26/11/2001

DESESTIMAN RECURSO DE HIPICA RIOPLATENSE S.A.

El Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas aprobó una resolución por la cual se desestima el recurso presentado por Hípica Rioplatense S.A., por extemporánea e incompatible con su calidad de oferente.

La mencionada resolución establece que:

VISTO: el recurso de revocación interpuesto por Hípica Rioplatense S.A. contra la Resolución del Poder Ejecutivo de 2 de mayo de 2001.-

RESULTANDO: I) que por dicho acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares correspondiente a la Licitación Pública Internacional N° 01/01, convocada a efectos de la concesión de la tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas.-

II) que la recurrente se agravia por entender que el pliego introduce un procedimiento de contratación relativo a otro objeto, como es el arrendamiento de bienes inmuebles y muebles para la explotación de máquinas tragamonedas, y por considerar inconveniente la determinación de la adjudicación en función del precio o cánon que pague el oferente por la concesión, señalando que al no resultar precisamente determinadas las obligaciones del adjudicatario, dicho elemento no puede servir para determinar cual es la oferta más conveniente, violentándose el artículo 59° del TOCAF.-

III) que por Resolución de 16 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo levantó el efecto suspensivo derivado de la interposición del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 62° del TOCAF 1996, sin perjuicio de la ulterior calificación formal y sustancial de la impugnación y convalidó lo actuado por la Comisión Asesora en la instancia de apertura de ofertas cumplida el 12 de enero de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que los eventuales oferentes estuvieron en condiciones de tomar conocimiento del contenido de los pliegos a partir de la publicación del llamado, realizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del TOCAF, en la que se indicaba la dirección de Internet mediante la que se podía acceder a toda la información correspondiente al procedimiento, incluido el texto completo del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.-

II) que es entonces a partir de esa instancia, que debe computarse el término para deducir impugnación, siendo irrelevante el momento de la adquisición del pliego, desde que ésta es sólo una exigencia a efectos de la presentación de la oferta, que puede cumplirse hasta el día anterior a la apertura.-

III) que de los términos del escrito de impugnación, así como de las fechas de las consultas que adjunta la recurrente, resulta indubitable que ésta conocía el contenido de los pliegos desde mucho tiempo antes de adquirirlos, por lo que definitivamente puede concluirse que la recurrente tuvo conocimiento oportuno, fehaciente y completo del acto cuya juridicidad cuestiona, con una antelación a la fecha de presentación del recurso que supera ampliamente el término constitucional para ejercer ese derecho, lo que determina la extemporaneidad de la vía impugnatoria.-

IV) que tal conclusión, condice plenamente con la posición expuesta reiteradamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el sentido de que "aún cuando el acto impugnado no se hubiere notificado personalmente o publicado en el Diario Oficial, si pudo ser fehacientemente conocido por el interesado, ello implica que el momento en que así se efectivizó, constituye el punto de partida para ejercer el derecho que le asiste a recurrir, en el caso de lesión de derechos" (Sentencia N° 806/97) .-

V) que por otra parte, la presentación de Hípica Rioplatense S. A. en calidad de oferente al acto de apertura de ofertas cumplido al día siguiente de la interposición del recurso, no puede ser interpretada de otro modo que como desistimiento tácito a la vía recursiva, atento a que de  acuerdo con el artículo 37° del pliego, la presentación de la oferta implica la aceptación de todas y cada una de las condiciones establecidas en el mismo, consecuencia que torna absolutamente incompatible la calidad de oferente con la de promotor de un medio impugnativo contra el pliego de condiciones.-

VI) que no obstante la invalidez de la vía recursiva, y a efectos de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se estima pertinente procesar los aspectos sustanciales de la pretensión entendida ésta como petición calificada (artículo 318° de la Constitución de la República:).

VII) que la posibilidad de ofrecer locales en arrendamiento a la Dirección General de Casinos para la explotación de máquinas tragamonedas, no se incluye dentro del procedimiento competitivo de contratación por cuanto es un negocio opcional que no tiene relación directa con el objeto de la licitación, cuyo marco de implementación y ejecución resulta del artículo 6° del pliego y del modelo de contrato individualizado como Anexo IV, siendo por ende irrelevante -tanto a efectos de la precalificación de la oferta técnica como de la adjudicación-, que el oferente haya hecho uso o no de la opción.-

VIII) que el Tribunal de Cuentas no opuso reparos a la eventualidad de concreción de un negocio de tal naturaleza, cuando analizó los antecedentes correspondientes al frustrado procedimiento licitatorio anterior (Licitación Pública Internacional N° 6/99) , instancia en que la cuestión. fue planteada en calidad de consulta por parte de posibles oferentes, por cuanto no existía previsión en los pliegos al respecto.-

IX) que habida cuenta que dicho negocio podría plantearse aún sin previsión en los pliegos y concretarse mediante contratación directa por vía de excepción, ya que el adjudicatario sería el único en condiciones de llevarlo a cabo, es preferible que tal posibilidad se haya incluido expresamente en el pliego, por cuanto otorga mayor transparencia al procedimiento licitatorio.-

X) que en el pliego se establecen en forma clara y precisa las obligaciones a cargo del concesionario (artículos 4°, 7° y 8° fundamentalmente), definiéndose requerimientos mínimos en lo concerniente al Proyecto de Inversión y al Plan de Inversiones y Mantenimiento del predio e instalaciones (artículos 4°.11, 4°.12, 7°,8°,10°.2), que además de la coherencia y viabilidad de éstos-, operan como condiciones técnicas excluyentes de la oferta.-

XI) que la determinación de la oferta más conveniente a partir de una primera etapa de precalificación en la que se realiza un  análisis de conveniencia de la misma en sus aspectos técnicos, en función de que cumpla con aquellos requerimientos mínimos, y de una segunda etapa en que las ofertas técnicamente convenientes compitan en igualdad de condiciones, definiéndose la adjudicación a favor de aquélla que con tenga la mayor contraprestación, constituye una opción legítima de la Administración, que en el caso ha actuado de acuerdo con la finalidad del procedimiento licitatorio, que no persigue un objetivo fiscalista o de inversión, sino la reactivación de la actividad hípica, en procura de la pronta  recuperación de los sectores sociales vinculados a la misma, con la consiguiente creación de nuevos puestos de trabajo y de revertir la situación de deterioro del inmueble e instalaciones.-

 XII) que la administración debe optar por la solución que mejor contemple los intereses confiados a su custodia, estando limitada su discrecionalidad por la finalidad que debe inspirar toda actuación administrativa, la exigencia mínima de racionalidad y el principio general de igualdad que impone que el poder discrecional se ejerza de manera uniforme en todos los casos iguales (conf. T.C.A. Sent. 1237/99) .-

XIII) que en ese marco, los términos para evaluar la conveniencia no responden a criterios absolutos, sino que siempre dependerán de los fines del procedimiento licitatorio de que se trate.-

XIV) que en el caso concreto, el accionar de la Administración se enmarca dentro de los limites al ejercicio de su potestad discrecional, debiendo destacarse que el pliego cuestionado, coincide en cuanto al modo de determinar la mayor conveniencia de la oferta, con el pliego que rigió la frustrada Licitación Pública Internacional N° 6/99, y que no mereció observaciones de parte del Tribunal de Cuentas de la República.-

XV) que por consiguiente, corresponde desestimar la vía impugnatoria y denegar, en tanto petición calificada, la pretensión de orden sustancial contenida en el escrito de impugnación-

ATENTO: a lo expuesto-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

RESUELVE:

1°) Desestimase la vía recursiva incoada por Hípica Rioplatense S.A. por extemporánea e incompatible con su calidad de oferente.-

2°) No ha lugar a la petición contenida en el escrito de impugnación.

3°) Comuníquese, notifíquese, etc-