26/11/2001
DESESTIMAN
RECURSO DE HIPICA RIOPLATENSE S.A.
El
Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas aprobó una resolución por la cual se desestima el recurso
presentado por Hípica Rioplatense S.A., por extemporánea e incompatible
con su calidad de oferente.
La
mencionada resolución establece que:
VISTO:
el recurso de revocación interpuesto por Hípica Rioplatense S.A. contra
la Resolución del Poder Ejecutivo de 2 de mayo de 2001.-
RESULTANDO:
I) que por dicho acto administrativo se aprobó el Pliego de Bases y
Condiciones Particulares correspondiente a la Licitación Pública
Internacional N° 01/01, convocada a efectos de la concesión de la
tenencia, uso y explotación del Hipódromo Nacional de Maroñas.-
II)
que la recurrente se agravia por entender que el pliego introduce un
procedimiento de contratación relativo a otro objeto, como es el
arrendamiento de bienes inmuebles y muebles para la explotación de
máquinas tragamonedas, y por considerar inconveniente la determinación
de la adjudicación en función del precio o cánon que pague el oferente
por la concesión, señalando que al no resultar precisamente determinadas
las obligaciones del adjudicatario, dicho elemento no puede servir para
determinar cual es la oferta más conveniente, violentándose el artículo
59° del TOCAF.-
III)
que por Resolución de 16 de julio de 2001, el Poder Ejecutivo levantó el
efecto suspensivo derivado de la interposición del recurso, conforme a lo
previsto en el artículo 62° del TOCAF 1996, sin perjuicio de la ulterior
calificación formal y sustancial de la impugnación y convalidó lo
actuado por la Comisión Asesora en la instancia de apertura de ofertas
cumplida el 12 de enero de 2001.-
CONSIDERANDO:
I) que los eventuales oferentes estuvieron en condiciones de tomar
conocimiento del contenido de los pliegos a partir de la publicación del
llamado, realizada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47°
del TOCAF, en la que se indicaba la dirección de Internet mediante la que
se podía acceder a toda la información correspondiente al procedimiento,
incluido el texto completo del Pliego de Bases y Condiciones
Particulares.-
II)
que es entonces a partir de esa instancia, que debe computarse el término
para deducir impugnación, siendo irrelevante el momento de la
adquisición del pliego, desde que ésta es sólo una exigencia a efectos
de la presentación de la oferta, que puede cumplirse hasta el día
anterior a la apertura.-
III)
que de los términos del escrito de impugnación, así como de las fechas
de las consultas que adjunta la recurrente, resulta indubitable que ésta
conocía el contenido de los pliegos desde mucho tiempo antes de
adquirirlos, por lo que definitivamente puede concluirse que la recurrente
tuvo conocimiento oportuno, fehaciente y completo del acto cuya
juridicidad cuestiona, con una antelación a la fecha de presentación del
recurso que supera ampliamente el término constitucional para ejercer ese
derecho, lo que determina la extemporaneidad de la vía impugnatoria.-
IV)
que tal conclusión, condice plenamente con la posición expuesta
reiteradamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el
sentido de que "aún cuando el acto impugnado no se hubiere
notificado personalmente o publicado en el Diario Oficial, si pudo ser
fehacientemente conocido por el interesado, ello implica que el momento en
que así se efectivizó, constituye el punto de partida para ejercer el
derecho que le asiste a recurrir, en el caso de lesión de derechos"
(Sentencia N° 806/97) .-
V) que
por otra parte, la presentación de Hípica Rioplatense S. A. en calidad
de oferente al acto de apertura de ofertas cumplido al día siguiente de
la interposición del recurso, no puede ser interpretada de otro modo que
como desistimiento tácito a la vía recursiva, atento a que de
acuerdo con el artículo 37° del pliego, la presentación de la
oferta implica la aceptación de todas y cada una de las condiciones
establecidas en el mismo, consecuencia que torna absolutamente
incompatible la calidad de oferente con la de promotor de un medio
impugnativo contra el pliego de condiciones.-
VI) que
no obstante la invalidez de la vía recursiva, y a efectos de dotar al
procedimiento de las mayores garantías, se estima pertinente procesar los
aspectos sustanciales de la pretensión entendida ésta como petición
calificada (artículo 318° de la Constitución de la República:).
VII) que
la posibilidad de ofrecer locales en arrendamiento a la Dirección General
de Casinos para la explotación de máquinas tragamonedas, no se incluye
dentro del procedimiento competitivo de contratación por cuanto
es un negocio opcional que no tiene relación directa con el objeto
de la licitación, cuyo marco de implementación y ejecución resulta del
artículo 6° del pliego y del modelo de contrato individualizado como
Anexo IV, siendo por ende
irrelevante -tanto a efectos de la precalificación de la oferta técnica
como de la adjudicación-, que el oferente haya hecho uso o no de la
opción.-
VIII)
que el Tribunal de Cuentas no opuso reparos a la eventualidad de
concreción de un negocio de tal naturaleza, cuando analizó los
antecedentes correspondientes al frustrado procedimiento licitatorio
anterior (Licitación Pública Internacional N° 6/99) , instancia en que
la cuestión. fue planteada en calidad de consulta por parte de posibles
oferentes, por cuanto no existía previsión en los pliegos al respecto.-
IX)
que habida cuenta que dicho negocio podría plantearse aún sin previsión
en los pliegos y concretarse mediante contratación directa por vía de
excepción, ya que el adjudicatario sería el único en condiciones de
llevarlo a cabo, es preferible que tal posibilidad se haya incluido
expresamente en el pliego, por cuanto otorga mayor transparencia al
procedimiento licitatorio.-
X)
que en el pliego se establecen en forma clara y precisa las obligaciones a
cargo del concesionario (artículos 4°, 7° y 8° fundamentalmente),
definiéndose requerimientos mínimos en lo concerniente al Proyecto de
Inversión y al Plan de Inversiones y Mantenimiento del predio e
instalaciones (artículos 4°.11, 4°.12, 7°,8°,10°.2), que además de
la coherencia y viabilidad de éstos-, operan
como condiciones técnicas excluyentes de la
oferta.-
XI)
que la determinación de la oferta más conveniente a partir de una
primera etapa de precalificación en la que se realiza un análisis de conveniencia de la misma en sus aspectos
técnicos, en función de que cumpla con aquellos
requerimientos mínimos, y de una segunda etapa en que las ofertas
técnicamente convenientes compitan en igualdad de condiciones,
definiéndose la adjudicación a favor de aquélla que con tenga la mayor
contraprestación, constituye una opción legítima de la Administración,
que en el caso ha actuado de acuerdo con la finalidad del procedimiento
licitatorio, que no persigue un objetivo fiscalista o de inversión, sino
la reactivación de la actividad hípica, en procura de la pronta
recuperación de los sectores sociales vinculados a la misma, con
la consiguiente creación de nuevos puestos de trabajo y de revertir la
situación de deterioro del inmueble e instalaciones.-
XII)
que la administración debe optar por la solución que mejor contemple los
intereses confiados a su custodia, estando limitada su discrecionalidad
por la finalidad que debe inspirar toda actuación administrativa, la
exigencia mínima de racionalidad y el principio general de igualdad que
impone que el poder discrecional se ejerza de manera uniforme en todos los
casos iguales (conf. T.C.A.
Sent. 1237/99) .-
XIII)
que en ese marco, los términos para evaluar la conveniencia no responden
a criterios absolutos, sino que siempre dependerán de los fines del
procedimiento licitatorio de que se trate.-
XIV)
que en el caso concreto, el accionar de la Administración se enmarca
dentro de los limites al ejercicio de su potestad discrecional, debiendo
destacarse que el pliego cuestionado, coincide en cuanto al modo de
determinar la mayor conveniencia de la oferta, con el pliego que rigió la
frustrada Licitación Pública Internacional N° 6/99, y que no mereció
observaciones de parte del Tribunal de Cuentas de la República.-
XV)
que por consiguiente, corresponde desestimar la vía impugnatoria y denegar,
en tanto petición calificada, la pretensión de orden sustancial
contenida en el escrito de impugnación-
ATENTO:
a lo expuesto-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1°)
Desestimase la vía recursiva incoada por Hípica Rioplatense S.A. por
extemporánea e incompatible con su calidad de oferente.-
2°)
No ha lugar a la petición contenida en el escrito de impugnación.
3°)
Comuníquese, notifíquese, etc-
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