27/11/2001   

INA:SE REDISTRIBUYEN FUNCIONARIOS

El Presidente de la República sancionó hoy el procedimiento a cumplirse para redistribuir en distintos organismos a los funcionarios del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) que optaron por permanecer al servicio del Estado.

VISTO: lo dispuesto por los artículos 378°, 379° y 380° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-  

RESULTANDO: I) que en cumplimiento de las disposiciones legales referidas, los empleados del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento (INA) , que figuraba en su planilla de trabajo con una antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999, formularon la opción prevista en el artículo 378°.-

II) que el personal incluido en dicha planilla de trabajo que no computa la antigüedad establecida por el artículo 378° ingresa como becario al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-   

CONSIDERANDO: I) que corresponde instrumentar los procedimientos requeridos para cumplir con las disposiciones legales en lo referente a la reasignación de su personal y en cuanto a la liquidación del patrimonio.-

II) que las disposiciones legales aprobadas consagran la preservación de los derechos del personal del suprimido INA, especialmente en lo que refiere al sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto por lo cual, sobre dicha base, debe reglamentarse el ingreso a la Función Pública.-  

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República.-

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Los empleados del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento, en adelante INA, que optaron oportunamente por ser contratos para la función pública, de conformidad con lo previsto por el artículo 378° literal B) de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, serán incorporados a las unidades ejecutoras de los Inciso 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo con las normas del presente Decreto.-

ARTICULO 2°.- El liquidador del INA deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil ya la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la nómina completa de los empleados comprendidos en esa opción, con información de las características de las tareas que desempeñaban, perfil educativo, fecha de ingreso a la persona pública no estatal, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibían por todo concepto, considerando lo dispuesto en el artículo 6°.-

ARTICULO 3°.- El personal del suprimido INA a que refiere el artículo 1°, a partir del 1° de diciembre de 200'1, pasará a revistar en una planilla especial en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Programa 001 ""Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" , a efectos de su posterior incorporación.-

ARTICULO 4°.- Previo al ingreso a la planilla especial se deberá efe6tuar una declaración jurada que acredite no tener la calidad de funcionario público y no percibir ninguna otra retribución con cargo a fondos públicos.-  

ARTICULO 5°.- La Oficina Nacional del Servicio procederá a la reubicación de dicho personal en las diferentes unidades ejecutoras que integran los Inciso mencionados en el artículo 1°, teniendo en cuenta:

a) las necesidades de recursos humanos que hubieran comunicado.-

b) los perfiles de cada trabajador y las tareas desempeñadas en la persona pública no estatal suprimida y su correspondencia con el régimen escalafonario previsto en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.-  

ARTICULO 6°.- La contratación de los empleados del suprimido INA, no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto quienes se incorporen a la función pública. Para la determinación de las compensaciones variables consecuentes de la actividad comercial, se considerará el promedio percibido en los doce meses anteriores a estar amparado por el beneficio de Seguro por Desempleo.-

ARTICULO 7°.- Si en el organismo de destino existieran compensaciones de similar concepto a las incluidas en el total percibido en el suprimido INA, para determinar la retribución en aquél, deberán descontarse en un monto equivalente.-  

ARTICULO 8°.- Los empleados del suprimido INA podrán ser incorporados a las dependencias del organismos de destino que se determine ubicadas dentro del Departamento en el que cumplían tareas, o en uno limítrofe.-  

ARTICULO 9°.- Las resoluciones de incorporación serán proyectadas por la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, establecerán la respectiva situación presupuestaria en destino y serán elevadas al Poder Ejecutivo para su aprobación.-  

ARTICULO 10°.- El empleado del suprimido INA deberá presentarse en la unidad ejecutora de destino, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, computadas a partir del día siguiente al que sea notificado de la resolución de incorporación.-  

ARTICULO 11°.- El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado del suprimido INA a desvincularse de la función pública, sin derecho alguno a reclamar indemnizaciones u otros concepto derivados de la relación laboral.-  

ARTICULO 12°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá remitir a cada organismo de destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la resolución de incorporación.- 

ARTICULO 13°.- El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el alta del funcionario, para su inclusión en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos, con observancia de todos los requisitos que rigen para ¡la inscripción de dicho registro y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de la baja de la planilla especial.-

ARTICULO 14°.- Quienes integren la planilla especial a que refiere el articulo 3° del presente podrán ser convocados para que, en forma transitoria, cumplan tareas necesarias a las actividades de liquidación del suprimido INA, siendo aplicables plazos y sanciones establecidos, respectivamente, en los artículos 10° y 11°.-  

ARTICULO 15°.- Las condiciones contractuales de quienes ingresen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 379° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se regirán por lo establecido en los artículos 623° inciso 1° y 624° a 627° de la referida Ley.-  

ARTICULO 16°.- La ruptura del vínculo funcional con la Administración de quienes hubieran sido incorporados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al amparo de lo dispuesto por el artículo 379°, implicará la baja del respectivo crédito.-  

ARTICULO 17°.- La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.- 

ARTICULO 18°.- El liquidador deberá gestionar la percepción de los créditos a favor del INA, así como la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles. Destinará los recursos obtenidos a cubrir los costos generados por las tareas de liquidación y al pago del pasivo pendiente.-

Si una vez finalizada .la liquidación de patrimonio del INA, resultara un remanente, éste se transferirá a Rentas Generales.-

 ARTICULO 19°.- Comuníquese, publíquese, etc.-