31/05/2001
      
      ALICUOTAS DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
      En acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas,
      el Presidente de la República firmó un decreto por el cual se fijan las
      alícuotas del Impuesto Específico Interno. El mismo expresa que:
      VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley
      Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
      
      RESULTANDO: que es conveniente adecuar las
      alícuotas del Impuesto Específico Interno de modo de neutralizar el
      efecto del Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la
      Seguridad Social en el precio de los bienes que correspondan.
      
      ATENTO: a lo expuesto.-
      
      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
      DECRETA:
      ARTICULO 1º.- Fíjanse para los bienes de los
      numerales del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996 que se
      especifican a continuación, las siguientes alícuotas del Impuesto
      Especifico Interno:
      
      Bienes del numeral
      1):        20.20% (veinte con veinte
      por ciento).
      Bienes del numeral
      2):        7.50% (siete con cincuenta
      por ciento).
      Bienes del numeral
      3):        7.00% (siete por ciento).
      Bienes del numeral
      4):        80.00% (ochenta por ciento).
      Adicional 1,50% (uno con cincuenta por ciento).
      Bienes del numeral
      5):        23.50% (veintitrés con
      cincuenta por ciento).
      Bienes del numeral
      6):        10.50% (diez con cincuenta
      por ciento).
      Bienes del numeral 7):
      Maltas                                       
      13.00% (trece por ciento).
      Demás
      nacionales                
      21 .50% (veintiuno con cincuenta por ciento).
      Bienes del numeral
      8):        11.50% (once con cincuenta
      por ciento).
      Bienes del numeral 11):
      Propulsados con motores nafta
      Categoría
      B                            
      14.70% (cuatro con setenta por ciento).
      Categoría
      B                            
      24.70% (cuatro con setenta por ciento).
      Categoría
      C                            
      27.00% (veintisiete por ciento).
      Categoría
      D1                          
      27.00% (veintisiete por ciento).
      Categoría
      D2                          
      27.00% (veintisiete por ciento).
      Categoría
      D3                          
      27.00% (veintisiete por ciento).
      Categoría
      E                            
      4.70% (cuatro con setenta por ciento).
      Categoría
      F1                          
      1.30% (uno con treinta por ciento).
      Categoría
      F2                          
      12.90% (doce con noventa por ciento).
      Categoría F3
      a)                     
      1.30% (uno con treinta por ciento).
      Categoría F3
      b)                    
      12.90% (doce con noventa por ciento).
      Categoría H
      a)                       
      4.70% (cuatro con setenta por ciento).
      Categoría H
      b)                       
      27.00% (veintisiete por ciento).
      Categoría
      J                             
      9.40% (nueve con cuarenta por ciento).
      Bienes del numeral 12):    32.00%
      (treinta y dos por ciento).
      Bienes del numeral 13):    2.50% (dos
      con cincuenta por ciento).
      ARTICULO 2º.- Sustitúyese el inciso primero del
      artículo 29º del Decreto Nº 96/990 de 21 de febrero de 1990,
      por el siguiente:
      "Artículo 29º.- Precios fictos.- Los precios
      fictos para los bienes a que se refiere este Capítulo, serán el
      equivalente al precio de venta, del fabricante o importador, sin incluir
      el impuesto que se reglamenta ni el Impuesto de Contribución para el
      Financiamiento de la Seguridad Social, multiplicado por los siguientes
      factores, según se trate de enajenaciones al distribuidor o al minorista:
      
                              
      Venta al distribuidor                                    
      Venta al minorista
      para
      cigarrillos                               
      4.61                                                        
      4.39
      para cigarros de
      hoja                   
      1.85                                                        
      1.75
      (habanos y no habanos)
      para
      tabacos                                  
      1.49                                                        
      1.42
      para tabacos de
      frontera            
      1.20                                                        
      1.14".-
      
      ARTICULO 3º.- Sustitúyese el inciso primero del
      artículo 3º del Decreto Nº 191/999, de 29 de junio de 1999,
      por el siguiente:
      "Artículo 3º.- (Precio del fabricante o
      importador) -- El precio del fabricante o importador, que deberá ser
      considerado en cada operación individual para la inclusión en la
      categoría, será el precio de venta al distribuidor mayorista excluidos
      los Impuestos Específico Interno, de Contribución para el Financiamiento
      de la Seguridad Social y al Valor Agregado e incluida cualquier otra
      prestación que incida en el mismo, tal como los acarreos, envases y
      financiaciones.-"
      
      ARTICULO 4º.- Sustitúyese el inciso
      segundo del artículo 1º del Decreto Nº 53/001, de 22 de
      febrero de 2001, por el siguiente:
      "El precio ficto aplicable a tales efectos será
      el equivalente al precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto
      Específico Interno ni el Impuesto de Contribución para el Financiamiento
      de la Seguridad Social, multiplicado por el factor 3.36".-
      
      ARTICULO 5º.- Vigencia.- Las disposiciones
      contenidas en el presente Decreto entrarán en vigencia cuando rija el
      Impuesto de Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social. -
      
      ARTICULO 6º.- . - Comuníquese, publíquese, etc.