29/05/2001

NUEVAS MODALIDADES DELICTIVAS

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros promulgó la Ley Nº 17.016 que en su artículo único expresa que se incorpora el siguiente capítulo al artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998:

CAPITULO XIV

ARTICULO 81.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 de la presente ley se aplicarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras, de arte, animales o materiales tóxicos.

ARTICULO 82.- En los casos previstos en el artículo 81 de la presente ley serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 de la presente ley.

ARTICULO 83.- Las disposiciones de la presente ley regirán aún cuando el hecho antecede origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo también hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay".