29/05/2001
ADQUISICION DE ARMAS CONVENCIONALES
El Presidente de la República promulgó la Ley 17.342
la que en su artículo único expresa que se aprueba la Convención
Interamericana sobre Transparencia en la Adquisición de Armas
Convencionales, adoptadas en la XXIX Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos el 7 de junio de 1999.
TEXTO DE LA CONVENCION
Los Estados Partes,
Teniendo presente sus compromisos ante las Naciones
Unidas y la Organización de los Estados Americanos de contribuir más
plenamente a la apertura y transparencia, mediante el intercambio de
información sobre los sistemas de armas comprendidos en el Registro de
Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
Reiterando la importancia de notificar anualmente al
Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información
acerca de las importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas
armadas y adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas
importantes de armas;
Teniendo como fundamento y reafirmando las
declaraciones de Santiago (1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de
fomento de la confianza y de la seguridad, que recomiendan la aplicación
de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;
Reconociendo que, de conformidad con la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas,
los Estados Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa,
individual o colectiva;
Reconociendo que los compromisos asumidos en esta
Convención constituyen un paso importante para el logro de uno de los
propósitos esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de
armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos
al desarrollo económico y social de los Estados Miembros";
Reconociendo la importancia de que la comunidad
internacional contribuya al objeto de la presente Convención; y
Expresando su intención de continuar la consideración
de los pasos apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control
de armas convencionales en la región,
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
Por "armas convencionales" se entiende los
sistemas descritos en el Anexo I de la presente Convención. El Anexo 1 es
parte integral de esta Convención.
Por "adquisiciones" se entiende la obtención
de armas convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el
comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o
mediante la producción nacional. Las adquisiciones no incluyen la
obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni del equipo que
esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en
la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se
incorporen a los inventarios de las fuerzas armadas.
Por "incorporación a los inventarios de las
fuerzas armadas" se entiende la entrada en servicio del arma
convencional, aun por un período de tiempo limitado.
ARTÍCULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más
plenamente a la apertura y transparencia regionales en la adquisición de
armas convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales
adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de
las Américas.
ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
DE ARMAS CONVENCIONALES
Los Estados Partes informarán anualmente al
depositario acerca de sus importaciones y exportaciones de armas
convencionales en el año calendario anterior, proporcionando
información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador,
y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso
de las exportaciones, información sobre el Estado importador, y la
cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas. Todo Estado Parte
podrá complementar su información agregando los datos adicionales que
considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas
convencionales.
La información que se someta conforme a este artículo
se proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más
tardar el 15 de junio de cada año.
La información presentada de conformidad con este
artículo se someterá en los formatos del Anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos
en el artículo III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca
de las adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los
noventa días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a
los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el
Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas convencionales
que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes,
tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el
formato del Anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción
nacional.
Estas notificaciones al depositario se efectuarán a
más tardar a los noventa días de que esas armas convencionales hayan
sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las
notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas convencionales.
Todo Estado Parte podrá complementar información agregando los datos
adicionales que considere Pertinentes, tales como la designación y el
modelo de las armas. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta
Convención, los Estados Partes también pueden complementar estas
notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación de
las armas convencionales. A fin de promover la mayor transparencia
en las adquisiciones mediante la producción nacional, la obligación de
cada Estado Parte de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse,
de acuerdo con su legislación interna, mediante notificación al
depositario de la asignación de fondos nacionales para las armas
convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese Estado
durante el próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en el formato del Anexo II (D)
c. Notificación de falta de actividad.
Los Estados Partes que no hayan tenido importaciones ni
adquisiciones de armas convencionales mediante producción nacional
durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo
antes posible, o en todo caso ‘a más tardar el 15 de junio. Los
informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en los
formatos del Anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los
Estados Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención,
mediante el suministro anual de información al depositario sobre sus
exportaciones de armas convencionales a los Estados Partes de la presente
Convención. Dicha información podrá identificar al Estado importador, y
la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir
cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el
modelo de las armas convencionales.
ARTÍCULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la
información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO VII
APLICACION E INTERPRETACION
Las controversias que puedan surgir en torno a la
aplicación o interpretación de la presente Convención serán resueltas
por cualquier medio de solución pacífica que acuerden los Estados partes
involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este fin.
ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente
Convención, y tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el
depositario convocará una conferencia de los Estados Partes. El
propósito de la conferencia, y de las que se celebren posteriormente,
será examinar el funcionamiento y la aplicación de la Convención y
considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto
de la Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas
convencionales que figuran en el Anexo I, de conformidad con el artículo
XI.
ARTÍCULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha de depósito en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos del sexto instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Miembro
de la Organización de los Estados Americanos. En adelante, para cualquier
otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta
de enmienda de esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer
a todos los Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados
Partes, el depositario convocará, después de un lapso no menor de
sesenta días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los
Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se
adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes
en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada
Estado Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella
treinta días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal
enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte treinta días
después de que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a
la misma.
ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurridos doce meses contados
a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante pero
seguirá en vigor para los otros Estados Partes.
ARTÍCULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla,
aceptarla, aprobarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles
con el objeto y el propósito de la Convención y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un
Estado Parte con arreglo al artículo III o IV de la presente Convención,
el depositario la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un
informe anual consolidado de la información proporcionada con arreglo a
la presente Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de
toda propuesta que se reciba para convocar una conferencia de Estados
Partes con arreglo al artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los
Estados Partes cualquier información sometida en virtud del artículo V.
ARTÍCULO XV
DEPOSITO DE LA CONVENCION
El instrumento original de la presente Convención,
cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, se entregará al depositario, el cual transmitirá un
ejemplar auténtico del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para
su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o
denuncia, así como las reservas que hubiere
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la
presente Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el
Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente Anexo es
parte integral de la presente Convención. Cualquier modificación del
mismo será adoptada de conformidad con el procedimiento de enmiendas
estipulado en el artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas
u orugas dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado
de autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara,
equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad
inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas
dotados de protección blindada y de capacidad para todo terreno:
a) diseñados y equipados para transportar a un grupo
de combate de infantería de cuatro infantes o más, o
b) equipados con un armamento integrado u orgánico de
un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las
características de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes
múltiples capaces de atacar objetivos en tierra especialmente mediante
tiro indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable,
diseñadas, equipadas o modificadas para atacar objetivos por medio de
misiles guiados, cohetes no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y
otras armas de destrucción, incluidas las versiones de estas aeronaves
que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión
de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término
"aviones de combate" no quedan comprendidas las aeronaves
utilizadas primordialmente con fines de adiestramiento, a no ser que se
hayan diseñado, equipado o modificado del modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas
anticarros, de aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire
equipadas con sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas,
incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones
especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines
militares de 750 toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y
otros de menos de 750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca
equipados para el lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de
alcance o torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanza misiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de
crucero capaces de transportar una carga explosiva o armas de destrucción
a una distancia de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o
modificados específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no
están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por
control remoto que tengan las características definidas anteriormente
para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
ANEXO II (A)
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTICULO III - INFORME ANUAL DE NOTIFICACION DE
IMPORTACIONES
PAIS
----------------------------------------------------------------- AÑO
CIVIL----------------------
Los equipos en negrilla son obligatorios.