22/11/2001
PRESTACIONES DE
ASISTENCIA MÉDICA U ODONTOLÓGICA
En
acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República
aprobó un decreto referente a la actividad de las empresas de
intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica u
odontológica.
El
referido decreto establece que:
VISTO:
la necesidad de diferenciar la tipología de la actividad de las empresas
de intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica u
odontológica, respecto de las restantes previstas en el artículo 3° del
Decreto Ley N, 15.181 de
21 de agosto de 1981 ;
RESULTANDO:
I) que, el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994 considera empresas de
intermediación financiera en la prestación de asistencia médica u
odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus
afiliados asistencia médica u odontológica a través de servicios
contratados a terceros;
II)
que, según la normativa citada, para estar comprendidas en dicha
denominación, bastará que los servicios contratados representen un
porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto promedial
mensual de los egresos que efectivamente de venguen o que se estime han de
realizar las mismas cuando
comiencen su actividad; CONSIDERANDO: I) que, la definición
consagrada lleva a confusión en cuanto prevé la posibilidad de
prestaciones de asistencia médica u odontológica con servicios propios,
que resultan naturalmente ajenos a la figura de la intermediación'
II)
que, resulta menester distinguir la intermediación en la prestación de
asistencia médica u odontológica, cuyo régimen legal encuadra en la
previsión del artículo 1.257 del Código Civil, de aquel previsto para
las instituciones de asistencia médica particular de "cobertura
parcial, regidas por el artículo 3 del Decreto Ley 15,181 de 21 de agosto
de 1981 y Decreto 495/989 de 31 de octubre de 1989;
III)
que, a tal efecto procede redefinir el concepto de intermediación
previsto en el Decreto
350/994
de 9 de agosto de 1994, adecuándolo a la naturaleza jurídica pertinente
y separándolo nítidamente de los denominados seguros parciales o
totales;
ATENTO:
a lo precedentemente
expuesto;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1°,- Modificase el
artículo 1° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 350/994 del 9 de agosto
de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
1°.- Se consideran
empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u
odontológica a aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a
sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de servicios
contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios
no lucrativos.
Estas
empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el
Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982"
Artículo
2°.- Las empresas de intermediación financiera eh la prestación de
asistencia médica u ~ odontológica registradas hasta la fecha, pasarán
a denominarse Empresas de Intermediación en la Prestación de Asistencia
Médica u Odontológica
Artículo
3°.- Otórgase un plazo de 180 días para que las empresas
comprendidas en el Resultando II de esta disposición adecuen su
naturaleza jurídica, mediante la realización de los trámites
pertinentes
Artículo
4°.- Comuníquese. Publíquese.
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