31/05/2001
REDUCEN APORTES JUBILATORIOS PATRONALES A EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE CARGA Y DE PASAJEROS URBANAS Y SUBURBANAS
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas, dictó el siguiente Decreto relacionado
con la reducción a 0% de la alícuota de los aportes jubilatorios
patronales al Banco de Previsión Social, de las empresas de
transporte terrestre de carga y de las empresas de transporte colectivo de
pasajeros en líneas urbanas y suburbanas.
VISTO: las disposiciones establecidas en la Ley Nº
17.345, de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar
algunas de las disposiciones incluidas en dicha Ley. -
ATENTO: a lo expuesto. -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º- De acuerdo a lo establecido en el
artículo 19º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001,
redúcese a 0% (cero por ciento) la alícuota de los aportes jubilatorios
patronales al Banco de Previsión Social de las empresas de transporte
terrestre de carga, definidas por el artículo 270º de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001 y de las empresas de transporte colectivo de
pasajeros de líneas urbanas y suburbanas. -
De acuerdo a las normas vigentes, se entiende por
empresas de líneas suburbanas a aquéllas que tienen recorridos que,
saliendo del departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de
un círculo con centro en la Plaza Cagancha y radio de 60
Km.(sesenta kilómetros) . -
La reducción de tasas establecida en el inciso 1º, no
alcanza a la Contribución Especial por Servicio Bonificado, creada por el
artículo 39º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
—
ARTÍCULO 2º- Las empresas beneficiarias de la
reducción de aportes referidas en el artículo precedente, así como
aquellas comprendidas en el artículo 18º de la Ley que se reglamenta
(industria manufacturera) deberán ajustarse en lo pertinente a lo
dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto Nº 245/000,
de 30 de agosto de 2000.-
ARTÍCULO 3º- Sustitúyese el artículo 2º del
Decreto Nº 245/000:, de 30 de agosto de 2000, por el
siguiente:
"Artículo 2º- Fíjase en 0% (cero por ciento) la
tasa de aportes patronales jubilatorios de la industria manufacturera al
Banco de Previsión Social".
ARTICULO 4º- Fíjase la tasa de la Unidad Básica de
Contribución prevista por el artículo 3º de la Ley Nº 15.852,
de 24 de diciembre de 1996 y, modificativas, en 0,66 0/00 (cero con
sesenta y seis por mil), en aplicación de la reducción establecida en el
artículo17º de la Ley que se reglamenta.-
Asimismo, redúcese en 56% (cincuenta y seis por
ciento) , el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº
15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1º de junio de 2001.-
ARTICULO 5º- En todos los casos, los porcentajes
mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón
especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la
fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo. -
ARTÍCULO 6º.- La autorización establecida en el
artículo 22º de la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001, se
destinará al financiamiento por única vez del Banco de la República
Oriental del Uruguay a efectos de instrumentar la refinanciación de una
parte de las deudas del sector agropecuario con el Banco de la República
Oriental del Uruguay. -
Esta refinanciación de adeudos habrá de formularse
sobre las siguientes bases
A) Deudas de hasta U$S 200.000 (doscientos mil dólares
de los Estados Unidos de América) . -
B) Un período de gracia para el pago de intereses
hasta el 30 de abril del año 2002 y para la amortización del capital
hasta el 30 de abril del año 2005.-
C) La capitalización de los intereses del primer año
a la deuda original.
D) Un plazo de 20 años para el pago del capital
adeudado, contados a partir 30 de abril de 2001.-
E) Antes del 30 de abril de 2005, La aceptación por
parte del Banco de la República Oriental del Uruguay de un certificado de
depósito o un bono Cupón Cero de Uruguay o de Estados Unidos, con un
valor actual equivalente al monto adeudado al vencimiento dela deuda.-
F) Otras condiciones que las autoridades del Banco de
la República Oriental del Uruguay consideren del caso disponer. -
ARTÍCULO 7º - Comuníquese, publíquese, etc.