22/11/2001

MARCO REGULATORIO DE LA ASISTENCIA MÉDICA

Se aprobó el “Marco Regulatorio de la Asistencia Médica” a través de un decreto firmado por el Presidente de la República  en acuerdo con el Ministro de Salud Pública. El texto del mismo es el siguiente:

 VISTO: el proyecto de “Marco Regulatorio de la Asistencia Médica” que ordena y sistematiza las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de asistencia médica;

 RESULTANDO: que la elaboración del mencionado proyecto responde a la necesidad de compilar la normativa vigente en materia de cometidos y atribuciones del Ministerio de Salud Pública, con respecto a los profesionales, instituciones, establecimientos o empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia médica

CONSIDERANDO: I) que a tales efectos se ha realizado una tarea de ordenación, sistematización y actualización de la normativa vigente en la materia, tomando en cuenta que la ley madre es la Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934, modificada y complementada por diversas leyes posteriores y sus respectivas reglamentaciones

II) que según la metodología de trabajo empleada,  se hace constar al pie de cada artículo la fuente respectiva y el tipo de texto de que se trata, clasificándolo en función de las categorías siguientes:

“Texto ajustado” : cuando se ha introducido un cambio de redacción, aún si constituye una simple actualización de las denominaciones

“Texto integrado”: cuando el mismo se ha nutrido de mas de una fuente

“Texto parcial”: cuando tiene por fuente una parte de un artículo

“Texto nuevo”: cuando el mismo constituye una creación, basada en la normativa vigente, pero que no se extrae directamente de ella

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1º.-         Apruébase el “Marco Regulatorio de la Asistencia Médica” adjunto, que comprende las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en la materia, el que se considera parte integrante de este Decreto y se identificará en la forma señalada

Artículo 2º.- El Ministerio de Salud Pública realizará las actualizaciones periódicas que estime conveniente.

Artículo 3º.-      Comuníquese, publíquese, etc.

MARCO REGULATORIO DE LA ASISTENCIA MÉDICA

TITULO I

PRELIMINAR

Capitulo I

OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º. Ambito de aplicación del marco regulatorio.-

El presente marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de Asistencia Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos o empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de la normas atinentes a los profesionales que actúan en forma individual.

Artículo 2º. Contenido.-

El presente marco regulatorio no impide, deroga o excluye la aplicación de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de otras vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública en la materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones que el presente marco contempla.- 

***  

Capitulo II

LA SALUD Y LA SALUD PÚBLICA

Artículo 3º. Protección de la vida.-

Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se establecieren por razones de interés general.

Fuente: Constitución Nacional artículo 7º.

Artículo 4º. Deber de cuidar la salud.-

         Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad.

Asimismo tienen la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública pueda constituir un peligro público. 

El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y  privados 

Fuente: Constitución Nacional artículo 44. Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 4o. Decreto –Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.

Texto integrado

Artículo 5º. Protección de la Salud.-

El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.

Fuente: Constitución Nacional artículo 44.

Texto parcial

Artículo 6º. Protección de la Salud Pública.-

El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.

El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan, o privadamente, con el contralor  de la autoridad, salvo el caso en que se disponga el aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.

Artículo 7º. Participación de las Intendencias.

Las Intendencias Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de Salud Pública.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.  

Capitulo III

COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 8º. Competencia administrativa.-  

En materia administrativa el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo dispuesto en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el Decreto Orgánico de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.

Fuente: Ley No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.

Texto parcial  

Artículo 9º. Competencia en materia de Policía Sanitaria.-

En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:

1º.) La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.

2º.) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.

3º.) Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus Oficinas Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo.

4º.) La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados, o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.

5º.) Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas.

6º.) Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención privados.

7º.) Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en el país.

8º.) Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de enfermedades de transmisión sexual.

9º.) Propender por todos los medios a la educación sanitaria de la población.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.  

Texto parcial ajustado
 

Artículo 10º. Competencia en materia de asistencia.-

En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), la organización, administración y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la administración de los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Instituto Nacional del Menor.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. Ley  15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.  

Texto ajustado e integrado

Artículo 11º. Competencia en materia de policía de la medicina y profesiones derivadas.-

Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico, Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.

Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de la medicina.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 13º y 14º.
 

Texto ajustado
 

Artículo 12º. Competencia en materia de policía de las Instituciones Privadas de Asistencia.

Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en el artículo anterior.-

El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los aspectos técnico-administrativos, contables y técnico–laborales de funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.

Asimismo, ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de las instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas (artículo 119 de este Texto).

A tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los establecimientos de asistencia públicos o privados:

a)                           los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro  (artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de este Texto).

b)                           los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26)

c)                           los requisitos de información periódica que deberán proporcionar en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico–laborales de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes pertinentes.  (artículos 25 y 132 de este Texto.)

d)                           los requisitos de información que deberán difundir a los afiliados, socios, cocontratantes y usuarios. (artículo 235 de este Texto)

e)                           los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones (artículos 228, 233, 236 237, 238, 261 y 251).

f)                            las normas sobre protección de los derechos de los afiliados, socios, cocontratantes y usuarios (Titulo IV de este Texto)

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º. 

Decreto-ley No. 15.181 artículo 11º.

Texto ajustado e integrado

 Artículo 13º.  Competencia en materia de policía de los alimentos y medicamentos.

La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad  y pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y contralor se ejercerá por funcionarios del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de la aduana que corresponda.

         Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso, o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 19º. y 20º.

Texto ajustado

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TITULO II

MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA

Capitulo I

PARTE GENERAL

Artículo 14º. Prestadores de Asistencia Médica.-

La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas, con titulo otorgado y revalidado por la Universidad de la República, o bajo la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las leyes vigentes y demás normas que tutelan la salud pública.

Fuente. Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2º.

Texto ajustado

Artículo 15º. Modalidades.-

         La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos respectivos.

Fuente: Decreto-ley  No.15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º.

Artículo 16º. Asistencia Médica Privada Particular.-

Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a sus pacientes los médicos odontólogos y obstétricas, actuando individualmente en equipo o a través de entidades.

Fuente: Decreto-ley No. 15181 de 21 de agosto de 1981 artículo  3º. Literal A)

Texto ajustado

Artículo 17º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial.-

Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Parcial, contando con una infraestructura propia o de terceros, –en cuyo caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.

Fuente: Decreto - ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo   3º. Decreto 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.

Texto ajustado

Artículo 18º. Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura  Total.-

Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Total, contando con una infraestructura propia o de terceros –en cuyo caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo    3º. Decreto No. 495/898 de 13 de octubre de 1989, artículo 1º.

Texto ajustado

Artículo 19º. Intermediación en la prestación de Asistencia Médica.-

Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica, a aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º.

Texto ajustado  

Artículo 20º. Libre contratación.-

La Asistencia Médica Privada Particular en cualquiera de sus modalidades de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Sin perjuicio, el Ministerio de Salud Pública establecerá los niveles mínimos de cobertura asistencial que necesariamente deberán prestar las Instituciones de Asistencia.

Los contratos que se celebren serán sin plazo. Los modelos contractuales en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria.

Fuente.  Decreto-ley  No.15.181  de  21  de  agosto  de  1981 artículo 3º.

Texto nuevo  

Artículo 21º. Asistencia Médica Privada Colectiva.-

Se entiende por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a sus socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen de acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Fuente: Decreto – ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981  artículo 3º. B)  

Artí culo 22º. Tipología.-

Las Institución de Asistencia Médica Colectiva, serán de los siguientes tipos:

a) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados, asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese fin.

b) Cooperativas de Profesionales, las que  proporcionen asistencia médica a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido aportado por los profesionales que trabajen en ellas.

c) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél.

Fuente: Decreto-ley No.15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo  6º.  

Artículo 23º. A sistencia Pública.-

Se entiende por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella que realizan las personas jurídicas públicas.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo   

3º. Literal C)  

Artículo 24º. Complementación de Asistencia Médica.- 

Los profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica Privada Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico administrativas y arancelarias que acuerden o que determine en casos especiales dicho Ministerio.

Fuente:   Decreto-ley  No. 15.181  de  21  de  agosto  de   1981 artículo 4º.   

Capitulo II

REQUISITOS DE HABILITACIÓN Y REGISTRO

Artículo 25°. Requisitos generales de habilitación y registro de una Institución de Asistencia Médica.-

         Las instituciones, públicas o privadas que pretendan brindar asistencia médica u odontológica, una vez obtenida la autorización para crearse, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones que estime del caso con el fin de verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y el registro   correspondiente.

         Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la reglamentación, según la tipología de las instituciones, modalidad o nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de registro y habilitación deberá ser acompañada por la siguiente documentación:

a)                           Estatutos o contrato social debidamente inscripto, según corresponda.

b)                           Personería jurídica, otorgada por la autoridad competente.    

c)                           Servicios de asistencia médica u odontológica que proyectan brindar. 

d)                           Recursos humanos y materiales con que cuentan, debidamente habilitados por el Ministerio de Salud Pública.

e)                           Dirección Técnica médica u odontológica responsable, según corresponda, con aceptación expresa del profesional.

La información contenida en la documentación referida deberá mantenerse actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico–laborales de funcionamiento la información que se le solicite, siempre que no se afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes pertinentes.   

Texto nuevo.  

Artículo 26°.- Modificaciones:

La transformación, fusión, escisión o absorción de Instituciones de Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá en lo pertinente por las normas vigentes en materia de sociedades, sociedades comerciales, asociaciones y cooperativas. No obstante, previo a la ocurrencia de  cualquiera de las hipótesis aludidas, las referidas instituciones deberán obtener la autorización del Ministerio de Salud Pública y la ratificación de las habilitaciones que correspondieren en su momento, adjuntando la documentación actualizada requerida en el artículo precedente.

Texto nuevo  

Capitulo III

DE LA ASISTENCIA PÚBLICA

Artículo 27º.  Asistencia Pública.-

Compete al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.

Texto parcial  

Artículo 28 º. Administración de la Asistencia Pública.-

Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) la administración de los establecimientos de atención médica del Ministerio de Salud Pública.

Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a fin de evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de los organismos respectivos.

Fuente:  Ley  No. 15.903  de  10  de  noviembre  de 1987 artículo 269.-

Texto ajustado  

Artículo 29º. Organización de la Asistencia Pública.-

La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a médicos de familia supervisados en la forma que determine la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.

Las prestaciones de nivel superior de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante servicios propios o a través de su encargo  a instituciones privadas a su costo, siempre que ello resulte  en una satisfactoria calidad de los servicios, sea más económico que prestarlos directamente y estén insertos en las normas y modalidades establecidas por le Ministerio de Salud Pública.

Fuente:  Ley  No. 15.903  de  10  de  noviembre de 1987 artículos 270 y 274

Texto parcial

Artículo 30º.- Principio de onerosidad de las prestaciones.

El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º.

Artículo 31º. Excepción.-

Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en proporción a su estado de fortuna.

Unicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.

El Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado.

Fuente:  Constitución  Nacional  artículo  44  inciso  2º.  Ley  No.9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 7o.

Texto integrado

Capitulo IV

DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 32º. Principio general.

El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los habitantes de la República como esencial componente de la seguridad social, a través de organismos públicos y privados.

El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las prestaciones asistenciales.

Fuente:  Decreto-ley  No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.

Artículo 33º. Deber de prestar asistencia.-

Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la  prestación de una cobertura de asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

          Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al diez por ciento del total de sus afiliados.

          Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán determinados por la reglamentación respectiva (Capitulo II Titulo III).

Fuente:  Decreto-ley  No. 15.181  de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.

Texto ajustado  

Artículo 34º. Requisitos para el funcionamiento.-

Las instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales, deberán contar con un número mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.

 La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del interior del país.

Fuente:  Decreto-ley  No. 15.181  de 21 de agosto de 1981  artículo 8º.  

Artículo 35º. Excepción.-

El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que no reúnan dichas exigencias.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º 

Artículo 36º. Dirección Técnica Responsable.- 

Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud  Pública.

Las instituciones del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa de Profesionales, deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las mismas.

 Fuente:  Decreto-ley  No. 15.181  de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.  

Artículo 37º. Limitaciones.-

Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:

A)                          Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención médica;

B)                          Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;

C)                          Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Fuente:  Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.  

Artículo 38º.  Asistencia Médica Básica.

Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica colectiva asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al costo del servicio.

La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo, por aranceles.

Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.

Fuente:  Decreto-ley  No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.  

Artículo 39º . Limitaciones.

Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

A) Mantener ningún tipo de dependencia con  instituciones gremiales, políticas o similares;

B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio.      

C) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa   en la obtención de nuevos socios o afiliados.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por el artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de 2001.

Texto ajustado

Artículo 40º. Destino de los bienes en caso de disolución.-

Cuando una Institución de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para los cuales la Institución había sido creada.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 20°.

Artículo 41º. Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.

En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de personería jurídica y modificación de estatutos de la entidades de asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.

Artículo 42º. Nómina profesional.-

Las Instituciones de Asistencia Médica deberán exponer en lugar visible para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa como en las áreas de internación, el nombre de los profesionales médicos y el horario en que los mismos cumplen tareas.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.

Texto ajustado

Artículo 43º. Extensión de la información.-

          Cuando la consulta externa sea brindada en forma descentralizada, la información referida en el artículo anterior deberá exponerse en aquel lugar de la Institución donde la concurrencia del usuario sea necesaria para tener acceso a la consulta.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.

Texto ajustado

Artículo 44º. Responsabilidad.-

Será responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones de Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación según corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de los usuarios de acuerdo a lo establecido.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.

Texto ajustado

 Artículo 45º. Plazos para las consultas.-

Las consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología, solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas dentro de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.

Las I.M.A.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnicos que asegure el cumplimiento de lo establecido.

Las I.A.M.C. podrán atender las consultas médicas referidas, con cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos padrones como médicos titulares o suplentes en las correspondientes especialidades.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990.

Texto ajustado

Artículo 46º. Interconsultas.-

Los médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C. soliciten interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnico que asegure el cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del lapso establecido en las respectivas ordenes.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.

Texto ajustado

Artículo 47º. Extensión de cobertura.-  

La cobertura de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de prevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud con los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos siguientes.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.

Artículo 48º. Acciones de prevención.-

Las acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:

a)                           Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para  cada afiliado.

b)                           Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales, del  niño  sano  y  del  adulto,  con  las  finalidades, características  y  frecuencia  que  el  Ministerio de Salud Pública determine.

c)                           Incorporar a los programas actividades concretas de educación para la salud.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.

Artículo 49º. Acciones de recuperación.-

Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el concepto de   atención progresiva del paciente, deberán comprender:

a)                           Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del paciente.

b)                           Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo requieran.

c)                            Técnicas paraclínicas de diagnóstico.

d)                           Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o físicos.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.

Artículo 50º. Limites territoriales de atención.-

Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los artículos anteriores dentro de los limites de los Departamentos en que la Institución esta radicada, con exclusión de la atención a domicilio en zonas rurales.

Fuente: Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.

Artículo 51º.- Excepciones en situaciones de emergencia.-

          Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia, debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la Institución, en todo el territorio nacional.

a)           Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún caso superar los aranceles mutuales habituales.

b)           También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia entre Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios específicamente.

c)                           El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del presente artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de  emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas de iniciada dicha asistencia, a la institución a la cual el paciente está afiliado.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.

Artículo 52º.- Recursos humanos, equipamiento y planta física.-

Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo 48 de este texto, la Institución dispondrá de los recursos humanos debidamente habilitados y/o calificados y de los equipos y plantas Físicas adecuadas, autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y sujetos a su supervisión y control.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.

Artículo 53º.- Justificación de procedimientos médicos.-

Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados exclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de emergencia médica debidamente justificadas.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.

Artículo 54º.- Finalidad del servicio.-

Será competencia y responsabilidad del Director Técnico de la Institución, procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado posible con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia, humanidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.

Artículo 55º.- Exclusiones.-

Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente excluidos de las prestaciones cubiertas por el  pago de la cuota mensual:

a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás afecciones reguladas por la legislación vigente

b)                           Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la ley penal, imputables al afiliado.

c)                           Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.

d)             Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis y los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.

e)            Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.

f)            Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas  de terapia psiquiátrica.

g)           Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales, prótesis dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y endodoncia con complicaciones.

h)             Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al paciente, en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas. En todos los casos para estas técnicas de rehabilitación se fija un plazo máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá ser el Director Técnico de la Institución quien decide si corresponde o no su prolongación, con el asesoramiento correspondiente.

i)                Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No. 16.343 del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.

Artículo 56º.- Otras exclusiones.-

Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las siguientes características:

--    de  eficacia  no  comprobada  y  en   etapa 

          -  experimental.

  ** no incorporadas a la práctica médica habitual en el país.

Será competencia del Director General  de la Salud del Ministerio de Salud Pública, mediante resolución fundada y con el debido asesoramiento:

a)                           Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas, integrando el listado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias Instituciones.

b)           Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar aquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías establecidas en el mismo, incorporándolas al área de responsabilidad asistencial de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser ajustado en la forma que corresponda.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.

Artículo 57º.- Sistema de pre-pago.-

Los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica mediante el pre-pago de cuotas mensuales.

La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a cobro alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets, órdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en vigencia.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.

Artículo 58º.- Acción de Recupero o Regreso.-

En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los costos mutuales.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.

Artículo 59º.-  Asistencia de emergencia.-

La asistencia médica de emergencia de los afiliados, así como las de los no afiliados, en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras exista riesgo inminente de vida o de pérdida de una función.

Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo a los costos mutuales.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 13°.

Texto ajustado

Artículo 60º.- Incorporación de nueva tecnología.-

         Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de alta tecnología o elevado costo que quiera ser incorporada a las prestaciones que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberá ser presentada previamente al Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Decreto No.17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.

Artículo 61º.- Requisitos de incorporación.-

         A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio de Salud Pública, a través de la repartición competente, exigirá a los interesados la presentación de todos los detalles técnicos, en las condiciones que establezca al respecto.

Fuente: Decreto 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.

Texto ajustado.

Artículo 62º.- Resolución fundada.-

La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si la nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser cubiertas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, como asimismo la normatización de su uso, si fuera necesario.

Fuente: Decreto No. 17/989  de 24 de enero de 1989 artículo 3°.

Artículo 63º.- Carencia.-

         Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación de realizar la prestación en cuestión.

Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.

Artículo 64º.- Requisitos de habilitación de una Institución de Asistencia Médica Colectiva .-

Sin perjuicio de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo II  Titulo II) son requerimientos mínimos que se exigen a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal:

A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura de las siguientes especialidades y funciones:

-                              Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública o capacitación acreditada en Administración de Servicios de Atención Médica.

-                              Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología, Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía, Reumatología, Medicina interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax, Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía, Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría y Odontología.

-                              Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía, Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología,    Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología, Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología, Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría y Odontología.

-                              Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina General y Pediatría.

-                              Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología, Imagenología y Laboratorio.

-                              Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología, Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología Imagenología, Electro-Diagnóstico y Laboratorio.

B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean  propios de la Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas vigentes que haga posible la prestación de las especialidades previamente numeradas en sus diferentes modalidades.

C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que permita una administración eficaz de la Institución, así como el cumplimiento de las normas vigentes.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.

Artículo 65º.- Tiempo de las prestaciones.-

         La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la cobertura en atención  médica, en tiempo y forma según las normas establecidas por el Decreto No. 103/986 de 13 febrero de 1986.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.

Artículo 66º.- Excepción al principio de cobertura local.-

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su actividad en un departamento distinto de aquél en el cual haya radicado su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Dentro de todo el territorio nacional, en las  localidades en que no esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.

Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios o por la vía de contratos.

b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una sede secundaria.

Fuente. Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.

Artículo 67º.- Sede secundaria.-

Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio) radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía, Ginecotocología y Pediatría.

La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus afiliados, en las especialidades básicas referidas.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.

Artículo 68º.- Complementación de prestaciones.-

En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán completadas con el resto de la cobertura establecida para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local, o a nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.

Texto ajustado

Artículo 69º.- Cobertura mínima de la sede secundaria.-

La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura de atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24 horas del día.

Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para colaborar en dichas tareas  médicas.

Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la realización de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 6º.
Artículo 70º.- Dotación médica.-

La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un médico ginecotocólogo.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.

Artículo 71º.- Especialidades.-

         A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el correspondiente título habilitante.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.

Artículo 72º.- Dotación medica en sede secundaria.-

Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán tener  vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde se asiente dicha sede o en su área de influencia.

El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar radicado en otra localidad.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.

Artículo 73º.- Ausencia transitoria de técnicos.- 

En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados (descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios en la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser residentes en la localidad.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.

Artículo 74º.- Planta Física.-

La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas destinadas a los siguientes servicios:

a)                           Consultorios adecuados para las prestación de la atención a que se refieren los numerales anteriores.

Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.

b) Local para la atención de enfermería.

c) Registros médicos.

d) Sala de Espera.

e) Administración.

f) Servicio Higiénico.

En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.

Artículo 75º.- Administración de los locales.-

Los servicios médicos establecidos en los numerales a), b) c) d) e) y f) del artículo anterior deberán ser brindados en locales administrados exclusivamente por la Institución y destinados a satisfacer únicamente las necesidades de los afiliados.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 12º.

Artículo 76º.- Responsabilidad en la atención médica en sede secundaria.-

La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.

Artículo 77º.- Traslados.-

Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo de dicha institución.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.

Artículo 78º.- Habilitación de sedes secundarias.-

Toda sede secundaria, para comenzar a actuar deberá obtener la habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.

Texto ajustado

Artículo 79º.- Plazos.-

Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para determinar, aceptando o negando dicha habilitación.

Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede secundaria previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.

Artículo 80º.- Documentación.

Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:

a)           exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por Decreto Ley No. 16.343, de 23 de diciembre de 1992;

b)          exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentre al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social. Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 17º.

Capitulo V

DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA PARTICULAR

DE COBERTURA PARCIAL

(Seguros Parciales)

Artículo  81º.-  Definición.

         Se consideran Seguros Parciales aquellos prestados por las Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2°.

Texto parcial y ajustado

Artículo  82º.- Niveles de Atención.

         Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo los niveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta ambulatoria.

         En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:

a)                           Internación para diagnóstico y tratamiento médicos

b)           Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos

c)              Estudios complementarios para diagnóstico

d)   Servicios de emergencia

Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.

En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.

Artículo 83º.- Seguros Parciales Odontológicos.

Los Seguros Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:

a)                           Atención de urgencia las 24 horas del día

b)                           Examen previo de admisión

c)                           Educación para la salud.

Deberán incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados precedentemente, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del afiliado y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.    

Fuente: Decreto No. 495/989 de 14 de noviembre de 1989, art. 4° y 12°.

Texto ajustado, parcial e integrado.

Artículo  84º.- Exclusiones.

         Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.

Artículo 85º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.

Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura Parcial, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear un Seguro Parcial, especificando:

1)                           Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;

2)                           Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del proyecto de contrato.

3)                           Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los servicios de Asistencia Médica;

4)                           Forma jurídica que adoptarán.

El Ministerio de Salud Pública  analizará la propuesta y se expedirá teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, art. 6° y 7°.

Texto ajustado e integrado.

Artículo 86º.- Habilitación y Registro.

Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo II  Titulo II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización de  creación, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente información:

1) Estatutos sociales;

2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;

3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como la previsión de que la rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa contratante.

4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;

5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda con la aceptación expresa del profesional:

6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de títulos y diplomas correspondientes.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 octubre de 1989, art. 8° y 9°.

Texto ajustado e integrado.

Artículo 87º.- Contratación de infraestructura.

Las instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.

Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren en las contrataciones referidas.

Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no presten los servicios a desarrollar.

Fuente: Decreto No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.

Artículo 88º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.

         Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de Cobertura  Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones vitalicias.

Fuente: Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.

Artículo 89º.-  Obligaciones.

Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.

Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de dicho contrato por parte del afiliado.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13° y 10°. Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.

Artículo 90º.- Propaganda.-

La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento la reglamentación vigente.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 13° y 10°. Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.

Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.

Texto ajustado e integrado

Artículo 91º.-  Tickets moderadores.

         Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno de los Servicios que se detallan:

a) Medicamentos

b) Consulta médica.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.

Artículo 92º.- Certificado de cumplimiento.

         El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de declaración jurada.

Fuente: Resolución Ministerial de 9 de junio de 1993.

Capitulo VI

DE LA ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA PARTICULAR

DE COBERTURA TOTAL

Artículo 93º.- Definición.

         Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Texto nuevo.

Artículo 94º.- Niveles de Atención.

         Las Instituciones que brinden Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas en la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Texto nuevo.

Artículo 95º.- Exclusiones.

         Son de aplicación para las Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total, las exclusiones y otras limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Texto nuevo.

Artículo 96º.- Autorización del Ministerio de Salud Pública.

Los aspirantes a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear una Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total especificando:

1)                           Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente capítulo, que proyectan ofrecer a sus afiliados;

2)                           Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del proyecto de contrato;

3)                           Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los servicios de Asistencia Médica;

4)                           Forma jurídica que adoptarán.

El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.

Texto nuevo

Artículo  97º.- Habilitación y Registro.

 Además de los requisitos generales de habilitación y registro (Capitulo II Titulo II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica Privada Total, una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las inspecciones de rigor que le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para funcionar.

Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente información:

1)                           Estatutos sociales;

2)                           Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente;

3)                           Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como que la rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa contratante.

4)                           Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;

5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda con la aceptación expresa del profesional;

6)   Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de títulos y diplomas correspondientes.

 Fuente: Decreto Ley N°. 15.181 de 21 de agosto de 1981, Artículo 3°. Decreto N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, Artículo 8° y 9°.

Texto nuevo

Artículo 98º.- Contratación de infraestructura.

Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten servicios de cobertura total y que no dispongan de infraestructura propia solo podrán obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente a la demanda prevista.

Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y sustituciones que registren en las contrataciones referidas.

Solo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o estas no presten los servicios a desarrollar.

 Texto nuevo

Artículo 99º.- Prohibición de afiliaciones vitalicias.

         Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total no podrán realizar afiliaciones vitalicias.

 Texto nuevo

Artículo 100º.- Obligaciones.

Las Instituciones de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.

Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de dicho contrato por parte del afiliado.

La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa vigente en la materia.

Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.

Texto nuevo

Artículo 101º.-  Tickets moderadores.

 Las Instituciones que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno de los Servicios que se detallan:

a) Medicamentos

 b) Consulta médica.

Texto nuevo

Artículo 102º.- Certificado de cumplimiento.

         El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite el adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia Médica Privadas de Cobertura Total de la presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de declaración jurada.

 Texto nuevo

Capítulo VII

DE LA ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA

CON UNIDADES MÓVILES

Artículo 103º.-  Definición .-

Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte, cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el diagnóstico y tratamiento inmediato.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.

Artículo  104º.- Habilitación previa.-

         Toda entidad que se instale para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento, recabar la autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.

La misma autorización le será requerida en caso  que desee ampliar el giro de actividad médica.

Fuente: Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículo 1°. y 2º.

Texto ajustado.

Artículo  105º.- Equipamiento de las Unidades Móviles.

         Las unidades móviles deberán estar equipadas para efectuar el tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente, así como durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 5°.

Texto integrado y ajustado.

Artículo 106º.- Derecho del usuario - Cobertura total.

         Las entidades que se instalen para prestar atención médica de emergencia con unidades móviles, deberán organizar sus servicios dando una cobertura total y durante las 24 horas del día todo el año, protegiendo al usuario cualquier situación que implique riesgo potencial o real de muerte, cualquiera sea la entidad nosológica que padezca, pudiendo organizarse para niños adultos o ambos.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6° y 7° y 8°.

Texto ajustado e integrado.

Artículo 107º.- Obligaciones de las entidades

         Al solicitar la habilitación las entidades deberán:

a)                           Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los pacientes para su tratamiento definitivo,

b)                           Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio de Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su autorización.

c)                           Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal médico y de enfermería. El médico que actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en Medicina Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.

d)                           Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada unidad móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un médico capacitado para la atención médica de emergencia y un auxiliar de enfermería o un practicante de medicina. En planta física deberá haber en forma permanente personal administrativo y de servicio suficiente para la atención del público y  de las comunicaciones.

e)                           En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de avisar el traslado y acordar el lugar de internación para el tratamiento definitivo.

f)                            Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para el personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2) Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos protegido por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para todo stock de medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y centro de comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma planta física.

g)                           Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no existir ninguno de ellos.

Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9°, 14°,15°, 20°, 21° y 22°.

Texto ajustado e integrado.

Artículo 108º.- Requisitos para las  Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante contratación con terceros deberán además:

a)                           Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y financiera,

b)                           Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva  que instale un servicio de emergencia con unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.

c)   Establecer el carácter opcional del servicio y 

asegurar la cobertura total para los afiliados a

la Institución.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y  15.

Texto parcial, ajustado e integrado.

Artículo 109º.- Equipamiento mínimo.-

         Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con espacio suficiente que permita:

a)                           la instalación, de por lo menos, una camilla;

b)                           la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y su medio de administración; equipamiento para la asistencia de ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria, etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);marcapaso externo (fijo y a demanda);  electrodos transcutáneos para estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para acceder a la vía venosa central y periferica y para inyectables; laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración gástrica y traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de cirugía menor; aparato para sostén de fracturas; caja de emergencia obstétrica; drogas utilizables en situaciones de emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmonales; en las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora de traslado y material referido adaptado a  la asistencia pediátrica.

Fuente: Decreto No. 578/986 de  26 de agosto de 1986, artículo 11º., 12º. y 13º.

Texto ajustado e integrado.

Capítulo VIII

DE LA INTERMEDIACIÓN EN LA  PRESTACIÓN

DE ASISTENCIA MÉDICA

Artículo 110º.- Definición.-

Se consideran empresas de intermediación en la prestación de Asistencia Médica u Odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica, a través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.

Texto parcial

Artículo 111º.- Prestaciones mínimas.-

Cuando estas empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial (Capitulo IV).

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.

Artículo 112º.- Requisitos.-

Las empresas de intermediación comprendidas en la presente al solicitar del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer Asistencia Médica u Odontológica especificarán:

1º.-   Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan ofrecer a sus afiliados.

2º.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar los servicios, con la constancia de los contratos realizados.

3º.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según corresponda, con aceptación expresa del profesional.

4º.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la autoridad competente.

5º.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además constar el recibo de la copia auténtica del mismo.

En el contrato deberá estipularse que la duración del vínculo será sin determinación de plazo y que la rescisión solo operará por las causales previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión, estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la empresa contratante.

 6º. La infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente a la demanda prevista.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.

Texto nuevo y ajustado.

Artículo 113º.- Intermediación en asistencia odontológica.-

Las intermediadoras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación para la salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta por ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.

Artículo 114º.- Procedimiento de autorización.-

         El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su necesidad.

Fuente: Decreto No.350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.

Artículo 115º.- Habilitación.-

         El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.

Artículo 116º.- Deber de información.-

Las Intermediadoras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su gestión.

Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.

Artículo 117º.- Limitación.-

Las Intermediadoras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los servicios que presten.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.

Texto ajustado

Artículo 118º.- Publicidad y Promoción.-

La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que realicen las Intermediadoras deberá realizarse con sujeción a la reglamentación vigente.

Sin perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la indicación: “Intermediadora, consulte servicios comprendidos” (si fuere parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere posible (folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.

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TITULO III

CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO- CONTABLE

DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 119º.- Policía de los establecimientos asistenciales

Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, reglamentar y contralorear los establecimientos de asistencia y prevención privados.

Fuente: Ley No.  9.202 de 12 de enero d 1934 artículo 1º. y 2º. numeral 6.

Texto integrado

Artículo  120º.-  Clausura de establecimientos en general.-

El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la apreciación de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria, considérase grave la modificación gravosa de las condiciones que la misma autoridad tuvo presente para otorgar la autorización, habilitación y registro del establecimiento.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266.
Texto integrado

Artículo 121º.- Clausura de I.A.M.C.-

Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias que correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar las situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.        

          La intervención será a los solos efectos de diagnosticar la situación existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes, con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.

Artículo 122º.- Indicadores Asistenciales 

A los efectos de la calificación prevista en el artículo anterior, sin perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud Pública definirá los indicadores técnico-asistenciales y económico-financiero que permitan la identificación oportuna de los desequilibrios referidos.

Texto nuevo

Artículo 123º.- Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia Médica.-

Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad.

Fuente: Decreto – Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.

Artículo 124º.- Estatuto tipo.-

Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte; obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley.

Fuente: Decreto - Ley  No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.

Artículo 125º.- Supervisión y auditoría de control.-

Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo, quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención médica y administración por parte del mismo.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.

Artículo 126º.- Inspección Fiscalización y Control.-

El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los aspectos técnicos, administrativos,  contables y técnico - laborales del funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981  artículo 11º.

Artículo 127º.- Facultades especiales.-

El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que determine la reglamentación respectiva, podrá:

A)                          Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;

B)                          Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la institución;

C)                          Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981  artículo 12º.

Texto adaptado

Artículo 128º.- Exoneraciones tributarias.-

Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan e Impuesto Específico de Servicios de Salud.

También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado, cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: Decreto - Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º. Ley No. 17.309 de 30 de marzo de 2001 y Decreto No. 201/001 de 31 de mayo de 2001.

Artículo 129º.-  Contralor patrimonial:

Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:

A)                          Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de atención médica;

B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos  sanitarios;

C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir, reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Fuente: Decreto – Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.

Artículo 130º.- Competencia reglamentaria.-

El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública, las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios, así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276. 

Artículo 131º.- Remisiones.-

Todas las instituciones de asistencia médica  deberán presentar ante las dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, la información que les sean requeridas, que tendrán carácter de declaración jurada, debiendo ser firmada por persona responsable, a los fines del control pertinente sobre los aspectos técnicos y contables de su funcionamiento.-

Fuente: Decreto No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y Decreto No. 93/983 de 22 de marzo de 1983.

Texto integrado

Artículo 132º.- Contralor contable.-

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo 22 de este Texto, deberán presentar ante el Ministerio de Salud Pública y antes del 31 de diciembre de cada año sus Estados Contables, con dictamen de Auditoría Externa realizado por empresas auditoras de reconocida solvencia, con especificación del Estado de Situación, Estado de Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, así como otras que defina la Administración en ejercicio de sus facultades de contralor.

Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 1º.

Artículo 133º.- Forma de contralor.-

El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada, quedando habilitado para adoptar las medidas previstas en el artículo 125 de este Texto, en caso de incumplimiento de las obligaciones precitada.

Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 2º.

***

TITULO IV

DERECHOS Y DEBERES DE

LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA

Capitulo I

DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS

A UNA INSTITUCIÓN DE SALUD

Artículo 134º.- Derecho de afiliación.-

Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la Institución de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que desee.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 1º.

Artículo 135º.- Derechos asistenciales.-

Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales de conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas que establezca el Ministerio de Salud  Pública.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 2º.

Artículo 136º.- Derecho de libre elección.-

Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a otra, en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de regímenes colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas por las disposiciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 3º.

Artículo 137º.- Plazos.-

Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta noventa días de  plazo para realizar la incorporación correspondiente, con las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo.

Pasado ese lapso los solicitantes de  afiliación se incorporarán con todos los derechos asistenciales.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 4º.

Artículo 138º.- Límite de edad.-

Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de socios a la Institución.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 5º.

Texto parcial y ajustado

Artículo 139º.- Pago de cuota social.-

Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá acreditar estar al  día con el pago de la cuota social.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 6º.

Artículo 140º.- Examen medico previo de admisión.-

Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse a un  examen médico previo de admisión.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 7º.

Artículo 141º.- Prohibición.-

Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el requisito del examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones colectivas, en que podrá no ser efectuado dicho examen.

 Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 8º.

Artículo 142º.- Plazos para el examen médico.

El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen médico previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 9º.

Artículo 143º.- Costo.

El costo del examen  será de cargo del solicitante, si la institución desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente a dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez mensualidades iguales y consecutivas.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 10º.

Artículo 144º.- Condiciones.-

La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud Pública. Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo de:

a)   Examen por Médico General o Pediatra;

b)   Examen quirúrgico;

c) Exámenes de laboratorio.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 11º.

Artículo 145º.- Declaración sobre estado de salud.-

El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de salud.

Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de la afiliación.  

 
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 12º.

Artículo 146º.- Contenido.

El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 13º.

Artículo 147º.- Extensión de cobertura.-

En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los derechos asistenciales.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 14º.

Artículo 148º.- Tratamiento de urgencia.-

En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o quirúrgica.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 15º.

Artículo 149º.- Exclusiones asistenciales

En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C. podrán establecer exclusiones asistenciales.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 16º.

Artículo 150º.- Limitaciones.

En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C. podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los derechos a los medicamentos, en atención ambulatoria.  

Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 17º.

Artículo 151º.- Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-

Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a medicamentos del paciente internado, en relación con lo establecido en el artículo anterior.
Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 18º.

Texto ajustado

Artículo 152º.- Garantías .-

Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al interesado.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 19º.

Artículo 153º.- Impugnación.-

El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados y avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia de la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

La dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En última instancia podrá recurrir al Ministerio de   Salud Pública.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 20º.

Artículo 154º.- Consentimiento.-

El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su aceptación de los resultados del examen médico previo, antes que la I.A.M.C. tenga derecho al cobro de las cuotas mensuales.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 21º.

Artículo 155º.- Incorporación automática.

El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la Institución de Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido con el examen médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el afiliado hubiere manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará la incorporación automática del solicitante, con la totalidad de derechos desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 145 de este texto.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 22º en redacción dada por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.

Texto ajustado  

Artículo 156º.- Beneficio para grupos familiares.-

Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o revocar exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.

En todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo familiar deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 23º.

Artículo 157º.- Afiliación obligatoria de embarazadas.-

Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de embarazadas.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 24º.

 Artículo 158º.- Cobertura a las embarazadas.

Si el examen médico previo de admisión estableciese que la solicitante de afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará desde el momento de su incorporación de todos los derechos asistenciales, excepto aquellas exclusiones que podrían derivarse de otra patología encontrada en el examen y no relacionada con su embarazo.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 25º.

Artículo 159º.- Sobrecuota.-

 En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su patología, deberá abonar para tener derecho al control periódico de su gestación consultas, exámenes, etc.,  que al respecto sean necesarios, una sobre cuota de un 50% de su cuota social durante 6  meses, a partir del mes en que se determine su gravidez.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 26º.

Artículo 160º.- Limite de cobertura.-

Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad superior a los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención del parto, puerperio y sus complicaciones y a la internación correspondiente.

La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a costos mutuales.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 27º.

Artículo 161º.- Régimen de afiliación prenatal.-

 Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de afiliación prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del régimen de la afiliación pre-natal, por la embarazada.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 28º.

Artículo 162º.- Costo de la afiliación prenatal.-

Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 29º.

Artículo 163º.- Afiliación  automática del recién nacido.-

 A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado a la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a partir del día 1º del  mes siguiente al parto.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 30º.

Artículo 164º.- Afiliación con todos los derechos asistenciales.-

Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los derechos asistenciales.

No serán pasibles de ninguna exclusión.

No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución, excepto fehaciente incumplimiento de pago.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 31º.

Artículo 165º.- Derechos.-

La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 32º.

Artículo 166º.- Extensión de cobertura.- 

La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto en dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 33º.

Artículo 167º.- Garantía de asistencia.-

La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién nacido a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en aquellos casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera de la propia Institución o de los servicios contratados por la misma, como consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por la madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la Institución.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 34º.

Artículo 168º.- Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.

El cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a partir del diagnóstico de embarazo.

En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este concepto.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 35º.  

Texto ajustado

Artículo 169º.- Atención post-natal.-

Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos no amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a arancel mutual.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 36º.

Artículo 170º.- Presupuesto de la afiliación pre-natal.

El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre sea afiliada a la I.A.M.C.                                                                        

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 37º.

Artículo 171º.- Cambio de Institución.

Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución cuando así lo deseen.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 38º.

Artículo 172º.- Historia clínica.-

La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla, en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido. En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 39º.

Artículo 173º.- Transferencia del afiliado.- 

El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 40º.

Artículo 174º.- Reafiliación.-

Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por cualquier régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la misma por morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un convenio de pago por la deuda generada.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 41º.

Artículo 175º.- Conducta del afiliado.-

Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja del padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha solicitud, documentando ese rechazo.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 42º.

Artículo 176º.- Requisitos para la expulsión del afiliados.

En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros motivos, dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al Ministerio de Salud Pública.

En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus descargos.

El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa días. De no hacerlo se tendrá la expulsión por confirmada.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 43º.

Artículo 177º.- Rechazo de afiliación.

Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C. podrá rechazar la solicitud.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 44º.

Artículo 178º.- Afiliación post- clausura.-

En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo, ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.  

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 45º.

Artículo 179º.- Libertad de elección.-

En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva, los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá aceptarlos hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su libre elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la Institución que cierra.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 46º. en redacción dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.

Artículo 180º.- Derechos adquiridos.-

Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la que se  incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían en la Institución de procedencia.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 47º.

Artículo 181º.- Afiliaciones por régimen de seguridad social.-

En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.

Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una I.A.M.C. a otra.

Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica Colectiva no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad mínima de veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización por parte del Banco de Previsión Social.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º. en redacción dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º.

Artículo 182º.- Beneficios.-

Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 49º.

Artículo 183º.- Obligación de optar por una I.A.M.C.

Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas por el Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya se encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían derecho por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de Previsión Social.

De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de pérdida de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el numeral 1º del artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de 1975.

Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de cobertura.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 50º.

Artículo 184º.- Extensión de cobertura.-

Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 51º.

Artículo 185º.- Aporte del Banco de Previsión Social.-

Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el equivalente a  tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida.

Las I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual de las cuotas correspondientes.

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 52º.

Capítulo II

CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 186º.- Calidad de atención.-

El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo, brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e  inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad que integra.

Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano, procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación médica actualizada.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.  

Artículo 187º.- Derechos humanos.-

El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15.737 de 8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley No. 16.137 de 28/9/990).

En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana (Artículos 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.  

Artículo 188º.- Conducta médica.-

El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad extramédica que signifique menoscabo para la profesión.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.

Artículo 189º.- Deber de secreto.-

El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.  

Artículo 190º.- Deber de informar.-

El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto este le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las circunstancias del caso.

Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280 numeral 2º. del Código Civil) y demás incapaces, salvo las excepciones legalmente previstas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.  

Artículo 191º.- Deber de respecto.-

El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo, mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.  

Artículo 192º.- Deber de pronta asistencia.-

El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible.

Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.         

Artículo 193º.- Médico sustituto.-

El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo.

Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios de ser único en una localidad.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.      

Artículo 194º.- Segunda opinión.-

El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.  

Artículo 195º.- Deberes del consultor.-

El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10o.  

Artículo 196º.- Deber de respeto.- 

El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y especialización profesional de éstos.

Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes integran el equipo.

Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.  

Artículo 197º.- Prohibición absoluta.-

El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su muerte digna.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.  

 Artículo 198º.- Límites a la experimentación terapéutica.-

El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44 de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para   alcanzar tal objetivo.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.           

Artículo 199º.- Deber de cooperación.-

El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el mantenimiento de la  salud de la población, inculcando en sus pacientes y quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública, indispensables para preservar la salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.  

Artículo 200º.- Ajuste a la verdad.-

El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se deriven perjuicios para él o sus colegas.

Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea requerida por cualquier autoridad pública.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.  

Artículo 201º.- Objetividad y precisión.- 

El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.

En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las reglamentaciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º  

Artículo 202º.- Deber de registro.-

El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.

Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.         

Artículo 203º.- Otras obligaciones.-

Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.  

Artículo 204º.- Prohibición de negar asistencia.-

Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a que refieren los artículos 192 y 193 de este Capitulo, sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.  

 Artículo 205º.- Prohibición de intromisión.-

Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico tratante.

Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.  

Artículo 206º.- Debido comportamiento.-

Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º.        

Artículo 207º.- Prohibición de arrogarse especialidades.-

Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo reconocimiento por las autoridades competentes no posee.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.           

Artículo 208º.- Recto desempeño de la profesión.-

Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas, instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales, económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño de la profesión.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.           

Artículo 209º.- Prohibición de obtener beneficios indebidos.-

Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.  

Artículo 210º.- Prohibición de intromisión en asuntos familiares.

Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.  

Artículo 211º.- Respecto al ejercicio de la medicina.-

Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.       

Artículo 212º.- Prohibición de certificación inexacta.-

Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole económica, laboral o de cualquier otra naturaleza.

Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las reglamentaciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.  

Artículo 213º.- Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas.

Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros vinculados en razón de cualquier actividad.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º. 

Artículo 214º.- Derechos generales.-

 La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en los artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional universitario y de trabajador - tanto de carácter individual   como colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de Derecho.

Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.

Texto ajustado 

Artículo 215º.- Ejercicio de los derechos.-

El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º. 

Artículo 216º.- Tratamiento.-

El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago nacionalidad de origen, impedimentos físicos, orientación sexual o fuentes de pago.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º. 

Artículo 217º.- Derecho a la debida atención.-

El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º. 

 Artículo 218º.- Casos de emergencia.-

El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la necesite.         

Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º. 

Artículo 219º.- Identificación profesional.-

El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que lo atenderá.

Fuente: Decreto No.258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º. 

Artículo 220º.- Identificación de auxiliares.-

El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de cualquier miembro del personal que partícipe en la atención médica que se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u observado por una persona que no acepte por razones debidamente justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º. 

Artículo 221º.- Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y pronóstico.-

El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio psico - social del mismo.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º. 

Artículo 222º.-  Derecho al consentimiento informado.-

El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º. 

Artículo 223º.- Derecho a negarse a recibir tratamiento

El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º. 

Artículo 224º.- Investigación clínica.-

El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación. Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una explicación completa.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º. 

Artículo 225º.- Derecho a la intimidad.-

El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la información y los documentos relativos al estado de su salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.

 Artículo 226º.- Participación.-

El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan terapéutico a seguir, luego del alta.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º. 

Artículo 227º.- Derecho a conocer su historia clínica.-

El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener una copia de la misma, a sus expensas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º. 

Artículo 228º. - Queja.-

El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital, inclusive por escrito, si así lo desea.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.

Artículo 229º.- Carácter enunciativo de los derechos-

La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad (Artículo 44, inciso 2º. de la Constitución).

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.  

Artículo 230º.- Ambito de aplicación

Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud Pública, y demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y Privadas de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. Decreto No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.

Texto ajustado e integrado

Artículo 231º.- Extensión.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal.

De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las instituciones sometidas a su control.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º. 

Artículo 232º.- Procedimiento.-

En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables además los principios generales establecidos en los artículos 246 y siguientes de este texto, en lo pertinente.

Fuente: Decreto No.  258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 47º. 

Artículo 233º.- Sanciones.-

La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo será considerada falta grave pasible de sanción.

Cuando sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas administrativas.

Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que se asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto No. 500/991 de 27 de setiembre de 1991).

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. Decreto No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.

Texto ajustado 

Artículo 234º.- Publicidad.-

Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas de las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la obligación de difundir las disposiciones de este Capitulo entre el personal de su dependencia.

          Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial la "Carta de Derechos del Paciente".

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.

Texto ajustado  

Artículo 235.-Derecho a la información.

Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.

Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:

a)                           Nombre o razón social de la institución.

b)                           Nombre del Director Técnico Responsable

c)                           Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes secundarias.

d)                           Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por parte del Ministerio de Salud Pública.

e)                           Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en los casos que legalmente corresponda.

f)                            Cuerpo médico que integra la institución.

g)                           Horarios de los distintos servicios y forma de    acceso a los mismos, cuando correspondiere.

h)                           detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.

Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus veces.

Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de febrero de 1934 y Ley No. 17.250 de 11 de agosto de 2000 artículo 20 y Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 artículo 8º.  

Texto nuevo

Artículo 236.-  Derecho de petición y denuncia.- 

Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro  titular de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para ante el Ministerio de Salud Pública.

La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento administrativo ordinario.

Fuente: Constitución Nacional artículo 30 y Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 117 y 118

Texto nuevo

Artículo 237.- Valoración.-

En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia  realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le acuerda el derecho vigente en la materia. (Titulo V)

Fuente: Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 70

Texto nuevo

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TITULO V

REGIMEN SANCIONATORIO

Capitulo I

DE LOS PROFESIONALES

Artículo 238º.- Ejercicio ilegal.-

Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º. 

Artículo 239º.- Extensión.-

Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º. 

Artículo 240º.- Encubrimiento.-

El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º. 

Artículo 241º.- Exoneración.-

No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán reglamentadas por la autoridad sanitaria.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º. 

Artículo 242º.- Comisión de Salud Pública.-

En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministerio y constituida por quince miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de miembros de servicios descentralizados.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º. 

Artículo 243º.- Competencias.-

Corresponde a la Comisión:

A)                          Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública.

B)                          Proponer al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter sanitario.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º. 

Artículo 244º.- Tribunal disciplinario.-

Corresponde también a esta Comisión, constituida en Tribunal disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las ordenanzas y reglamentos.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º. 

Artículo 245º.- Función represiva.-

La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal de la medicina, de acuerdo con la legislación vigente.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.

Texto ajustado 

Artículo 246º.- Procedimiento.-

La averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará a cabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la Comisión de Salud Pública.

Contra las decisiones que dicte la autoridad, el interesado podrá interponer los recursos legales que correspondan.

Fuente: Constitución de la República artículo 317. Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 28º. Decreto No. 500/991 de 27 de diciembre de 1991.

Texto integrado 

Artículo 247º.- Intervención de la justicia penal.-

Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.

Texto ajustado 

Capitulo II

DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD 

Artículo 248º. Sanciones.-

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos administrativos sobre salud pública, penas para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y asistencia pública

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.

Texto ajustado 

Artículo 249º.- Sanciones pecuniarias.-

En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el comportamiento de  las instituciones que integran el sector de salud no se ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades  reajustables) y la retención de las transferencias por concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de Previsión Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte del mismo ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281 

Artículo 250º.- Responsabilidad  de los Directores de las I.A.M.C.

Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (I.A.M.C.) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia la Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.- 

Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos denunciados.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.

Fuente: Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.

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TITULO VI

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SANITARIAS

 Artículo 251º.- Procedimiento administrativo.-  

El procedimiento para la aplicación de las norams sanitarias se regirá por las disposiciones del Procedimiento Administrativo establecidas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.