13/11/2001
INGRESO DE
EXTRANJEROS
En
acuerdo con el Ministerio del Interior el Vicepresidente de la república
en ejercicio de la Presidencia aprobó un decreto por el cual se sustituye
el Art. 2º del Decreto de fecha 28/02/1947 referido al ingreso de
extranjeros. El texto del decreto es el siguiente:
VISTO:
Que se ha incrementado el número de inmigrantes, que sin ánimo de
permanecer en el país definitivamente, solicitan autorización para
residir por el tiempo que dure la actividad que pretenden desarrollar,
excediendo el plazo de 180 días previsto por el artículo 30 del Decreto
de 28 de febrero de 1947.
CONSIDERANDO:
I) Que la citada norma, contempla solamente las categorías de
"permanente" y "temporario", sin dar solución a la
situación planteada.
II)
Que nuestra legislación, además de adecuarse a los tiempos, debe tender
a eliminar las asimetrías existentes con la de los demás países de la
región, que contemplan la categoría de "residente temporario".
ATENTO:
A lo precedentemente expuesto ya la norma citada.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Art.
1°) Sustitúyese el artículo 2° del Decreto de 28 de febrero de 1947,
el que quedará redactado de la siguiente manera: " Artículo 2 -Los
extranjeros que deseen ingresar al territorio de la República podrán
hacerlo en carácter de permanentes, residentes temporarios o
temporarios".
Art.
2°) Se considera "residente temporario", al extranjero que
ingrese con la intención de residir temporariamente en el país, mientras
duren las actividades que dieron lugar a su admisión.
Se
considerarán dentro de esta categoría los siguientes:
1-
Científicos, investigadores, docentes, profesionales, académicos,
técnicos y personal especializado contratado por entes públicos o
privados y empresas nacionales o extranjeras establecidas o que
desarrollen actividades en el país para efectuar trabajos de su
especialidad.
2-
Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo de empresas
nacionales o extranjeras, trasladadas desde el exterior para cubrir cargos
específicos en dichas empresas.
3- Estudiantes que
ingresen al país para cursar como alumno regular estudios secundarios,
terciarios o de post-grado, en establecimientos oficiales o privados
reconocidos oficialmente. .
4-
Periodistas, deportistas y artistas contratados por empresas o entidades
establecidas en el país, para realizar actividades propias de su
profesión.
5-
Becarios. 6- Religiosos pertenecientes a iglesias, órdenes o
congregaciones reconocidas en el país, que vengan a desarrollar
actividades propias de su culto, docentes o asistenciales.
7-
Cónyuge, hijos. menores y padres de las personas mencionadas en los
apartados anteriores.
8-
Aquellos extranjeros que sin estar comprendidos en los apartados
anteriores, fueren autorizados por el Ministerio del Interior por
resolución fundada.
Los
mismos deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Migración poseer
la actividad que da origen a su admisión, carné de salud expedido por el
Ministerio de Salud Pública o por Instituciones Médicas autorizadas al
efecto y certificado de buena conducta expedido por las autoridades
policiales del país donde residió los últimos cinco años, debidamente
legalizado. Exceptúase de este último requisito a los menores de 15
años de edad.
Art.
3°) La Dirección Nacional de Migración concederá o denegará el
Permiso de Residencia Temporaria teniendo en cuenta las resultancias del
expediente y las opiniones de otros organismos del Estado que creyere
oportuno recabar. También podrá revocar mediante resolución fundada el
permiso otorgado.
Art.
4°) El plazo de permanencia del extranjero acreditado como
"residente temporario" podrá ser:
1-
De hasta dos años, renovable por igual período hasta cuatro años, a las
personas comprendidas en el artículo 2°, numerales 1,2,4 y 6.
2-
De hasta un año, renovable por períodos iguales al autorizado, hasta un
máximo que no exceda en más de dos años el plazo total de la carrera, a
las personas comprendidas en el artículo 2°, numeral 3.
3-
De hasta un año renovable por períodos iguales al autorizado y hasta que
dure la beca, a las personas incluidas en el artículo 2°, numeral
5.
4-
A las personas contempladas en el artículo 2°, numeral 7, se les podrá
otorgar un plazo de permanencia igual que el acordado al pariente con
quien ingresó.
5-
Por el plazo que determine el Ministerio del Interior, a las personas
comprendidas en el numeral 8 del artículo 2°.
Art.5°)
Agréguese a las categorías establecidas en el artículo 17 del Decreto
del Poder Ejecutivo del 28 de febrero de 1947, el siguiente literal : '1)
Ciudadanos extranjeros comprendidos en el marco de instrumentos
internacionales bilaterales vigentes, suscritos por la República".
Art.6°)
Agrégase al artículo 30 del Decreto del Poder Ejecutivo de] 28 de
febrero de 1947 el siguiente inciso: "ciudadanos extranjeros a que se
refiere el literal J del artículo 17, siempre que hubiere cumplido los
requisitos previstos en dicho instrumento, con una permanencia de tres
meses, renovable por igual término y por una sola vez".
Art.
7°) Agréguese al artículo 33 del Decreto de 28 de febrero de
1947 lo siguiente: -Tampoco se admitirá la entrada al país en carácter
de "residente temporario" de los extranjeros que se encuentren
comprendidos en las causal es antes señaladas.
Art.
8°) Agréguese al artículo 55 del Decreto de 28 de febrero de
1947 lo siguiente: -Se extenderá también Permiso de Reingreso a los
extranjeros "residentes temporarios" que egresen del país con
el propósito de volver a él, previa comprobación de que se encuentran
dentro del plazo de permanencia autorizado -.
Art.
9°) Agréguese al artículo 68 del Decreto de 28 de febrero de
1947 lo siguiente: -Idéntica medida se adoptará con aquellos extranjeros
"residentes temporarios", que no hubieren solicitado en tiempo
]a prórroga de plazo autorizado, o en su defecto no hubiesen iniciado en
tiempo la gestión de permanencia de acuerdo al artículo 79.
Art.
10°) Agréguese al artículo 79 del Decreto de 28 de febrero de 1947, lo
siguiente: -También podrá residir en forma permanente, el extranjero que
habiendo ingresado como "residente temporario", acreditare los
requisitos generales establecidos para los residentes permanentes. El
certificado sanitario previsto por el artículo 6° literal e), para la
transformación de las categorías a que refiere este artículo, podrá
ser expedido por el Ministerio de Salud Pública ° Institución Médica
autorizada al efecto -.
Art.
11°) Comuníquese, publíquese, etc.
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