15/11/2001
CONEXIONES DE
TELEVISIÓN POR CABLE
El
Poder Ejecutivo envió a la Asamblea general un Mensaje y proyecto de Ley
no autorizando las conexiones de televisión por cable, mediante la cual
se obtiene, en forma subrepticia o clandestina, el uso o aprovechamiento
de una señal de televisión, la que será castigada con 800 U.R.
El
Mensaje establece que:
Señor Presidente de la
Asamblea General
Sr.
Luis Hierro López
De
nuestra mayor consideración:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir
a su consideración el presente proyecto de ley por el que se pretende
reprimir una práctica que viene generalizándose en forma preocupante
dentro de nuestra sociedad, y que consiste en lo que, comúnmente, se
conoce como el "enganche" o "colgado" no autorizado en
las conexiones de televisión por cable, mediante la cual se obtiene, en
forma subrepticia o clandestina, el uso o aprovechamiento de una señal de
televisión emitida, exclusivamente, para ser recibida en régimen de
suscripción, eludiendo, de tal, modo, el pago al prestador autorizado del
servicio de la contraprestación económica respectiva. Del mismo modo, se
procura sancionar prácticas similares respecto de otros servicios
portadores de señales diversas a la de televisión, o trasmitidos por
vías distintas al cable, siempre que ellos se presten en régimen de
suscripción.
Cabe
agregar que dicha práctica, que admite múltiples variantes, lesiona, no
sólo el legítimo derecho de las empresas prestadoras de dichos servicios
a percibir el natural beneficio económico por su gestión, sino también
el derecho de sus suscriptores a recibir normalmente la señal que han
contratado, la que, comúnmente, se ve interrumpida o alterada, como
directa consecuencia de los procedimientos espúreos empleados por los
autores de las conductas que se trata de reprimir.
Sabido
es que nuestra legislación penal no brinda una respuesta específica a
este tipo de situaciones. En efecto, hasta el momento, los tribunales han
tenido una distinta actitud ante las denuncias que han presentado los
titulares de los servicios afectados. En varios casos, ellas fueron
desestimadas, por entenderse que las conductas denunciadas no se adecuaban
típicamente a ninguno de los delitos existentes, en otros casos, cuando
se llegó a una tipificación penal, ella lo fue sobre la base de una
interpretación extensiva de la figura prevista en el artículo 343,
relativa al hurto de energía eléctrica y agua potable, o bien
considerando que se había cometido una "Estafa", soluciones,
ambas, técnicamente discutibles.
En
efecto, por más que puede llegar a afirmarse que la señal obtenida en
forma subrepticia de una conexión de televisión por cable, se trata, en
definitiva, de una forma de energía eléctrica de radio frecuencia, ello
no resulta tan claro cuando la vía de transmisión de esa señal es otra.
Por lo demás, la señal no es meramente energía, como ocurre con la
corriente eléctrica, sino que implica un contenido mucho mayor, de modo
tal que el infractor se apodera de todo un sistema tecnológico y
cultural, que compone en última instancia, el acervo que la empresa
prestadora del servicio ofrece a sus usuarios. En cuanto a la posibilidad
de aplicar a estos casos la figura de la Estafa, si bien es cierto que el
agente de la conducta se vale de una suerte de ardid o estratagema, no se
genera, en cambio, ningún error mediante engaño a la parte damnificada
-elemento esencial de este delito- puesto que la maniobra se consuma sin
su conocimiento y sin que se requiera ningún acto de disposición suyo.
Lo
indicado precedentemente abona por la pertinencia de evitar tales
dificultades de orden práctico mediante la creación de una normativa
específica que contenga una descripción típica precisa de las conductas
antes señaladas, muniéndola de su correspondiente sanción penal,
propósito que se concreta en el presente proyecto de ley, cuyos rasgos
principales se mencionan a continuación.
El
artículo 1º contempla la conducta básica de quienes realizan, por si o
mediante encargo a otra persona, lo que -en la terminología común- se
conoce como enganche o "colgado" ilegítimo de una señal
emitida para ser recibida en régimen de suscripción.
El
sujeto activo (o sea, el agente de la conducta delictiva) es cualquiera,
lo que se expresa con la fórmula "El que... ".
El
giro “por cualquier medio... " -también de uso frecuente en
el Código Penal- permite abarcar, de un modo práctico y sencillo, todos
los medios idóneos para realizar las conductas que se penalizan, sin
necesidad de mencionarlos en forma expresa, evitando, de tal modo, el
riesgo de dejar fuera de la enunciación a algún medio, actual o futuro,
apto para consumar el delito.
Lo
antes expuesto implica dejar de lado fórmulas más complicadas, como lo
sería, por ejemplo, el tener que mencionar los distintos modos en que se
puede efectuar la maniobra, sea a través de conexiones a las redes,
cables o dispositivos, en forma física o por inducción, etc. Se ha
entendido más conveniente poner el énfasis en definir las conductas
ilícitas y el resultado de las mismas, más que en enumerar los diversos
medios a través de los cuales aquellas pueden consumarse.
En
cuanto a la conducta o conductas que se sancionan, ellas están reflejadas
en los siguientes verbos típicos: "interceptare",
"interfiriese", "capturare" y "derivare", en
la convicción de que ellos agotan la gama de posibles acciones en esta
materia.
La
primera de estas acciones es "interceptare..." expresión del
verbo interceptar que, entre sus varias excepciones, significa
"interrumpir, obstruir una vía de comunicación, o apoderarse de una
cosa antes que llegue al lugar o la persona a que se destine". La
segunda "interfiriese..." denota una acción de causar
interferencia, esto es, acción recíproca de las ondas ya sea en el agua,
ya en la propagación del sonido, del calor, de la luz, etc. que resulta,
en ciertas condiciones aumento, disminución o neutralización del
movimiento ondulatorio.
Se
ha sido particularmente cuidadoso en la elección de estos verbos
nucleares, prefiriéndoseles frente a otros de similar sentido. Así, las
fórmulas extranjeras que se han tenido a la vista, referidas a la
problemática que nos ocupa, suelen utilizar vocablos como
"apoderarse" o "apropiarse", los que se han descartado
en razón de que ambos tienen un significado que ha sido muy trabajado en
la doctrina y jurisprudencia nacionales, y no enteramente coincidente con
su acepción vulgar, ni con la conducta que se pretende reprimir.
En
efecto, la expresión "apoderarse" -típica, entre otras, de la
figura del "Hurto" -ha sido entendida como el acto de colocarse,
en relación a una cosa, en condiciones de realizar sobre ella actos
dispositivos como si fuera su dueño, lo que implica, de suyo, el
"desapoderamiento" de la misma respecto de su tenedor. En la
situación que nos ocupa, quien, por ejemplo, se "engancha" de
un cable, si bien se sirve de la señal que aquél trasmite, no se adueña
por entero de ella, por cuanto la señal no queda exclusivamente en su
poder .
Por
su parte, "apropiarse" -que es, por ejemplo, el verbo utilizado
en el delito de " Apropiación Indebida" -tiene, entre nosotros,
un sentido muy preciso, cual es el de hacerse dueño de una cosa de la que
ya se está en posesión; lo que, obviamente, no ocurre en las hipótesis
a las que el presente proyecto de ley pretende abarcar .
También
se han descartado las expresiones “aprehendiere” y “sustrajere” en
tanto no cabrían cómodamente referidas a un bien inmaterial, el tercer
verbo nuclear es “captare”, cuyo significado más común es de
"recibir imágenes, ondas, etc." Esa captación puede darse a
través de una conducta activa o manipulación, o incluso en forma pasiva,
como es el caso en que un permisario obtenga una señal ajena, apagando su
propio sistema o no utilizando los medios idóneos para impedir que, a
través de su sistema, ella llegue a sus abonados.
El
restante verbo típico de la figura proyectada es “derivare”, que es,
sin duda, el que mejor se aproxima a la acción que se procura sancionar,
en efecto, deriva quien "encamina o conduce una cosa de una parte a
otra".
Finalmente,
resta por aludir al llamado objeto material sobre el que debe recaer las
conductas típicas que acaban de mencionarse. El criterio elegido fue el
de mayor amplitud, o sea, el de hacer referencia genérica a la “emisión
de una o varias señales sean de imágenes, voz o datos". En efecto,
si bien, hoy por hoy, la principal problemática está vinculada con lo
que se conoce como "televisión por cable", la señal que es
emitida por las empresas autorizadas puede tener un contenido más amplio,
por lo que una fórmula acotada en ese sentido puede generar problemas de
futuro, ante el constante avance tecnológico en la materia.
Contribuye,
también, a delimitar el objeto sobre el que pueden recaer las conductas
delictivas previstas en el presente proyecto, la definición precisa del
modo o vía en que esa señal es trasmitida. Esta mención es de carácter
amplio, puesto que se alude -en forma no taxativa- al “alámbrico "
o “inalámbrico” con lo que se contempla tanto a los sistemas
que utilizan "fibra óptica" o "cable coaxial", como a
los que se trasmiten por aire, como el MMDS ("Multichannel microwave
distribution system") o UHF ( “Ultra light frequency”), o
por vía satelital, aludiéndose, además, de manera residual, "por
cualquier medio ...", a fin de dejar abierta la posibilidad de
incluir todo avance tecnológico futuro, relativo a la forma de
trasmitirse la señal que se procura proteger .
Por
último, se aclara en esta descripción típica que la señal objeto de
protección, además de revestir las características ya expresadas, debe
estar "destinadas a ser recibidas, en régimen de suscripción",
giro que abarca al sistema de "abonados", así como a aquel
distinto en que se paga por el servicio sólo cuando se lo utiliza
efectivamente. Implícitamente, esta última acotación permite dejar
afuera del ámbito de esta disposición al sistema conocido como de
"televisión abierta", cuya recepción, como es notorio, está
habilitada a cualquier persona, sin limitación o condicionamiento alguno.
El
artículo 2º eleva a la categoría de conducta delictiva autónoma lo
que, en rigor, no sería sino una modalidad de coautoría de la conducta
descrita en el artículo anterior, cual es la de aquellos que, con o sin
ánimo de lucro, realizaren las actividades prohibidas a favor de un
tercero. La razón de esta disposición estriba en regular
específicamente la situación de los denominados "instaladores
clandestinos", a los que se deben castigar con mayor severidad. En
este caso, la pena de prisión prevista guarda simetría con la de la
figura del "Hurto" (artículo 340 del Código Penal) y,
obviamente, copla del delito del artículo 343, que se remite a aquélla,
aunque se estimó prudente abatir el máximo previsto, llevándolo de seis
a tres años de penitenciaría.
El
artículo 3º, por su parte, contempla diversas hipótesis de agravamiento
de la responsabilidad de las conductas previstas en las disposiciones
anteriores. El numeral 1) se refiere a los casos en que se produce un
daño, con lo que se excluye la concurrencia con el delito del artículo
358 del Código Penal. El numeral 2) alude a los perjuicios que de
aquellas conductas pudieran derivarse a los demás suscriptores del
servicio ( o sea a personas ajenas a la maniobra) y, finalmente, el
numeral 3) regula la situación en que la conducta no sea realizada por un
particular cualquiera, sino por un sujeto calificado, en virtud de la
comprobación práctica de que muchos de los instaladores se prevalecen de
sus vínculos actuales o pasados con empresas permisionarias del servicio
para realizar su actividad irregular.
El
artículo 4º crea otro delito autónomo, aunque castigado con una pena de
menor entidad, cual es el relacionado con la fabricación y
comercialización de elementos aptos para vulnerar los controles técnicos
que los prestadores autorizados del servicio hayan instalado para la
protección de éste. Es el caso, por ejemplo, de los
"decodificadores" y artefactos similares. Lo que se castiga es
una conducta que, en sí misma, tiene una nota esencial de ilegitimidad
toda vez que esa parafernalia tecnológica sólo tiene por inequívoco
objetivo la facilitación o favorecimiento de las conductas delictivas
descritas en los artículos anteriores.
Por
último, el artículo 5º autoriza, a texto expreso, el decomiso por parte
del Juez actuante de los objetos o efectos que se hayan utilizado para la
comisión de cualesquiera de los delitos que se crean en el entendido de
que , ello podrá obrar como un fuerte disuasivo de la práctica irregular
que se busca reprimir. Asimismo, se le da un destino legal al producido de
esa medida (por ejemplo, televisores), que puede tener un apreciable
impacto social.
El
Poder Ejecutivo saluda al Sr. Presidente con su mayor consideración.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1°.- El que por cualquier medio, interceptare, interfiriese, captare
o derivare la emisión de una o varias señales, sean de imágenes, voz o
datos transmitidas por cualquier medio, alámbrico o inalámbrico,
destinados a ser recibidas en régimen de suscripción, será castigado
con 80 U.R. (ochenta Unidades Reajustables) a 800 U.R. (ochocientas
Unidades Reajustables) de multa o prisión equivalente.
Artículo
2°.- El que, con o sin
ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones,
manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de
los hechos que determinan la conducta típica descrita en el artículo
anterior, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años
de penitenciaría.
Artículo
3°.- Las penas de los delitos anteriores serán aumentadas de un
tercio a la mitad:
1)
Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la
red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico
pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio, cualquiera
sea el lugar en que ellos estuvieran colocados;
2)
Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del
servicio o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros
suscriptores;
3)
Cuando el agente revista la calidad de funcionario, ex funcionario o
vinculado directa o indirectamente con la prestadora del servicio o
instaladores contratados por ésta.
Artículo
4°.- El que fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o
ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o
sistema diseñado para eliminar, impedir, desactivar o eludir los
dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan
instalado, para su protección, será castigado con pena de tres a
veinticuatro meses de prisión.
Artículo
5°.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos
anteriores, el Juez actuante dispondrá el decomiso de los objetos
empleados para la comisión del delito, incluido el receptor en que se
recoja la señal obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al
Ministerio de Educación y Cultura, para que éste les de el destino que
estime conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de
decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad, se
ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de
estilo".
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