31/05/2001
MEJORAN CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD DE LA PRODUCCION
NACIONAL
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Economía y Finanzas y de Trabajo y Seguridad Social
promulgó en el día de hoy, 31 de mayo, la Ley Nº 17.345 por la
que se mejoran las condiciones de competitividad de la producción
nacional.
La mencionada ley establece:
I) Contribución para el Financiamiento de la Seguridad
Social
Artículo 1º.- Estructura.- Créase el Impuesto de
Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que
gravará las importaciones de bienes industrializados, y las enajenaciones
a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados,
realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se
encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado
o del Impuesto Específico Interno.
Artículo 2º.- Hecho Generador.- Se considerará
enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de
propiedad, así como toda operación que otorgue al receptor de los
referidos bienes la facultad de disponer económicamente de ellos como si
fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción
definitiva del bien al mercado interno.
Artículo 3º.- Acaecimiento del hecho generador.- El
hecho generador acaecerá cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción del bien.
Artículo 4º.- Territorialidad.- Estarán alcanzadas
las entregas de bienes efectuadas en territorio nacional y su
introducción efectiva al citado ámbito espacial, independientemente del
lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o
nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, y no lo estarán
las exportaciones.
Artículo 5º.- Bienes gravados.- Estarán gravadas las
importaciones y las enajenaciones de los bienes materiales que sean
producto de la actividad industrial y que cumplan alguna de las siguientes
condiciones:
- Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor
Agregado con una tasa distinta de cero.
- Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
No estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los
bienes mencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1996.
Artículo 6º.- Contribuyentes.- Serán contribuyentes:
A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto
Específico Interno que enajenen bienes gravados por el COFIS.
B) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren
comprendidos en el literal anterior.
Artículo 7º.- Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento).
El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado para
modificarla dentro de dicho límite.
Artículo 8º.- Materia imponible.- La materia imponible estará
constituida por la contraprestación correspondiente a la entrega de la
cosa o por el valor del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el
importe total neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor
Agregado.
En las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor
en aduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con
setenta y cinco por ciento).
Artículo 9º.- Liquidación.- El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en
el inciso segundo del artículo anterior. De la cifra así obtenida se
deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones e importaciones de
bienes destinados a integrar directa o indirectamente el costo de las
operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la
deducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se
efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den
derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes que integran directa o indirectamente el
costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a
favor del exportador, este será devuelto o imputado al pago de otros
impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en
el inciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral
14) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta
facultad podrá ejercerce para los distintos tipos de bienes mencionados
en dicho numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de
liquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a
la naturaleza de la explotación.
Artículo 10.- Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las
enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el
literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los
contribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos en el
literal B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nomina de bienes
comprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido
beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facultase al
Poder ejecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de
capital. La reglamentación establecerá la nomina de bienes comprendidos
en la exención.
Artículo 11.- Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los
requisitos formales que deberá observar la documentación de las
operaciones gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación
del impuesto en la factura o documento equivalente.
Artículo 12.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma
y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir del curso del año
fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos
gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación
mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de
características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro,
forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la
administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no
gravadas, la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados
exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin
perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la
limitación referida en el inciso primero.-
Artículo 13.- Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las
exoneraciones genéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas
entidades o actividades.-
Artículo 14.- Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por
el artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
Artículo 15.- Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la
recaudación del impuesto creado por el artículo 1° de la presente ley,
con excepción de los montos establecidos en el artículo 22 de la misma.
II) Disposiciones relativas a la reducción de
costos para la producción
Artículo 16.- Exoneración.- Exonérase del Impuesto
al Patrimonio el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias.
Esta exoneración regirá para ejercicios cerrados a
partir del 1º de enero de 2001.
El crédito fiscal emergente de los anticipos y los
pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio cerrado en el
año 2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, será exigible a partir del 1º de enero de 2002.
Artículo 17.- Aporte patronal en el agro.- Redúcese a
cero la alícuota de los componentes patronales jubilatorios de la
contribución patronal rural global establecida en el artículo 3º de la
Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986 y sus modificativas.
Disminúyese en un 50 % (cincuenta por ciento) el
aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural
correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte
mínimo a que refiere la norma mencionada en el inciso primero del
presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la
reducción de aportes establecida.
Artículo 18.- Aporte patronal en la industria
manufacturera.- Redúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco
de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada comprendida en
la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme
(C.I.I.U.) Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Facultase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción
a las empresas estatales por las mismas actividades en cuanto estuvieren
en libre competencia.
Disminuyese en 2.5 (dos y medio) puntos porcentuales el
aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes
referidos en el inciso precedente correspondiente a los Seguros Sociales
por Enfermedad.
A efectos del cálculo del complemento establecido en
el artículo 338 de la ley Nº 16.320, de1º noviembre de 1992, se
considerará como efectivamente aportada la reducción dispuesta en este
inciso.
La disminución dispuesta por el inciso precedente no
será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al
amparo del Decreto- Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
En el caso en que coexistan otras actividades con las
mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la
forma y condiciones en que se determinará el beneficio.
Artículo 19.- Aporte patronal en el transporte.-
Facúltase a reducir a cero la alícuota de los componentes jubilatorios
patronales al Banco de Previsión Social sobre los dependientes de las
empresas de transporte terrestre.
Artículo 20.- Derogación.- Derógase el artículo 279
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 21.- Aporte patronal en los servicios.- Sin
perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29
de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir en hasta un
punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión
Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los
artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 (rurales) con cargo a los recursos provenientes del
COFIS.
Artículo 22.- Transferencias.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay
hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares estadounidenses veinte millones)
durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Artículo 23.- Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia
el primer día del mes siguiente al de su promulgación.