13/11/2001
PRESTADORES
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
El
Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia en acuerdo
con el Ministro de Defensa Nacional aprobó el Reglamento de
Interconexión que regirá para las interconexiones que se realicen entre
los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones en el mercado
uruguayo.
El
referido decreto expresa que:
VISTO:
La conveniencia de contar con un marco regulatorio para los convenios de
interconexión entre los distintos prestadores de servicios de
telecomunicaciones en el mercado uruguayo;
RESULTANDO:
I) Que el artículo 73 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001
dispone que compete a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) la regulación y el control de las actividades referidas a las
Telecomunicaciones;
II)
Que a su vez, el artículo 86, literal f, establece como uno de los
cometidos de la URSEC el formular normas para el control técnico y manejo
adecuado de las telecomunicaciones, así como controlar su
implementación;
III)
Que por su parte el literal g del artículo 86 comete a la URSEC la
fijación de reglas y patrones industriales que aseguren la
compatibilidad, interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida
la red pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los
equipos que se conecten, controlando su aplicación;
IV)
Que la URSEC ha elevado un proyecto de reglamento de interconexión;
CONSIDERANDO:
I) Que según el artículo 72 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero
de 2001, las actividades referidas a telecomunicaciones se cumplirán
conforme a determinados objetivos, entre los que se encuentra la
promoción de la libre competencia en la prestación de servicios de
telecomunicación, sin perjuicio de los monopolios y exclusividades
legalmente dispuestos;
II)
Que es un objetivo primordial de la URSEC asegurar la operabilidad entre
redes en sus puntos de terminación y permitir condiciones equitativas de
acceso a redes entre distintos prestadores;
III)
Que es de interés permitir el ingreso al mercado de nuevos prestadores de
servicios a fin de alentar la competencia (con la excepción del segmento
de telefonía básica según se define en la Ley N° 17.296 de 21 de
febrero de 2001);
IV)
Que resulta imperioso mejorar y optimizar el uso de la infraestructura de
telecomunicaciones existente y propiciar la construcción de nueva
infraestructura, facilitando el planeamiento y la negociación de la
interconexión entre redes con el fin de proteger y crear confianza en los
inversionistas del sector;
V)
Que mediante el mejoramiento de la calidad, de la innovación tecnológica
y el incremento de la oferta de servicios, con base en tarifas
competitivas, se beneficia y protege a los clientes de servicios de
telecomunicaciones;
VI)
Que se considera conveniente el proyecto elevado por la URSEC;
ATENTO:
A lo expuesto y a lo
dispuesto en los literales f y g del artículo 86 de la Ley N° 17.296, de
21 de febrero de 2001;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1: Apruébase el
presente Reglamento de Interconexión que regirá para las interconexiones
que se realicen entre los distintos prestadores de servicios de
telecomunicaciones en el mercado uruguayo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 literal "g" de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, de acuerdo al tenor de los artículos siguientes.
Artículo
2 (Alcance): Los
convenios de interconexión se pactarán libremente entre
las partes, sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto
y en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
3 (Definiciones): Sin
perjuicio de su sentido natural y obvio, los siguientes términos tendrán
el significado que a continuación se expresa:
Arquitectura
de Red Abierta:
arquitectura de definición de red que permite la compatibilidad e
interoperabilidad de las redes de todo prestador, a los fines de permitir
la interconexión entre ellas.
Cargos
o Precios de Interconexión:
suma de dinero que debe pagar el prestador solicitante de interconexión
por el uso de elementos, funciones y otros servicios de red del prestador
solicitado.
Cliente:
es toda persona física o jurídica que contrata y utiliza los servicios
de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
Cobranza:
función de recaudación de las facturas emitidas con relación al Sistema
Multiprestador de LDI, que será realizada por el propio PLDI o por quien
éste designe en su nombre.
Convenio
de Interconexión: es
el acuerdo celebrado por dos o más prestadores de servicios de
telecomunicaciones, con el objeto de que los clientes de cada uno de ellos
tengan acceso a los servicios y clientes del otro.
Costo
Total Incremental de Largo Plazo (CTILP):
es el costo de la red que incluye en su cálculo la provisión del volumen
base de un elemento considerado, menos el costo de la red sin la
provisión de dicho volumen base. Los costos que se admitirán incluir
serán los siguientes:
a)
La tecnología de telecomunicaciones más económica y eficiente
disponible en el mercado.
b)
Un número de empleados acorde a una empresa eficiente.
c)
El costo de equipos y los gastos de personal a valores de mercado.
d)
El costo del dinero, que refleje el costo real del financiamiento de un
negocio de telecomunicaciones, incluyendo el costo de capital social y el
de endeudamiento tipo, ajustado por la inflación.
e)
El costo de todo tipo de impuestos en que los operadores de los servicios
de telecomunicaciones deban incurrir.
f)
La depreciación económica de los activos fijos.
g)
La capitalización de los costos cuyos beneficios se recibirán por más
de un año, tales como concesiones y costos de captación de clientela.
h)
El costo de las mejoras de la red necesarias para otorgar el acceso.
Costo
Incremental Promedio de Lar!!o Plazo (CILP): es el costo promedio de
proveer el volumen base del elemento considerado de la red en una forma
incremental, lo que equivale a dividir el Costo Total Incremental de Largo
Plazo entre las unidades de volumen base.
Elemento
o función de red: es un recurso o equipo utilizado en la prestación
de un servicio de telecomunicaciones y desagregado como elemento de la
interconexión.
Facturación:
función de emisión de boletas o facturas con relación al Sistema
Multiprestador de LDI, que puede ser realizada por el propio PLDI o por
quien éste designe en su nombre.
Interconexión
(fija o móvil): se entiende por interconexión la interfaz y la
función mediante la cual se asegura la interoperabilidad entre redes, de
tal forma que se pueda cursar tráfico de telecomunicaciones entre ellas.
La interconexión es la conexión física y funcional de las redes de
telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes prestadores, de
manera que los clientes de un prestador puedan comunicarse entre sí o
acceder a los servicios de otros prestadores.
Interoperabilidad
de las redes: propiedad por la cual los clientes de una red de
telecomunicaciones pueden tener acceso y utilizar los servicios utilizados
por otra red de telecomunicaciones.
Medición:
función de registro, distribución y almacenamiento de información
respecto de las características de las llamadas telefónicas de LDI, con
el propósito de suministrar información requerida para la tasación.
Larga
Distancia Internacional (LDl): Es el servicio para realizar llamadas
de larga distancia internacional.
Oferta
de Interconexión de Referencia:
Listado de elementos, funciones y servicios de red que un prestador pone a
disposición para la interconexión y que son ofrecidos en las condiciones
y precios que en el mismo se indican.
Prestador:
es un titular de una autorización para prestar servicios de
telecomunicaciones.
Prestador
de LDI (PLDI): son las
empresas que tienen autorización para ofrecer servicios de
telecomunicaciones de LDI en Uruguay.
Prestador
Solicitado: prestador
de telecomunicaciones al que se le solicita la interconexión para cursar
tráfico con su red.
Prestador
Solicitante: prestador
de telecomunicaciones que solicita la interconexión para cursar tráfico
con la red del solicitado.
Punto
de Interconexión:
punto en el cual es técnicamente factible la interconexión entre dos
redes. Los puntos de interconexión pueden ser establecidos, de acuerdo a
los requerimientos de tráfico, en diferentes niveles jerárquicos de la
red..:
Punto
de Interconexión más cercano posible:
punto de interconexión más próximo al cliente de la red del prestador
solicitado, donde se pueda realizar la conexión entre las redes de los
dos prestadores involucrados, en el cual la calidad de operabilidad
otorgada es similar a la que obtiene el prestador solicitado en la
realización de sus propias comunicaciones.
Recurso
Esencial: todo
elemento o función de una red o servicio controlado por un prestador que
constituye un insumo imprescindible para. la interoperabilidad de las
redes que es solicitado por otro prestador, no existiendo alternativas
técnica y económicamente viables para ello.
Sistema
Multiprestador de LDI:
sistema donde un prestador de servicios de telecomunicaciones otorga a sus
clientes la posibilidad de acceso a diferentes PLDI en forma no
discriminatoria, a través de la marcación de un prefijo indicativo de
PLDI o por presuscripción.
Tasación:
función de identificación, selección y valoración monetaria de las
llamadas de LDI y de la información obtenida en el proceso de medición.
Telefonía
Básica: es toda
prestación a terceros de servicios de telefonía que reúna los
caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como
los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación
comercial de 'Ruralcel' (artículo 5 de la ley 14.235 del 25 de julio de
1974, sustituido por el art 613 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001).
Artículo
4. (Principios de la Interconexión):
Los convenios de interconexión se regirán por los siguientes principios:
Obligatoriedad:
Los prestadores solicitantes del uso de recursos esenciales tienen el
derecho de pedir la interconexión y los prestadores solicitados están
obligados a concederla en los términos del presente Decreto.
Acuerdo
entre partes: Los
prestadores tienen libertad para convenir precios, términos y condiciones
de interconexión de acuerdo a las pautas del presente Decreto.
Prohibición
de tratamiento discriminatorio:
Los prestadores tienen derecho a obtener condiciones técnicas o
económicas equivalentes en la interconexión que solicitare a otro
operador, a las que éste otorgue a terceros. El tratamiento
discriminatorio constituirá una falta sancionable conforme lo dispuesto
en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Acceso
Abierto: Los
prestadores deben proveer arquitectura de redes abiertas, cumpliendo con
normas técnicas y recomendaciones vigentes de interconexión. Los
prestadores deberán prever la compatibilidad y operabilidad de sus equipos,
debidamente homologados por la URSEC, a los fines de permitir la
interconexión con las demás redes. Precios y cargos en base a CILP:
En caso de que los operadores no logren celebrar acuerdos respecto de los
cargos de interconexión, la URSEC en ejercicio de sus competencias
determinará precios y cargos de acceso a recursos esenciales, teniendo en
cuenta, entre otros aspectos, los costos incrementales promedio de largo
plazo (CILP).
Artículo
5 (Recursos Esenciales):
A los efectos del presente Decreto serán considerados recursos esenciales
los siguientes:
Terminación
de llamadas: El
prestador solicitante tendrá derecho a transportar la comunicación
dentro de su propia red y entregarla en la red del prestador al cual se
solicita interconexión en el punto más cercano posible al cliente
destinatario de la misma. En todo caso, el prestador al cual se solicita
la interconexión para terminar la llamada, tendrá la obligación de
hacerlo, considerándose esencial el uso de los recursos necesarios desde
ese punto más cercano posible hasta el cliente.
Originación
de llamadas de larga distancia:
Es el uso de todos aquellos elementos de red que van desde un cliente
conectado a la red del prestador solicitado hasta el punto de
interconexión más cercano posible a dicho cliente, para permitir al
prestador solicitante recibir en dicho punto la comunicación originada
por este cliente cuando selecciona al prestador solicitante. El recurso
esencial no incluye el transporte de comunicaciones entre dos o más redes
no directamente interconectadas a través de , una tercera red que ya
esté interconectada con ellas.
Señalización:
La información transferida en la interconexión a través de la
señalización deberá ser acorde a lo establecido por las normas
internacionales vigentes y las disposiciones de URSEC en la materia.
Puertos:
es el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la interconexión
obteniéndose la capacidad de entregar y recibir telecomunicaciones
conmutadas.
Coubicación:
Se refiere al uso de instalaciones del prestador solicitado por parte del
prestador solicitante, imprescindibles para la interconexión de las redes
de ambos prestadores. Dichas instalaciones podrán ser el espacio físico
necesario para albergar los equipos del prestador solicitante
(coubicación física) o los recursos de transmisión (coubicación
virtual), disponibles en el punto de interconexión.
Acceso
a Servicios de Asistencia Telefónica:
provisión de acceso para que clientes de
todos los prestadores puedan realizar llamadas con destino a servicios de
emergencia y servicios a
la comunidad, así como acceder a información de directorios.
Traspaso
automático del número de identificación del cliente que origina
comunicación: es el
traspaso del número de identificación del cliente que origina la
comunicación cuando la misma se cursa hacia otra red. interconectada,
como parámetro en el sistema de señalización utilizado para realizar la
interconexión entre dichas redes, por el cual se permite la
identificación del cliente.
Datos
necesarios para la facturación de los servicios prestados: es
proporcionar los datos de identificación del cliente conectado a la red
del prestador solicitado a prestadores de redes que proporcionen servicios
a dicho cliente, bajo autorización de dicho cliente, que permitan la
facturación de dichos servicios prestados. Estos datos incluyen nombre de
la persona individual o jurídica a la que se le prestó el servicio,
dirección de cobro y número de identificación tributaria.
Artículo
6 (Acceso a recursos esenciales):
Todo prestador solicitante de acceso a recursos esenciales deberá
presentar su pedido por escrito al prestador solicitado que corresponda,
presentando copia de dicho pedido y su constancia de recepción ante la
URSEC.
El
acceso se acordará sobre las siguientes bases:
A)
Las partes acordarán el precio y las condiciones de acceso, con la
calidad y en los puntos de interconexión solicitados conforme a la
definición de recursos esenciales, siempre y cuando sea técnicamente
factible.
B)
El Prestador que solicite el acceso a un recurso .esencial, tendrá
derecho a condiciones contractuales similares y equivalentes a las que el
prestador que otorgue dicho recurso mantenga vigentes con otros
prestadores en similares circunstancias.
C)
Los prestadores no podrán suspender el acceso a recursos esenciales,
excepto al vencimiento de las cláusulas del convenio respectivo, cuando
la otra parte incumpla el convenio suscrito, o por caso fortuito o fuerza
mayor, debiendo en tal caso comunicar la suspensión del acceso a la URSEC
en forma inmediata.
Artículo
7 (Intervención de la URSEC):
En caso de no lograrse un acuerdo entre las partes respecto a las
condiciones de interconexión y habiendo transcurrido más de treinta
días desde la presentación de la solicitud, el prestador podrá
comunicar la situación a la URSEC requiriendo su intervención.
La
URSEC podrá solicitar a los prestadores toda la información que entienda
pertinente y procederá a:
A)
Procurar un acuerdo entre las partes.
B)
En caso en que el desacuerdo subsista y refiera a los precios y tarifas de
la interconexión, procederá a la fijación de los mismos conforme
el literal "s" del artículo
86 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001.
C)
En caso de comprobar la existencia de prácticas anticompetitivas,
tratamiento discriminatorio u otras infracciones a la normativa vigente,
procederá a aplicar las sanciones que correspondan o a proponer las
mismas al Poder Ejecutivo.
Artículo
8 (Criterios de Evaluación):
Los criterios que la URSEC tendrá en cuenta a los efectos del artículo
anterior serán, especialmente, los siguientes:
1.
Conveniencia de garantizar la igualdad en las condiciones de acceso.
2.
Disponibilidad de alternativas técnicas y comercialmente viables a la
interconexión solicitada.
3.
Interés de los clientes.
4.
Interés público.
5.
Naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para
satisfacerla.
6.
Condiciones de las licencias de los prestadores solicitantes y
solicitados.
7.
En caso de conflictos por cuestiones de índole técnica, la URSEC tendrá
en cuenta, en cada caso, el criterio adoptado por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones (UIT),' los Organismos Regionales de
Telecomunicaciones o las Asociaciones Profesionales Regionales en materia
de Telecomunicaciones. .
Artículo
9 (Procedimiento de Resolución de Conflictos):
En casos de negativa del prestador solicitado a otorgar acceso a recursos
esenciales, de demoras injustificadas en la celebración de los acuerdos,
o de problemas en la implementación del acceso a recursos esenciales, y a
solicitud de parte, URSEC requerirá a los prestadores la presentación
fundada de sus pretensiones, .La misma deberá contener, en forma
detallada, todos y cada uno de los conceptos relacionados con su
petición. En caso de discrepancia en los precios, deberán presentarse
todos los elementos de red en forma desagregada, incluyendo acceso a las
funciones, elementos y servicios de su red caracterizados como recursos
esenciales por la URSEC, y teniendo en cuenta los CILP. Los estudios
técnicos solicitados por la URSEC podrán ser presentados en forma
conjunta o por separado por cada una de las partes, y ,deberán ser
entregados a la URSEC dentro de los 60 (sesenta) días de haber sido
solicitada su intervención. Si los estudios son presentados por separado,
la URSEC procederá a dar vista del estudio presentado por la otra parte.
Cada parte podrá presentar por escrito sus observaciones al
estudio de la contraparte dentro de un plazo de 15 (quince) días de
haberse otorgado la vista correspondiente mediante notificación
fehaciente. URSEC tendrá un plazo de 30 (treinta) días contados a partir
de la fecha de la recepción por su parte de los estudios técnicos
presentados conjuntamente o del vencimiento del último término de vista
si fueren informes separados, para su resolución.
Artículo
10 (Penalidades): Las
infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas
por la URSEC o el Poder Ejecutivo según corresponda, en los términos
establecidos por el artículo 89 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de
febrero de 2001. Para los casos en que no sea posible estimar el perjuicio
ocasionado, y sin perjuicio del decomiso que pudiere corresponder, se
establecen las siguientes multas:
1.
Multas hasta 2.000 Unidades Reajustables por no cumplir en plazo con las
disposiciones de otorgar información a URSEC, otros prestadores o
terceros interesados.
2.
Multas de hasta 4.000 Unidades Reajustables por desconectar ilegalmente a
otro prestador .
3.
Multas de hasta 8.000 Unidades Reajustables por no permitir el acceso a
recursos esenciales de acuerdo a este Reglamento, por interconectarse a
una red de telecomunicaciones sin la autorización o consentimiento del
prestador o por alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el
acceso a recursos esenciales.
La
reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en este
Reglamento podrá ser sancionada con la multa máxima establecida.
Artículo
11 (Obligación de Informar de la URSEC y Publicación de los Contratos):
Todo convenio de interconexión deberá ser presentado a la URSEC dentro
de un plazo de 5 (cinco) días a partir de la celebración del mismo.
URSEC llevará un Registro de Convenios de Interconexión y publicará el
contenido resumido de los mismos en su página web.
Artículo
12 (Requisitos Mínimos de los Convenios de Interconexión):
Los requisitos que deben incluirse en los convenios de interconexión son:
1.
Descripción de los servicios de interconexión objeto del acuerdo.
2.
Contraprestaciones económicas.
3.
Características técnicas y operativas de la interconexión.
4.
Condiciones de la instrumentación y desarrollo de la interconexión
5.
Plazos.
Estos
requisitos serán precisados y ajustados en su contenido y aspectos
técnicos mediante la expedición por parte de la URSEC de normas
generales e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ"
del artículo 86 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001.
Artículo
13 (Información de los Convenios de Interconexión):
Sin perjuicio de las normas mencionadas en el artículo precedente, el
Convenio estará desglosado por elementos y funciones de red, conteniendo
la siguiente información, de corresponder:
a)
Servicios de interconexión a prestarse y su alcance
b)
Condiciones de pago
c)
Recursos complementarios de tasación, facturación y cobranza
d)
Identificación y localización de los puntos de interconexión, teniendo
en cuenta el punto de interconexión más cercano posible al cliente.
e)
Parámetros de calidad, contabilidad y disponibilidad de las
interconexiones y compensaciones por incumplimiento de aquellas
f)
Recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las
interconexiones
g)
Procedimientos a aplicar en caso de propuestas de modificaciones de la red
o servicios de interconexión ofrecidos por una de las partes.
h)
Condiciones en el uso compartido de instalaciones, incluyendo
coubicación.
i)
Funciones, elementos de red y recursos esenciales convenidos
j)
Protocolos, formatos, señalización, niveles, impedancias, conectores y
demás características para el intercambio de información en el punto de
interconexión.
k)
Fechas o períodos para cumplimiento de los compromisos de interconexión.
I)
Capacidad inicial necesaria y la proyectada para la gestión del tráfico
futuro.
m)
Acceso a servicios auxiliares y suplementarios
n)
Procedimientos de resolución de eventuales litigios entre las partes, a
aplicar en forma previa a solicitar la intervención de la URSEC
o)
Determinación de la responsabilidad de cada una de las partes, su
limitación y el alcance, en su caso, de las indernnizaciones o
compensaciones.
p)
Duración y renegociación de los acuerdos
Artículo
14 (Planes de Numeración): La
URSEC administrará los recursos de numeración para la prestación de los
servicios de telecomunicaciones. El acceso a la identificación de las
redes y de los clientes deberá estar disponible a todos los prestadores.
La URSEC llevará un registro con el inventario de la utilización y
disponibilidad de la numeración y de los códigos otorgados. La URSEC
otorgará números sobre la base de lotes. Los prestadores que necesiten
lotes de números para sus clientes, deberán solicitarlos a la URSEC,
quien tendrá 5 (cinco) días hábiles desde la fecha de la solicitud para
concederlos, a excepción de que el plan de numeración se encontrase
agotado, en cuyo caso procederá a realizar una reorganización de la
numeración basado en un mecanismo competitivo de recursos escasos de
numeración.
Artículo
15 (Sistema Multiprestador de LDI).
La regulación del Sistema Mutiprestador de Larga Distancia Internacional,
será realizada mediante la expedición por parte de la URSEC de normas
generales e instrucciones particulares, conforme el literal "ñ"
del artículo 86 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de
2001. Bajo el Sistema Multiprestador por Presuscripción, los clientes
podrán presuscribirse a un prestador de LDI toda vez que deseen que sus
llamadas sean cursadas con dicho prestador sin tener que discar su prefijo
indicativo. Bajo el Sistema Multiprestador por Marcación de LDI, la
selección del prestador de LDI se llevará a cabo, por defecto, mediante
el procedimiento de selección directa por marcación a través de un
prefijo indicativo.
Artículo
16 (Obligaciones de Prestadores con relación al Sistema): Son
obligaciones de todo prestador de servicio básico o inalámbrico de
telecomunicaciones, con relación al Sistema Multiprestador de LDI:
a.
Otorgar a las llamadas originadas por sus clientes acceso hacia el PLDI
elegido por el sistema de presuscripción ya través de la modalidad de
selección por marcación, cuando ésta entre en vigencia. Toda llamada
cursada a través de las distintas redes telefónicas debe poder ser
encaminada hacia el PLDI elegido por el cliente.
b.
Proporcionar a la URSEC y a los PLDI las facilidades necesarias para poder
operar un Sistema Multiprestador de LDI, incluyendo las actividades de
medición.
c.
Incluir los prefijos indicativos correspondientes a los distintos PLDI
para el Sistema Multiprestador de LDI en sus directorios telefónicos
públicos.
d.
Brindar bloqueo de acceso al servicio del PLDI a clientes, solamente ante
requerimiento del cliente o autoridad competente.
Artículo
17 (Obligaciones del Prestador de LDI, PLDI):
Son obligaciones de todo PLDI, con relación al Sistema Multiprestador de
LDI:
a.
Brindar información tarifaria de los servicios de Selección por
Marcación: el PLDI tiene la obligación de brindar dicha información en
su página de Internet institucional.
b.
En la modalidad de Selección por Presuscripción, debe ofrecer a los
clientes la opción de presuscribirse en un todo de acuerdo con las normas
generales contenidas en este Reglamento.
c.
Atender las 24 horas del día los accesos de informaciones y de recepción
de reclamos del servicio del sistema Multiprestador de LDI.
d.
Proporcionar un Mensaje o Tono en los casos de Congestión, que notifique
al cliente de la situación.
Artículo
18 (Derechos del PLDI):
Son derechos del PLDI:
a.
.Poseer acceso a la base de datos de los clientes que utilizan sus
servicios de LDI.
b.
Poder ser elegido por todo cliente como PLDI en la modalidad de Selección
por Presuscripción.
c.
Poder solicitar a la URSEC el bloqueo de acceso de su prefijo indicativo
del Sistema Multiprestador de LDI a clientes que hayan incurrido en mora.
En todos los casos, para ejercer este derecho se deberán cumplir los
procedimientos de exclusión de clientes por mora establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo
19 (Derechos de los Clientes):
Son derechos de los clientes en el Sistema Multiprestador de LDI:
a.
Tener acceso a la modalidad de Selección por Marcación en el Sistema
Multiprestador de LDI, cuando la misma esté vigente.
b.
Elegir un PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción. Esta
selección es opcional por parte del cliente.
c.
Cambiar de PLDI bajo la modalidad de Selección de Presuscripción. con
una notificación debida de cambio de al menos 30 días de anticipación.
d.
Solicitar ante la URSEC el bloqueo de prefijos indicativos de PLDI.
Artículo
20 {Funciones de la URSEC con relación al Sistema):
A los efectos del sistema Multiprestador de LDI. la URSEC se encargará
de:
a.
Administrar la base de datos del universo de clientes que pueden acceder
al Sistema Multiprestador de LDI. bajo un principio general de no
discriminación en la calidad de servicios brindados a los PLDI. :
b.
Verificar la regularidad de las presuscripciones a los PLDI.
c.
Proveer un Tono u Operadora automática que informe los indicativos de
Prestador de LDI (PLDI) a los clientes. sin brindar información sobre los
PLDI que pueda inducir a los clientes a preferir a un PLDI sobre otro.
d.
Indicar en su página institucional de Internet los vínculos de páginas
donde se encuentran las tarifas de LDI correspondientes a cada uno de los
PLDI.
Artículo
21 (Identificación y Selección del PLDI):
La identificación de los prefijos indicativos para la modalidad por
defecto de Selección por Marcación se determinará por sorteo sobre la
base de indicativos de tres (3) dígitos. La identificación es
inseparable de la licencia u autorización otorgada al PLDI por URSEC. Si
un PLDI desea. un prefijo indicativo específico. la URSEC podrá
instrurnentar el procedimiento competitivo correspondiente par la
asignación del mismo.
Artículo
22 (Procedimiento de Selección por Marcación):
El procedimiento de Selección por Marcación se llevará a cabo del
siguiente modo. según las distintas categorías:
(i)
Llamadas Automáticas por Marcación;
(ii)
Llamadas por Operadora por Marcación;
(iii)
Llamadas desde cabinas de Telefonía Pública.
En
las llamadas asistidas por operadora, el cliente podrá elegir el PLDI que
desee. La operadora en ningún caso podrá omitir o dar información que
lleve al cliente a una elección sesgada. En las cabinas públicas rigen
las mismas reglas que para todo prestador de telecomunicaciones y por ende
se deberá dar acceso al Sistema Multiprestador en la modalidad de
Selección por Marcación. La URSEC determinará las condiciones técnicas
para el procedimiento de marcación.
Artículo
23 (Procedimiento de Presuscripción):
Con relación a la Presuscripción, se considerará válido el
consentimiento del cliente prestado por escrito, sin perjuicio de que la
URSEC establezca formas alternativas.
Artículo
24 (Procedimiento de Facturación y Cobranza):
Los servicios de facturación y cobranza serán realizados por quien el
PLDI considere conveniente, pudiendo hacerlo en fonna directa o
solicitarle a terceros que lo hagan en su nombre. En casos en que el PLDI
acuerde realizar la facturación a través de prestadores de telefonía
local fija o móvil, éstos deberán instrumentar los medios para que la
facturación y cobranza de los cargos por llamadas u otros conceptos de
LDI estén debidamente identificados, con el objetivo de agregar
transparencia y simplicidad para los clientes. En estos casos, la factura
única deberá estar desagregada de tal forma que tanto a los fines de su
identificación como de su facilidad de pago, los clientes puedan separar
los cargos correspondientes a LDI del resto de cargos telefónicos.
Artículo
25 (Procedimiento para Clientes Morosos):
Para el procedimiento de tratamiento de clientes en mora, tanto bajo el
sistema de selección por marcación como bajo el sistema de
presuscripción se prevén los siguientes pasos:
(i)
En caso de que un cliente incurra en mora en el pago de los servicios, el
PLDI deberá avisar al cliente de su situación de mora e informar que, en
caso de no ser cancelada la deuda dentro de los 30 días desde que se
configurara el incumplimiento,
(ii)
se iniciará el procedimiento de inhabilitación de clientes morosos del
Sistema Multiprestador de LDI.
(ii)
En caso de que el cliente no cancele el pago de los servicios a los dos
(2) meses de emitida la factura, el PLDI podrá autorizar a la URSEC para
que éste inicie el procedimiento de inhabilitación de clientes morosos
del Sistema Multiprestador de LDI.
(iii)
Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC
notificará al resto de los PLDI de la situación de dicho cliente.
(iv)
Dentro de los dos (2) días de la autorización del PLDI, la URSEC
notificará al cliente de su situación, otorgándole un plazo de diez
(10) días para regularizar su situación de mora previo a la
inhabilitación del acceso al prefijo indicativo del PLDI con que se
encuentra en mora.
(v)
Transcurridos los diez (10) días arriba indicados, si el cliente
permanece en mora, la URSEC automáticamente inhabilitará tanto el
prefijo de LDI del PLDI cuya cobranza está en mora, como del resto de los
PLDI que hayan expresado a la URSEC su deseo de bloqueo de dicho cliente
moroso.
Los
plazos incluidos en este artículo podrán ser modificados por resolución
de la URSEC cuando ésta lo entienda conveniente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
26 (Ofertas de Interconexión de Referencia):
Durante los dos primeros años de vigencia de este Decreto, todos los
prestadores deberán presentar una Oferta de Interconexión de Referencia
(OIR) con precios y cargos de interconexión para los distintos
componentes del acceso, debiéndose diferenciar por tipos de
interconexión de redes (i.e. fija a móvil, móvil a móvil, etc.). Los
Contenidos Mínimos de la OIR son:
a)
Localización y descripción de los puntos de interconexión y niveles de
red ofrecidos
b)
Modalidades de interconexión
c)
Enlaces de interconexión
d)
Servicios de interconexión ofrecidos
e)
Especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos de
interconexión.
f)
Tipos de llamadas y calidad del servicio.
g)
Servicios disponibles para los clientes finales.
h)
Características y condiciones para la selección de prestador
i)
Características y condiciones para la contratación de los números,
cuando ello resulte aplicable. .
j)
Procedimientos y condiciones en los que el prestador proporcionará a
otros prestadores el acceso a la información oportuna para la
explotación de los servicios.
k)
Condiciones necesarias para la realización y el mantenimiento de la
interconexión entre los prestadores.
I)
Precios aplicables a cada una de las componentes de las interconexiones
que se basen en la oferta de interconexión de referencia. Los precios y
cargos de interconexión que se incluyan en la OIR deben estar debidamente
desagregados, a los fines de facilitar la diferenciación de elementos y
funciones que prestadores solicitantes realmente necesitan para su
interconexión.
m)
Otra información relevante de acuerdo a la normativa vigente.
n)
Vigencia de las ofertas
Artículo
27 (Publicidad de la OIR):
Los prestadores deberán publicar su OIR en su sitio principal de la web
Artículo
28 (Valores Referenciales de Interconexión):
En el lapso que medie entre la solicitud a la URSEC y el pronunciamiento
de esta última respecto a la fijación de los precios, regirán los
valores referenciales de interconexión que se muestran en el cuadro
establecido en el presente artículo. La URSEC definirá, a más tardar el
1° de septiembre del año 2003, la necesidad y conveniencia de modificar
estos valores referenciales que deberían regir a partir del 1° de enero
del año 2004,
Concepto
|
Unidad
de medida
|
Valores
Referenciales (en dólares estadounidense)
|
Origen
y terminación red telefónica fija
|
Minuto
|
0,03
hasta el 31/12/2002,
0,0225
hasta el 31/12/2003
|
Origen
y terminación red móvil
|
Minuto
|
0,30
hasta el 31/12/2002,
0,25
hasta el 31/12/2003
|
Puertos
|
Cargo
fijo único
|
1.000
|
Coubicación
|
Precio
referencial de alquiler mensual para una superficie de 9 m2
|
400
|
Señalización
|
|
Sin
cargo
|
Asistencia
Telefónica
|
|
|
Directorio
Operadora LDN
|
Minuto
|
0,05
|
Directorio
Operadora LDI
|
Minuto
|
0,22
|
Emergencias
|
Minuto
|
0,02
|
Artículo
29 (Vigencia del Sistema Multiprestador):
La URSEC anunciará en su momento un cronograrna de implementación del
sistema de Multiprestador en sus dos modalidades. El Sistema de
Multiprestador de LDI por Marcación se implementará en el correr del
año 2003, El sistema de Multiprestador por Presuscripción se
implementará a la brevedad, debiendo estar operativo antes del 1° de
julio de 2002, La URSEC considerará como prácticas anticompetitivas toda
demora injustificada en la implementación de las obligaciones por parte
de los operadores de servicio básico, inalámbrico o de LDI y el Poder
Ejecutivo podrá imponer la siguiente sanción:
Multa
por incumplimiento de los plazos estipulados en estas disposiciones o en
el cronograma de implementación diseñado por la URSEC: 1.000 Unidades
Reajustables por día de incumplimiento, las cuales se irán duplicando
por cada semana en que la infracción continúe, hasta el monto máximo
previsto por el art. 89 de la ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en cuyo
caso procederá la revocación de la autorización.
Artículo
30: Publíquese, comuníquese, etc.
|