29/05/2001
NUEVAS MODALIDADES DELICTIVAS
El Presidente de la República actuando en Consejo de
Ministros promulgó la Ley Nº 17.016 que en su artículo único expresa
que se incorpora el siguiente capítulo al artículo 5º de la Ley Nº
17.016, de 22 de octubre de 1998:
CAPITULO XIV
ARTICULO 81.- Los delitos tipificados en los artículos
54 a 57 de la presente ley se aplicarán también cuando su objeto
material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos
tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes
actividades: terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas,
explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico
ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de
hombres, mujeres o niños; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico
ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras, de arte,
animales o materiales tóxicos.
ARTICULO 82.- En los casos previstos en el artículo 81
de la presente ley serán aplicables las disposiciones contenidas en los
artículos 58 a 67 y 71 a 80 de la presente ley.
ARTICULO 83.- Las disposiciones de la presente ley
regirán aún cuando el hecho antecede origen de los bienes, productos o
instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo
también hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la
República Oriental del Uruguay".