14/11/2001

MERCADERÍA EN TRÁNSITO

Se sustituyó el Art. 6º del Decreto Nº 353/996, de 5 de setiembre de 1996, por el que se establece un mecanismo para el control de las mercaderías que circulan en territorio nacional en régimen de tránsito aduanero. El decreto establece lo siguiente:

VISTO: el Decreto Nº 353/996, de 5 de setiembre de 1996.

RESULTANDO: que por el mismo se establece un mecanismo para el contralor de las mercaderías que circulan en territorio nacional en régimen de tránsito aduanero.

CONSIDERANDO: I) que la Dirección General Impositiva está facultada, dentro de sus cometidos específicos para la realización, en todo momento, de los controles inspectivos previstos en el artículo 68º del Código Tributario, sobre cualquiera de las personas intervinientes en las operaciones de tránsito de mercadería.

II) que resulta conveniente, a efectos de disminuir el costo financiero de las operaciones de tránsito de mercaderías, reducir el período de vigencia de las garantías previstas por el Decreto citado, al estrictamente necesario para el real cumplimiento del mismo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección General Impositiva.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 353/996, de 5 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 471/996, de 5 de diciembre de 1996, por el siguiente:

"Artículo 6º.- La devolución de la póliza -a efectos de su cancelación- o el endoso del certificado de afectación de valores públicos -para la recuperación del depósito-, según el tipo de garantía por el cual se hubiere optado, será autorizado cuando se dé cumplimiento a la operación de tránsito garantizada. En las operaciones de tránsito a las que se refiere el artículo 1º, con destino a los Depósitos Fiscales Unicos contemplados en el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995, se deberá acreditar el pago del canon establecido en el artículo 14º de la norma citada, al momento de solicitar la cancelación de la garantía."

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, etc.