09/11/2001
PROYECTO
DE REFORMA DEL IVA
El
Ministro de Economía y Finanzas presentó en el día de ayer a los
legisladores de los Partidos Nacional y Colorado del siguiente proyecto de
reforma del IVA
Capítulo
I
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO
Artículo 1º-
Sustitúyese el literal C) del artículo 4º del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)
Importaciones por no contribuyentes.- Las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. Esta exoneración estará
limitada a un máximo de UR xxx (xxx unidades reajustables) para los
vehículos automotores y de UR xxx (xxx unidades reajustables) para los
restantes bienes, debiéndose liquidar el impuesto por el excedente. En el
caso previsto en este literal el impuesto tendrá carácter definitivo y
se liquidará sin deducción alguna."
Artículo 2º-
Sustitúyese el artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por
el siguiente:
"Artículo 16 - Tasa.- La tasa del impuesto será del 19%
(diecinueve por ciento).
Los servicios vinculados a la salud de los seres humanos estarán
gravados con una tasa del:
a)
9% (nueve por
ciento) hasta el 31 de diciembre de 2002.
b)
12% (doce por ciento) desde el 1º de enero de 2003 al 31 diciembre
de 2003.
c)
15% (quince por ciento) desde el 1º de enero de 2004 al 31
diciembre de 2004
d)
19% (diecinueve por ciento) desde el 1º de enero de 2005.
Aféctase
al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete
puntos de la tasa."
Artículo 3º-
Derógase las siguientes normas del Título 10 del Texto Ordenado 1996:
Artículo
18.
Artículo
19, numeral 1), literales A), K), L) y M).
Artículo
19, numeral 2), literales B), F) y H).
Artículo
33.
Artículo
66.
Artículo 4º-
Sustitúyese el literal C) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)
Bienes inmuebles. Esta exoneración no será aplicable a la primera
enajenación de viviendas nuevas. Se
entenderá que se trata de una vivienda nueva cuando el padrón a
enajenarse nunca haya sido ocupado como tal y el comprador lo adquiera con
destino a casa habitación.
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación para
aquellas viviendas nuevas que se encuentren construidas o en proceso de
construcción a la fecha de vigencia de la presente Ley."
Artículo 5º-
Agrégase al literal A) del inciso segundo del artículo 9 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"El
impuesto correspondiente a las compras de los bienes referidos en el
literal C) del numeral 1) del artículo 19, no será deducible."
Artículo 6º-
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado abatirán el impuesto
correspondiente a la primera enajenación de viviendas nuevas a que
refiere el literal C) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del
Texto Ordenado 1996, con el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales que
hayan pagado en su condición de enajenantes de los referidos bienes.
El
límite máximo del abatimiento ascenderá al 100% (cien por ciento) del
Impuesto al Valor Agregado facturado por la operación.
Artículo 7º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar responsables sustitutos a los
titulares de obras en construcción, por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las enajenaciones de bienes y servicios que les sean
realizadas con destino a la construcción de dichas obras. Dicha
responsabilidad estará limitada a aquellas adquisiciones que no se
encuentren debidamente documentadas.
Artículo 8º-
Sustitúyese el inciso segundo del literal G) del numeral 1) del artículo
19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual cesará esta
exoneración. Esta facultad podrá ejercerse para uno o más productos en
particular."
Artículo 9º- Sustitúyese
el literal H) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"H)
Leche fresca pasterizada o ultrapasterizada con vencimiento hasta
10 días de la fecha de producción.
Artículo 10º-
Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado
1996, el siguiente literal:
"Ñ)
Pan blanco común y galleta de campaña, harina de cereales y
subproductos de su molienda, pasta y fideos, azúcar, arroz, yerba y sal
para uso doméstico."
Artículo 11º-
Sustitúyese el inciso octavo del artículo 9 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"La
Dirección General Impositiva podrá establecer procedimientos especiales
de liquidación del impuesto en función del giro, el volumen de
operaciones u otros índices de naturaleza objetiva. Dichos regímenes
deberán ser publicados y podrán ser adoptados por los contribuyentes que
estén en la misma situación."
Artículo 12º-
Sustitúyese el literal C) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"C)
Transporte marítimo y aéreo de pasajeros."
Artículo 13º-
Sustitúyese los incisos tercero y cuarto del literal E) del numeral 2)
del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
“Los
intereses de préstamos concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
destinados a la vivienda.”
Artículo 14º-
Sustitúyese el literal M) del numeral 2) del artículo 19 del Título 10
del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"M)
La quiniela. Esta exoneración abarcará exclusivamente el juego
tradicional de quiniela y no comprenderá a las modalidades posteriores al
25 de abril de 1995. El monto imponible estará constituido por el precio
de la apuesta."
Artículo 15º.- Las
enajenaciones e importaciones de frutas, verduras y productos hortícolas
en su estado natural realizadas por contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio, estarán gravadas por el Impuesto al
Valor Agregado a la tasa básica.
El
Poder Ejecutivo podrá extender el régimen del IVA en suspenso
establecido en los artículos 11º y siguientes del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, a las enajenaciones referidas en el inciso anterior
correspondientes a la etapa mayorista, que cumplan simultáneamente las
siguientes condiciones:
a)
Los bienes que se enajenen hayan sido producidos por sujetos
pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios.
b)
Las enajenaciones sean realizadas a empresas.
Artículo 16º-
Sustitúyese el artículo 13 del Decreto - Ley Nº 15.181 de 21 de agosto
de 1981, por el siguiente:
"Artículo
13 - Las instituciones de
asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos
nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los
organismos de seguridad social y del Impuesto al Valor Agregado. También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que estas
adquieran, importen o reciban, con excepción del Impuesto al Valor
Agregado. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de
referencia, estarán exoneradas en todo caso."
Articulo
17º- La
facultad concedida al Poder Ejecutivo por el artículo 242 de la Ley Nº
17.296 de 21 de febrero de 2001, podrá ser ejercida respecto a quienes
sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio y del Impuesto al Valor Agregado.
Articulo
18º-
Los intereses de préstamos concedidos por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias, estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado, no siendo
aplicables a tales efectos, las exoneraciones de que pudieran gozar.
Artículo 19º- Agrégase al inciso primero del artículo 6 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"J) La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias."
Capítulo
II
IMPUESTO
DE CONTRIBUCIÓN AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (COFIS)
Artículo 20º- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley 17.345 de 31 de
mayo de 2001, por el siguiente:
“Artículo
7º. Tasa.- La tasa será de
hasta el 3% (tres por ciento). Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir
dicha tasa siempre que el resultado financiero de la Administración
Central se encuentre dentro de los montos autorizados en el artículo 644
de la Ley 17.296 de 21 de Febrero de 2001.”
Capítulo
III
IMPUESTO
ESPECÍFICO A LOS SERVICIOS DE SALUD (IMESSA)
Articulo
21º- Derógase
el Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA), creado por la
Ley 17.309 de 30 de marzo de 2001.
Esta
derogación entrará en vigencia en el mismo momento en que cese la
exoneración del Impuesto al Valor Agregado a la prestación de los
referidos servicios.
Capítulo
IV
IMPUESTO
a la ENAJENACIÓN
de BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 22º.-
Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que refiere el inciso
segundo del literal G) del numeral 1) del artículo 19º del Título 10
del Texto Ordenado 1996, se adecuarán las alícuotas del Impuesto a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios, de modo de neutralizar la incidencia
del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo
V
IMPUESTO
ESPECÍFICO INTERNO (IMESI)
Artículo 23º-
Sustitúyese el artículo 2 del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"Artículo
2º- Importaciones por no
contribuyentes.- Estarán gravadas las importaciones realizadas
directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea su
destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado a su
uso personal con anterioridad a la importación. A tales efectos serán
aplicables los límites establecidos por el literal C) del artículo 4º
del Título 10 del Texto Ordenado 1996. En el caso previsto en este
artículo el impuesto tendrá carácter definitivo y se liquidará sin
deducción alguna."
Artículo 24º-
Las tasas máximas del Impuesto Específico Interno para aquellos
numerales del artículo 1 del Título 11 del Texto Ordenado 1996 que se
detallan a continuación, serán las siguientes:
Numeral
1)
28% (veintiocho por ciento).
Numeral
2)
15% (quince por ciento).
Numeral
3)
15% (quince por ciento).
Numeral
4)
92% (noventa y dos por ciento).
Numeral
5)
32% (treinta y dos por ciento).
Numeral
6)
27% (veintisiete por ciento).
Numeral
7)
30% (treinta por ciento).
Numeral
8)
18% (dieciocho por ciento).
Numeral
11) Con motor diesel de pasajeros
66% (sesenta y seis por ciento).
Con
motor diesel utilitario 40% (cuarenta por ciento).
Restantes
automotores de pasajeros 45% (cuarenta y cinco por ciento).
Restantes automotores utilitarios 14% (catorce por ciento).
Numeral
12) 40% (cuarenta por ciento).
Numeral
13)
19% (diecinueve por ciento)
Numeral
16) Amargos sin alcohol o
aperitivos no alcohólicos 35% (treinta y cinco por ciento).
Numeral 16)
Motores diesel 66% (sesenta y seis por ciento).
Numeral 16)
Azúcar año 2001
13.70% (trece con setenta por ciento).
Azúcar
año 2002
11.63% (once con sesenta y tres por ciento).
Azúcar
año 2003
9.56% (nueve con cincuenta y seis por ciento).
Azúcar año 2004
7.50% (siete con cincuenta por ciento).
El
impuesto resultante del incremento de alícuotas a que refiere el presente
artículo, se destinará a Rentas Generales.
Artículo 25º- Cuando
se ejerza la facultad a que refiere el inciso segundo del literal G) del
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el
Poder Ejecutivo quedará facultado a reducir
el monto del Impuesto Específico Interno que grava los
combustibles.
Capítulo
V
VIGENCIA
Artículo 26º-
La presente Ley entrará en vigencia al primer día del mes siguiente al
de su promulgación.
I) BIENES y SERVICIOS
GRAVADOS al 23% que BAJAN al 19% |
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Fiambres,
embutidos y conservas de carne |
Lavado
y limpieza de ropa |
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Comidas
preparadas a base de carne |
Servicio
de vigilancia |
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Frutas
secas |
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Otros
productos farmacéuticos y de higiene |
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Frutas
congeladas y en conserva |
Bicicletas |
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Cacao
y sus derivados |
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Neumáticos,
cámaras y cubiertas |
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Café
instantáneo y Té pronto para tomar |
Repuestos |
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Mermeladas,
dulces y miel |
Reparación
de automóviles |
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Confituras |
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Lubricantes
y Cambio de Aceite |
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Especias,
vinagres y salsas |
Garage,
estacionamiento y peajes |
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Jugos
Concentrados |
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Alquiler
de vehículo |
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Jugos
Naturales |
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Transporte
de Carga |
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Aguas
de mesa |
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Correo
y Encomiendas |
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Vestimenta |
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Servicios
telefónicos |
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Telas |
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Equipos
de Audio y accesorios |
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Calzado |
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Televisores,
Videos y accesorios |
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Reparación
de calzado |
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Artículos
para deporte, caza y camping |
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Electricidad |
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Juegos
y Juguetes |
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Supergas |
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Alquiler
de Video y TV Cable |
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Gas por red |
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Fotografía |
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Muebles
y cortinas |
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Computadoras
y calculadoras |
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Accesorios
de madera, metal y plástico |
Accesorios
de computación |
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Alfombras
y revestimientos de pisos |
5 de Oro |
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Reparación
de muebles y accesorios |
Peluquería |
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Útiles
para conservar alimentos |
Accesorios
para cuidado personal |
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Útiles
para el aseo |
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Artículos
de tocador e higiene personal |
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Elementos
para calefacción no eléctricos |
Joyería,
relojes y fantasías |
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Reparación
de electrodomésticos |
Restaurantes |
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Batería
de cocina |
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Gastos
de excursiones |
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Cristalería
y vajilla |
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Servicios
bancarios |
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Cubiertos
y utensilios de cocina |
Servicios
financieros no bancarios |
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Artículos
de ferretería y jardinería |
Servicios
profesionales |
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Artículos
de limpieza |
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Fotocopias |
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Seguros |
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II) BIENES de CONSUMO EXONERADOS de
IVA |
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Actualmente
exonerados de IVA |
Actualmente
gravados al 14% |
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Leche
Fresca |
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Pan
Blanco Común y Galleta |
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Huevos |
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Harina
de Cereales |
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Pastas
y Fideos |
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Arroz |
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Azúcar |
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Sal |
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Yerba |
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III) BIENES y SERVICIOS que SIGUEN
EXONERADOS de IVA |
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Intereses
BHU Vivienda |
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Cesiones
de Crédito |
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Leña |
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Comisiones
por intervención en Compraventa |
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Arrendamiento
de Inmuebles |
de Valores Públicos |
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Maquinarias
Agrícolas y Accesorios |
Moneda
Extranjera, Metales Preciosos, Lingotes |
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Productos
Agropecuarios |
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Títulos
Públicos y Privados y Valores Mobiliarios |
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Enseñanza |
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Comisiones
percibidas por las AFAPs |
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Clubes
Deportivos |
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Primas
por seguro de Invalidez y Fallecimiento |
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Espectáculos |
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pagadas por las AFAPs |
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Diarios,
Periódicos, Revistas y Folletos |
Libros |
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Juego
de Quiniela |
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Ventas
de MEVIR |
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IV) BIENES y SERVICIOS EXONERADOS
que PASAN al 19% |
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Bienes
Inmuebles |
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Transporte
de Pasajeros |
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Agua |
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Servicios
de Salud (en un plazo de 4 años) |
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Intereses
Crédito Social BROU |
Juegos
de Azar |
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Intereses
Cooperativas de Ahorro y Crédito |
Insumos
de la industria forestal |
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Intereses
Cajas Paraestatales |
Concesiones
de obra pública |
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Frutas,
Verduras y Productos Hortícolas |
Retribuciones
a Agentes y Corredores de |
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su estado natural |
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Loterías y Quinielas |
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V) BIENES y SERVICIOS GRAVADOS al
14% que PASAN al 19% |
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Carne
Vacuna |
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Aceites
Comestibles |
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Pollo |
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Café y Té |
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Pescados |
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Medicamentos |
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Grasas
Comestibles |
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Lentes
e Implementos Médicos |
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Jabón
Común |
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Hoteles |
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VI)
BIENES con AUMENTO de IMESI para COMPENSAR BAJA de IVA del 23% al
19% |
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Vehículos
Automotores |
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Bebidas
sin Alcohol |
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Vermouth,
Vinos Finos |
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Maltas |
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Alcoholes
Potables |
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Cosméticos |
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Bebidas
Alcohólicas |
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Grasas
y Lubricantes |
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Cerveza |
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VII)
BIENES con REBAJA de IMESI para COMPENSAR SUBA de IVA del 0% al 19% |
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Tabaco,
Cigarros y Cigarrillos |
Combustibles |
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VIII) IMPUESTOS que se DEROGAN |
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COFIS |
Facultad
al PE para su derogación en 4 años |
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IMESSA |
Impuesto
Específico a la Salud |
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ITP |
Impuesto
a las Transmisiones Patrimoniales en compraventa de inmuebles nuevos |
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ICOME |
Impuesto
Compra de Moneda Extranjera |
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REM |
Impuesto
Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público |
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IVF |
Impuesto
a las Ventas Forzadas |
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