31/05/2001
      
      MEJORAN CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD DE LA PRODUCCION
      NACIONAL
      El Presidente de la República en acuerdo con los
      Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social
      promulgó en el día de hoy, 31 de mayo, la Ley Nº 17.345 por la
      que se mejoran las condiciones de competitividad de la producción
      nacional.
      La mencionada ley establece:
      
      I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad
      Social
      Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto de
      Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que
      gravará las importaciones de bienes industrializados, y las enajenaciones
      a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados,
      realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se
      encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
      o del Impuesto Específico Interno.
      Artículo 2º.- Hecho Generador.- Se considerará
      enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de
      propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los
      referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si
      fuera su propietario.
      Por importación se entenderá la introducción
      definitiva del bien al mercado interno.
      Artículo 3º.- Acaecimiento del hecho generador.- El
      hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga
      ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.
      Artículo 4º.- Territorialidad.- Estarán alcanzadas
      las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su
      introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del
      lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o
      nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, y no lo estarán
      las exportaciones.
      Artículo 5º.- Bienes gravados.- Estarán gravadas las
      importaciones y las enajenaciones de los bienes materiales que sean
      producto de la actividad industrial y que cumplan alguna de las siguientes
      condiciones:
      
        - Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor
          Agregado con una tasa distinta de cero.
 
        - Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto
          Ordenado 1996.
 
      
      No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los
      bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del
      Texto Ordenado 1996.
      Artículo 6º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes:
      A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
      Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.
      B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
      comprendidos en el literal anterior.
      Artículo 7º.- Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento).
      El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para
      modificarla dentro de dicho límite.
      Artículo 8º.- Materia imponible.- La materia imponible estará
      constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la
      cosa o por el valor del bien importado.
      En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el
      importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor
      Agregado.
      En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor
      en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con
      setenta y cinco por ciento).
      Artículo 9º.- Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará
      partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en
      el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se
      deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de
      bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las
      operaciones gravadas.
      Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
      deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se
      efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den
      derecho a crédito.
      En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto
      correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el
      costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a
      favor del exportador, este será devuelto o imputado al pago de otros
      impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder
      Ejecutivo.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en
      el inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral
      14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta
      facultad podrá ejercerce para los distintos tipos de bienes mencionados
      en dicho numeral.
      El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
      liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a
      la naturaleza de la explotación.
      Artículo 10.- Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las
      enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el
      literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
      Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
      contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de
      la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
      Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el
      literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
      El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nomina de bienes
      comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido
      beneficio.
      Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facultase al
      Poder ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de
      capital. La reglamentación establecerá la nomina de bienes comprendidos
      en la exención.
      Artículo 11.- Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los
      requisitos formales que deberá observar la documentación de las
      operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación
      del impuesto en la factura o documento equivalente.
      Artículo 12.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
      y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir del curso del año
      fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos
      gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21
      del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
      Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
      mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de
      características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro,
      forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la
      administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no
      gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados
      exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
      correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
      perjuicio de su liquidación mensual.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
      percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
      importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
      limitación referida en el inciso primero.-
      Artículo 13.- Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las
      exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas
      entidades o actividades.-
      Artículo 14.- Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por
      el artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
      Artículo 15.- Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la
      recaudación del impuesto creado por el artículo 1° de la presente ley,
      con excepción de los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.
      II) Disposiciones relativas a la reducción de
      costos para la producción
      Artículo 16.- Exoneración.- Exonérase del Impuesto
      al Patrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias.
      Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a
      partir del 1º de enero de 2001.
      El crédito fiscal emergente de los anticipos y los
      pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el
      año 2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
      Ley, será exigible a partir del 1º de enero de 2002.
      Artículo 17.- Aporte patronal en el agro.- Redúcese a
      cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la
      contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de la
      Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas.
      Disminúyese en un 50 % (cincuenta por ciento) el
      aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural
      correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte
      mínimo a que refiere la norma mencionada en el inciso primero del
      presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la
      reducción de aportes establecida.
      Artículo 18.- Aporte patronal en la industria
      manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco
      de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en
      la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme
      (C.I.I.U.) Revisión 2 (Industria Manufacturera).
      Facultase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción
      a las empresas estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren
      en libre competencia.
      Disminuyese en 2.5 (dos y medio) puntos porcentuales el
      aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes
      referidos en el inciso precedente correspondiente a los Seguros Sociales
      por Enfermedad.
      A efectos del cálculo del complemento establecido en
      el artículo 338 de la ley Nº 16.320, de1º noviembre de 1992, se
      considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este
      inciso.
      La disminución dispuesta por el inciso precedente no
      será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al
      amparo del Decreto- Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
      En el caso en que coexistan otras actividades con las
      mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la
      forma y condiciones en que se determinará el beneficio.
      Artículo 19.- Aporte patronal en el transporte.-
      Facúltase a reducir a cero la alícuota de los componentes jubilatorios
      patronales al Banco de Previsión Social sobre los dependientes de las
      empresas de transporte terrestre.
      Artículo 20.- Derogación.- Derógase el artículo 279
      de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
      Artículo 21.- Aporte patronal en los servicios.- Sin
      perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29
      de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un
      punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
      Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los
      artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de
      diciembre de 1986 (rurales) con cargo a los recursos provenientes del
      COFIS.
      Artículo 22.- Transferencias.- Facúltase al Poder
      Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay
      hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones)
      durante el primer año de vigencia de la presente ley.
      Artículo 23.- Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia
      el primer día del mes siguiente al de su promulgación.