22/11/2001

PRESTACIONES DE ASISTENCIA MÉDICA U ODONTOLÓGICA

En acuerdo con el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la República aprobó un decreto referente a la actividad de las empresas de intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica u odontológica.

El referido decreto establece que:

VISTO: la necesidad de diferenciar la tipología de la actividad de las empresas de intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica u odontológica, respecto de las restantes previstas en el artículo 3° del  Decreto Ley N, 15.181  de 21 de agosto de 1981 ;

RESULTANDO: I) que, el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994 considera empresas de intermediación financiera en la prestación de asistencia médica u odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica a través de servicios contratados a terceros;

II) que, según la normativa citada, para estar comprendidas en dicha denominación, bastará que los servicios contratados representen un porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto promedial mensual de los egresos que efectivamente de venguen o que se estime han de realizar las mismas cuando comiencen su actividad; CONSIDERANDO: I) que, la definición consagrada lleva a confusión en cuanto prevé la posibilidad de prestaciones de asistencia médica u odontológica con servicios propios, que resultan naturalmente ajenos a la figura de la intermediación'

II) que, resulta menester distinguir la intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica, cuyo régimen legal encuadra en la previsión del artículo 1.257 del Código Civil, de aquel previsto para las instituciones de asistencia médica particular de "cobertura parcial, regidas por el artículo 3 del Decreto Ley 15,181 de 21 de agosto de 1981 y Decreto 495/989 de 31 de octubre de 1989;

III) que, a tal efecto procede redefinir el concepto de intermediación previsto en el Decreto

350/994 de 9 de agosto de 1994, adecuándolo a la naturaleza jurídica pertinente y separándolo nítidamente de los denominados seguros parciales o totales;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1°,- Modificase el artículo 1° del Decreto del Poder Ejecutivo N° 350/994 del 9 de agosto de 1994, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 1°.- Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica a aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios no lucrativos.

Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley N° 15.322 de 14 de setiembre de 1982"

Artículo 2°.- Las empresas de intermediación financiera eh la prestación de asistencia médica u ~ odontológica registradas hasta la fecha, pasarán a denominarse Empresas de Intermediación en la Prestación de Asistencia Médica u Odontológica

Artículo 3°.- Otórgase un plazo de 180 días para que las empresas comprendidas en el Resultando II de esta disposición adecuen su naturaleza jurídica, mediante la realización de los trámites pertinentes

Artículo 4°.- Comuníquese. Publíquese.