29/05/2001

APRUEBAN PRESUPUESTO DE O.S.E.

El Presidente de la República, en Acuerdo con los Ministros de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Economía y Finanzas, firmó el Decreto por el que se aprueban las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, cuyo texto sigue a continuación:

VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, correspondiente al ejercicio 2001.

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA

Artículo 1º.- Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al ejercicio 2001, de acuerdo con el siguiente detalle:

I -

RECURSOS

3.057.711.000

A.

INGRESOS PROPIOS

2.654.056.000

Ing. venta de bienes y servicios.

2.299.077.000

Tarifa adicional para inversión.

103.917.000

Aportes de Usuarios.

44.194.000

Ingresos no Operativos.

41.608.000

Intendencias.

17.288.000

Venta de Locales Propios.

0

Multas y recargos.

147.972.000

B.

CREDITOS

403.655.000

BID.

76.866.000

BIRF.

138.380.000

Financiamiento Externo.

188.409.000

II -

PRESUPUESTO OPERATIVO

1.788.168.112

RUBRO

D E N O M I N A C I O N

$

$

0

RETRIBUCION SERVS. PERSONALES.

679.479.805

011311

Sueldos básicos pers. presup.

270.145.728

Sueldos Directores

920.784

011316

Prestación metros cúbicos de agua.

10.260.396

011318

Incremento Mayo 1992.

6.194.724

019

Aguinaldo.

52.040.717

031322

Sueldo básico personal eventual

43.003.344

061301

Horas Extras

18.475.848

061302.a

Compensación Zona Balnearia.

4.230.720

061302.b

Compensación Casa Habitación.

6.424.767

061304.a

Incremento Profesionales.

27.144.480

061304.b

Comp.Varias (Inc.aumento 9/91)

15.717.612

061305

Compensación Feriados.

22.357.752

061309

Conmpensaciones Congeladas.

124.374

062301

Gastos de representación

321.540

062303

Compensación a los Despachos.

2.037.367

062307

Compensación guardias

13.969.656

062308

Prima por Antigüedad

23.880.300

062407

Dedicación Especial.

987.067

065002

Premio a Cobradores.

1.015.680

071

Distribución de Economías

43.702.320

077

Quebranto de caja

3.798.684

084

Gasto de Alimentación

102.084.000

085503

Licencias Pendientes.

2.950.488

086303

Servicios Extraordinarios Especiales.

7.691.457

1

CARGAS LEGALES S/ SERV. PERSONALES

235.082.238

111

Aporte patr. al sist. seg. social

176.698.989

121

Aporte patronal por fallecimiento

685.619

122

Aporte seguro de enfermedad

43.273.222

123

Aporte patronal al FNV

7.212.204

131

Imp. a las retrib. y prest. nom.

7.212.204

2

MATERIALES Y SUMINISTROS

230.028.719

3

SERVICIOS NO PERSONALES

316.082.941

4

MAQ.EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO

14.300.000

7

SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS

307.590.292

743

Transferencia Seguro de Salud.

6.500.000

751

Prima por matrimonio

322.092

752

Hogar Constituído

9.904.548

753

Prima por nacimiento

417.444

754

Prestaciones por hijo

5.164.596

773

Becas

24.782.820

779

Otras Prestaciones.

39.753.000

791

Tributos Nacionales

213.200.000

792

Tributos municipales

7.545.792

9

ASIGNACIONES GLOBALES

5.604.117

III -

DESEMBOLSOS FINANCIEROS

309.892.000

RUBRO

D E N O M I N A C I O N

$

$

8

SERVICIOS DE DEUDA Y ANTICIPOS.

309.892.000

IV -

PLAN DE INVERSIONES

745.332.000

RUBRO

D E N O M I N A C I O N

$

$

2

MATERIALES Y SUMINISTROS.

49.055.000

3

SERVICIOS NO PERSONALES.

59.251.000

4

MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS.

65.940.000

5

TIERRAS, EDIF. Y OTROS ACT. PREEXISTENTES.

1.650.000

6

CONSTRUCC., MEJORAS Y REPARAC. EXTRAORD.

569.436.000

Artículo 2º.- El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un monto máximo de U$S 67:757.455 (dólares americanos sesenta y siete millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco

Artículo 3º.- Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la autorización del Jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 4º.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 11 (pesos uruguayos once) valor de la divisa americana correspondiente al período enero-junio 1999. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 5º.- El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 "Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las retribuciones de su personal cuando correspondan de acuerdo con lo que establezcan en la materia las normas vigentes.-

Artículo 6º.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.

Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial.

El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7º.- No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 Ley Nº16.170), el ICOME (Ley N°16.462 Título 12 artículos 1°,2° y 3° del Texto Ordenado); el IMABA (Ley N° 15.809 artículos 646 y 647);Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio (artículos 638 y 639 Ley Nº16.170), la amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni el reparto de utilidades, ni las partidas para incentivo de retiro.

Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8º.- Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley Especial Nº 7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 9º.- El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al retiro voluntario de sus funcionarios, en las áreas en las que la empresa decida dar participación al sector privado mediante el régimen de concesión de sus servicios u otras modalidades en las que la propiedad permanezca en el dominio público, de conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los siguientes lineamientos:

 

a) Funcionarios que reúnan los siguientes requisitos: -

* Que hayan desempeñado efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de inicio del proceso de selección del concesionario o contratista, un cargo de dotación en las áreas de referencia.

* Lo estén desempeñando efectivamente en el año inmediato anterior a la fecha de toma de posesión por el Concesionario, o prestación de servicios por terceros.

b) Funcionarios que durante los mismos períodos establecidos en el literal anterior, hayan desempeñado cargos o funciones directamente conexas con las de las áreas que se concedan o contraten, de modo tal que la prestación del servicio por los terceros origina la supresión o disminución sustancial de tareas de dichos cargos o funciones.

En ambos casos el monto del premio de incentivo se establece en la suma equivalente a:

* 8 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre uno y dos años de antigüedad.

* 16 retribuciones mensuales para los funcionarios comprendidos entre dos y tres años de antigüedad.

* 24 retribuciones mensuales con más de tres años de antigüedad.

El funcionario podrá optar entre percibirlo al contado o en cuotas mensuales consecutivas, sobre las que se aplicará un interés anual del 6%. El monto resultante se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que los sueldos.

La Administración confeccionará el listado del personal en condiciones de acogerse al citado régimen. El listado estará basado en ajustes a la planilla de personal en las áreas antes mencionadas.

A los efectos de determinar el premio de incentivo, la retribución mensual quedará conformada por la suma del sueldo de la escala que resulta del artículo 11, promedio histórico mensual de compensaciones de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, gasto de alimentación, promedio histórico mensual de horas extras de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud y promedio histórico mensual de otras retribuciones que se encuentren grabadas con aportes al Banco de Previsión Social de los últimos 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, a excepción de los viáticos.

c) Funcionarios que sean declarados excedentarios:

Ingresa en un régimen de redistribución por un plazo de 12 meses durante el cual mantiene la totalidad de los derechos funcionales (sueldo base, beneficios sociales, prima por antigüedad, y compensaciones extraordinarias percibidas hasta el mes inmediato anterior al cambio de su situación funcional) quedando eximidos de su obligación de asiduidad. Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por renunciar definitivamente a la función pública, percibiendo un incentivo equivalente a 6 meses de la retribución definida en este párrafo, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública hasta un máximo de 12 sueldos.

    1. La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con cargo al Rubro 7, renglón 7.7.9 "Otros". La misma no es limitativa y no podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal concepto, y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias".
    2. La desvinculación del funcionario o su redistribución deberá efectivizarse con la toma de posesión del Servicio por el Concesionario de manera tal que se garantice la continuidad del mismo.

Artículo 10º.- La nomenclatura y ordenamiento de cargos que regirá durante el año 2001 será el que resulta del planillado que se acompaña (Anexo I) y que forma parte integrante de este Decreto. Dicha nomenclatura y ordenamiento se modificará de acuerdo a la reestructura que surja en función de la aplicación del Art. Nº?11 de las Normas de Ejecución Presupuestal 1998. La Administración elevará dicha reestructura, en un plazo de 90 días a partir de la vigencia del presente Decreto, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Los cargos de Asistente Técnico de Directorio y de Asistente de Directorio quedarán suprimidos cuando sus actuales titulares cesen en los mismos.

Artículo 11º.- La escala de sueldos del Organismo, es la que resulta del Anexo II del Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten.

Artículo 12º.- Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales otros días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo establecido en el artículo 11 y para determinar el importe correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre treinta.

Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas percibiendo el salario de 8 horas diarias.

Los funcionarios que desarrollen su labor en régimen de reducción horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% ( setenta y cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este régimen deberá contar con la aprobación previa de la Gerencia General, excepto los correspondientes al inciso segundo precedente.

Artículo 13º.- Los funcionarios percibirán el sueldo, el sueldo anual complementario, la prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se establecen en los artículos pertinentes.

Además percibirán asignación familiar, prima por matrimonio, prima por nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 14º.- El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.

A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Distribución de Utilidades y Viáticos, ni tampoco lo percibido por concepto de sueldo anual complementario.

B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 15º.- La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de un años de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 16º.- Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que cumple efectivamente.

Artículo 17º.- Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:

- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del artículo 19º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la orden y la de turno rotativo. En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las compensaciones del artículo 18º numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 19º, a que tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.

Artículo 18º.- El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones:

1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones de Depuración de todo el país.

El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación. Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la orden al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.

No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º.-

Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho a percibir horas extras.

3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos en el inciso 1º.

4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.

5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de Alcantarillado.

6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala durante el período estival (1° de diciembre – 31 de marzo), y con el límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el Directorio.

7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a los despachos de los señores Directores.

Artículo 19º.- Sin perjuicio de las compensaciones establecidas en el artículo 18°, el Directorio podrá conceder otras compensaciones a sus funcionarios sobre la base de los siguientes criterios evaluativos:

  1. por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así calificadas por el Jerarca;
  2. por la realización de funciones superiores a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento correspondiente;
  3. por la realización de tareas diferentes a las del cargo presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice.

Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo escala y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas se imputarán al Renglón 061.304.

Artículo 20º.- Cuando como resultado de la implantación de programas de Calidad Total se obtengan mejoras en los indicadores que se seleccionen y se den cumplimiento a las metas y objetivos fijados para el 2001, el Directorio podrá abonar a sus funcionarios una compensación por dicho logro con el tope del 20% del sueldo escala del funcionario que se trate.

Artículo 21º.- Todas las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre el sueldo escala de cada categoría según corresponda excepto la prevista en el numeral 7 del artículo Nº 18º.

Artículo 22º.- El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos de compensar el gasto de comidas fuera del hogar. La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo.

Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de sueldo o esté suspendido.

Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto por el artículo 17º.

Artículo 23º.- Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su valor superior a $ 516.458 (pesos uruguayos quinientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y ocho) para el ejercicio 1999; importe éste que deberá actualizarse anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la Unidad Reajustable en el año precedente.

El monto individual de la prima será de 5 a 50 UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por el funcionario y se generará administrará y pagará de acuerdo a los procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación respectiva.

Artículo 24º.- Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 horas.

Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de acuerdo al sueldo escala.

No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 18º.

Artículo 25º.- Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas:

  • Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
  • Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente. --------------------------

- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente General.

Artículo 26º.- La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala de cada categoría. --

Artículo 27º.- El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados y Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Mediante la reglamentación se establecerán las condiciones y el porcentaje a distribuir.

Artículo 28º.- A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 29º.- La Administración reflejará en las partidas correspondientes a la Mano de Obra rubros 0, 1 y 7 las disminuciones de personal existente al 31 de diciembre de 2000.

Artículo 30º.- El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de Cuentas.

Artículo 31º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este Decreto.

Artículo 32º.- Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones: -

a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas.

b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante.

c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:

1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido.

2) Los renglones de los Sub Rubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse entre sí, no ser reforzados por los renglones de otros Sub Rubros, ni servir como reforzante.

d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicios de Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.

Las limitaciones establecidas en el literal c), numeral 2) respecto a la trasposición entre los renglones del Rubro 0, serán de aplicación exclusivamente en el Ejercicio 2001.

Artículo 33º.- La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que figura en el documento del Presupuesto 2001 (desagregado), podrán ser modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de informatización del sistema de seguimiento de ejecución presupuestaria y del sistema de Gestión Económica que actualmente están en desarrollo.

Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del Presupuesto ni el nivel de sus informaciones.

Artículo 34º.- Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 35º.- Comuníquese, publíquese, etc. -