31/05/2001
ALICUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas,
el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se fijan las
alícuotas del Impuesto Específico Interno. El mismo expresa que:
VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley
Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
RESULTANDO: que es conveniente adecuar las
alícuotas del Impuesto Específico Interno de modo de neutralizar el
efecto del Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
Seguridad Social en el precio de los bienes que correspondan.
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Fíjanse para los bienes de los
numerales del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 que se
especifican a continuación, las siguientes alícuotas del Impuesto
Especifico Interno:
Bienes del numeral
1): 20.20% (veinte con veinte
por ciento).
Bienes del numeral
2): 7.50% (siete con cincuenta
por ciento).
Bienes del numeral
3): 7.00% (siete por ciento).
Bienes del numeral
4): 80.00% (ochenta por ciento).
Adicional 1,50% (uno con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral
5): 23.50% (veintitrés con
cincuenta por ciento).
Bienes del numeral
6): 10.50% (diez con cincuenta
por ciento).
Bienes del numeral 7):
Maltas
13.00% (trece por ciento).
Demás
nacionales
21 .50% (veintiuno con cincuenta por ciento).
Bienes del numeral
8): 11.50% (once con cincuenta
por ciento).
Bienes del numeral 11):
Propulsados con motores nafta
Categoría
B
14.70% (cuatro con setenta por ciento).
Categoría
B
24.70% (cuatro con setenta por ciento).
Categoría
C
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría
D1
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría
D2
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría
D3
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría
E
4.70% (cuatro con setenta por ciento).
Categoría
F1
1.30% (uno con treinta por ciento).
Categoría
F2
12.90% (doce con noventa por ciento).
Categoría F3
a)
1.30% (uno con treinta por ciento).
Categoría F3
b)
12.90% (doce con noventa por ciento).
Categoría H
a)
4.70% (cuatro con setenta por ciento).
Categoría H
b)
27.00% (veintisiete por ciento).
Categoría
J
9.40% (nueve con cuarenta por ciento).
Bienes del numeral 12): 32.00%
(treinta y dos por ciento).
Bienes del numeral 13): 2.50% (dos
con cincuenta por ciento).
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 29º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990,
por el siguiente:
"Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios
fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el
equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir
el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el
Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes
factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:
Venta al distribuidor
Venta al minorista
para
cigarrillos
4.61
4.39
para cigarros de
hoja
1.85
1.75
(habanos y no habanos)
para
tabacos
1.49
1.42
para tabacos de
frontera
1.20
1.14".-
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 3º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999,
por el siguiente:
"Artículo 3º.- (Precio del fabricante o
importador) -- El precio del fabricante o importador, que deberá ser
considerado en cada operación individual para la inclusión en la
categoría, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos
los Impuestos Específico Interno, de Contribución para el Financiamiento
de la Seguridad Social y al Valor Agregado e incluida cualquier otra
prestación que incida en el mismo, tal como los acarreos, envases y
financiaciones.-"
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el inciso
segundo del artículo 1º del Decreto Nº 53/001, de 22 de
febrero de 2001, por el siguiente:
"El precio ficto aplicable a tales efectos será
el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto
Específico Interno ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento
de la Seguridad Social, multiplicado por el factor 3.36".-
ARTICULO 5º.- Vigencia.- Las disposiciones
contenidas en el presente Decreto entrarán en vigencia cuando rija el
Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social. -
ARTICULO 6º.- . - Comuníquese, publíquese, etc.