22/11/2001
APLICACIÓN
DEL TRIBUTO ICSF
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió a la
Asamblea General un Proyecto de Ley referente a la aplicación del ICSF.
El
mismo expresa:
Señor
Presidente de la
Asamblea
General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo remitiendo el
adjunto Proyecto de Ley referente a la aplicación del tributo denominado
"De Control del Sistema Financiero" (ICSF).
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
En
este Proyecto de Ley se plantea la existencia de un caso de doble
imposición internacional en materia de impuesto a la renta, a partir de
la aplicación del tributo
denominado "De Control del Sistema Financiero" (ICSF), creado
por el artículo 580 de la
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Como
es sabido, la norma establece que los importes generados y pagados en cada
ejercicio por concepto del tributo aludido, podrán ser deducidos del IRIC
devengado en el mismo período.
Dado
el alcance de las disposiciones antedichas, se señala que el ICSF no
sólo no es acreditable en países tales como Estados Unidos de América,
Canadá y otros, sino que impide la acreditación de la porción del
Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio que se considera cancelado con el Impuesto de
Control.
Ello
surgiría del hecho de que la legislación americana establece que cuando
un impuesto puede ser reducido por el monto de otro impuesto, la cuantía
del primero de dichos tributos a efectos del crédito fiscal asciende
exclusivamente al monto no abatido por el segundo. En nuestro caso el IRIC
que daría derecho al crédito fiscal en Estados Unidos, sería
exclusivamente aquel que excediese del monto del lCSF del ejercicio.
En
virtud de la situación expuesta, se propone la modificación de la
legislación vigente, invirtiendo el orden de imputación de los tributos
objeto de análisis, de modo que el IRIC pueda ser imputado al ICSF, todo
ello sin mengua de los ingresos públicos.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
Único.-
Sustitúyese desde su vigencia el inciso tercero del artículo 580 de la
Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:
"Los
importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio serán imputados al pago del
Impuesto creado en el presente artículo que se haya devengado en el mismo
período, sin perjuicio del abatimiento del Impuesto al Patrimonio
establecido en el artículo 47 del título 14 del Texto Ordenado 1996.
Si
se verificase un excedente del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio en el período, dicho excedente no dará derecho a
crédito".
|