29/05/2001

PRORROGAN PAGO DE CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Economía y Finanzas y Ganadería, Agricultura y Pesca aprobó un decreto por el cual se prorroga hasta el mes de junio el vencimiento de las contribuciones especiales de seguridad social para los productores rurales.

El mismo establece que:

VISTO: el próximo vencimiento de aportaciones a la seguridad social de los contribuyentes rurales.

RESULTANDO: que al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N0 16.411, de 31 de agosto de 1993 y por el artículo 1º del Decreto N0 575/993, el vencimiento del primer cuatrimestre del corriente año, está previsto para el mes en curso (mayo/2001)

CONSIDERANDO: I) que la situación de emergencia nacional generada por los hechos de pública notoriedad que afectan particularmente a los productores rurales de todo el país, impone la adopción de medidas urgentes tendientes a paliar las consecuencias derivadas de la citada emergencia.

II) que como parte de tales medidas, el Poder Ejecutivo considera del caso proceder a prorrogar hasta el fin del próximo mes de junio el vencimiento de aportaciones rurales a la seguridad social, correspondiente al cuatrimestre enero/abril 2001, del corriente año.

III) que no obstante lo anterior y habida cuenta la necesidad de contar con la información requerida para la liquidación y pago a los trabajadores de los beneficios de actividad (subsidios por enfermedad y maternidad) y pasividad (jubilaciones y pensiones), se considera inconveniente prorrogar la presentación de las nóminas al sistema de historia laboral prescriptas por el artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de noviembre de 1995.

En consecuencia, la respectiva obligación habrá de mantenerse temporalmente incambiada.

ATENTO: a lo dispuesto precedentemente. -

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase hasta el mes de junio del corriente año, el vencimiento de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por actividades comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, correspondientes al cuatrimestre enero - abril/2001

ARTÍCULO 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, y a los efectos de prescrito por el artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de noviembre de 1995, los contribuyentes rurales deberán cumplir con la presentación de las nóminas correspondientes al sistema de Historia Laboral, dentro del mes en curso. Inclúyese asimismo en lo anterior, a los contribuyentes rurales del departamento de Artigas comprendidos por el Decreto Nº 131/001, de 18 de abril de 2001, respecto del cuatrimestre setiembre - diciembre 2000.-

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.