15/11/2001

CONEXIONES DE TELEVISIÓN POR CABLE

El Poder Ejecutivo envió a la Asamblea general un Mensaje y proyecto de Ley no autorizando las conexiones de televisión por cable, mediante la cual se obtiene, en forma subrepticia o clandestina, el uso o aprovechamiento de una señal de televisión, la que será castigada con 800 U.R.

El Mensaje establece que:

Señor Presidente de la Asamblea General

Sr. Luis Hierro López

De nuestra mayor consideración:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir a su consideración el presente proyecto de ley por el que se pretende reprimir una práctica que viene generalizándose en forma preocupante dentro de nuestra sociedad, y que consiste en lo que, comúnmente, se conoce como el "enganche" o "colgado" no autorizado en las conexiones de televisión por cable, mediante la cual se obtiene, en forma subrepticia o clandestina, el uso o aprovechamiento de una señal de televisión emitida, exclusivamente, para ser recibida en régimen de suscripción, eludiendo, de tal, modo, el pago al prestador autorizado del servicio de la contraprestación económica respectiva. Del mismo modo, se procura sancionar prácticas similares respecto de otros servicios portadores de señales diversas a la de televisión, o trasmitidos por vías distintas al cable, siempre que ellos se presten en régimen de suscripción.

Cabe agregar que dicha práctica, que admite múltiples variantes, lesiona, no sólo el legítimo derecho de las empresas prestadoras de dichos servicios a percibir el natural beneficio económico por su gestión, sino también el derecho de sus suscriptores a recibir normalmente la señal que han contratado, la que, comúnmente, se ve interrumpida o alterada, como directa consecuencia de los procedimientos espúreos empleados por los autores de las conductas que se trata de reprimir.

Sabido es que nuestra legislación penal no brinda una respuesta específica a este tipo de situaciones. En efecto, hasta el momento, los tribunales han tenido una distinta actitud ante las denuncias que han presentado los titulares de los servicios afectados. En varios casos, ellas fueron desestimadas, por entenderse que las conductas denunciadas no se adecuaban típicamente a ninguno de los delitos existentes, en otros casos, cuando se llegó a una tipificación penal, ella lo fue sobre la base de una interpretación extensiva de la figura prevista en el artículo 343, relativa al hurto de energía eléctrica y agua potable, o bien considerando que se había cometido una "Estafa", soluciones, ambas, técnicamente discutibles.

En efecto, por más que puede llegar a afirmarse que la señal obtenida en forma subrepticia de una conexión de televisión por cable, se trata, en definitiva, de una forma de energía eléctrica de radio frecuencia, ello no resulta tan claro cuando la vía de transmisión de esa señal es otra. Por lo demás, la señal no es meramente energía, como ocurre con la corriente eléctrica, sino que implica un contenido mucho mayor, de modo tal que el infractor se apodera de todo un sistema tecnológico y cultural, que compone en última instancia, el acervo que la empresa prestadora del servicio ofrece a sus usuarios. En cuanto a la posibilidad de aplicar a estos casos la figura de la Estafa, si bien es cierto que el agente de la conducta se vale de una suerte de ardid o estratagema, no se genera, en cambio, ningún error mediante engaño a la parte damnificada -elemento esencial de este delito- puesto que la maniobra se consuma sin su conocimiento y sin que se requiera ningún acto de disposición suyo.

Lo indicado precedentemente abona por la pertinencia de evitar tales dificultades de orden práctico mediante la creación de una normativa específica que contenga una descripción típica precisa de las conductas antes señaladas, muniéndola de su correspondiente sanción penal, propósito que se concreta en el presente proyecto de ley, cuyos rasgos principales se mencionan a continuación.

El artículo 1º contempla la conducta básica de quienes realizan, por si o mediante encargo a otra persona, lo que -en la terminología común- se conoce como enganche o "colgado" ilegítimo de una señal emitida para ser recibida en régimen de suscripción.

El sujeto activo (o sea, el agente de la conducta delictiva) es cualquiera, lo que se expresa con la fórmula "El que... ".

El giro “por cualquier medio... " -también de uso frecuente en el Código Penal- permite abarcar, de un modo práctico y sencillo, todos los medios idóneos para realizar las conductas que se penalizan, sin necesidad de mencionarlos en forma expresa, evitando, de tal modo, el riesgo de dejar fuera de la enunciación a algún medio, actual o futuro, apto para consumar el delito.

Lo antes expuesto implica dejar de lado fórmulas más complicadas, como lo sería, por ejemplo, el tener que mencionar los distintos modos en que se puede efectuar la maniobra, sea a través de conexiones a las redes, cables o dispositivos, en forma física o por inducción, etc. Se ha entendido más conveniente poner el énfasis en definir las conductas ilícitas y el resultado de las mismas, más que en enumerar los diversos medios a través de los cuales aquellas pueden consumarse.

En cuanto a la conducta o conductas que se sancionan, ellas están reflejadas en los siguientes verbos típicos: "interceptare", "interfiriese", "capturare" y "derivare", en la convicción de que ellos agotan la gama de posibles acciones en esta materia.

La primera de estas acciones es "interceptare..." expresión del verbo interceptar que, entre sus varias excepciones, significa "interrumpir, obstruir una vía de comunicación, o apoderarse de una cosa antes que llegue al lugar o la persona a que se destine". La segunda "interfiriese..." denota una acción de causar interferencia, esto es, acción recíproca de las ondas ya sea en el agua, ya en la propagación del sonido, del calor, de la luz, etc. que resulta, en ciertas condiciones aumento, disminución o neutralización del movimiento ondulatorio.

Se ha sido particularmente cuidadoso en la elección de estos verbos nucleares, prefiriéndoseles frente a otros de similar sentido. Así, las fórmulas extranjeras que se han tenido a la vista, referidas a la problemática que nos ocupa, suelen utilizar vocablos como "apoderarse" o "apropiarse", los que se han descartado en razón de que ambos tienen un significado que ha sido muy trabajado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, y no enteramente coincidente con su acepción vulgar, ni con la conducta que se pretende reprimir.

En efecto, la expresión "apoderarse" -típica, entre otras, de la figura del "Hurto" -ha sido entendida como el acto de colocarse, en relación a una cosa, en condiciones de realizar sobre ella actos dispositivos como si fuera su dueño, lo que implica, de suyo, el "desapoderamiento" de la misma respecto de su tenedor. En la situación que nos ocupa, quien, por ejemplo, se "engancha" de un cable, si bien se sirve de la señal que aquél trasmite, no se adueña por entero de ella, por cuanto la señal no queda exclusivamente en su poder .

Por su parte, "apropiarse" -que es, por ejemplo, el verbo utilizado en el delito de " Apropiación Indebida" -tiene, entre nosotros, un sentido muy preciso, cual es el de hacerse dueño de una cosa de la que ya se está en posesión; lo que, obviamente, no ocurre en las hipótesis a las que el presente proyecto de ley pretende abarcar .

También se han descartado las expresiones “aprehendiere” y “sustrajere” en tanto no cabrían cómodamente referidas a un bien inmaterial, el tercer verbo nuclear es “captare”, cuyo significado más común es de "recibir imágenes, ondas, etc." Esa captación puede darse a través de una conducta activa o manipulación, o incluso en forma pasiva, como es el caso en que un permisario obtenga una señal ajena, apagando su propio sistema o no utilizando los medios idóneos para impedir que, a través de su sistema, ella llegue a sus abonados.

El restante verbo típico de la figura proyectada es “derivare”, que es, sin duda, el que mejor se aproxima a la acción que se procura sancionar, en efecto, deriva quien "encamina o conduce una cosa de una parte a otra".

Finalmente, resta por aludir al llamado objeto material sobre el que debe recaer las conductas típicas que acaban de mencionarse. El criterio elegido fue el de mayor amplitud, o sea, el de hacer referencia genérica a la “emisión de una o varias señales sean de imágenes, voz o datos". En efecto, si bien, hoy por hoy, la principal problemática está vinculada con lo que se conoce como "televisión por cable", la señal que es emitida por las empresas autorizadas puede tener un contenido más amplio, por lo que una fórmula acotada en ese sentido puede generar problemas de futuro, ante el constante avance tecnológico en la materia.

Contribuye, también, a delimitar el objeto sobre el que pueden recaer las conductas delictivas previstas en el presente proyecto, la definición precisa del modo o vía en que esa señal es trasmitida. Esta mención es de carácter amplio, puesto que se alude -en forma no taxativa- al “alámbrico " oinalámbrico” con lo que se contempla tanto a los sistemas que utilizan "fibra óptica" o "cable coaxial", como a los que se trasmiten por aire, como el MMDS ("Multichannel microwave distribution system") o UHF ( “Ultra light frequency”), o por vía satelital, aludiéndose, además, de manera residual, "por cualquier medio ...", a fin de dejar abierta la posibilidad de incluir todo avance tecnológico futuro, relativo a la forma de trasmitirse la señal que se procura proteger .

Por último, se aclara en esta descripción típica que la señal objeto de protección, además de revestir las características ya expresadas, debe estar "destinadas a ser recibidas, en régimen de suscripción", giro que abarca al sistema de "abonados", así como a aquel distinto en que se paga por el servicio sólo cuando se lo utiliza efectivamente. Implícitamente, esta última acotación permite dejar afuera del ámbito de esta disposición al sistema conocido como de "televisión abierta", cuya recepción, como es notorio, está habilitada a cualquier persona, sin limitación o condicionamiento alguno.

El artículo 2º eleva a la categoría de conducta delictiva autónoma lo que, en rigor, no sería sino una modalidad de coautoría de la conducta descrita en el artículo anterior, cual es la de aquellos que, con o sin ánimo de lucro, realizaren las actividades prohibidas a favor de un tercero. La razón de esta disposición estriba en regular específicamente la situación de los denominados "instaladores clandestinos", a los que se deben castigar con mayor severidad. En este caso, la pena de prisión prevista guarda simetría con la de la figura del "Hurto" (artículo 340 del Código Penal) y, obviamente, copla del delito del artículo 343, que se remite a aquélla, aunque se estimó prudente abatir el máximo previsto, llevándolo de seis a tres años de penitenciaría.

El artículo 3º, por su parte, contempla diversas hipótesis de agravamiento de la responsabilidad de las conductas previstas en las disposiciones anteriores. El numeral 1) se refiere a los casos en que se produce un daño, con lo que se excluye la concurrencia con el delito del artículo 358 del Código Penal. El numeral 2) alude a los perjuicios que de aquellas conductas pudieran derivarse a los demás suscriptores del servicio ( o sea a personas ajenas a la maniobra) y, finalmente, el numeral 3) regula la situación en que la conducta no sea realizada por un particular cualquiera, sino por un sujeto calificado, en virtud de la comprobación práctica de que muchos de los instaladores se prevalecen de sus vínculos actuales o pasados con empresas permisionarias del servicio para realizar su actividad irregular.

El artículo 4º crea otro delito autónomo, aunque castigado con una pena de menor entidad, cual es el relacionado con la fabricación y comercialización de elementos aptos para vulnerar los controles técnicos que los prestadores autorizados del servicio hayan instalado para la protección de éste. Es el caso, por ejemplo, de los "decodificadores" y artefactos similares. Lo que se castiga es una conducta que, en sí misma, tiene una nota esencial de ilegitimidad toda vez que esa parafernalia tecnológica sólo tiene por inequívoco objetivo la facilitación o favorecimiento de las conductas delictivas descritas en los artículos anteriores.

Por último, el artículo 5º autoriza, a texto expreso, el decomiso por parte del Juez actuante de los objetos o efectos que se hayan utilizado para la comisión de cualesquiera de los delitos que se crean en el entendido de que , ello podrá obrar como un fuerte disuasivo de la práctica irregular que se busca reprimir. Asimismo, se le da un destino legal al producido de esa medida (por ejemplo, televisores), que puede tener un apreciable impacto social.

El Poder Ejecutivo saluda al Sr. Presidente con su mayor consideración.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- El que por cualquier medio, interceptare, interfiriese, captare o derivare la emisión de una o varias señales, sean de imágenes, voz o datos transmitidas por cualquier medio, alámbrico o inalámbrico, destinados a ser recibidas en régimen de suscripción, será castigado con 80 U.R. (ochenta Unidades Reajustables) a 800 U.R. (ochocientas Unidades Reajustables) de multa o prisión equivalente.

Artículo 2°.- El que, con o  sin ánimo de lucro, efectuare a favor de un tercero, las instalaciones, manipulaciones, o cualquier otra actividad necesaria para la obtención de los hechos que determinan la conducta típica descrita en el artículo anterior, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 3°.- Las penas de los delitos anteriores serán aumentadas de un tercio a la mitad:

1) Si las conductas se realizaren mediante la producción de un daño a la red, instalaciones conexas, equipos o cualquier otro elemento técnico pertenecientes a la empresa autorizada prestadora del servicio, cualquiera sea el lugar en que ellos estuvieran colocados;

2) Si las conductas ocasionaren una interrupción o perturbación del servicio o un menoscabo efectivo de su calidad, en perjuicio de otros suscriptores;

3) Cuando el agente revista la calidad de funcionario, ex funcionario o vinculado directa o indirectamente con la prestadora del servicio o instaladores contratados por ésta.

 Artículo 4°.- El que fabrique, importe, venda u ofrezca en venta, arriende o ponga en circulación decodificadores o cualquier otro artefacto, equipo o sistema diseñado para eliminar, impedir, desactivar o eludir los dispositivos técnicos que los titulares autorizados de la señal hayan instalado, para su protección, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 5°.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, el Juez actuante dispondrá el decomiso de los objetos empleados para la comisión del delito, incluido el receptor en que se recoja la señal obtenida ilegítimamente, los que serán entregados al Ministerio de Educación y Cultura, para que éste les de el destino que estime conveniente. Si, por la índole o el valor de los efectos objeto de decomiso, se estimare que la donación no resultaría de utilidad, se ordenará la inmediata destrucción de los mismos, en la forma de estilo".