31/05/2001
NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA LIQUIDACION DEL COFIS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas firmó un decreto por el cual se
estructuran las normas reglamentarias para la liquidación del COFIS.
El mismo expresa:
VISTO: el Impuesto de Contribución al
Financiamiento de la Seguridad Social creado por la Ley Nº 17.345,
de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un
decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del
tributo. -
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º. - Contribuyentes . - Son
contribuyentes de este impuesto:
a) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
que enajenen bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.
b) Los contribuyentes del Impuesto Especifico Interno
que enajenen bienes gravados por el impuesto que se reglamenta.
c) Los que introduzcan bienes gravados al país y no se
encuentren comprendidos en los literales anteriores. -
ARTICULO 2º . - Circulación de bienes. - En el
concepto de circulación de bienes quedan incluidos las compraventas, las
permutas, las donaciones, las cesiones de bienes, las expropiaciones, los
arrendamientos de obra con entrega de materiales, los contratos de promesa
con transferencia de la posesión, cualquiera fuera el procedimiento
utilizado para la ejecución de dichos actos.-
ARTICULO 3º.- Bienes industriales.- A los efectos
de este impuesto se considerarán bienes producto de la actividad
industrial a los bienes materiales originados en actividades
manufactureras y extractivas. Están comprendidos en tal concepto los
productos agropecuarios que hayan sufrido manipulaciones o
transformaciones que impliquen un proceso industrial, salvo que sean
necesarias para la conservación del producto en estado natural o para su
envasado.
Se entiende por productos agropecuarios en su estado
natural, a los bienes primarios, animales y vegetales, tal como se
obtienen en los establecimientos productores .
ARTICULO 4º.- Tasa.- La tasa del impuesto será
del 3% (tres por ciento).
ARTICULO 5º.- Prestaciones accesorias.- En
los casos en que el precio total de venta de los bienes gravados se
integre con el importe de prestaciones accesorias tales como acarreos,
envases, intereses y recargos por financiación, los mismos constituirán
el referido precio y seguirán el tratamiento fiscal que corresponda a la
operación principal.-
ARTICULO 6º.- Exportaciones.- En el caso de
exportaciones y operaciones asimiladas podrá deducirse el impuesto
correspondiente a los bienes que integren directa o indirectamente el
costo del bien exportado. Si por este concepto resultare un crédito a
favor del exportador, este será devuelto mediante certificados de
crédito. Otórgase el tratamiento de exportaciones a las enajenaciones de
nafta, queroseno, JPI JP4, aguarrás, gas oil, diesel oil, fuel oil,
supergas, gas, asfalto y cemento asfaltado y solvente 1197, 60, 30,
Disán.
ARTICULO 7º - Importaciones. - Quienes
realicen importaciones gravadas deberán pagar el impuesto correspondiente
previo al despacho del bien. - El impuesto se liquidará aplicando la tasa
vigente sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en
un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).-
ARTICULO 8º - Impuesto generado.- El impuesto a
pagar resultará de la aplicación de la tasa sobre:
a) El total facturado excluido el impuesto que se
reglamenta y el Impuesto al Valor Agregado.
b) El valor de venta en plaza de los bienes enajenados
a titulo gratuito a empresas y a quienes se encuentren incluidos en el
hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Especifico
Interno.-
c) Los reajustes de precios en el mes en que se
perciban. -
Del monto determinado en el inciso anterior, el
contribuyente podrá descontar el impuesto correspondiente a los casos en
que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias. -
Asimismo se admitirá la deducción del impuesto
oportunamente facturado en los casos en que la contraprestación se
considere incobrable, y se aumentará el impuesto correspondiente a los
ingresos por los créditos que se hubieren considerado incobrables.-
ARTICULO 9º - Deducción. - Del monto
determinado de acuerdo al articulo anterior podrá deducirse el impuesto
incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas siempre que el
mismo se halle discriminado, y esté individualizado el comprador con
nombre y número de Registro Único de Contribuyentes, sin perjuicio de lo
dispuesto por el último inciso del artículo siguiente. -
La falta de discriminación del impuesto, cuando
corresponda, o la carencia de requisitos formales o esenciales que deban
cumplir los documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito
fiscal respectivo, sin perjuicio de las sanciones pertinentes. -
Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en a
las operaciones de importación en la liquidación del mes al que
corresponda el referido pago.-
Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no
gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes no
destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la
proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del
ejercicio. Entre las operaciones no gravadas se incluirán las
enajenaciones a titulo gratuito no comprendidas en el literal b) del
artículo 8º, y las afectaciones al uso privado realizadas por dueños y
socios.-
ARTICULO 10º - Facturación.- Los contribuyentes
de este impuesto discriminarán obligatoriamente este impuesto en la
documentación de sus operaciones gravadas.-Facúltase a la Dirección
General Impositiva a establecer excepciones a este régimen cuando ello se
justifique en razón de las características de las operaciones o de la
naturaleza de los sujetos pasivos intervinientes. -
ARTICULO 11º - Transitorio.- Durante el primer mes
de vigencia del impuesto que se reglamenta, no será preceptiva la
discriminación del impuesto en la documentación de ventas realizada por
medios electrónicos.-
Asimismo durante dicho período, podrá deducirse el
impuesto no discriminado en la documentación de ventas, al amparo de lo
dispuesto en el inciso anterior. -
También durante el mismo período y hasta tanto no se
adecuen los sistemas informáticos de la Dirección Nacional de Aduanas y
del Banco de la República Oriental del Uruguay a lo dispuesto en el
artículo 7º del presente Decreto, facúltase a ambas instituciones a
reliquidar el impuesto que se reglamenta con posterioridad al despacho, en
un plazo no mayor de 15 (quince) días.-
ARTICULO 12º.- Remisión.- En lo no previsto
expresamente en la Ley o en este Decreto serán aplicables para este
impuesto las normas reglamentarias vigentes para el Impuesto al Valor
Agregado en materia de ámbito de aplicación, exportaciones, límite de
pequeñas empresas, automotores usados, reajustes, valuación de bienes,
operaciones en moneda extranjera, saldos de liquidación, empresas
industriales, declaraciones juradas, pago y devolución.-
ARTICULO 13º.- Comuníquese, publíquese, etc..-