22/11/2001
MARCO REGULATORIO DE
LA ASISTENCIA MÉDICA
Se
aprobó el “Marco Regulatorio de la Asistencia Médica” a través de
un decreto firmado por el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Salud Pública. El texto del
mismo es el siguiente:
VISTO:
el proyecto de “Marco Regulatorio de la Asistencia Médica” que ordena
y sistematiza las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de
asistencia médica;
RESULTANDO: que la elaboración del mencionado proyecto responde
a la necesidad de compilar la normativa vigente en materia de cometidos y
atribuciones del Ministerio de Salud Pública, con respecto a los
profesionales, instituciones, establecimientos o empresas que presten
directa o indirectamente cobertura de asistencia médica
CONSIDERANDO: I) que a tales efectos se ha realizado una tarea de ordenación,
sistematización y actualización de la normativa vigente en la materia,
tomando en cuenta que la ley madre es la Orgánica de Salud Pública No.
9.202 de 12 de enero de 1934, modificada y complementada por diversas
leyes posteriores y sus respectivas reglamentaciones
II)
que según la metodología de trabajo empleada,
se hace constar al pie de cada artículo la fuente respectiva y el
tipo de texto de que se trata, clasificándolo en función de las
categorías siguientes:
“Texto
ajustado” : cuando se ha introducido un cambio de redacción, aún si
constituye una simple actualización de las denominaciones
“Texto
integrado”: cuando el mismo se ha nutrido de mas de una fuente
“Texto
parcial”: cuando tiene por fuente una parte de un artículo
“Texto
nuevo”: cuando el mismo constituye una creación, basada en la normativa
vigente, pero que no se extrae directamente de ella
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el “Marco
Regulatorio de la Asistencia Médica” adjunto, que comprende las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en la materia, el que
se considera parte integrante de este Decreto y se identificará en la
forma señalada
Artículo
2º.- El Ministerio de Salud
Pública realizará las actualizaciones periódicas que estime
conveniente.
Artículo
3º.- Comuníquese,
publíquese, etc.
MARCO
REGULATORIO DE LA
ASISTENCIA MÉDICA
TITULO
I
PRELIMINAR
Capitulo
I
OBJETIVO
Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.-
El
presente marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de Asistencia
Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos o empresas que
presten directa o indirectamente cobertura de asistencia médica privada,
particular o colectiva, sin perjuicio de la normas atinentes a los
profesionales que actúan en forma individual.
Artículo
2º. Contenido.-
El
presente marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación de
las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras vinculadas
a la competencia del Ministerio de Salud Pública en la materia, con
excepción de las modificaciones e innovaciones que el presente marco
contempla.-
***
Capitulo
II
LA
SALUD Y LA SALUD PÚBLICA
Artículo
3º.
Protección de la vida.-
Los
habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de
su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser
privado de estos derechos sino conforme a leyes que se establecieren por
razones de interés general.
Fuente:
Constitución Nacional artículo 7º.
Artículo
4º. Deber de
cuidar la salud.-
Todos los habitantes
tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de
enfermedad.
Asimismo
tienen la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de
asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del
Ministerio de Salud Pública pueda constituir un peligro público.
El
Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y
privados
Fuente:
Constitución Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934
artículo 4o. Decreto –Ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Texto
integrado
Artículo
5º.
Protección de la Salud.-
El
Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e
higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social
de todos los habitantes del país.
Fuente:
Constitución Nacional artículo 44.
Texto
parcial
Artículo 6º. Protección de la Salud Pública.-
El
Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario,
la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su
naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las
padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
El
obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos
públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan, o
privadamente, con el contralor de
la autoridad, salvo el caso en que se disponga el aislamiento o la
internación en un establecimiento o lugar determinado.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.
Artículo
7º. Participación de las Intendencias.
Las
Intendencias Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los
organismos centrales de Salud Pública.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.
Capitulo
III
COMETIDOS
Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo
8º. Competencia administrativa.-
En
materia administrativa el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo
dispuesto en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto
Orgánico de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.
Fuente:
Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto
parcial
Artículo
9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
En
materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
1º.)
La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la
salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando
todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.
2º.)
En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas
conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la
infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención
de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas
dictadas.
3º.)
Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas
Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus
condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.
4º.)
La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en
los establecimientos públicos o privados, o habitaciones colectivas,
tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas
públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de
permanencia en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia del
cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá
sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.
5º.)
Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de
inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el
cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y
revacunación. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la
preparación oficial y privada de sueros y vacunas.
6º.)
Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y
profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención
privados.
7º.)
Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear
el saneamiento y establecimiento de agua potable en el país.
8º.)
Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades
de transmisión sexual.
9º.)
Propender por todos los medios a la educación sanitaria de la población.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
Texto
parcial ajustado
Artículo
10º. Competencia en materia de asistencia.-
En
materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, a través
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), la
organización, administración y funcionamiento de los servicios
destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la administración de
los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores
desamparados, que no quedaren sujetos al Instituto Nacional del Menor.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
Texto ajustado e integrado
Artículo
11º. Competencia en materia de policía de la medicina y profesiones
derivadas.-
Nadie
podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el ejercicio de las
profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de la medicina.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º y 14º.
Texto ajustado
Artículo
12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones Privadas
de Asistencia.
Corresponde
al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el funcionamiento
de las instituciones privadas de asistencia, de las sociedades mutualistas
y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se
refiere a los profesionales mencionados en el artículo anterior.-
El
Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnico-administrativos, contables y técnico–laborales de
funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo,
ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de las
instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin
perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas
(artículo 119 de este Texto).
A
tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados:
a)
los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro
(artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de
este Texto).
b)
los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26)
c)
los requisitos de información periódica que deberán proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico–laborales
de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes pertinentes.
(artículos 25 y 132 de este Texto.)
d)
los requisitos de información que deberán difundir a los
afiliados, socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este
Texto)
e)
los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones
(artículos 228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).
f)
las normas sobre protección de los derechos de los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º.
Decreto-ley
No. 15.181 artículo 11º.
Texto ajustado e
integrado
Artículo
13º. Competencia en
materia de policía de los alimentos y medicamentos.
La determinación de las condiciones que deben llenar los
alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad
y pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública.
La fiscalización y contralor se ejercerá por funcionarios del Ministerio
encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y
de las oficinas de la aduana que corresponda.
Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública
para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto
medicamentoso, o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades
curativas.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.
Texto ajustado
***
TITULO
II
MODALIDADES
DE PRESTACION DE ASISTENCIA
Capitulo
I
PARTE
GENERAL
Artículo
14º. Prestadores de Asistencia Médica.-
La
asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus
competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas, con
titulo otorgado y revalidado por la Universidad de la República, o bajo
la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las
leyes vigentes y demás normas que tutelan la salud pública.
Fuente.
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo
15º. Modalidades.-
La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada,
ya sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los
organismos respectivos.
Fuente:
Decreto-ley No.15.181 de 21
de agosto de 1981, artículo 3º.
Artículo
16º. Asistencia Médica Privada Particular.-
Se
entiende por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus
pacientes los médicos odontólogos y obstétricas, actuando
individualmente en equipo o a través de entidades.
Fuente:
Decreto-ley No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º. Literal A)
Texto
ajustado
Artículo
17º. Asistencia
Médica Privada Particular de Cobertura Parcial.-
Se
entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial,
la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica
Parcial, contando con una infraestructura propia o de terceros, –en cuyo
caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.
Fuente:
Decreto - ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º. Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto
ajustado
Artículo
18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Total.-
Se
entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, la
brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Total,
contando con una infraestructura propia o de terceros –en cuyo caso la
contratación debe ser directa- destinada a tal fin.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º. Decreto No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.
Texto
ajustado
Artículo
19º. Intermediación en la prestación de Asistencia Médica.-
Se
consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia
médica u odontológica, a aquéllas que mediante una cuota de prepago
otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de
servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de
servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el
régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de
1982.
Fuente:
Decreto No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º.
Texto
ajustado
Artículo
20º. Libre contratación.-
La
Asistencia Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades de
cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto
mediante el régimen de libre contratación. Sin perjuicio, el Ministerio
de Salud Pública establecerá los niveles mínimos de cobertura
asistencial que necesariamente deberán prestar las Instituciones de
Asistencia.
Los
contratos que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales en
vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria.
Fuente.
Decreto-ley No.15.181
de 21
de agosto
de 1981 artículo 3º.
Texto
nuevo
Artículo
21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-
Se
entiende por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a sus
socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen de
acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
Fuente:
Decreto – ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 3º. B)
Artí
culo 22º. Tipología.-
Las
Institución de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes
tipos:
a)
Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del
mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados, asistencia
médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin.
b)
Cooperativas de Profesionales, las que
proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios, y en las
que el capital social haya sido aportado por los profesionales que
trabajen en ellas.
c)
Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de
economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al
personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél.
Fuente:
Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
6º.
Artículo
23º. A
sistencia Pública.-
Se
entiende por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella que
realizan las personas jurídicas públicas.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo
3º.
Literal C)
Artículo
24º. Complementación de Asistencia Médica.-
Los
profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica Privada
Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del Ministerio
de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus asociados,
usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico administrativas y
arancelarias que acuerden o que determine en casos especiales dicho
Ministerio.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21
de agosto de
1981 artículo 4º.
Capitulo
II
REQUISITOS
DE HABILITACIÓN Y REGISTRO
Artículo 25°. Requisitos
generales de habilitación y registro de una Institución de Asistencia
Médica.-
Las instituciones, públicas o privadas que pretendan brindar
asistencia médica u odontológica, una vez obtenida la autorización para
crearse, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar
ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las
inspecciones que estime del caso con el fin de verificar el cumplimiento
de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación
y el registro correspondiente.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la
reglamentación, según la tipología de las instituciones, modalidad o
nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de registro y
habilitación deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
a)
Estatutos o contrato social debidamente inscripto, según
corresponda.
b)
Personería jurídica, otorgada por la autoridad competente.
c)
Servicios de asistencia médica u odontológica que proyectan
brindar.
d)
Recursos humanos y materiales con que cuentan, debidamente
habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
e)
Dirección Técnica médica u odontológica responsable, según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
La
información contenida en la documentación referida deberá mantenerse
actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar en los
aspectos técnicos administrativos, contables y técnico–laborales de
funcionamiento la información que se le solicite, siempre que no se
afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las
leyes pertinentes.
Texto
nuevo.
Artículo
26°.- Modificaciones:
La
transformación, fusión, escisión o absorción de Instituciones de
Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá en lo pertinente
por las normas vigentes en materia de sociedades, sociedades comerciales,
asociaciones y cooperativas. No obstante, previo a la ocurrencia de
cualquiera de las hipótesis aludidas, las referidas instituciones
deberán obtener la autorización del Ministerio de Salud Pública y la
ratificación de las habilitaciones que correspondieren en su momento,
adjuntando la documentación actualizada requerida en el artículo
precedente.
Texto
nuevo
Capitulo
III
DE
LA ASISTENCIA PÚBLICA
Artículo 27º. Asistencia
Pública.-
Compete
al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la
organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
Texto
parcial
Artículo
28 º. Administración de la Asistencia Pública.-
Compete
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) la
administración de los establecimientos de atención médica del
Ministerio de Salud Pública.
Las
dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con
la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a fin
de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos,
de conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud
Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de
los organismos respectivos.
Fuente:
Ley No. 15.903
de 10 de noviembre
de 1987 artículo 269.-
Texto
ajustado
Artículo
29º. Organización de la Asistencia Pública.-
La
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.)
organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a
médicos de familia supervisados en la forma que determine la
reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Las
prestaciones de nivel superior de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios propios
o a través de su encargo a
instituciones privadas a su costo, siempre que ello resulte
en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico
que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades
establecidas por le Ministerio de Salud Pública.
Fuente:
Ley No. 15.903
de 10 de noviembre de
1987 artículos 270 y 274
Texto
parcial
Artículo
30º.-
Principio de onerosidad de las prestaciones.
El
Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.
Constitución
Nacional artículo 44 inciso 2º.
Artículo
31º. Excepción.-
Los
servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran solicitados
por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán a
la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las
personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en proporción a
su estado de fortuna.
Unicamente
serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.
El
Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse
para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente:
Constitución Nacional artículo
44 inciso
2º. Ley
No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 7o.
Texto
integrado
Capitulo
IV
DE
LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo
32º. Principio general.
El
Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
El
Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Artículo
33º. Deber de prestar asistencia.-
Las
instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a sus
asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de asistencia médica, de
acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud
Pública.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC)
ofrezcan coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al
diez por ciento del total de sus afiliados.
Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II Titulo III).
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
Texto
ajustado
Artículo
34º. Requisitos para el funcionamiento.-
Las
instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de
Profesionales, deberán contar con un número mínimo de asociados o
afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y
capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a
la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.
La
reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos
para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior
del país.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo
8º.
Artículo
35º. Excepción.-
El
Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º
Artículo
36º. Dirección Técnica Responsable.-
Las
instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos de
gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar
con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en
el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud
Pública.
Las
instituciones del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de
Profesionales, deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor
integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las
mismas.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.
Artículo
37º. Limitaciones.-
Las
instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A)
Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención
médica;
B)
Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C)
Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
Artículo
38º. Asistencia Médica
Básica.
Los
asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva
asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e
igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo
del servicio.
La
demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por el
pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo,
por aranceles.
Entiéndese
por cobertura de asistencia médica básica, completa e igualitaria, la
que en lo asistencial, incluye la aplicación de las siguientes
actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y
pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181
de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.
Artículo
39º . Limitaciones.
Las
instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:
A)
Mantener ningún tipo de dependencia con
instituciones gremiales, políticas o similares;
B)
Realizar afiliaciones de carácter vitalicio.
C)
Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención de nuevos socios o afiliados.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por el
artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de 2001.
Texto ajustado
Artículo
40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-
Cuando
una Institución de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y
existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo
queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo
que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de
la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines
asistenciales para los cuales la Institución había sido creada.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 artículo 20°.
Artículo
41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.
En
todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de
personería jurídica y modificación de estatutos de la entidades de
asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud
Pública.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.
Artículo
42º. Nómina profesional.-
Las
Instituciones de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible para
los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa como en las áreas
de internación, el nombre de los profesionales médicos y el horario en
que los mismos cumplen tareas.
Fuente:
Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado
Artículo
43º. Extensión de la información.-
Cuando la consulta externa sea brindada en forma descentralizada,
la información referida en el artículo anterior deberá exponerse en
aquel lugar de la Institución donde la concurrencia del usuario sea
necesaria para tener acceso a la consulta.
Fuente:
Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto
ajustado
Artículo
44º. Responsabilidad.-
Será
responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones de
Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación según
corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del
horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de
los usuarios de acuerdo a lo establecido.
Fuente:
Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto
ajustado
Artículo
45º. Plazos para las consultas.-
Las
consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología, solicitadas
por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas dentro de las
veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
Las
I.M.A.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal
técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido.
Las
I.A.M.C. podrán atender las consultas médicas referidas, con cualquiera
de los técnicos que figuren en sus respectivos padrones como médicos
titulares o suplentes en las correspondientes especialidades.
Fuente:
Orden Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990.
Texto
ajustado
Artículo
46º. Interconsultas.-
Los
médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C. soliciten
interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden respectiva el
plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C. deberán tomar
las medidas necesarias para disponer del personal técnico que asegure el
cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del lapso
establecido en las respectivas ordenes.
Fuente:
Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto
ajustado
Artículo 47º.
Extensión de cobertura.-
La
cobertura de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de
prevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud
con los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos
siguientes.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.
Artículo
48º. Acciones de prevención.-
Las
acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:
a)
Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para
cada afiliado.
b)
Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales, del
niño sano
y del
adulto, con
las finalidades,
características y
frecuencia que
el Ministerio de Salud Pública determine.
c)
Incorporar a los programas actividades concretas de
educación para la salud.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.
Artículo
49º. Acciones de recuperación.-
Las
acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el concepto
de atención progresiva
del paciente, deberán comprender:
a)
Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán
tener lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del
paciente.
b)
Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo
requieran.
c)
Técnicas paraclínicas de diagnóstico.
d)
Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
físicos.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.
Artículo
50º. Limites territoriales de atención.-
Los
afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los
artículos anteriores dentro de los limites de los Departamentos en que la
Institución esta radicada, con exclusión de la atención a domicilio en
zonas rurales.
Fuente:
Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.
Artículo
51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de
emergencia, debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de
la Institución, en todo el territorio nacional.
a)
Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las
órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún caso superar
los aranceles mutuales habituales.
b)
También serán de cargo de la Institución, honorarios
profesionales que se generen por dicha asistencia, los que no podrán
sobrepasar un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para
el sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia
entre Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
específicamente.
c)
El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del
presente artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de
Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de
emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas
de iniciada dicha asistencia, a la institución a la cual el paciente
está afiliado.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.
Artículo
52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.-
Para
la realización de las acciones mencionadas en el artículo 48 de este
texto, la Institución dispondrá de los recursos humanos debidamente
habilitados y/o calificados y de los equipos y plantas Físicas adecuadas,
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y sujetos a su
supervisión y control.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.
Artículo
53º.- Justificación de procedimientos médicos.-
Los
procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente
justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados
exclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de
emergencia médica debidamente justificadas.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.
Artículo
54º.- Finalidad del servicio.-
Será
competencia y responsabilidad del Director Técnico de la Institución,
procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado posible con los
requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia, humanidad,
integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
Artículo
55º.- Exclusiones.-
Los
servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades
nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente
excluidos de las prestaciones cubiertas por el
pago de la cuota mensual:
a)
Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones
reguladas por la legislación vigente
b)
Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la
ley penal, imputables al afiliado.
c)
Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no
esté comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
d)
Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y los
aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
e)
Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
f)
Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas
de terapia psiquiátrica.
g)
Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis
dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia con
complicaciones.
h)
Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente,
en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas. En todos los
casos para estas técnicas de rehabilitación se fija un plazo máximo de
aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el Director
Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su
prolongación, con el asesoramiento correspondiente.
i)
Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343 del
24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.
Artículo
56º.- Otras exclusiones.-
Quedan
asimismo específicamente excluidas de las prestaciones cubiertas por el
pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y procedimientos
diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las siguientes
características:
--
de eficacia
no comprobada
y en
etapa
-
experimental.
** no incorporadas a la práctica médica habitual en el país.
Será
competencia del Director General de
la Salud del Ministerio de Salud Pública, mediante resolución fundada y
con el debido asesoramiento:
a)
Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas,
integrando el listado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias
Instituciones.
b)
Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar
aquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías
establecidas en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad
asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cubierta
por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado en la forma que
corresponda.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.
Artículo
57º.- Sistema de pre-pago.-
Los
afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva asegurarán
su derecho a la cobertura de atención médica mediante el pre-pago de
cuotas mensuales.
La
prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a cobro
alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets,
órdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en
vigencia.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.
Artículo
58º.- Acción de Recupero o Regreso.-
En
toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia
de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos
resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los
costos mutuales.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
Artículo
59º.- Asistencia de
emergencia.-
La
asistencia médica de emergencia de los afiliados, así como las de los no
afiliados, en todos los casos, deberá ser proporcionada por la
Institución mientras exista riesgo inminente de vida o de pérdida de una
función.
Dicha
asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los
afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los
costos mutuales.
Fuente:
Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.
Texto ajustado
Artículo
60º.- Incorporación de nueva tecnología.-
Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de
alta tecnología o elevado costo que quiera ser incorporada a las
prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberá ser presentada previamente al Ministerio de Salud Pública.
Fuente:
Decreto No.17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.
Artículo
61º.- Requisitos de incorporación.-
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el
Ministerio de Salud Pública, a través de la repartición competente,
exigirá a los interesados la presentación de todos los detalles
técnicos, en las condiciones que establezca al respecto.
Fuente:
Decreto 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
Texto ajustado.
Artículo
62º.- Resolución fundada.-
La
Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si la
nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser
cubiertas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, como
asimismo la normatización de su uso, si fuera necesario.
Fuente:
Decreto No. 17/989 de 24 de
enero de 1989 artículo 3°.
Artículo
63º.- Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior,
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación
de realizar la prestación en cuestión.
Fuente:
Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.
Artículo 64º.- Requisitos
de habilitación de una Institución de Asistencia Médica Colectiva .-
Sin
perjuicio de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capitulo II Titulo II) son
requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia
Médica Colectiva, en su sede principal:
A)
Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de
las siguientes especialidades y funciones:
-
Dirección Técnica por médico con especialización en Salud
Pública o capacitación acreditada en Administración de Servicios de
Atención Médica.
-
Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
Reumatología, Medicina interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora,
Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología,
Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y Odontología.
-
Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios,
según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología,
Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
Endocrinología, Neumología, Gastroenterología, Alergología, Cirugía
Reparadora, Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía,
Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría,
Fisiatría y Odontología.
-
Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
General y Pediatría.
-
Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento
médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
Imagenología y Laboratorio.
-
Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios,
según necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología
Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.
B)
Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean
propios de la Institución, o por servicios contratados con
arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las
especialidades previamente numeradas en sus diferentes modalidades.
C)
Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita
una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento
de las normas vigentes.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.
Artículo 65º.-
Tiempo de las prestaciones.-
La estructura y
funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por
el Decreto No. 103/986 de 13 febrero de 1986.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.
Artículo
66º.- Excepción al principio de cobertura local.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquél en el cual
haya radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
a)
Dentro de todo el territorio nacional, en las
localidades en que no esté radicada la sede principal o secundaria
de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y
desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte más
adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean, o por las
condiciones del medio.
Estas
prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o por
la vía de contratos.
b)
En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria de
otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar
y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria.
Fuente.
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.
Artículo 67º.- Sede
secundaria.-
Se
considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente de
recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la
localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las
cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía,
Ginecotocología y Pediatría.
La
sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para poder
satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en
las especialidades básicas referidas.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.
Artículo 68º.- Complementación
de prestaciones.-
En
todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán
completadas con el resto de la cobertura establecida para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local, o a
nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de
servicios propios o contratados.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado
Artículo
69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-
La
sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de
atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades
básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y
Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24
horas del día.
Deberá
contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar en
dichas tareas médicas.
Deberá
disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para
tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de
procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 6º.
Artículo 70º.-
Dotación médica.-
La
dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos
médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico
ginecotocólogo.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.
Artículo 71º.-
Especialidades.-
A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada
médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.
Artículo
72º.- Dotación medica en sede secundaria.-
Los
recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán tener
vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde se
asiente dicha sede o en su área de influencia.
El
cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar
radicado en otra localidad.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.
Artículo 73º.-
Ausencia transitoria de técnicos.-
En
caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados (descanso
semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de plazo), la
Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en la sede
secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser residentes en la
localidad.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.
Artículo
74º.- Planta Física.-
La
planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas
a los siguientes servicios:
a)
Consultorios adecuados para las prestación de la atención a que
se refieren los numerales anteriores.
Como
mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y
ginecotocología y uno de orientación médica.
b)
Local para la atención de enfermería.
c)
Registros médicos.
d)
Sala de Espera.
e)
Administración.
f)
Servicio Higiénico.
En
caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados,
deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas
vigentes.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.
Artículo 75º.-
Administración de los locales.-
Los
servicios médicos establecidos en los numerales a), b) c) d) e) y f) del
artículo anterior deberán ser brindados en locales administrados
exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente
las necesidades de los afiliados.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.
Artículo
76º.- Responsabilidad en la atención médica en sede secundaria.-
La
atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.
Artículo 77º.-
Traslados.-
Cuando
la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico de la
Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha
institución.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.
Artículo 78º.-
Habilitación de sedes secundarias.-
Toda
sede secundaria, para comenzar a actuar deberá obtener la habilitación
previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el cumplimiento
de lo establecido en la normativa vigente.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
Texto ajustado
Artículo
79º.- Plazos.-
Una
vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para
determinar, aceptando o negando dicha habilitación.
Transcurrido
ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa
comunicación al Ministerio de Salud Pública.
Fuente:
Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.
Artículo 80º.-
Documentación.
Para
realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y
Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
a)
exhibir certificado que acredite
estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional
de Recursos, creado por Decreto Ley No. 16.343, de 23 de diciembre de
1992;
b)
exhibir certificado que acredite que
la Institución se encuentre al día en el cumplimiento de sus
obligaciones con el Banco de Previsión Social.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 17º.
Capitulo V
DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA
PARTICULAR
DE COBERTURA PARCIAL
(Seguros Parciales)
Artículo 81º.-
Definición.
Se consideran Seguros Parciales aquellos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las
condiciones establecidas en los siguientes artículos.
Fuente:
Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2°.
Texto parcial y ajustado
Artículo 82º.- Niveles
de Atención.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada
ofrezcan Servicios de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo
los niveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la
consulta ambulatoria.
En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios
que se detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
a)
Internación para diagnóstico y tratamiento médicos
b)
Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
c)
Estudios complementarios para diagnóstico
d)
Servicios de emergencia
Los
Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del
servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.
En
los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos los
medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Fuente:
Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.
Artículo
83º.- Seguros Parciales Odontológicos.
Los
Seguros Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
a)
Atención de urgencia las 24 horas del día
b)
Examen previo de admisión
c)
Educación para la salud.
Deberán
incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados
precedentemente, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del
arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del afiliado
y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado
arancel.
Fuente:
Decreto No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.
Texto
ajustado, parcial e integrado.
Artículo
84º.- Exclusiones.
Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y
otras limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Fuente:
Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.
Artículo
85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los
aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura Parcial,
deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para
crear un Seguro Parcial, especificando:
1)
Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2)
Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos
son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
proyecto de contrato.
3)
Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4)
Forma jurídica que adoptarán.
El
Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá teniendo en cuenta la
realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Fuente:
Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, art. 6° y 7°.
Texto
ajustado e integrado.
Artículo
86º.- Habilitación y Registro.
Además
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo II
Titulo II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Parcial,
una vez obtenida la correspondiente autorización de creación, deberán solicitar la habilitación y registro
para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente
realizará las inspecciones de rigor que le permitan verificar el
cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la
habilitación para funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar
además la siguiente información:
1)
Estatutos sociales;
2)
Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;
4)
Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de
la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5)
Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
con la aceptación expresa del profesional:
Fuente:
Decreto No. 495/989 de 31 octubre de 1989, art. 8° y 9°.
Texto
ajustado e integrado.
Artículo
87º.- Contratación de infraestructura.
Las
instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de
infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud
Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y
el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación
de la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad
suficiente a la demanda prevista.
Igualmente
deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que
registren en las contrataciones referidas.
Solo
podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias
excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito
zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no presten
los servicios a desarrollar.
Fuente:
Decreto No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.
Artículo
88º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros
de Cobertura Parcial de
Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones vitalicias.
Fuente:
Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.
Artículo
89º.- Obligaciones.
Los
Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de Salud
Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo
deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de
dicho contrato por parte del afiliado.
Fuente:
Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13° y 10°.
Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.
Artículo
90º.- Propaganda.-
La
propaganda que realicen deberá dar cumplimiento la reglamentación
vigente.
Fuente:
Decreto del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989,
artículo 13° y 10°. Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de 7 de
junio de 1994, artículo 3°.
Referencia:
Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto
ajustado e integrado
Artículo
91º.- Tickets
moderadores.
Las
Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir
además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para
cada uno de los Servicios que se detallan:
a)
Medicamentos
b)
Consulta médica.
Fuente:
Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.
Artículo
92º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que
acredite el adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la
presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que
tendrá carácter de declaración jurada.
Fuente:
Resolución Ministerial de 9 de junio de 1993.
Capitulo VI
DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA
PARTICULAR
DE COBERTURA TOTAL
Artículo 93º.-
Definición.
Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada
Particular de Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago,
otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
Texto nuevo.
Artículo 94º.-
Niveles de Atención.
Las Instituciones que brinden Asistencia Médica Privada Particular
de Cobertura Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas
en la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva.
Texto
nuevo.
Artículo
95º.- Exclusiones.
Son de aplicación para las Instituciones de Asistencia Médica
Privada Particular de Cobertura Total, las exclusiones y otras
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Texto
nuevo.
Artículo
96º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.
Los
aspirantes a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán solicitar
ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear una
Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total
especificando:
1)
Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
capítulo, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2)
Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos
son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
proyecto de contrato;
3)
Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4)
Forma jurídica que adoptarán.
El
Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.
Texto
nuevo
Artículo
97º.- Habilitación y Registro.
Además
de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo II
Titulo II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Total, una
vez obtenida la correspondiente autorización para crearse deberán
solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de
Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones de rigor que
le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en
cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar.
Dichas
organizaciones deberán adjuntar además la siguiente información:
1)
Estatutos sociales;
2)
Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad
competente;
3)
Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones
no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como que la
rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y
las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada
la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa
contratante.
4)
Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y
planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5)
Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda
con la aceptación expresa del profesional;
Fuente:
Decreto Ley N°. 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 3°. Decreto
N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, Artículo 8° y 9°.
Texto
nuevo
Artículo
98º.- Contratación de infraestructura.
Las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten servicios de
cobertura total y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán
obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la
habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten
fehacientemente la contratación de la misma con Instituciones registradas
del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.
Igualmente
deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que
registren en las contrataciones referidas.
Solo
podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias
excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito
zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no presten
los servicios a desarrollar.
Texto
nuevo
Artículo
99º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.
Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total
no podrán realizar afiliaciones vitalicias.
Texto
nuevo
Artículo 100º.-
Obligaciones.
Las
Instituciones de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán poner a
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su
gestión que éste solicite.
Asimismo
deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de
afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de
dicho contrato por parte del afiliado.
La
propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa vigente en
la materia.
Referencia:
Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.
Texto
nuevo
Artículo
101º.- Tickets
moderadores.
Las
Instituciones que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir además de la
cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno de los
Servicios que se detallan:
a)
Medicamentos
b)
Consulta médica.
Texto nuevo
Artículo
102º.- Certificado de cumplimiento.
El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que
acredite el adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de
Asistencia Médica Privadas de Cobertura Total de la presentación de la
información que dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de
declaración jurada.
Texto
nuevo
Capítulo
VII
DE
LA ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA
CON
UNIDADES MÓVILES
Artículo
103º.- Definición
.-
Se
entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia aquellas
que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte, cuenten con
recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el diagnóstico
y tratamiento inmediato.
Fuente:
Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.
Artículo
104º.- Habilitación
previa.-
Toda entidad que se instale para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento,
recabar la autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación
correspondiente.
La
misma autorización le será requerida en caso
que desee ampliar el giro de actividad médica.
Fuente:
Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículo 1°. y 2º.
Texto ajustado.
Artículo 105º.-
Equipamiento de las Unidades Móviles.
Las unidades móviles deberán estar equipadas para efectuar el
tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente,
así como durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.
Fuente:
Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 5°.
Texto integrado y ajustado.
Artículo
106º.- Derecho del usuario - Cobertura total.
Las entidades que se instalen para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles, deberán organizar sus servicios dando
una cobertura total y durante las 24 horas del día todo el año,
protegiendo al usuario cualquier situación que implique riesgo potencial
o real de muerte, cualquiera sea la entidad nosológica que padezca,
pudiendo organizarse para niños adultos o ambos.
Fuente:
Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6° y 7° y 8°.
Texto ajustado e integrado.
Artículo
107º.- Obligaciones de las entidades
Al solicitar la habilitación las entidades deberán:
a)
Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las
unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad de
Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su
tratamiento definitivo,
b)
Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se
determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el
que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública en
un término máximo de 10 días a partir de su autorización.
c)
Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico
responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública,
así como el restante personal médico y de enfermería. El médico que
actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en Medicina
Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
d)
Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada
unidad móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un
médico capacitado para la atención médica de emergencia y un auxiliar
de enfermería o un practicante de medicina. En planta física deberá
haber en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente
para la atención del público y de las comunicaciones.
e)
En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de emergencia
deberá comunicarse con la Institución a efectos de avisar el traslado y
acordar el lugar de internación para el tratamiento definitivo.
f)
Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por
lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para el
personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2) Lugar
para almacenar material y para stock de medicamentos protegido por
adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las reglamentaciones
vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo stock de medicamentos.
3) Lugar de recepción de llamadas y centro de comunicaciones que no es
obligatorio que esté en la misma planta física.
g)
Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar
por lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar
de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado del
paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir ninguno
de ellos.
Fuente:
Decreto No. 578/986, artículos 9°, 14°,15°, 20°, 21° y 22°.
Texto
ajustado e integrado.
Artículo
108º.- Requisitos para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Cuando
la atención médica de emergencia sea brindada por una Institución de
Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante contratación con
terceros deberán además:
a)
Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un
estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera,
b)
Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del
servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica
Colectiva que instale un
servicio de emergencia con unidades móviles, será el responsable en el
plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto
de 1981.
c)
Establecer el carácter opcional del servicio y
asegurar
la cobertura total para los afiliados a
la
Institución.
Fuente:
Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y
15.
Texto parcial, ajustado e integrado.
Artículo 109º.-
Equipamiento mínimo.-
Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos
de bajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros
y con espacio suficiente que permita:
a)
la instalación, de por lo menos, una camilla;
b)
la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y
su medio de administración; equipamiento para la asistencia de
ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria, etc);
cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);marcapaso
externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica de
miocardio; equipamiento necesario para torancentésis, torascostomía y
traqueostomía; instrumental para acceder a la vía venosa central y
periferica y para inyectables; laringoscopio y tubos endotraquiales;
equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial; catéteres
urinarios; instrumental de cirugía menor; aparato para sostén de
fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas utilizables en
situaciones de emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e
hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar
una incubadora de traslado y material referido adaptado a
la asistencia pediátrica.
Fuente:
Decreto No. 578/986 de 26 de
agosto de 1986, artículo 11º., 12º. y 13º.
Texto ajustado e integrado.
Capítulo VIII
DE
LA INTERMEDIACIÓN EN LA PRESTACIÓN
DE
ASISTENCIA MÉDICA
Artículo
110º.- Definición.-
Se
consideran empresas de intermediación en la prestación de Asistencia
Médica u Odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago
otorgan a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica, a través de
servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de
servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el
régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de
1982.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.
Texto
parcial
Artículo
111º.-
Prestaciones mínimas.-
Cuando
estas empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica u
Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la
normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial
(Capitulo IV).
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.
Artículo
112º.-
Requisitos.-
Las
empresas de intermediación comprendidas en la presente al solicitar del
Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer Asistencia Médica
u Odontológica especificarán:
1º.-
Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan ofrecer a sus afiliados.
2º.-
Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el Ministerio
de Salud Pública, que han contratado para brindar los servicios, con la
constancia de los contratos realizados.
3º.-
Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
4º.-
Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de
personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la
intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u
Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la
autoridad competente.
5º.-
Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el eventual
socio, en el que deberá específicamente mencionarse los servicios a
brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además constar el
recibo de la copia auténtica del mismo.
En
el contrato deberá estipularse que la duración del vínculo será sin determinación de plazo
y que la rescisión solo operará por las causales previstas para las
I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión, estando vedada la
rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa
contratante.
6º.
La infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con
instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar
por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente
a la demanda prevista.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.
Texto
nuevo y ajustado.
Artículo
113º.-
Intermediación en asistencia odontológica.-
Las
intermediadoras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán
necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia
las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación para la
salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por
ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia de
haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.
Artículo
114º.-
Procedimiento de autorización.-
El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se
expedirá sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del
país y su necesidad.
Fuente:
Decreto No.350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.
Artículo
115º.-
Habilitación.-
El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones
de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.
Artículo
116º.-
Deber de información.-
Las
Intermediadoras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner a
disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su
gestión.
Asimismo,
deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos de
afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.
Artículo
117º.-
Limitación.-
Las
Intermediadoras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no podrán
percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los
servicios que presten.
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.
Texto
ajustado
Artículo
118º.-
Publicidad y Promoción.-
La
propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que realicen las
Intermediadoras deberá realizarse con sujeción a la reglamentación
vigente.
Sin
perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la
indicación: “Intermediadora, consulte servicios comprendidos” (si
fuere parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere
posible (folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios
excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).
Fuente:
Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.
***
TITULO
III
CONTRALOR
DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO- CONTABLE
DE
LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo 119º.-
Policía de los establecimientos asistenciales
Compete
al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, reglamentar y contralorear los
establecimientos de asistencia y prevención privados.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero
d 1934 artículo 1º. y 2º. numeral 6.
Texto integrado
Artículo 120º.-
Clausura de establecimientos en general.-
El
Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier
establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en
materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda
constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la apreciación
de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria, considérase grave la
modificación gravosa de las condiciones que la misma autoridad tuvo
presente para otorgar la autorización, habilitación y registro del
establecimiento.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley No. 15.903
de 10 de noviembre de 1987 artículo 266.
Texto
integrado
Artículo 121º.-
Clausura de I.A.M.C.-
Cuando
a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia
médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las
normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal
funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas sancionatorias que correspondieren, y previa intimación a efectos
de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención
por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las
mismas.
La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la
situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes
competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al
respecto.
Fuente:
Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.
Artículo 122º.-
Indicadores Asistenciales
A
los efectos de la calificación prevista en el artículo anterior, sin
perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud Pública
definirá los indicadores técnico-asistenciales y económico-financiero
que permitan la identificación oportuna de los desequilibrios referidos.
Texto nuevo
Artículo 123º.-
Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia Médica.-
Sin
perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que trabajen
en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones u
omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan su actividad.
Fuente:
Decreto – Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.
Artículo
124º.- Estatuto tipo.-
Las
entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus estatutos
a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder
Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener
la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y
obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber
cumplido todos los requisitos exigidos en la ley.
Fuente:
Decreto - Ley No. 15.181 de
21 de agosto de 1981, artículo 9º.
Artículo 125º.-
Supervisión y auditoría de control.-
Las
instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo,
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención
médica y administración por parte del mismo.
Fuente:
Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.
Artículo 126º.-
Inspección Fiscalización y Control.-
El
Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines
específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnicos, administrativos,
contables y técnico - laborales del funcionamiento de entidades de
asistencia médica colectiva.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 11º.
A)
Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su
gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se
consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de las
sanciones o medidas que correspondan;
B)
Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la
institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada,
la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se comprobare
la comisión de delitos y promover la renovación parcial o total de
autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el cumplimiento del fin
específico de la institución;
C)
Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total
de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la
reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por resolución
fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Fuente:
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981
artículo 12º.
Texto adaptado
Artículo
128º.- Exoneraciones tributarias.-
Las
instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda
clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan e Impuesto
Específico de Servicios de Salud.
También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor
Agregado, cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Fuente:
Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º. Ley No.
17.309 de 30 de marzo de 2001 y Decreto No. 201/001 de 31 de mayo de 2001.
Artículo 129º.-
Contralor patrimonial:
Las
instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
A)
Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención
médica;
B)
Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos
sanitarios;
C)
Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.
Fuente:
Decreto – Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.
Artículo
130º.- Competencia reglamentaria.-
El
Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las
normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención
médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos,
físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así
como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.
Fuente:
Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276.
Artículo
131º.- Remisiones.-
Todas
las instituciones de asistencia médica
deberán presentar ante las dependencias competentes del Ministerio
de Salud Pública, la información que les sean requeridas, que tendrán
carácter de declaración jurada, debiendo ser firmada por persona
responsable, a los fines del control pertinente sobre los aspectos
técnicos y contables de su funcionamiento.-
Fuente:
Decreto No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y Decreto No. 93/983 de 22 de
marzo de 1983.
Texto integrado
Artículo
132º.- Contralor contable.-
Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 22
de este Texto, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y
antes del 31 de diciembre de cada año sus Estados Contables, con dictamen
de Auditoría Externa realizado por empresas auditoras de reconocida
solvencia, con especificación del Estado de Situación, Estado de
Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, así como otras que defina
la Administración en ejercicio de sus facultades de contralor.
Fuente:
Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 1º.
Artículo
133º.- Forma de
contralor.-
El
Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos estados
en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la
información proporcionada, quedando habilitado para adoptar las medidas
previstas en el artículo 125 de este Texto, en caso de incumplimiento de
las obligaciones precitada.
Fuente:
Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 2º.
***
TITULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE
LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE ASISTENCIA
MEDICA
Capitulo I
DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS
A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD
Artículo
134º.- Derecho de afiliación.-
Todo
habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la Institución
de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que desee.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 1º.
Artículo 135º.-
Derechos asistenciales.-
Los
afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de
conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas
que establezca el Ministerio de Salud
Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 2º.
Artículo
136º.- Derecho de libre elección.-
Las
personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a otra, en
forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes
colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por las
disposiciones vigentes.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 3º.
Artículo
137º.- Plazos.-
Las
I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta noventa
días de plazo para realizar la incorporación correspondiente, con
las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo.
Pasado
ese lapso los solicitantes de afiliación
se incorporarán con todos los derechos asistenciales.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 4º.
Artículo
138º.- Límite de edad.-
Las
I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de socios a la
Institución.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 5º.
Texto parcial y ajustado
Artículo
139º.- Pago de cuota social.-
Para
hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá acreditar
estar al día con el pago de
la cuota social.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 6º.
Artículo
140º.- Examen medico previo de admisión.-
Toda
persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse a un
examen médico previo de admisión.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 7º.
Artículo
141º.- Prohibición.-
Las
I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito del
examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas, en que
podrá no ser efectuado dicho examen.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo
8º.
Artículo
142º.- Plazos
para el examen médico.
El
examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de
afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico
previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 9º.
Artículo
143º.- Costo.
El
costo del examen será de
cargo del solicitante, si la institución desea cobrarlo. Su valor no
podrá superar en ningún caso el equivalente a dos cuotas mutuales de
afiliación, suma que podrá ser paga en diez mensualidades iguales y
consecutivas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 10º.
Artículo
144º.- Condiciones.-
La
Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones
generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública.
Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:
a)
Examen por Médico General o Pediatra;
b)
Examen quirúrgico;
c)
Exámenes de laboratorio.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 11º.
Artículo
145º.- Declaración sobre estado de salud.-
El
solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos
personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de
salud.
Toda
declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones
preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática
de la afiliación.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo
12º.
Artículo 146º.-
Contenido.
El
examen médico previo deberá documentar la existencia o no de afecciones
que requieran asistencia de cualquier tipo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 13º.
Artículo
147º.- Extensión de cobertura.-
En
el caso que el solicitante de afiliación individual no presente ninguna
afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los derechos
asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 14º.
Artículo
148º.- Tratamiento de urgencia.-
En
el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera
asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su
incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o
quirúrgica.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 15º.
Artículo
149º.- Exclusiones asistenciales
En
cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se
encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C.
podrán establecer exclusiones asistenciales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 16º.
Artículo 150º.-
Limitaciones.
En
relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la
patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C.
podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los
derechos a los medicamentos, en atención ambulatoria.
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 17º.
Artículo
151º.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-
Las
I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos del
paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo
anterior.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 18º.
Texto ajustado
Artículo 152º.-
Garantías .-
Los
resultados del examen médico previo, así como la limitación de derechos
que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al
interesado.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 19º.
Artículo
153º.- Impugnación.-
El
solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados y
avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de la
afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación.
La
dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En
última instancia podrá recurrir al Ministerio de
Salud Pública.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 20º.
Artículo
154º.- Consentimiento.-
El
solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación de
los resultados del examen médico previo, antes que la I.A.M.C. tenga
derecho al cobro de las cuotas mensuales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 21º.
Artículo 155º.- Incorporación
automática.
El
cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución de
Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen
médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el afiliado hubiere
manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior,
determinará la incorporación automática del solicitante, con la
totalidad de derechos desde el primer día, sin que la Institución de
Asistencia Médica Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el
inciso 2º del artículo 145 de este texto.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 22º en redacción dada
por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.
Texto
ajustado
Artículo
156º.- Beneficio para grupos
familiares.-
Las
I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar
exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.
En
todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar
deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 23º.
Artículo 157º.-
Afiliación obligatoria de embarazadas.-
Las
I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 24º.
Artículo
158º.- Cobertura a las embarazadas.
Si
el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de
afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento
de su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas
exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el
examen y no relacionada con su embarazo.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 25º.
Artículo
159º.- Sobrecuota.-
En
el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su patología,
deberá abonar para tener derecho al control periódico de su gestación
consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, una sobre cuota de un 50% de
su cuota social durante 6 meses,
a partir del mes en que se determine su gravidez.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 26º.
Artículo 160º.-
Limite de cobertura.-
Las
afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a los
300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención del parto,
puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.
La
I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos
mutuales.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 27º.
Artículo
161º.- Régimen de afiliación prenatal.-
Se
establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de ofrecer
a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de afiliación
prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del régimen de
la afiliación pre-natal, por la embarazada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 28º.
Artículo 162º.-
Costo de la afiliación prenatal.-
Por
la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de gravidez
el equivalente a tres cuotas de afiliación.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 29º.
Artículo
163º.- Afiliación automática
del recién nacido.-
A
partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado a
la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a
partir del día 1º del mes
siguiente al parto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 30º.
Artículo
164º.- Afiliación con todos los derechos asistenciales.-
Los
recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los derechos
asistenciales.
No
serán pasibles de ninguna exclusión.
No
podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución,
excepto fehaciente incumplimiento de pago.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 31º.
Artículo 165º.- Derechos.-
La
afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la
reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 32º.
Artículo
166º.- Extensión de cobertura.-
La
mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en
dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 33º.
Artículo 167º.-
Garantía de asistencia.-
La
atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido a
que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos
casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la propia
Institución o de los servicios contratados por la misma, como
consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por la
madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la
Institución.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 34º.
Artículo 168º.-
Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.
El
cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a partir
del diagnóstico de embarazo.
En
caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este
concepto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 35º.
Texto ajustado
Artículo
169º.- Atención post-natal.-
Las
I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos no
amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los
familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a arancel
mutual.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 36º.
Artículo 170º.-
Presupuesto de la afiliación pre-natal.
El
derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre sea
afiliada a la I.A.M.C.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 37º.
Artículo
171º.- Cambio de Institución.
Las
personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución cuando
así lo deseen.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 38º.
Artículo
172º.- Historia clínica.-
La
I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra
Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra
Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación
relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla,
en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el
pedido. En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá
recurrir ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de
1988, artículo 39º.
Artículo
173º.- Transferencia del afiliado.-
El
afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a examen
médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 40º.
Artículo
174º.- Reafiliación.-
Cuando
la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier
régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por
morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago
por la deuda generada.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 41º.
Artículo 175º.-
Conducta del afiliado.-
Cuando
la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del
padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el
reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha
solicitud, documentando ese rechazo.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 42º.
Artículo 176º.-
Requisitos para la expulsión del afiliados.
En
todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos,
dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio de
Salud Pública.
En
dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus
descargos.
El
Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa
días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 43º.
Artículo 177º.-
Rechazo de afiliación.
Cuando
la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada por
declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C.
podrá rechazar la solicitud.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 44º.
Artículo
178º.- Afiliación post- clausura.-
En
caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la incorporación
de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, ni podrá
exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 45º.
Artículo
179º.- Libertad de elección.-
En
caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, los
afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá aceptarlos
hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el Ministerio de
Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su libre
elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la Institución
que cierra.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 46º. en
redacción dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.
Artículo
180º.- Derechos adquiridos.-
Los
afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la que se
incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían
en la Institución de procedencia.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 47º.
Artículo
181º.- Afiliaciones por régimen de seguridad social.-
En
el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la Seguridad
Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen médico
previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
Tampoco
serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una I.A.M.C. a
otra.
Las
personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva no
podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad mínima de
veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por parte
del Banco de Previsión Social.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º. en redacción
dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º.
Artículo 182º.-
Beneficios.-
Los
beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y
puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la
Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma
transitoria o definitiva.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 49º.
Artículo 183º.-
Obligación de optar por una I.A.M.C.
Los
empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad
estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el
Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a
partir de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se
encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren
la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho
por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión
Social.
De
no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida de
sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º del
artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975.
Además,
se considerará requisito
necesario para gestionar el beneficio de Asignación Familiar servido por
el Banco de Previsión Social, la presentación de documentación
fehaciente que acredite la afiliación del trabajador a una I.A.M.C. o a
otra entidad que asegure similar nivel de cobertura.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 50º.
Artículo
184º.- Extensión de cobertura.-
Las
I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de las
beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 51º.
Artículo
185º.- Aporte del Banco de Previsión Social.-
Por
la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el
equivalente a tres cuotas,
las que otorgarán todos los derechos asistenciales al recién nacido
durante los tres primeros meses de vida.
Las
I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual
de las cuotas correspondientes.
Fuente:
Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 52º.
Capítulo II
CONDUCTA
MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo
186º.- Calidad de atención.-
El
médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su
alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y
produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e
inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la
sociedad que integra.
Para
ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando
que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en
su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica
actualizada.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.
Artículo
187º.- Derechos humanos.-
El
médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio
profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de
la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15.737 de 8/3/985 y Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley No. 16.137 de 28/9/990).
En
salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos 7
y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar
directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola
presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad
o circunstancias.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.
Artículo
188º.- Conducta médica.-
El
médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.
Artículo
189º.- Deber de secreto.-
El
médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de
la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto
en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.
Artículo
190º.- Deber de informar.-
El
médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le
consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del
caso.
Al
respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado"
del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280
numeral 2º. del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones
legalmente previstas.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.
Artículo
191º.- Deber de respecto.-
El
médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma
posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén
espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar
prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo
o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus
conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el
tiempo necesario sin darle muestras de prisa.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.
Artículo
192º.- Deber de pronta
asistencia.-
El
médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al
herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o
inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración
profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en
el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello
posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más
apropiadas que sea posible.
Asimismo,
debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.
Artículo
193º.- Médico sustituto.-
El
médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo
en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando
encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente
o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información
pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin
inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.
Asimismo,
debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único
en una localidad.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.
Artículo
194º.- Segunda opinión.-
El
médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le
sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y
proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere
necesario, informándole del modo más leal y amplio.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.
Artículo
195º.- Deberes del
consultor.-
El
médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10o.
Artículo 196º.-
Deber de respeto.-
El
médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y
solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización
profesional de éstos.
Cuando
trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la
calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes
integran el equipo.
Fuente:
Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.
Artículo
197º.- Prohibición
absoluta.-
El
médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a
provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte
digna.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.
Artículo
198º.- Límites a la experimentación terapéutica.-
El
médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en
seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el
paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud
(Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios
idóneos para alcanzar
tal objetivo.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.
Artículo
199º.- Deber de
cooperación.-
El
médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento
de la salud de la población,
inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios
y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el
Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.
Artículo
200º.- Ajuste a la
verdad.-
El
médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se
deriven perjuicios para él o sus colegas.
Igual
criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida
por cualquier autoridad pública.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.
Artículo 201º.- Objetividad y precisión.-
El
médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos
que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
En
la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las
reglamentaciones vigentes.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º
Artículo
202º.- Deber de registro.-
El
médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean
diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a
consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho
registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita,
electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y
hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
Artículo
203º.- Otras
obligaciones.-
Sin
perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe
ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias
relativas a su condición de profesional de salud.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.
Artículo
204º.- Prohibición de
negar asistencia.-
Al
médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que
refieren los artículos 192 y 193 de este Capitulo, sea de modo directo o
indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales
debidamente autorizadas por la autoridad competente.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.
Artículo
205º.- Prohibición de intromisión.-
Al
médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante.
Fuente:
Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.
Artículo
206º.- Debido comportamiento.-
Al
médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º.
Artículo
207º.- Prohibición de
arrogarse especialidades.-
Al
médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento
por las autoridades competentes no posee.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.
Artículo
208º.- Recto desempeño de
la profesión.-
Al
médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos
terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.
Artículo
209º.- Prohibición de
obtener beneficios indebidos.-
Al
médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a
terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la
atribución de cualquier afección a un paciente sano.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.
Artículo
210º.- Prohibición de intromisión en asuntos familiares.
Al
médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.
Artículo
211º.- Respecto al
ejercicio de la medicina.-
Al
médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve
adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.
Artículo
212º.- Prohibición de
certificación inexacta.-
Al
médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de
reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica,
laboral o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo,
le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por
efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.
Artículo 213º.-
Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas.
Al
médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º.
Artículo
214º.- Derechos generales.-
La
enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los
artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del
médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional
universitario y de trabajador - tanto de carácter individual
como colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados por
reglas de Derecho.
Fuente:
Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.
Texto ajustado
Artículo
215º.- Ejercicio de los derechos.-
El
paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por
alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud
correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º.
Artículo
216º.- Tratamiento.-
El
paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza,
religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos,
orientación sexual o fuentes de pago nacionalidad de origen, impedimentos
físicos, orientación sexual o fuentes de pago.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º.
Artículo
217º.- Derecho a la debida atención.-
El
paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en
un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º.
Artículo
218º.- Casos de emergencia.-
El
paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la
necesite.
Fuente:
Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º.
Artículo
219º.- Identificación profesional.-
El
paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo
atenderá.
Fuente:
Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º.
Artículo
220º.- Identificación de auxiliares.-
El
paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de
cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que
se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u
observado por una persona que no acepte por razones debidamente
justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º.
Artículo 221º.-
Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y pronóstico.-
El
paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el
diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta
de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico
- social del mismo.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º.
Artículo
222º.-
Derecho al consentimiento informado.-
El
paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para
autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento
que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles
riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en
los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo
223º.- Derecho a negarse a recibir tratamiento
El
paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le
expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio
de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen
riesgo cierto para la sociedad que integra.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo 224º.-
Investigación clínica.-
El
paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes
de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una
explicación completa.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.
Artículo
225º.- Derecho a la intimidad.-
El
paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca
en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los
documentos relativos al estado de su salud.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.
Artículo
226º.- Participación.-
El
paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su
tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico
a seguir, luego del alta.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.
Artículo
227º.- Derecho a conocer su historia clínica.-
El
paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una
copia de la misma, a sus expensas.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º.
Artículo
228º. - Queja.-
El
paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que
recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital,
inclusive por escrito, si así lo desea.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.
Artículo
229º.- Carácter enunciativo de los derechos-
La
enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos
precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por
éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las
obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad (Artículo 44, inciso 2º. de la Constitución).
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.
Artículo
230º.- Ambito de
aplicación
Las
normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación directa en
el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, y
demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y Privadas
de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional
de los profesionales que se desempeñan en las mismas.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. Decreto No.
204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.
Texto ajustado e
integrado
Artículo
231º.- Extensión.-
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de
Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar
comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública
pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su
competencia legal.
De
igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de
sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las
instituciones sometidas a su control.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º.
Artículo
232º.- Procedimiento.-
En
los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en los artículos 246 y
siguientes de este texto, en lo pertinente.
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de
junio de 1992 artículo 47º.
Artículo
233º.- Sanciones.-
La
violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente
capítulo será considerada falta grave pasible de sanción.
Cuando
sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas
administrativas.
Como
tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se
asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto No. 500/991 de 27
de setiembre de 1991).
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. Decreto No.
204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.
Texto ajustado
Artículo
234º.- Publicidad.-
Las
autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas de
las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la
obligación de difundir las disposiciones de este Capitulo entre el
personal de su dependencia.
Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro
asistencial la "Carta de Derechos del Paciente".
Fuente:
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.
Texto
ajustado
Artículo 235.-Derecho
a la información.
Los
socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia médica
privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les brinde
en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
Las
instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a)
Nombre o razón social de la institución.
b)
Nombre del Director Técnico Responsable
c)
Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes
secundarias.
d)
Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por
parte del Ministerio de Salud Pública.
e)
Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y
aranceles, en los casos que legalmente corresponda.
f)
Cuerpo médico que integra la institución.
g)
Horarios de los distintos servicios y forma de
acceso a los mismos, cuando correspondiere.
h)
detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus
exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
Para
el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones deberán
contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus veces.
Fuente:
Ley No. 9.202 del 12 de febrero de 1934 y Ley No. 17.250 de 11 de agosto
de 2000 artículo 20 y Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 artículo
8º.
Texto
nuevo
Artículo
236.-
Derecho de petición y denuncia.-
Sin
perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo afiliado,
socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro titular
de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para ante
el Ministerio de Salud Pública.
La
autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre cualquiera
de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento administrativo
ordinario.
Fuente:
Constitución Nacional artículo 30 y Decreto 500/991 de 27 de diciembre
de 1991 artículos 117 y 118
Texto
nuevo
Artículo
237.- Valoración.-
En
caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la
responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia
realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le
acuerda el derecho vigente en la materia. (Titulo V)
Fuente:
Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 70
Texto
nuevo
***
TITULO
V
REGIMEN
SANCIONATORIO
Capitulo
I
DE
LOS PROFESIONALES
Artículo
238º.- Ejercicio ilegal.-
Ejerce
ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente
expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare
al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las
personas habilitadas por el Estado para tal fin.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º.
Artículo
239º.- Extensión.-
Se
considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta
ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier
medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º.
Artículo 240º.-
Encubrimiento.-
El
que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o
cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de
la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la
aplicación de esas mismas sanciones.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º.
Artículo
241º.- Exoneración.-
No
caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las actividades
de practicantes de medicina, enfermeros, que serán reglamentadas por la
autoridad sanitaria.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º.
Artículo
242º.- Comisión de Salud Pública.-
En
el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud
Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministerio y
constituida por quince miembros que serán designados por el Poder
Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de
miembros de servicios descentralizados.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º.
Artículo 243º.-
Competencias.-
Corresponde
a la Comisión:
A)
Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas
relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas
por el Ministerio de Salud Pública.
B)
Proponer al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter
sanitario.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º.
Artículo
244º.- Tribunal disciplinario.-
Corresponde
también a esta Comisión, constituida en Tribunal disciplinario, juzgar y
reprimir las faltas cometidas por los médicos y los ejercen profesiones
anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del
cumplimiento de las normas generales que determinen las ordenanzas y
reglamentos.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º.
Artículo 245º.-
Función represiva.-
La
Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal
de la medicina, de acuerdo con la legislación vigente.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.
Texto ajustado
Artículo
246º.- Procedimiento.-
La
averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará a cabo por
intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la
aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la
Comisión de Salud Pública.
Contra
las decisiones que dicte la autoridad, el interesado podrá interponer los
recursos legales que correspondan.
Fuente:
Constitución de la República artículo 317. Ley No. 9.202 de 12 de enero
de 1934 artículo 28º. Decreto No. 500/991 de 27 de diciembre de 1991.
Texto integrado
Artículo
247º.- Intervención de la justicia penal.-
Toda
vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto
por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin
más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
Texto ajustado
Capitulo II
DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD
Artículo
248º.
Sanciones.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos administrativos
sobre salud pública, penas para el caso de omisión o incumplimiento de
las disposiciones que tome en materia de salubridad y asistencia pública
Fuente:
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.
Texto
ajustado
Artículo 249º.-
Sanciones pecuniarias.-
En
caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las
instituciones que integran el sector de salud no se ajustare a las normas
dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las responsabilidades
consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias graduables
entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades
reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de
cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de Previsión
Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del mismo
ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.
Fuente:
Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281
Artículo
250º.- Responsabilidad de
los Directores de las I.A.M.C.
Los
directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (I.A.M.C.)
cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la
Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios
resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos
en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un
buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades,
dolo o culpa grave.-
Dicha
responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado
constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.
Lo
dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.
Fuente:
Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.
***
TITULO
VI
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
PARA
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SANITARIAS
Artículo
251º.- Procedimiento administrativo.-
El procedimiento para la aplicación de las norams sanitarias se regirá
por las disposiciones del Procedimiento Administrativo establecidas en el
Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
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