31/05/2001
NORMAS QUE REGLAMENTAN EL IMPUESTO ESPECIFICO A LOS
SERVICIOS DE SALUD
El Presidente de la República en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas aprobó un decreto mediante el cual se
reglamentan normas para la liquidación del Impuesto Específico a los
Servicios de Salud.
El mismo establece que:
VISTO: el Impuesto Específico a los Servicios
de Salud, creado por la Ley Nº 17.309, de 30 de marzo de 2001.
CONSIDERANDO: la conveniencia de estructurar en un
decreto orgánico las normas reglamentarias para la liquidación del
tributo.-
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA PEPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Contribuyentes . - Son contribuyentes
del Impuesto Específico a los Servicios de Salud los prestadores de
servicios gravados y el Fondo Nacional de Recursos.-
Se entiende por prestadores de servicios de salud a las
entidades que presten los referidos servicios a título oneroso por sí o
mediante subcontratación.-
ARTICULO 2º.- Agentes de retención.- Desígnanse
agentes de retención a los contribuyentes que cobren la cuota de aporte
por cuenta del Fondo Nacional de Recursos.-
La versión del impuesto retenido deberá hacerse al
mes siguiente a aquel en que se perciba la referida cuota, dentro de los
plazos establecidos para el pago de las obligaciones propias.-
ARTICULO 3º.- Materia imponible. - La materia
imponible estará constituida por la contraprestación correspondiente a
la prestación del servicio, debiendo incluirse el monto de otros
gravámenes que afecten la operación y cuyo contribuyente sea el
prestador.-
Se entiende, a los efectos de este impuesto, que el
contribuyente del tributo creado por el artículo 23º de la Ley Nº 12.997,
de 28 de noviembre de 1961, es el usuario de los servicios de los
profesionales universitarios. -
ARTICULO 4º.- Servicios de salud gravados.- Quedan
gravadas por el impuesto las prestaciones de servicios vinculados a la
salud de los seres humanos. Se consideran comprendidos en dicho concepto a
los tickets y órdenes de medicamentos.-
Los servicios de cualquier naturaleza exentos del
Impuesto al Valor Agregado en virtud de la aplicación de exoneraciones
subjetivas vinculadas a la prestación de servicios de salud, estarán
gravados por el tributo que se reglamenta. -
Exceptúase de lo dispuesto en los incisos anteriores,
a las prestaciones que integren el costo de otros prestadores de servicios
de salud que se encuentren gravados, a las alcanzadas por el Impuesto al
Valor Agregado y a las que se presten dentro de la relación de
dependencia.-
ARTICULO 5º.- Inmunidad.- El tributo que se reglamenta
no será de aplicación a los servicios de salud prestados por el Estado,
los organismos comprendidos en el artículo 220º de la Constitución y
los Gobiernos Departamentales, por sus actividades no comerciales ni
industriales.-
No estarán gravados los servicios prestados por y a
organismos estatales.-
ARTICULO 6º.- Facturación.- Los contribuyentes
discriminarán el tributo obligatoriamente en el comprobante a emitir,
indicándose en forma separada el total gravado y el total de la
transacción.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a
establecer excepciones a este régimen cuando ello se justifique en razón
de las características de las operaciones o de la naturaleza de los
sujetos intervinientes.-
ARTICULO 7º.- Liquidación y declaración jurada.- El
impuesto se liquidará mensualmente. Las declaraciones juradas se
presentarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General
Impositiva.-
La Dirección General Impositiva establecerá los
períodos que deberán ser incluidos en las declaraciones juradas,
quedando facultada para fijar distintos lapsos en función de las
categorías de contribuyentes que establezca.-
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.