27/11/2001
INA:SE REDISTRIBUYEN
FUNCIONARIOS
El Presidente de la
República sancionó hoy el procedimiento a cumplirse para redistribuir en
distintos organismos a los funcionarios del suprimido Instituto Nacional
de Abastecimiento (INA) que optaron por permanecer al servicio del Estado.
VISTO:
lo dispuesto por los artículos 378°, 379° y 380° de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001.-
RESULTANDO: I) que en cumplimiento de las disposiciones
legales referidas, los empleados del suprimido Instituto Nacional de
Abastecimiento (INA) , que figuraba en su planilla de trabajo con una
antigüedad no inferior a un año al 31 de diciembre de 1999, formularon
la opción prevista en el artículo 378°.-
II)
que el personal incluido en dicha planilla de trabajo que no computa la
antigüedad establecida por el artículo 378° ingresa como becario al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-
CONSIDERANDO:
I) que corresponde instrumentar los procedimientos requeridos para cumplir
con las disposiciones legales en lo referente a la reasignación de su
personal y en cuanto a la liquidación del patrimonio.-
II)
que las disposiciones legales aprobadas consagran la preservación de los
derechos del personal del suprimido INA, especialmente en lo que refiere al sueldo,
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que
percibieran por cualquier concepto por lo cual, sobre dicha base, debe
reglamentarse el ingreso a la Función Pública.-
ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto
por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República.-
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Los empleados del suprimido Instituto Nacional de
Abastecimiento, en adelante INA, que optaron oportunamente por ser
contratos para la función pública, de conformidad con lo previsto por el
artículo 378° literal B) de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001,
serán incorporados a las unidades
ejecutoras de los Inciso 02 al 15 del Presupuesto Nacional, de acuerdo con las normas del
presente Decreto.-
ARTICULO 2°.- El liquidador del INA deberá remitir a la Oficina
Nacional del Servicio Civil ya la Contaduría General de la Nación,
dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de la vigencia del presente
Decreto, la nómina completa de los empleados comprendidos en esa opción,
con información de las características de las tareas que desempeñaban,
perfil educativo, fecha de ingreso a la persona pública no estatal,
sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios
sociales que percibían por todo
concepto, considerando lo dispuesto en el
artículo 6°.-
ARTICULO 3°.- El personal del suprimido INA a que refiere el
artículo 1°, a partir del 1° de diciembre de 200'1, pasará a revistar
en una planilla especial en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" del Programa 001 ""Administración
General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social" , a efectos de su posterior incorporación.-
ARTICULO 4°.- Previo al ingreso a la planilla especial se deberá
efe6tuar una declaración jurada que acredite no tener la calidad de
funcionario público y no percibir ninguna otra retribución con cargo a
fondos públicos.-
ARTICULO 5°.- La Oficina Nacional del Servicio procederá a la
reubicación de dicho personal en las diferentes unidades ejecutoras que
integran los Inciso mencionados en el artículo 1°, teniendo en cuenta:
a) las necesidades de recursos humanos que hubieran
comunicado.-
b) los perfiles de cada trabajador y las tareas
desempeñadas en la persona pública no
estatal suprimida y su correspondencia con el régimen escalafonario previsto en la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.-
ARTICULO 6°.- La contratación de los empleados del suprimido
INA, no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos
funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter
permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier
concepto quienes se incorporen a la función pública. Para la
determinación de
las compensaciones variables consecuentes de la actividad comercial, se considerará el promedio
percibido en los doce meses anteriores a estar amparado por el beneficio
de Seguro por Desempleo.-
ARTICULO 7°.- Si en el organismo de destino existieran
compensaciones de similar concepto a las incluidas en el total percibido
en el suprimido INA, para determinar la retribución en aquél, deberán descontarse en un monto equivalente.-
ARTICULO
8°.- Los empleados del
suprimido INA podrán ser incorporados a las dependencias del organismos
de destino que se determine ubicadas dentro del Departamento en el que
cumplían tareas, o en uno limítrofe.-
ARTICULO
9°.- Las resoluciones de
incorporación serán proyectadas por la Oficina Nacional de Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación, establecerán la respectiva
situación presupuestaria en destino y serán elevadas al Poder Ejecutivo
para su aprobación.-
ARTICULO
10°.- El empleado del
suprimido INA deberá presentarse en la unidad ejecutora de destino,
dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, computadas a partir del
día siguiente al que sea notificado de la resolución de incorporación.-
ARTICULO
11°.- El incumplimiento
injustificado de la obligación establecida en el artículo anterior, se
entenderá como una declaración tácita del empleado del suprimido INA a
desvincularse de la función pública, sin derecho alguno a reclamar
indemnizaciones u
otros concepto derivados de la relación laboral.-
ARTICULO 12°.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
remitir a cada organismo de destino los antecedentes funcionales de
quienes sean asignados al mismo, disponiendo para ello de un plazo
de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la resolución
de incorporación.-
ARTICULO 13°.- El organismo de destino deberá comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil el alta del funcionario, para
su inclusión en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos, con
observancia de todos los requisitos que rigen para ¡la inscripción de
dicho registro y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los
efectos de la baja de la planilla especial.-
ARTICULO 14°.- Quienes integren la planilla especial a que refiere
el articulo 3° del presente podrán ser convocados para que, en forma
transitoria, cumplan tareas necesarias a las actividades de liquidación
del suprimido INA, siendo aplicables plazos y sanciones establecidos,
respectivamente, en los artículos 10° y 11°.-
ARTICULO 15°.- Las condiciones contractuales de quienes ingresen
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el
artículo 379° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, se
regirán por lo establecido en los artículos 623° inciso 1° y 624° a
627° de la referida Ley.-
ARTICULO 16°.- La ruptura del vínculo funcional con la
Administración de quienes hubieran sido incorporados al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social al amparo de lo dispuesto por el artículo
379°, implicará la baja del respectivo crédito.-
ARTICULO 17°.- La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto.-
ARTICULO 18°.- El liquidador deberá gestionar la percepción de
los créditos a favor del INA, así como la enajenación de sus bienes
muebles e inmuebles. Destinará los recursos obtenidos a cubrir los costos
generados por las tareas de liquidación y al pago del pasivo pendiente.-
Si una vez finalizada .la liquidación de patrimonio
del INA, resultara un remanente, éste se transferirá a Rentas
Generales.-
ARTICULO
19°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-
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