31/05/2001
      
      NORMAS QUE REGLAMENTAN EL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS
      SERVICIOS DE SALUD
       
      El Presidente de la República en acuerdo con el
      Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se
      reglamentan normas para la liquidación del Impuesto Específico a los
      Servicios de Salud.
      El mismo establece que:
      
       
      VISTO: el Impuesto Específico a los Servicios
      de Salud, creado por la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.
      
      CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un
      decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del
      tributo.-
      
      ATENTO: a lo expuesto,
      
      EL PRESIDENTE DE LA PEPUBLICA
      DECRETA:
      ARTICULO 1º.- Contribuyentes . - Son contribuyentes
      del Impuesto Específico a los Servicios de Salud los prestadores de
      servicios gravados y el Fondo Nacional de Recursos.-
      Se entiende por prestadores de servicios de salud a las
      entidades que presten los referidos servicios a título oneroso por sí o
      mediante subcontratación.-
      ARTICULO 2º.- Agentes de retención.- Desígnanse
      agentes de retención a los contribuyentes que cobren la cuota de aporte
      por cuenta del Fondo Nacional de Recursos.-
      La versión del impuesto retenido deberá hacerse al
      mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota, dentro de los
      plazos establecidos para el pago de las obligaciones propias.-
      ARTICULO 3º.- Materia imponible. - La materia
      imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a
      la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros
      gravámenes que afecten la operación y cuyo contribuyente sea el
      prestador.-
      Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el
      contribuyente del tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997,
      de 28 de noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los
      profesionales universitarios. -
      ARTICULO 4º.- Servicios de salud gravados.- Quedan
      gravadas por el impuesto las prestaciones de servicios vinculados a la
      salud de los seres humanos. Se consideran comprendidos en dicho concepto a
      los tickets y órdenes de medicamentos.-
      Los servicios de cualquier naturaleza exentos del
      Impuesto al Valor Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones
      subjetivas vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán
      gravados por el tributo que se reglamenta. -
      Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores,
      a las prestaciones que integren el costo de otros prestadores de servicios
      de salud que se encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al
      Valor Agregado y a las que se presten dentro de la relación de
      dependencia.-
      ARTICULO 5º.- Inmunidad.- El tributo que se reglamenta
      no será de aplicación a los servicios de salud prestados por el Estado,
      los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución y
      los Gobiernos Departamentales, por sus actividades no comerciales ni
      industriales.-
      No estarán gravados los servicios prestados por y a
      organismos estatales.-
      ARTICULO 6º.- Facturación.- Los contribuyentes
      discriminarán el tributo obligatoriamente en el comprobante a emitir,
      indicándose en forma separada el total gravado y el total de la
      transacción.-
      Facúltase a la Dirección General Impositiva a
      establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón
      de las características de las operaciones o de la naturaleza de los
      sujetos intervinientes.-
      ARTICULO 7º.- Liquidación y declaración jurada.- El
      impuesto se liquidará mensualmente. Las declaraciones juradas se
      presentarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General
      Impositiva.-
      La Dirección General Impositiva establecerá los
      períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas,
      quedando facultada para fijar distintos lapsos en función de las
      categorías de contribuyentes que establezca.-
      ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.