27/11/2001   

ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL

Señor Presidente de la Asamblea General:

 El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral 7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.  

I. Antecedentes; el arbitraje en la región.  

Los mecanismos alternativos de solución de controversias entre sujetos de derecho privado ajenos a la estructura estatal, en especial en el área comercial, adquirieron particular relevancia en la segunda mitad del siglo XX, en especial en lo que hace al arbitraje. La evolución del instituto determinó el desenvolvimiento de una importante codificación reguladora de diversos aspectos relativos a su instrumentación, tanto en el escenario universal como en el regional.

En 1889, el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional otorgaba a los fallos arbitrales un tratamiento similar al de las sentencias dictadas por tribunales estatales. En 1940, el nuevo Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional nuevamente equiparó los laudos arbitrales y las sentencias pronunciadas por tribunales estatales. Posteriormente, el movimiento codificador regional impulsado por ras Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP) en el ámbito de la OEA, determinó la adopción de dos textos fundamentales: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá (30-1-75) durante la CIDIP y aprobada por Decreto-Ley N° 14.534 de 24 de junio de 1976; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (8- 5-79) celebrada en Montevideo durante la CIDIP II, aprobada por Decreto-Ley N° 14.953 de 12 de noviembre de 1979.  

En el escenario de las Naciones Unidas rige la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10-6-58, la que vincula a Uruguay con alrededor de los ciento veinte países Parte de dicho tratado. En el mismo ámbito, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) ha contribuido al desarrollo progresivo en este sector, de lo que son exponente primordial el Reglamento de Arbitraje de 1976 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, del 21 de junio de 1985.  

El Acuerdo sobre Arbitraje que se somete a la consideración del Parlamento fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, que tuvo en su agenda en diversas ocasiones la cuestión de la solución de controversias, aunque ceñida a un ángulo específico: la determinación de jurisdicción estatal internacional. En este sector fueron aprobados sendos Acuerdos, el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (firmado en la III Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Buenos Aires, el 6-4-94) y el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo (firmado en la VI Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Santa María, República Federativa del Brasil, el 22-11-96).  

En relación al arbitraje, desde cierto ángulo puede considerarse como antecedente del acuerdo bajo examen el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, negociado y aprobado en el prealudido escenario del Mercosur -suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22-5-92 y aprobado por Ley N° 16.971 , de 15-6-98- que equipara los laudos arbítrales a las sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales estatales.  

No existe un tratado común sobre arbitraje que vincule a los Estados Partes del Mercosur y sus asociados, Bolivia y Chile. La Reunión de Ministros de Justicia decidió proponer la celebración de un acuerdo en este terreno, tarea que encomendó a la Comisión Técnica, integrada por representantes de los Ministerios de Justicia o con cometidos de Justicia (en nuestro país el Ministerio de Educación y Cultura) y los Ministerios de Relaciones Exteriores. Con este Acuerdo se pretendió dotar a la subregión de disposiciones comunes en el área de la solución de controversias entre personas privadas, relaciones que por lo general tendrán como protagonistas a las empresas, a efectos de brindar un marco legal que permita resolver de modo ágil la solución de los señalados diferendos. Se trata, además, como se verá, de un texto orgánico que constituye una regulación moderna y pormenorizada y supera por ende en este aspecto las previsiones parciales de la Convención de Panamá y de la Convención de Nueva York precitadas que rigen para el país.  

II. El texto aprobado

II.1. Objeto y ámbito. 

El artículo 1, que precisa el objeto del Acuerdo, delimita tácitamente el ámbito personal y material, en tanto establece que el instrumento jurídico se aplicará a la solución de controversias entre particulares -personas físicas o jurídicas de derecho privado- originadas en contratos comerciales internacionales. Queda excluida, por ende, la materia no contractual y la no comercial, delimitación que no implica que las controversias en sectores ajenos a los previstos (vg, el extracontractual) no puedan ser resueltas por este mecanismo. La señalada precisión significa, estrictamente, que las demás materias arbitrables quedan excluidas de la aplicación del presente acuerdo.  

Como se advierte, este ámbito difiere del que contempla el Protocolo de Brasilia sobre Solución de Controversias (17-12-91) o el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre [a Estructura Institucional del Mercosur (Ouro Preto, 17-12-94), habida cuenta de que aquí se trata de diferendos derivados de contratos. El artículo 25 del Protocolo de Brasilia prevé los reclamos de los particulares en supuestos específicos que en nada se asemejan a los que contempla el Acuerdo sobre Arbitraje: corresponde su aplicación únicamente en los casos de sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Parte, de medidas legales o administrativas con efectos restrictivos, discriminatorios o de competencia desleal, siempre que existiere perjuicio (existencia o amenaza).  

El artículo 3 completa desde otro ángulo el alcance del ámbito material, en virtud de que establece que el acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos arbitrales.  

La misma disposición determina el ámbito espacial. Los señalados temas estarán regulados por el Acuerdo en los supuestos que se establecen, los que a la vez que delimitan el ámbito indican las circunstancias que determinan la internacionalidad de la relación a los efectos del Acuerdo.

Para que el Acuerdo resulte aplicable se requiere que se verifiquen algunas de las conexiones establecidas en el artículo 3 -literales a) a e)- vale decir, que las partes en la convención arbitral tengan residencia habitual, el centro principal de sus negocios, o bien la sede, sucursales, agencias o establecimientos en más de una Parte Signataria; que el contrato base -el que origina la controversia- tenga algún contacto objetivo jurídico o económico con más de una Parte Signataria; cuando el contrato tenga algún contacto objetivo, sea éste jurídico o económico, con una sola Parte Signataria, siempre que las partes no se manifestaren en contra y que et tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias: en este caso, si el requisito de la sede no se verifica, para que el Acuerdo sea aplicable se requiere que las partes declaren su intención de someterse a sus disposiciones; si el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo, jurídico o económico con una Parte Signataria, el Acuerdo se aplicará si las partes eligieron un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria y media una declaración de aquéllas que exprese la intención de someterse al Acuerdo.  

En suma, se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que determinan su aplicación. En principio, pues, el contrato base debe tener contactos objetivos con más de una Parte Signataria o bien la convención arbitral debe haber sido celebrada por quienes tengan conexión con más de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus negocios, sede y demás elementos antes señalados. En ausencia de estas circunstancias se admite la conexión a través de la sede o, en su caso, mediante la declaración de voluntad de las partes de someterse al Acuerdo.  

II.2. La convención arbitral.  

II.2.a. Características generales (alcance de "convención arbitral"; autonomía; buena fe). 

El artículo 2 define los términos jurídicos utilizados en el Acuerdo. Esta definición autárquica es de singular utilidad, pues precisa el alcance de dichas alocuciones a los efectos del Acuerdo.  

Entre ellas, el literal e) define la convención arbitral como "acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales". Este acuerdo podrá adoptar bien la forma de un acuerdo independiente o de una "cláusula compromisoria" contenida en un contrato. En virtud de esta identificación, el texto otorga un tratamiento idéntico a ambos, asimilación que se ha calificado como conveniente, habida cuenta de que el elemento esencial es la expresión de voluntad y no la forma específica que dicha expresión adopta.  

En ambos casos, la convención arbitral es autónoma respecto del contrato base, como señala el artículo 5; vale decir, no le afecta la inexistencia o invalidez del contrato que da origen a la controversia y al que accede la convención arbitral. Esta es una solución conveniente, dado que el diferendo puede tener por objeto precisamente una diversa interpretación de las partes de los elementos que determinan la existencia o la validez del contrato base. Por otra parte, la convención arbitral cumple una función distinta a la del contrato. En tanto este último prevé los distintos aspectos de un negocio jurídico dado, la convención arbitral contempla la eventualidad de diferendos y señala el ámbito -arbitral- en el que habrán de plantearse y resolverse.

El artículo 4 tiende a evitar situaciones abusivas, solución propiciada por los países más pequeños, en particular por Uruguay. Establece que en la convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes y será pactada de buena fe. Con la misma finalidad, ya efectos de que la convención no sea, en los hechos, un pacto clandestino, se requiere que cuando esté contenida en un contrato debe ser razonablemente identificable, vale decir, deberá ser claramente legible y estar ubicada en lugar razonablemente destacado. Con igual finalidad, se incluyen, como se verá, disposiciones que tienden a evitar situaciones abusivas en relación a la designación de los árbitros.  

II.2.b. Derecho aplicable y competencia relativos a la validez de la convención arbitral. 

En virtud del interés que en la práctica reviste la precisión de los elementos que determinan la validez de la convención arbitral, el Acuerdo establece de modo pormenorizado los requisitos formales y el derecho aplicable a la validez formal (artículo 6). así como el derecho aplicable a la validez intrínseca de dicha convención (artículo 7). 

Conforme a la previsión habituar, se establece que la convención arbitral deberá constar por escrito.  

Cuando se celebre entre personas presentes, deberá cumplir con las formalidades establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos -jurídicos o económicos- (numerales 2 y 5 del artículo 6).  

En el caso de que se celebre entre ausentes se podrá instrumentar a través de cartas o telegramas con recepción confirmada. También se prevé la posibilidad de celebrarla mediante telefax o el correo electrónico, quedando abierta la posibilidad para la incorporación de nuevos medios que puedan surgir, como se desprende de la alocución "medio equivalente". Si se emplearan medios electrónicos, las comunicaciones deberán confirmarse con el documento original, solución que otorga seguridad al acto jurídico recogido en el señalado instrumento. Se aplicará a este documento original lo señalado en el numeral anterior, vale decir, deberá cumplir con los requisitos formales de alguno de los Estados Partes con los que el contrato base tenga contactos objetivos.  

Se amplían por ende, conforme a la moderna tecnología, las posibilidades establecidas en la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial Internacional, que autoriza a celebrar la convención arbitral estrictamente por medio de "canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex".  

Del mismo modo, en relación a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de la convención arbitral, el Acuerdo contiene una previsión (artículo 7) que supera al señalado texto de Panamá, en tanto éste no contiene disposición alguna sobre la ley aplicable a los aspectos sustanciales del acuerdo arbitral, carencia que puede dificultar la solución en cuanto a su validez ante una controversia.  

El Acuerdo opta por una solución de desmembramiento, vale decir, se establecen diferentes leyes como aplicables a los aspectos concernientes a la validez que se señalan.  

Conforme a la solución habitual en materia de ley aplicable a la capacidad, la capacidad de las partes de la convención arbitral se rige por el derecho de sus respectivos domicilios. El domicilio para las personas físicas se define en el artículo 2. f) como "su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios" y para las personas jurídicas, como el "lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias" (artículo 2.g).

 La validez desde el punto de vista del consentimiento, el objeto y la causa de la convención arbitral se rigen por el derecho de la Parte Signataria en la que tiene su sede el tribunal arbitral.  

El propio tribunal arbitral tiene competencia para entender en las cuestiones concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y actuará en este campo de oficio o a solicitud de las partes (artículo 8).  

II.2.c. Las clases de arbitraje. 

El Acuerdo contempla las clases o tipos de arbitraje desde dos perspectivas. Por un lado, dado que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad, dispone en el artículo 9 que se admitirá una u otra modalidad, conforme a la previsión de las partes. No obstante, se establece que en ausencia de disposición al respecto en la convención arbitral se entenderá que el arbitraje es de derecho.  

Desde otro ángulo queda también librada a la voluntad de las partes la opción por el arbitraje institucional ( en el ámbito de una institución arbitral preestablecida, como la Cámara de Comercio Internacional) o por el arbitraje ad hoc, en el que deben designarse árbitros y establecerse procedimientos específicos para un litigio en particular (artículo 11 inciso primero). La mayor parte de las disposiciones procesales del Acuerdo corresponden a esta última modalidad, dado que las instituciones arbitrales aplicarán su propio reglamento o eventualmente el que regirá en el futuro entre los países del Mercosur y sus asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.b. El Reglamento común, fue elaborado de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 25.1 de este Acuerdo y suscrito por las Instituciones Arbitrales de los países miembros del Mercosur y sus asociados en la XIII Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Bolivia y Chile, que tuvo lugar en Buenos Aires, el 16-6-00, habiéndose presentado al Consejo del Mercado Común para su conocimiento.  

Como se verá, la aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC}, previstas en defecto de disposición de las partes o del Acuerdo, no transfonna al arbitraje en institucional (artículo 12.2.b).  

II.3. La ley aplicable al fondo de la controversia (artículo 10). 

Pese a que no es imprescindible que se identifique el derecho que se aplicará al fondo del asunto en un acuerdo de arbitraje, es frecuente que se contemple esta materia en previsiones que admitirán en mayor o menor medida la incidencia de la voluntad de las partes en dicha selección. En el Acuerdo que se examina se acordó la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable a la controversia, aunque no de modo ilimitado. En efecto, la señalada opción deberá realizarse en el marco que se establece, es decir en base al derecho internacional privado ya sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Se establecen reglas para los árbitros en caso de silencio de las partes quienes deberán escoger el derecho aplicable conforme a las mismas fuentes.

II.4. El Tribunal Arbitral.

II.4.a. Sede e idioma (artículo 13). 

Según la definición del artículo 2.y, la sede del tribunal arbitral es el " Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros. .. sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal" a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo (artículo 3), el derecho aplicable a la validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa (artículo 7), el idioma del procedimiento (artículo 13) y la ley aplicable a la validez de la intimación para iniciar el procedimiento arbitral (artículo 15), así como la autoridad judicial competente tanto en materia de medidas cautela res (artículo 19) como en el caso de plantearse una petición de nulidad del laudo (artículo 22).  

El artículo 13 establece la facultad de las partes de elegir la sede del tribunal arbitral en alguna de las Partes Signatarias. En caso de que no hubiera manifestación expresa de las partes en este sentido, será el propio tribunal el que determine la sede, tomando como orientación "las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes" estableciendo un criterio amplio.  

Con respecto al idioma del procedimiento, éste podrá establecerse por las partes; a falta de previsión expresa, el mismo será el del Estado en el que el tribunal tenga su sede.  

II.4.b. Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros; principios que rigen su actuación (artículos 16 y 17). 

Los árbitros serán designados por las partes entre personas de su confianza que sean legalmente capaces. Siguiendo el criterio general en materia de estatuto personal, el artículo 16.2 establece que la capacidad para ser árbitro se regirá por la ley del domicilio.  

La nacionalidad no es obstáculo para actuar como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, aunque se considera conveniente designar personas de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto.  

Tampoco existen limitaciones en cuanto al número de árbitros, ya que aunque el Acuerdo no contiene previsiones expresas en este sentido, en la definición de "tribunal arbitral" del artículo 2.j se dispone que es el "órgano constituido por uno o varios árbitros".  

Si se trata de un tribunal ad hoc integrado con más de un árbitro, éste no podrá estar conformado exclusivamente por personas de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso y fundado de éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en otro documento (artículo 16.4).  

Si se hubiera optado por un arbitraje ad hoc, las partes podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o bien podrán establecer cómo serán designados (artículo 12.2.a). No sólo el nombramiento sino también la recusación y sustitución de los árbitros se realizará de conformidad con 10 acordado por las partes. A falta de previsión de éstas, el nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros se regirán por las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC) vigentes al tiempo de la designación de los árbitros (artículo 17).  

Cuando se trate de un arbitraje de carácter institucional, el nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros, al igual que los demás aspectos del procedimiento, se regirán por el reglamento de la institución arbitral o por el reglamento común aprobado por los Estados del Mercosur y sus asociados (artículo 12.1.a).  

La actuación de los árbitros se rige por los principios de probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción (artículo 16.3).  

II.4.c. Competencia (artículos 8 y 18). 

El tribunal arbitral es competente para resolver las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral (artículo 8).  

Asimismo, se recoge el principio kompetenz-kompetenz según el cual el tribunal puede entender en lo relativo a su propia competencia (artículo 18).  

Cuando se trate de un arbitraje institucional, la excepción de incompetencia se regirá por el reglamento de la institución (artículo 18.2). Para el caso del arbitraje ad hoc, el Acuerdo establece un límite temporal a los efectos de interponer dicha excepción, sin que en este caso se prevea la posibilidad de que las partes pacten en contrario: necesariamente la excepción puede oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o, si hay reconvención, hasta la réplica a la misma.  

El hecho de que las partes hayan designado un árbitro no impide que hagan valer la defensa de la incompetencia del tribunal (artículo 18.3).  

El tribunal puede decidir sobre la cuestión de su competencia con carácter de cuestión previa, o bien puede continuar con el procedimiento y decidirla en el momento de dictar el laudo o sentencia arbitral (articulo 18.4).

 II.5. El procedimiento arbitral. 

II.5.a. Principios generales. 

Se establece el debido proceso legal como principio general que debe imperar en materia de procedimiento. Se prevé específicamente el respeto de los principios del contradictorio. de la igualdad de las partes, así como el de la imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (artículo 11 inciso segundo).  

II.5.b. Normas generales (artículo 12). 

Teniendo en cuenta la distinción entre arbitraje institucional y ad hoc, el Acuerdo prevé con respecto al primero, como ya se expresara, que el procedimiento se regirá por el reglamento de la institución, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el prealudido Reglamento común de conformidad con lo previsto por el artículo 12.1.b).  

En cuanto al arbitraje ad hoc, las partes pueden acordar el procedimiento. En su defecto o a falta de previsión del presente Acuerdo, resultarán aplicables las normas de procedimiento de la ClAC vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. Tal como se mencionara anteriormente, la aplicación de las normas de la ClAC tiene carácter subsidiario y de ninguna manera convierte al arbitraje en institucional.  

Aquellos aspectos no previstos expresamente por las partes, por este Acuerdo ni por las normas de la ClAC, deberán ser resueltos por el tribunal, teniendo en cuenta los principios que rigen al procedimiento arbitral, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo.  

II.5.c. Comunicaciones y notificaciones (artículo 14). 

Las partes pueden acordar en la convención arbitral las normas que regularán las comunicaciones y notificaciones. A falta de este acuerdo, rigen las disposiciones del artículo 14.  

De conformidad con esta norma, las comunicaciones se considerarán debidamente realizadas cuando se hayan entregado personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado. Se admite la posibilidad de utilizar medios de comunicación diferentes a los nombrados, reconociendo las innovaciones tecnológicas que ofrecen las comunicaciones. En caso de que las partes no hubieran establecido un domicilio especial (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3), y si no se conociere el domicilio después de una indagatoria razonable, se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones escritas dirigidas a la última residencia habitual o último domicilio conocido de sus negocios.  

El artículo 14.2 adopta la teoría de la recepción, por cuanto considera recibidas las comunicaciones y notificaciones el día en que se haya realizado la entrega en forma personal o por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos al domicilio de la parte notificada.  

II.5.d. Inicio del procedimiento (articulo 15). 

Cuando se trate de un arbitraje de carácter institucional, el inicio del mismo tendrá lugar según lo establecido en el Reglamento al que se hayan sometido las partes.  

Si se trata de un arbitraje ad hoc, la parte que pretenda iniciar el procedimiento intimará a la otra de conformidad con lo estipulado en la convención arbitral. A falta de estipulación, deberá proceder conforme a lo estipulado en ej artículo 14 en materia de comunicaciones y notificaciones.  

En todo caso, la intimación deberá contener como mínimo, el nombre y domicilio de las partes, la referencia a la convención arbitral y al contrato que da origen a la controversia, la decisión de someter la cuestión a arbitraje y designar los árbitros, así como el objeto de la controversia con expresión de la cuantía comprometida.  

B artículo 15.4 resulta aplicable tanto al arbitraje institucional como al ad hoc y prevé que la validez de la intimación para iniciar el procedimiento, aún a los efectos del reconocimiento de los laudos arbitrales, se determinará en primer lugar, por lo acordado por las partes; por lo dispuesto en el Acuerdo; o finalmente, por el derecho del Estado donde tenga su sede el tribunal arbitral En todo caso se asegurará que la parte intimada goce de un plazo razonable para el ejercicio de su derecho de defensa. 

Cuando la intimación o acto procesal equivalente se hayan realizado de conformidad con lo establecido en esta disposición, no podrá invocarse la excepción de orden público internacional con respecto a su validez. 

II.5.e. Medidas cautelares (articulo 19). 

El Acuerdo incorpora la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la adopción de medidas cautelares sin necesidad de que las partes así lo prevean en la convención arbitral. 

Estas medidas podrán adoptarse e solicitud de parte por el propio tribunal Asimismo, éste podrá resolver sobre la contracautela En ambos casos, estas decisiones se instrumentarán a través de un laudo provisional. 

La solicitud formulada por cualquier de las partes a la autoridad judicial competente en el sentido de dictar una medida cautelar, no comportará una renuncia al arbitraje ni se considerará incompatible con la cláusula arbitral (articulo 19 inciso primero). 

El articulo 19.3 prevé la posibilidad de que el tribunal arbitral solicite -de oficio o a solicitud de parte- a la autoridad judicial competente la adopc1ón de una medida cautelar, disposición que comprende la situación en que la ejecución de la medida requiera el ejercicio de la coerción. 

Si la solicitud de cooperación cautelar dispuesta por el tribunal arbitral tiene carácter internacional, la solicitud se remitirá al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral quien a su vez le transmitirá al Juez del Estado requerido por las vías correspondientes de conformidad con lo establecido por el Protocolo de Ouro Preto sobre Medidas Cautelares (suscrito el 17-12- 94 y aprobado por ley 16930 del 14 de abril de 1998). Las Partes Signatarias que no estén vinculadas por este instrumento, regirán la cooperación por la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979 aprobada durante la CIDIP II (8-5-79) celebrada en Montevideo y aprobada por Decreto-Ley N° 14.953 de 12 de noviembre de 1979. En su defecto, será aplicable el derecho de la Parte Signataria donde la medida deba hacerse efectiva.  

El Acuerdo abre la posibilidad de que e! tribunal arbitral solicite la ejecución de la medida a las autoridades judiciales del Estado en que ésta deba tener lugar, por medio de la Autoridad Central o, en su caso, de las autoridades encargadas de la cooperación judicial internacional, sin intervención de la autoridad judicial competente del Estado donde tiene su sede el tribunal. No obstante, para que este mecanismo quede habilitado, será necesaria la declaración de las Partes Signatarias. Esta declaración podrá efectuarse al momento de la ratificación o con posterioridad a la misma (artículo 19.4).  

II.6. El laudo o sentencia arbitral. 

Según el artículo 2.h se entiende por laudo o sentencia arbitral la "resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral". Este laudo puede contener la decisión adoptada por el o los árbitros (artículo 20.1) o bien la homologación del acuerdo de las partes que pone fin al diferendo (artículo 20.7). El Acuerdo no prevé un plazo dentro del cual deba dictarse el laudo.  

II.6.a. Requisitos y caracteres (artículo 20). 

Desde el punto de vista formal, el artículo 20.1 prevé como único requisito que el laudo conste por escrito y que esté firmado por los árbitros. Si alguno de éstos no firmara, deberá dejarse constancia de sus motivos para ello, con la consiguiente certificación de la circunstancia alegada, por parte del presidente del tribunal.  

En cuanto a los aspectos sustanciales, el laudo debe ser fundado (aún cuando se trate de un arbitraje de equidad) y debe decidir  completamente el litigio, esto es, la decisión debe alcanzar todas ras cuestiones sometidas a arbitraje, siendo necesario que se deje constancia además del lugar y fecha en que se dictó y de las costas del procedimiento (artículo 20.4). Además, el laudo debe adoptarse por mayoría, en caso de integración colegiada; de no existir acuerdo mayoritario, el voto del presidente del tribunal será decisivo (artículo 20.2).  

El tribunal deberá notificar debidamente el laudo a las partes, siguiendo las disposiciones contenidas en el artículo 14.  

El laudo o sentencia arbitral tiene carácter definitivo y es obligatorio para las partes, produciendo efecto de cosa juzgada (artículo 20.1).  

II.6.b. Recursos (artículos 21 y 22). 

Los únicos recursos admitidos con respecto al laudo o sentencia arbitral son: (i) la solicitud de rectificación y ampliación; y (ii) la petición de nulidad.

(i) Rectificación v ampliación (art. 21 ). Este recurso puede interponerse ante el propio tribunal arbitral, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hubieran acordado otro plazo.

A través de este recurso puede solicitarse la rectificación de errores materiales -en cuyo caso el tribunal arbitral deberá notificar a la otra parte-, la precisión sobre el alcance de algún punto específico del laudo o el pronunciamiento sobre alguna cuestión materia de la controversia que no haya sido resuelta. 

El plazo para que el tribunal se expida es de veinte días, salvo disposición contraria del convenio arbitral, debiendo notificarse a las partes, de conformidad con el artículo 14.

(ii)  Petición de nulidad (artículo 22). El laudo o sentencia arbitral podrá impugnarse mediante una petición de nulidad dentro de los noventa días corridos desde su notificación o, en caso de haberse interpuesto el recurso de rectificación y ampliación, desde la notificación de la decisión recaída sobre este último.

Esta petición debe ser fundada y sólo puede interponerse ante el órgano judicial estatal competente del Estado sede del tribunal arbitral.

La impugnación de nulidad del laudo podrá fundarse en:  

a.   La nulidad de la convención arbitral -cuando resulta afectado alguno de los requisitos esenciales para su validez-, la constitución irregular del tribunal arbitral, la falta de respeto a los principios del debido proceso o la incapacidad para ser árbitro de la persona que dictó el laudo (artículo 22.2 literales a, b, d y e). En estos casos, una vez constatados dichos extremos, la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo arbitral.  

b.   El procedimiento arbitral no se ha ajustado a las normas aplicables -sea el Acuerdo, el reglamento de la institución o la propia convención arbitral-, el laudo arbitral se refiere a una controversia no prevista en la convención o contiene decisiones que exceden los términos de la misma (artículo 22.2 literales c, f y g). En estas hipótesis, la sentencia judicial declarará la nulidad relativa del laudo.  

En la primera situación, podrá admitirse la validez parcial del laudo arbitral, disponiendo que el tribunal arbitral dicte un laudo o sentencia complementaria.  

En los casos restantes, deberá dictarse un nuevo laudo o sentencia arbitral con los mismos requisitos establecidos en el articulo 20.  

II.6.c. Ejecución del laudo o sentencia arbitral (artículo 23). 

 El Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional se remite, en lo pertinente, a las soluciones contenidas en el Protocolo de las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del Mercosur; la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos ArbitraJes Extranjeros de Montevideo de 1979. Estos instrumentos contienen disposiciones relativas a los requisitos formales, procesales y sustanciales para el reconocimiento y ejecucion de los laudos arbítrales extranjeros.  

El artículo 23.2 prevé la situación en que algunas Partes Signatarias no estén vinculadas por el Protocolo de Las Leñas. En ese caso, subsidiariamente serán aplicables las Convenciones interamericanas antes mencionadas, y en su defecto, el derecho del Estado en el que se solicita la ejecución del laudo o sentencia arbitral.  

Cabe recordar, además, lo ya expresado en cuanto el Acuerdo establece la imposibilidad de invocar la excepción de orden público cuando la intimación del inicio del procedimiento arbitral se haya llevado a cabo en la forma prevista por el artículo 15.4 y se haya asegurado a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa (artículo 15.5).  

II.7. Terminación del arbitraje (artículo 24). 

El arbitraje termina con el dictado del laudo o sentencia definitivo o cuando el tribunal arbitral ordena su terminación en caso de que las partes estén de acuerdo en ponerle fin o si, por cualquier motivo, el tribunal constata que el procedimiento del arbitraje se ha tornado superfluo o imposible.

II.8. Disposiciones generales y finales (artículos 25 y 26).

 II.8.a. Gastos (artículo 25.3).

 Los gastos devengados por el arbitraje deberán solventarse por igual entre las partes, salvo disposición en contrario.  

II.8.b. Coexistencia con otras convenciones (artículo 26.1). 

El Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes en la materia entre los Estados Partes, siempre que no lo contradigan, en cuyo caso prevalecería el Acuerdo.

II.8.c. Entrada en vigor (artículo 26.1)

En este caso se presenta una variante con respecto a los anteriores textos adoptados por la Reunión de Ministros de Justicia, ya que se ha eliminado la norma por la cual la adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicaba la adhesión automática al Protocolo de que se trataba.

Se pone así de manifiesto la independencia de los textos aprobados por la Reunión de Ministros de Justicia del Derecho originario del Mercosur. Otra manifestación de esa independencia está dada por la propia denominación del instrumento que hoy se somete a aprobación parlamentaria, ya que no se denomina "Protocolo" sino "Acuerdo".  

Para que este instrumento entre en vigor se requiere el depósito de los instrumentos de ratificación de dos Estados Partes del Mercosur y de uno de los Estados asociados (la República de Bolivia o la República de Chile).

 El Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, constituye un importante instrumento por el cual se proporciona al sector privado un medio alternativo para la solución de las controversias que puedan tener su origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de derecho privado. Asimismo, revela el convencimiento de las Partes Signatarias de la necesidad de alcanzar soluciones comunes que uniformicen el funcionamiento del mecanismo del arbitraje internacional con el objetivo de contribuir a una mayor expansión del comercio internacional.  

Al solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración. 

PROYECTO DE LEY

 Artículo único.- Apruébase el" Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile", suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de julio de 1998.