el
delincuente o presunto delincuente sea hallado en el territorio de un
Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores o en cuyo mar
territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.
3. A los efectos del presente Protocolo, plataforma
fija es una isla artificial, instalación o estructura sujeta de manera
permanente al fondo marino con fines de exploración o explotación de los
recursos u otros fines de índole económica.
* Véanse las páginas 11, 12 y 13 a 16.
ARTICULO 2
1. Comete delito toda persona que ilícita e
intencionadamente:
a) se apodere de una plataforma fija o ejerza el
control de la misma mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier
otra forma de intimidación; o
b) realice algún acto de violencia contra una persona
que se halle a bordo de una plataforma fija, sí dicho acto puede poner en
peligro la seguridad de ésta; o
c) destruya una plataforma fija o cause daños a la
misma que puedan poner en peligro su seguridad; o
d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por
cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa
plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad; o
e) lesione o mate a cualquier persona, en relación con
la comisión o la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos
enunciados en los apartados a) a d).
2. También comete delito toda persona que:
a) intente cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1; o
b) induzca a cometer cualquiera de esos delitos,
perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la
persona que comete tal delito; o
c) amenace con cometer, formulando o no una condición,
de conformidad con la legislación interna, con ánimo de obligar a una
persona física o jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de
ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados b) y o)
del párrafo 1, sí la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la
plataforma fija de que se trate.
ARTICULO 3
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2 cuando el delito sea cometido:
a) contra una plataforma fija o a bordo de ésta,
mientras se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese
Estado; o
b) por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) sea cometido por una persona apátrida cuya
residencia habitual se halle en ese Estado;
b) un nacional de ese Estado resulte aprehendido,
amenazado, lesionado o muerto durante la comisión del delito; o
c) sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a
hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario
General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamado
el Secretario General) . Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal
jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias
para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el
artículo 2, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su
territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los
Estado Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5. El presente Protocolo no excluye ninguna
jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTICULO 4
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará
a las reglas de derecho internacional relativas a las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental.
ARTICULO 5
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de
cualquier Estado que haya firmado el Convenio, el 10 de marzo de 1988 en
Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989 en la sede
de la Organización. Después de ese plazo, seguirá abierto a la
adhesión.
2. Los Estados podrán manifestar su consentimiento en
obligarse por el presente Protocolo mediante:
a) firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o
b) firma a reserva de ratificación, aceptación o
aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el
instrumento que proceda.
4. Sólo un Estado que haya firmado el Convenio sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya
ratificado, aceptado o aprobado el Convenio, o se haya adherido al mismo,
podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.
ARTICULO 6
1. El presente Protocolo entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no
entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio
2. Para un Estado que deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente
Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de
éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá
efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal
depósito.
ARTICULO 7
1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por un
Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo
de un año a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado
en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento
de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a
partir de la recepción, por parte del Secretario General, del instrumento
de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en
dicho instrumento
4. Una denuncia del Convenio por un Estado Parte se
entenderá que constituye una denuncia del presente Protocolo por esa
Parte.
ARTICULO 8
1. La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.
2. El Secretario General convocará una conferencia de
los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarla o
enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco
Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor
de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al
Protocolo, en su forma enmendada.
ARTICULO 9
1. El presente Protocolo será depositado ante el
Secretario General.
2. El Secretario General:
a) informará a todos los Estados que hayan firmado el
presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de
la Organización, de:
i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de
la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo;
iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del
presente Protocolo y de la fecha en que se recibió dicho instrumento,
así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv) la recepción de toda declaración o notificación
formulada en virtud del presente Protocolo o del Convenio, en relación
con el presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares auténticos certificados del
presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan
adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en
vigor, el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del
mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 10
El presente Protocolo está redactado en un solo
ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente
Protocolo.
HECHO EN ROMA el día diez de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho.
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