Artículo 2º.- El Organismo podrá ejecutar
inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las
distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S
67:757.455 (dólares americanos sesenta y siete millones setecientos
cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco
Artículo 3º.- Las Inversiones se regularán por
las normas dispuestas en el Decreto Nº84/84 del 1º de marzo de 1984 y
modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones
entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto,
así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para
los que solo se requerirá la autorización del Jerarca de la
Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º.- Las asignaciones correspondientes
al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $
11 (pesos uruguayos once) valor de la divisa americana correspondiente al
período enero-junio 1999. Las asignaciones en moneda nacional están
expresadas a precios de igual período.
Artículo 5º.- El Directorio del Organismo podrá
proponer adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios
y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las retribuciones de
su personal cuando correspondan de acuerdo con lo que establezcan en la
materia las normas vigentes.-
Artículo 6º.- Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones,
se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los
aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de
precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes
Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor
de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días
deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a
efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo,
regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de
Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 7º.- No constituyen partidas
limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 Ley Nº16.170), el ICOME
(Ley N°16.462 Título 12 artículos 1°,2° y 3° del Texto Ordenado); el
IMABA (Ley N° 15.809 artículos 646 y 647);Impuesto al Patrimonio y a la
Renta de Industria y Comercio (artículos 638 y 639 Ley Nº16.170), la
amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos,
ni el reparto de utilidades, ni las partidas para incentivo de retiro.
Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las
necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 8º.- Las trasposiciones entre rubros de
un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las
trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el
previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las
trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las
limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley Especial Nº 7 del
23 de diciembre de 1983.
Artículo 9º.- El Directorio queda facultado para
establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios,
en las áreas en las que la empresa decida dar participación al sector
privado mediante el régimen de concesión de sus servicios u otras
modalidades en las que la propiedad permanezca en el dominio público, de
conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los
siguientes lineamientos:
a) Funcionarios que reúnan los siguientes
requisitos: -
* Que hayan desempeñado efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del
concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de
referencia.
* Lo estén desempeñando efectivamente en el año
inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el
Concesionario, o prestación de servicios por terceros.
b) Funcionarios que durante los mismos períodos
establecidos en el literal anterior, hayan desempeñado cargos o
funciones directamente conexas con las de las áreas que se concedan o
contraten, de modo tal que la prestación del servicio por los
terceros origina la supresión o disminución sustancial de tareas de
dichos cargos o funciones.
En ambos casos el monto del premio de incentivo se
establece en la suma equivalente a:
* 8 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre uno y dos años de antigüedad.
* 16 retribuciones mensuales para los funcionarios
comprendidos entre dos y tres años de antigüedad.
* 24 retribuciones mensuales con más de tres años
de antigüedad.
El funcionario podrá optar entre percibirlo al
contado o en cuotas mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará
un interés anual del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo
porcentaje y oportunidad que los sueldos.
La Administración confeccionará el listado del
personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado
estará basado en ajustes a la planilla de personal en las áreas
antes mencionadas.
A los efectos de determinar el premio de incentivo,
la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de
la escala que resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de
compensaciones de los últimos 6 meses anteriores a la presentación
de la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual
de horas extras de los últimos 6 meses anteriores a la presentación
de la solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones
que se encuentren grabadas con aportes al Banco de Previsión Social
de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud,
a excepción de los viáticos.
c) Funcionarios que sean declarados excedentarios:
Ingresa en un régimen de redistribución por un
plazo de 12 meses durante el cual mantiene la totalidad de los
derechos funcionales (sueldo base, beneficios sociales, prima por
antigüedad, y compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes
inmediato anterior al cambio de su situación funcional) quedando
eximidos de su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el
funcionario podrá optar por renunciar definitivamente a la función
pública, percibiendo un incentivo equivalente a 6 meses de la
retribución definida en este párrafo, aumentada en un mes por cada
año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo
de 12 sueldos.
- La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con
cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es
limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará
conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número
de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el
monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los
Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7
"Subsidios y Otras Transferencias".
- La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá
efectivizarse con la toma de posesión del Servicio por el
Concesionario de manera tal que se garantice la continuidad del
mismo.
Artículo 10º.- La nomenclatura y ordenamiento de
cargos que regirá durante el año 2001 será el que resulta del
planillado que se acompaña (Anexo I) y que forma parte integrante de este
Decreto. Dicha nomenclatura y ordenamiento se modificará de acuerdo a la
reestructura que surja en función de la aplicación del Art. Nº?11 de
las Normas de Ejecución Presupuestal 1998. La Administración elevará
dicha reestructura, en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del
presente Decreto, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.
Los cargos de Asistente Técnico de Directorio y de
Asistente de Directorio quedarán suprimidos cuando sus actuales titulares
cesen en los mismos.
Artículo 11º.- La escala de sueldos del
Organismo, es la que resulta del Anexo II del Tomo Presupuestal y que
forma parte integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos
salariales que oportunamente se decreten.
Artículo 12º.- Los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta
horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el
respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o
en el caso de regímenes de trabajo especiales otros días de la semana.
Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el
artículo 11 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada
paga, se dividirá el monto de aquel entre treinta.
Los funcionarios que se desempeñen en puestos de
trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a
lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación
que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial
de 6 horas percibiendo el salario de 8 horas diarias.
Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen
de reducción horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el
75% ( setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la
categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el
ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa
de la Gerencia General, excepto los correspondientes al inciso segundo
precedente.
Artículo 13º.- Los funcionarios percibirán el
sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera
del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos
pertinentes.
Además percibirán asignación familiar, prima por
matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás
beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que
dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.
Artículo 14º.- El sueldo anual complementario,
será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el
funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los
adelantos que pudiesen disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo
lo percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución
de Utilidades y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo
anual complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo
anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que
la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al
funcionario.
Artículo 15º.- La prima por antigüedad se
abonará a los funcionarios que tengan más de un años de antigüedad, a
razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por
año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de
actividad continua y discontinua en la Administración Pública o en la ex
Compañía de Aguas Corrientes.
Artículo 16º.- Al funcionario que realice horas
extras se le retribuirá con el 0.625% del sueldo escala por cada hora
trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.
Artículo 17º.- Cuando el funcionario trabaje
alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o
en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se
calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal,
un treintavo del sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del
artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la
reglamentación del artículo 19º, a que tenga derecho, con excepción de
la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1º
de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos
treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones
del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo
establecido en el artículo 19º, a que tenga derecho, con las mismas
excepciones del párrafo precedente.
Artículo 18º.- El Directorio podrá conceder al
personal del Organismo que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la
forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes
compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno
al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y
tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del
Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal
afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en
régimen de 8 horas y se percibirá como máximo un 22.05% mensual por
concepto de compensación. Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una
guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de
Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios
que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º.-
Durante la realización de la guardia los funcionarios
no tendrán derecho a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una
Guardia Semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña
en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales
del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los
funcionarios que cumplan tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas
Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal
que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con
Red de Alcantarillado.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del
sueldo escala durante el período estival (1° de diciembre – 31 de
marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan
jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios
ubicados en las zonas balnearias de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Directorio.
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en
la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de
portería asignados a los despachos de los señores Directores.
Artículo 19º.- Sin perjuicio de las
compensaciones establecidas en el artículo 18°, el Directorio podrá
conceder otras compensaciones a sus funcionarios sobre la base de los
siguientes criterios evaluativos:
- por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que
deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así
calificadas por el Jerarca;
- por la realización de funciones superiores a las del cargo
presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa
encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento
correspondiente;
- por la realización de tareas diferentes a las del cargo
presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo
existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo
autorice.
Las compensaciones que se establezcan al amparo de la
presente norma tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo
escala y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo
porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se
imputarán al Renglón 061.304.
Artículo 20º.- Cuando como resultado de la
implantación de programas de Calidad Total se obtengan mejoras en los
indicadores que se seleccionen y se den cumplimiento a las metas y
objetivos fijados para el 2001, el Directorio podrá abonar a sus
funcionarios una compensación por dicho logro con el tope del 20% del
sueldo escala del funcionario que se trate.
Artículo 21º.- Todas las compensaciones
porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre el sueldo
escala de cada categoría según corresponda excepto la prevista en el
numeral 7 del artículo Nº 18º.
Artículo 22º.- El Directorio otorgará una
prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de
comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará
por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo
dispuesto por el Poder Ejecutivo.
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en
los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia
extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido.
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 17º.
Artículo 23º.- Tendrán derecho a percibir la
prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función
permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores,
asimilables por su naturaleza a efectivo, por su valor superior a $
516.458 (pesos uruguayos quinientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta
y ocho) para el ejercicio 1999; importe éste que deberá actualizarse
anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la
Unidad Reajustable en el año precedente.
El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR
semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el
funcionario y se generará administrará y pagará de acuerdo a los
procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación
respectiva.
Artículo 24º.- Se considera nocturno el trabajo
que se cumple entre las 22 y las 6 horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno,
se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con
hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente
a su categoría de acuerdo al sueldo escala.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios
que cobren las compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del
artículo 18º.
Artículo 25º.- Las sumas del sueldo y las
compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las
siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de
quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
--------------------------
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente
General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones
de Gerente General.
Artículo 26º.- La Administración abonará al
personal que efectúe la descarga de bauxita, un porcentaje del 1.05% del
sueldo que resulte del sueldo escala de cada categoría. --
Artículo 27º.- El Directorio podrá disponer que
sean distribuídas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones
en la Oficina de Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a
la Administración. También podrá extender esta disposición a los
Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en
los juicios respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las
condiciones y el porcentaje a distribuir.
Artículo 28º.- A los solos efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº
16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la
reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas
de empleo selectivo para esos casos.
Artículo 29º.- La Administración reflejará en
las partidas correspondientes a la Mano de Obra rubros 0, 1 y 7 las
disminuciones de personal existente al 31 de diciembre de 2000.
Artículo 30º.- El Directorio podrá disponer
transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones,
siempre que se cumplan las condiciones de ingresos al escalafón, y demás
disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen
un incremento de la asignación del Rubro 0 "Retribuciones de
Servicios Personales" y en particular de los renglones de sueldos. En
todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.
Artículo 31º.- La Administración de las Obras
Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas
establecidas en el artículo 1º de acuerdo con su apertura programática
y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un
plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.
Artículo 32º.- Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones tendrán las siguientes
limitaciones: -
a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que
tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas.
b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios
Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.
c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre
sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito
disponible y no comprometido.
2) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no
podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por los renglones de otros
Sub Rubros, ni servir como reforzante.
d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" y 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no
podrán servir como reforzantes.
e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no
podrá ser reforzado.
Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral
2) respecto a la trasposición entre los renglones del Rubro 0, serán de
aplicación exclusivamente en el Ejercicio 2001.
Artículo 33º.- La codificación de Programas,
Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del
Presupuesto 2001 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las
necesidades técnicas del proceso de informatización del sistema de
seguimiento de ejecución presupuestaria y del sistema de Gestión
Económica que actualmente están en desarrollo.
Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento
básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.
Artículo 34º.- Dése cuenta a la Asamblea
General.
Artículo 35º.- Comuníquese, publíquese, etc. -