22/11/2001

CONTROL  DE EMPRESAS DE AEROAPLICACIÓN

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, aprobó el siguiente decreto:

VISTO: la necesidad de reglamentar el control que ejerce el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca sobre las empresas, equipos, utilización y aplicación de productos fitosanitarios por vía aérea;

RESULTANDO: en la actualidad no se ejerce el debido control a las empresas de aeroaplicación por no contarse con una reglamentación acorde a la actividad antes referida;

CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de acuerdo al Art. 137 de la ley N° 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967, tiene competencia de reglamentar el control y condiciones técnicas que deben reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de productos agrícolas, así como la época, forma y condiciones de su utilización ya sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad mediante la certificación de los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de dichos equipos; 

II) el Art. 122 del decreto-Iey N° 14.305, de fecha 29 de noviembre de 1974, establece que para la prestación de estos servicios se ajustará a lo que establezca la reglamentación;

III) la aplicación de productos fitosanitarios para el combate de plagas y mejora de la productividad y calidad de los productos vegetales, puede tener efectos perjudiciales sobre el ambiente especialmente si no existe una adecuada utilización de los mismos;

IV) en tal sentido, las características adecuadas de un equipo de aplicación posibilitan un uso seguro y eficiente de los productos considerados y asimismo, adecuadas técnicas de aplicación contribuyen a la aplicación dirigida, exacta y uniforme con menos perdida de productos;

V) necesario incentivar la profesionalización de quienes aplican productos fitosanitarios por vía aérea, garantizar su idoneidad, así como las condiciones de seguridad de los equipos utilizados, a fin de minimizar riesgos a la salud humana o animal, la flora y la fauna, las fuentes de agua superficiales o subterráneas, los cultivos y el ambiente en general, derivados de dicha actividad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto en el Art. 137 de la ley N° 13.640, de fecha 26 de diciembre de 1967;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°) A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: 

PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción, elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. 

ÁREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación.

ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo.

COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto fitosanitario aplicado. 

DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto.

DESCONTAMINACIÓN: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de apoyo.

DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.

CAPÍTULO II

APLICADORES

Artículo 2°) Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios por vía aérea deberá contar con la. autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca como requisito previo para el ejercicio de dicha actividad.

A tales efectos, la mencionada Dirección organizará un registro de aplicadores aéreos autorizados, en el que deberán constar asimismo los equipos a utilizar. 

Artículo 3°) Las autorizaciones solo podrán otorgarse una vez evaluado el sistema agrícola de aplicación y el manejo de la técnica de aplicación. Artículo 4°) Las autorizaciones concedidas podrán ser canceladas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorización se otorgó.

CAPÍTULO III

APLICACIONES AÉREAS

Artículo 5°) Prohíbese en todo el territorio nacional efectuar aplicaciones aéreas con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 6°) Los aplicadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias a los efectos de que la aplicación se efectúe:

 a)     dentro del área objeto;

b)     dentro del ancho de faja definido y

c)      sin que exista deriva. 

CAPÍTULO IV 

AERONAVES

Artículo 7°) Las aeronaves que se utilicen en la aplicación de productos fitosanitarios no podrán tener pérdidas que provoquen derrames de los mismos y deberán ser descontaminadas. 

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatarse derrame de insumos será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias para neutralizar el efecto de dicho derrame.

 CAPÍTULO V

SANCIONES

Artículo 8°) Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el Art. 285 de la ley N° 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

 Artículo 9°) Comuníquese, publíquese, etc.