31/05/2001
SE REGLAMENTA TRIBUTO CREADO POR EL ARTICULO 590º DE
LA LEY 17.296
El Presidente de la República en acuerdo con los
Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas aprobó
un decreto mediante el cual se reglamenta el tributo creado por el
artículo 590º de la Ley 17.296 y el cual se denominará
"monotributo".
El mismo establece que:
VISTO: el impuesto creado por el artículo 590º de
la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001.-
CONSIDERANDO: que es necesario proceder a su
reglamentación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168º,
numeral 4º) de la Constitución de la República.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- A los efectos del presente decreto, el
tributo creado por el artículo 590º de la Ley 17.296, de 21 de febrero
de 2001, se denominará "monotributo".-
ARTICULO 2º.- La opción a favor del
"monotributo" prevista por la Ley que se reglamenta, solo podrá
ser realizada por aquellos contribuyentes que ejerzan una única y
exclusiva actividad de afiliación patronal.-
Sin perjuicio de lo anterior, carecerán de opción
quienes simultáneamente revistan como integrantes inactivos de cualquier
tipo de sociedad personal, o como Directores de Sociedades Anónimas.-
ARTICULO 3º.- Se entiende por "puesto" a los
efectos del literal D del precitado artículo, toda unidad económica, con
localización en la vía pública o espacios públicos, ya sea en forma
ambulante o estable. -
La rotación entre diferentes localizaciones físicas
no excluye lo dispuesto precedentemente, salvo que se verifique la
simultaneidad del ejercicio respectivo.-
ARTICULO 4º.- La opción referida en el artículo
segundo del presente Decreto no excluye la facultad de retornar, en el
futuro, al régimen general de aportación previsto para la misma
actividad.-
ARTICULO 5º.- Las opciones referidas en los artículos
2º y 4º precedentes, surtirán efectos a partir del primer día del mes
en que dicha manifestación se comunique en forma fehaciente al Banco de
Previsión Social. Se exceptúan de lo anterior, las opciones que supongan
reconocimientos de servicios desde el 1º de enero de 2001, realizadas por
quienes se afilien por primera vez al Banco de Previsión Social y siempre
que las mismas se comuniquen a dicho organismo dentro de los treinta días
de la vigencia del presente Decreto.-
ARTICULO 6º.- El "monotributo" afecta
exclusivamente a las obligaciones tributarias generadas por la actividad
del patrón. En ningún caso, incluye a las obligaciones tributarias
generadas por las remuneraciones abonadas a los dependientes, las cuales
se regirán a todos los efectos, por las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.-
ARTICULO 7º.- A los efectos de la Ley que se
reglamenta, la existencia del cónyuge colaborador no altera el carácter
unipersonal de la empresa, sin perjuicio de determinar una aportación
patronal adicional, por la actividad del referido cónyuge. El aporte
adicional se efectuará por idéntico importe al del cónyuge titular.-
ARTICULO 8º.- Carecen del ejercicio de la opción
referida en el artículo 2º del presente Decreto aquellos contribuyentes
que ocupen simultáneamente más de cuatro personas, computándose a esos
efectos tanto el titular, como su cónyuge colaborador.-
ARTICULO 9º.- A solicitud de los funcionarios
fiscalizadores actuantes, los afiliados comprendidos por el presente
Decreto deberán exhibir la siguiente documentación:
a) Justificativos de inscripción ante el Banco de
Previsión Social y la Dirección General Impositiva.
b) Ultimo recibo de pago de los tributos generados por
la actividad de la empresa.
c) Documentación respaldante de las existencias de
mercaderías.-
La ausencia o no exhibición de la citada
documentación, podrá dar lugar a la incautación de mercadería con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 598º de la Ley que se
reglamenta.-
ARTICULO 10º.- En oportunidad de la incautación
prevista por el citado artículo 598º, se labrará acta y se
confeccionará inventario de los bienes incautados, entregando copia al
afectado por la medida o a quien se encuentre en el puesto objeto de la
inspección.-
El remate de los bienes incautados previsto por el
artículo 598º de la Ley que se reglamenta, podrá sustituirse por la
entrega de las mercaderías al Instituto Nacional del Menor (INANE), quien
procederá a la respectiva tasación, comunicando su resultado al Banco de
Previsión Social en el plazo de diez días de la recepción. Los costos
vinculados con el procedimiento de incautación (servicio policial y
traslado) serán de cargo del Instituto Nacional del Menor (INANE).-
ARTICULO 11º.- El presente Decreto entrará en
vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial.-
ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese, etc..-