31/05/2001

ALICUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas, el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se fijan las alícuotas del Impuesto Específico Interno. El mismo expresa que:

VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-

RESULTANDO: que es conveniente adecuar las alícuotas del Impuesto Específico Interno de modo de neutralizar el efecto del Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social en el precio de los bienes que correspondan.

ATENTO: a lo expuesto.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Fíjanse para los bienes de los numerales del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 que se especifican a continuación, las siguientes alícuotas del Impuesto Especifico Interno:

Bienes del numeral 1):        20.20% (veinte con veinte por ciento).

Bienes del numeral 2):        7.50% (siete con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 3):        7.00% (siete por ciento).

Bienes del numeral 4):        80.00% (ochenta por ciento). Adicional 1,50% (uno con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 5):        23.50% (veintitrés con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 6):        10.50% (diez con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 7):

Maltas                                        13.00% (trece por ciento).

Demás nacionales                 21 .50% (veintiuno con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 8):        11.50% (once con cincuenta por ciento).

Bienes del numeral 11):

Propulsados con motores nafta

Categoría B                             14.70% (cuatro con setenta por ciento).

Categoría B                             24.70% (cuatro con setenta por ciento).

Categoría C                             27.00% (veintisiete por ciento).

Categoría D1                           27.00% (veintisiete por ciento).

Categoría D2                           27.00% (veintisiete por ciento).

Categoría D3                           27.00% (veintisiete por ciento).

Categoría E                             4.70% (cuatro con setenta por ciento).

Categoría F1                           1.30% (uno con treinta por ciento).

Categoría F2                           12.90% (doce con noventa por ciento).

Categoría F3 a)                      1.30% (uno con treinta por ciento).

Categoría F3 b)                     12.90% (doce con noventa por ciento).

Categoría H a)                        4.70% (cuatro con setenta por ciento).

Categoría H b)                        27.00% (veintisiete por ciento).

Categoría J                              9.40% (nueve con cuarenta por ciento).

Bienes del numeral 12):    32.00% (treinta y dos por ciento).

Bienes del numeral 13):    2.50% (dos con cincuenta por ciento).

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 29º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990, por el siguiente:

"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:

                         Venta al distribuidor                                     Venta al minorista

para cigarrillos                                4.61                                                         4.39

para cigarros de hoja                    1.85                                                         1.75

(habanos y no habanos)

para tabacos                                   1.49                                                         1.42

para tabacos de frontera             1.20                                                         1.14".-

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999, por el siguiente:

"Artículo 3º.- (Precio del fabricante o importador) -- El precio del fabricante o importador, que deberá ser considerado en cada operación individual para la inclusión en la categoría, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos los Impuestos Específico Interno, de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social y al Valor Agregado e incluida cualquier otra prestación que incida en el mismo, tal como los acarreos, envases y financiaciones.-"

ARTICULO 4º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Nº 53/001, de 22 de febrero de 2001, por el siguiente:

"El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por el factor 3.36".-

ARTICULO 5º.- Vigencia.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigencia cuando rija el Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social. -

ARTICULO 6º.- . - Comuníquese, publíquese, etc.