22/11/2001

APLICACIÓN DEL TRIBUTO ICSF

El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió a la Asamblea General un Proyecto de Ley referente a la aplicación del ICSF.

El mismo expresa:

Señor Presidente de la

Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo remitiendo el adjunto Proyecto de Ley referente a la aplicación del tributo denominado "De Control del Sistema Financiero" (ICSF).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En este Proyecto de Ley se plantea la existencia de un caso de doble imposición internacional en materia de impuesto a la renta, a partir de la aplicación del tributo denominado "De Control del Sistema Financiero" (ICSF), creado por el artículo 580 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Como es sabido, la norma establece que los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto del tributo aludido, podrán ser deducidos del IRIC devengado en el mismo período.

Dado el alcance de las disposiciones antedichas, se señala que el ICSF no sólo no es acreditable en países tales como Estados Unidos de América, Canadá y otros, sino que impide la acreditación de la porción del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que se considera cancelado con el Impuesto de Control.

Ello surgiría del hecho de que la legislación americana establece que cuando un impuesto puede ser reducido por el monto de otro impuesto, la cuantía del primero de dichos tributos a efectos del crédito fiscal asciende exclusivamente al monto no abatido por el segundo. En nuestro caso el IRIC que daría derecho al crédito fiscal en Estados Unidos, sería exclusivamente aquel que excediese del monto del lCSF del ejercicio.

En virtud de la situación expuesta, se propone la modificación de la legislación vigente, invirtiendo el orden de imputación de los tributos objeto de análisis, de modo que el IRIC pueda ser imputado al ICSF, todo ello sin mengua de los ingresos públicos.

 PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Sustitúyese desde su vigencia el inciso tercero del artículo 580 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:

"Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio serán imputados al pago del Impuesto creado en el presente artículo que se haya devengado en el mismo período, sin perjuicio del abatimiento del Impuesto al Patrimonio establecido en el artículo 47 del título 14 del Texto Ordenado 1996.

Si se verificase un excedente del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en el período, dicho excedente no dará derecho a crédito".