27/11/2001
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL
Señor
Presidente de la Asamblea General:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 168, numeral 20 y el Artículo 85 numeral
7 de la Constitución de la República, a fin de someter a su
consideración el adjunto proyecto de Ley, por el cual se aprueba el
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Buenos Aires,
República Argentina, el 23 de julio de 1998.
I.
Antecedentes; el arbitraje en la región.
Los
mecanismos alternativos de solución de controversias entre sujetos de
derecho privado ajenos a la estructura estatal, en especial en el área
comercial, adquirieron particular relevancia en la segunda mitad del siglo
XX, en especial en lo que hace al arbitraje. La evolución del instituto
determinó el desenvolvimiento de una importante codificación reguladora
de diversos aspectos relativos a su instrumentación, tanto en el
escenario universal como en el regional.
En
1889, el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional otorgaba
a los fallos arbitrales un tratamiento similar al de las sentencias
dictadas por tribunales estatales. En 1940, el nuevo Tratado de Montevideo
de Derecho Procesal Internacional nuevamente equiparó los laudos
arbitrales y las sentencias pronunciadas por tribunales estatales.
Posteriormente, el movimiento codificador regional impulsado por ras
Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional
Privado (CIDIP) en el ámbito de la OEA, determinó la adopción de dos
textos fundamentales: la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá (30-1-75) durante la CIDIP y
aprobada por Decreto-Ley N° 14.534 de 24 de junio de 1976; y la
Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (8- 5-79) celebrada en
Montevideo durante la CIDIP II, aprobada por Decreto-Ley N° 14.953 de 12
de noviembre de 1979.
En
el escenario de las Naciones Unidas rige la Convención sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras
aprobada en Nueva York el 10-6-58, la que vincula a Uruguay con alrededor
de los ciento veinte países Parte de dicho tratado. En el mismo ámbito,
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI) ha contribuido al desarrollo progresivo en este
sector, de lo que son exponente primordial el Reglamento de Arbitraje de
1976 y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional, del 21 de
junio de 1985.
El
Acuerdo sobre Arbitraje que se somete a la consideración del Parlamento
fue negociado y aprobado en el ámbito de la Reunión de Ministros de
Justicia del Mercosur, que tuvo en su agenda en diversas ocasiones la
cuestión de la solución de controversias, aunque ceñida a un ángulo
específico: la determinación de jurisdicción estatal internacional. En
este sector fueron aprobados sendos Acuerdos, el Protocolo sobre
Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (firmado en la III
Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur, Buenos Aires, el 6-4-94) y
el Protocolo sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo (firmado en la VI Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur,
Santa María, República Federativa del Brasil, el 22-11-96).
En
relación al arbitraje, desde cierto ángulo puede considerarse como
antecedente del acuerdo bajo examen el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, negociado y aprobado en el prealudido escenario del
Mercosur -suscrito en la II Reunión de Ministros de Justicia el 22-5-92 y
aprobado por Ley N° 16.971 , de 15-6-98- que equipara los laudos
arbítrales a las sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales
estatales.
No
existe un tratado común sobre arbitraje que vincule a los Estados Partes
del Mercosur y sus asociados, Bolivia y Chile. La Reunión de Ministros de
Justicia decidió proponer la celebración de un acuerdo en este terreno,
tarea que encomendó a la Comisión Técnica, integrada por representantes
de los Ministerios de Justicia o con cometidos de Justicia (en nuestro
país el Ministerio de Educación y Cultura) y los Ministerios de
Relaciones Exteriores. Con este Acuerdo se pretendió dotar a la
subregión de disposiciones comunes en el área de la solución de
controversias entre personas privadas, relaciones que por lo general
tendrán como protagonistas a las empresas, a efectos de brindar un marco
legal que permita resolver de modo ágil la solución de los señalados
diferendos. Se trata, además, como se verá, de un texto orgánico que
constituye una regulación moderna y pormenorizada y supera por ende en
este aspecto las previsiones parciales de la Convención de Panamá y de
la Convención de Nueva York precitadas que rigen para el país.
II. El texto aprobado
II.1.
Objeto y ámbito.
El
artículo 1, que precisa el objeto del Acuerdo, delimita tácitamente el
ámbito personal y material, en tanto establece que el instrumento
jurídico se aplicará a la solución de controversias entre particulares
-personas físicas o jurídicas de derecho privado- originadas en
contratos comerciales internacionales. Queda excluida, por ende, la
materia no contractual y la no comercial, delimitación que no implica que
las controversias en sectores ajenos a los previstos (vg, el
extracontractual) no puedan ser resueltas por este mecanismo. La señalada
precisión significa, estrictamente, que las demás materias arbitrables
quedan excluidas de la aplicación del presente acuerdo.
Como
se advierte, este ámbito difiere del que contempla el Protocolo de
Brasilia sobre Solución de Controversias (17-12-91) o el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre [a Estructura Institucional del
Mercosur (Ouro Preto, 17-12-94), habida cuenta de que aquí se trata de
diferendos derivados de contratos. El artículo 25 del Protocolo de
Brasilia prevé los reclamos de los particulares en supuestos específicos
que en nada se asemejan a los que contempla el Acuerdo sobre Arbitraje:
corresponde su aplicación únicamente en los casos de sanción o
aplicación, por cualquiera de los Estados Parte, de medidas legales o
administrativas con efectos restrictivos, discriminatorios o de
competencia desleal, siempre que existiere perjuicio (existencia o
amenaza).
El
artículo 3 completa desde otro ángulo el alcance del ámbito material,
en virtud de que establece que el acuerdo se aplicará al arbitraje, su
organización y procedimientos, así como a las sentencias o laudos
arbitrales.
La
misma disposición determina el ámbito espacial. Los señalados temas
estarán regulados por el Acuerdo en los supuestos que se establecen, los
que a la vez que delimitan el ámbito indican las circunstancias que
determinan la internacionalidad de la relación a los efectos del Acuerdo.
Para
que el Acuerdo resulte aplicable se requiere que se verifiquen algunas de
las conexiones establecidas en el artículo 3 -literales a) a e)- vale
decir, que las partes en la convención arbitral tengan residencia
habitual, el centro principal de sus negocios, o bien la sede, sucursales,
agencias o establecimientos en más de una Parte Signataria; que el
contrato base -el que origina la controversia- tenga algún contacto
objetivo jurídico o económico con más de una Parte Signataria; cuando
el contrato tenga algún contacto objetivo, sea éste jurídico o
económico, con una sola Parte Signataria, siempre que las partes no se
manifestaren en contra y que et tribunal tenga su sede en una de las
Partes Signatarias: en este caso, si el requisito de la sede no se
verifica, para que el Acuerdo sea aplicable se requiere que las partes
declaren su intención de someterse a sus disposiciones; si el contrato
base no tuviere ningún contacto objetivo, jurídico o económico con una
Parte Signataria, el Acuerdo se aplicará si las partes eligieron un
tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria y media una
declaración de aquéllas que exprese la intención de someterse al
Acuerdo.
En
suma, se requieren ciertas conexiones razonables para que el Acuerdo sea
aplicable, conexiones cuyo contenido se señala expresamente con la
finalidad de precisar y evitar dudas en cuanto a los supuestos que
determinan su aplicación. En principio, pues, el contrato base debe tener
contactos objetivos con más de una Parte Signataria o bien la convención
arbitral debe haber sido celebrada por quienes tengan conexión con más
de un Estado, a través de su residencia habitual, centro principal de sus
negocios, sede y demás elementos antes señalados. En ausencia de estas
circunstancias se admite la conexión a través de la sede o, en su caso,
mediante la declaración de voluntad de las partes de someterse al
Acuerdo.
II.2.
La convención arbitral.
II.2.a. Características generales (alcance
de "convención arbitral"; autonomía; buena fe).
El
artículo 2 define los términos jurídicos utilizados en el Acuerdo. Esta
definición autárquica es de singular utilidad, pues precisa el alcance
de dichas alocuciones a los efectos del Acuerdo.
Entre
ellas, el literal e) define la convención arbitral como "acuerdo por
el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
relaciones contractuales". Este acuerdo podrá adoptar bien la forma
de un acuerdo independiente o de una "cláusula compromisoria"
contenida en un contrato. En virtud de esta identificación, el texto
otorga un tratamiento idéntico a ambos, asimilación que se ha calificado
como conveniente, habida cuenta de que el elemento esencial es la
expresión de voluntad y no la forma específica que dicha expresión
adopta.
En
ambos casos, la convención arbitral es autónoma respecto del contrato
base, como señala el artículo 5; vale decir, no le afecta la
inexistencia o invalidez del contrato que da origen a la controversia y al
que accede la convención arbitral. Esta es una solución conveniente,
dado que el diferendo puede tener por objeto precisamente una diversa
interpretación de las partes de los elementos que determinan la
existencia o la validez del contrato base. Por otra parte, la convención
arbitral cumple una función distinta a la del contrato. En tanto este
último prevé los distintos aspectos de un negocio jurídico dado, la
convención arbitral contempla la eventualidad de diferendos y señala el
ámbito -arbitral- en el que habrán de plantearse y resolverse.
El
artículo 4 tiende a evitar situaciones abusivas, solución propiciada por
los países más pequeños, en particular por Uruguay. Establece que en la
convención arbitral se dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes y será pactada de buena fe. Con la misma finalidad, ya
efectos de que la convención no sea, en los hechos, un pacto clandestino,
se requiere que cuando esté contenida en un contrato debe ser
razonablemente identificable, vale decir, deberá ser claramente legible y
estar ubicada en lugar razonablemente destacado. Con igual finalidad, se
incluyen, como se verá, disposiciones que tienden a evitar situaciones
abusivas en relación a la designación de los árbitros.
II.2.b. Derecho
aplicable y competencia relativos a la validez de la convención
arbitral.
En virtud del interés
que en la práctica reviste la precisión de los elementos que determinan
la validez de la convención arbitral, el Acuerdo establece de modo
pormenorizado los requisitos formales y el derecho aplicable a la validez
formal (artículo 6). así como el derecho aplicable a la validez
intrínseca de dicha convención (artículo 7).
Conforme
a la previsión habituar, se establece que la convención arbitral deberá
constar por escrito.
Cuando
se celebre entre personas presentes, deberá cumplir con las formalidades
establecidas en la ley del lugar de celebración o en la ley de alguno de
los Estados con los que el contrato base tenga contactos objetivos
-jurídicos o económicos- (numerales 2 y 5 del artículo 6).
En
el caso de que se celebre entre ausentes se podrá instrumentar a través
de cartas o telegramas con recepción confirmada. También se prevé la
posibilidad de celebrarla mediante telefax o el correo electrónico,
quedando abierta la posibilidad para la incorporación de nuevos medios
que puedan surgir, como se desprende de la alocución "medio
equivalente". Si se emplearan medios electrónicos, las
comunicaciones deberán confirmarse con el documento original, solución
que otorga seguridad al acto jurídico recogido en el señalado
instrumento. Se aplicará a este documento original lo señalado en el
numeral anterior, vale decir, deberá cumplir con los requisitos formales
de alguno de los Estados Partes con los que el contrato base tenga
contactos objetivos.
Se
amplían por ende, conforme a la moderna tecnología, las posibilidades
establecidas en la Convención de Panamá sobre Arbitraje Comercial
Internacional, que autoriza a celebrar la convención arbitral
estrictamente por medio de "canje de cartas, telegramas o
comunicaciones por telex".
Del
mismo modo, en relación a la ley aplicable a los aspectos sustanciales de
la convención arbitral, el Acuerdo contiene una previsión (artículo 7)
que supera al señalado texto de Panamá, en tanto éste no contiene
disposición alguna sobre la ley aplicable a los aspectos sustanciales del
acuerdo arbitral, carencia que puede dificultar la solución en cuanto a
su validez ante una controversia.
El
Acuerdo opta por una solución de desmembramiento, vale decir, se
establecen diferentes leyes como aplicables a los aspectos concernientes a
la validez que se señalan.
Conforme
a la solución habitual en materia de ley aplicable a la capacidad, la
capacidad de las partes de la convención arbitral se rige por el derecho
de sus respectivos domicilios. El domicilio para las personas físicas se
define en el artículo 2. f) como "su residencia habitual y
subsidiariamente el centro principal de sus negocios" y para las
personas jurídicas, como el "lugar principal de la administración o
el asiento de sucursales, establecimientos o agencias" (artículo
2.g).
La
validez desde el punto de vista del consentimiento, el objeto y la causa
de la convención arbitral se rigen por el derecho de la Parte Signataria
en la que tiene su sede el tribunal arbitral.
El
propio tribunal arbitral tiene competencia para entender en las cuestiones
concernientes a la existencia y validez de la convención arbitral y
actuará en este campo de oficio o a solicitud de las partes (artículo
8).
II.2.c. Las clases de arbitraje.
El
Acuerdo contempla las clases o tipos de arbitraje desde dos perspectivas.
Por un lado, dado que el arbitraje puede ser de derecho o de equidad,
dispone en el artículo 9 que se admitirá una u otra modalidad, conforme
a la previsión de las partes. No obstante, se establece que en ausencia
de disposición al respecto en la convención arbitral se entenderá que
el arbitraje es de derecho.
Desde
otro ángulo queda también librada a la voluntad de las partes la opción
por el arbitraje institucional ( en el ámbito de una institución
arbitral preestablecida, como la Cámara de Comercio Internacional) o por
el arbitraje ad hoc, en el que deben designarse árbitros y
establecerse procedimientos específicos para un litigio en particular
(artículo 11 inciso primero). La mayor parte de las disposiciones
procesales del Acuerdo corresponden a esta última modalidad, dado que las
instituciones arbitrales aplicarán su propio reglamento o eventualmente
el que regirá en el futuro entre los países del Mercosur y sus asociados
conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1.b. El Reglamento común, fue
elaborado de conformidad con las pautas establecidas en el articulo 25.1
de este Acuerdo y suscrito por las Instituciones Arbitrales de los países
miembros del Mercosur y sus asociados en la XIII Reunión de Ministros de
Justicia del Mercosur, Bolivia y Chile, que tuvo lugar en Buenos Aires, el
16-6-00, habiéndose presentado al Consejo del Mercado Común para su
conocimiento.
Como
se verá, la aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC}, previstas en defecto de
disposición de las partes o del Acuerdo, no transfonna al arbitraje en
institucional (artículo 12.2.b).
II.3. La ley aplicable al fondo de la
controversia (artículo 10).
Pese
a que no es imprescindible que se identifique el derecho que se aplicará
al fondo del asunto en un acuerdo de arbitraje, es frecuente que se
contemple esta materia en previsiones que admitirán en mayor o menor
medida la incidencia de la voluntad de las partes en dicha selección. En
el Acuerdo que se examina se acordó la posibilidad de que las partes
elijan la ley aplicable a la controversia, aunque no de modo ilimitado. En
efecto, la señalada opción deberá realizarse en el marco que se
establece, es decir en base al derecho internacional privado ya sus
principios, así como al derecho del comercio internacional. Se establecen
reglas para los árbitros en caso de silencio de las partes quienes
deberán escoger el derecho aplicable conforme a las mismas fuentes.
II.4. El Tribunal Arbitral.
II.4.a. Sede e idioma (artículo 13).
Según
la definición del artículo 2.y, la sede del tribunal arbitral es
el " Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los
árbitros. .. sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal"
a los efectos de determinar el ámbito de aplicación del Acuerdo
(artículo 3), el derecho aplicable a la validez de la convención
arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa (artículo 7), el
idioma del procedimiento (artículo 13) y la ley aplicable a la validez de
la intimación para iniciar el procedimiento arbitral (artículo 15), así
como la autoridad judicial competente tanto en materia de medidas cautela
res (artículo 19) como en el caso de plantearse una petición de nulidad
del laudo (artículo 22).
El
artículo 13 establece la facultad de las partes de elegir la sede del
tribunal arbitral en alguna de las Partes Signatarias. En caso de que no
hubiera manifestación expresa de las partes en este sentido, será el
propio tribunal el que determine la sede, tomando como orientación
"las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes"
estableciendo un criterio amplio.
Con
respecto al idioma del procedimiento, éste podrá establecerse por las
partes; a falta de previsión expresa, el mismo será el del Estado en el
que el tribunal tenga su sede.
II.4.b. Nombramiento, recusación y
sustitución de los árbitros; principios que rigen su actuación
(artículos 16 y 17).
Los
árbitros serán designados por las partes entre personas de su confianza
que sean legalmente capaces. Siguiendo el criterio general en materia de
estatuto personal, el artículo 16.2 establece que la capacidad para ser
árbitro se regirá por la ley del domicilio.
La
nacionalidad no es obstáculo para actuar como árbitro, salvo acuerdo en
contrario de las partes, aunque se considera conveniente designar personas
de nacionalidad diferente a la de las partes en conflicto.
Tampoco
existen limitaciones en cuanto al número de árbitros, ya que aunque el
Acuerdo no contiene previsiones expresas en este sentido, en la
definición de "tribunal arbitral" del artículo 2.j se dispone
que es el "órgano constituido por uno o varios árbitros".
Si
se trata de un tribunal ad hoc integrado con más de un árbitro,
éste no podrá estar conformado exclusivamente por personas de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso y fundado de
éstas, el que podrá constar tanto en la convención arbitral como en
otro documento (artículo 16.4).
Si
se hubiera optado por un arbitraje ad hoc, las partes podrán
acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros
sustitutos, o bien podrán establecer cómo serán designados (artículo
12.2.a). No sólo el nombramiento sino también la recusación y
sustitución de los árbitros se realizará de conformidad con 10 acordado
por las partes. A falta de previsión de éstas, el nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros se regirán por las normas de
procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC)
vigentes al tiempo de la designación de los árbitros (artículo 17).
Cuando
se trate de un arbitraje de carácter institucional, el nombramiento,
recusación y sustitución de los árbitros, al igual que los demás
aspectos del procedimiento, se regirán por el reglamento de la
institución arbitral o por el reglamento común aprobado por los Estados
del Mercosur y sus asociados (artículo 12.1.a).
La
actuación de los árbitros se rige por los principios de probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción
(artículo 16.3).
II.4.c. Competencia
(artículos 8 y 18).
El
tribunal arbitral es competente para resolver las cuestiones relativas a
la existencia y validez de la convención arbitral (artículo 8).
Asimismo,
se recoge el principio kompetenz-kompetenz según el cual el
tribunal puede entender en lo relativo a su propia competencia (artículo
18).
Cuando
se trate de un arbitraje institucional, la excepción de incompetencia se
regirá por el reglamento de la institución (artículo 18.2). Para el
caso del arbitraje ad hoc, el Acuerdo establece un límite temporal
a los efectos de interponer dicha excepción, sin que en este caso se
prevea la posibilidad de que las partes pacten en contrario:
necesariamente la excepción puede oponerse hasta el momento de presentar
la contestación a la demanda o, si hay reconvención, hasta la réplica a
la misma.
El
hecho de que las partes hayan designado un árbitro no impide que hagan
valer la defensa de la incompetencia del tribunal (artículo 18.3).
El
tribunal puede decidir sobre la cuestión de su competencia con carácter
de cuestión previa, o bien puede continuar con el procedimiento y
decidirla en el momento de dictar el laudo o sentencia arbitral (articulo
18.4).
II.5.
El procedimiento arbitral.
II.5.a. Principios
generales.
Se
establece el debido proceso legal como principio general que debe imperar
en materia de procedimiento. Se prevé específicamente el respeto de los
principios del contradictorio. de la igualdad de las partes, así como el
de la imparcialidad del árbitro y su libre convencimiento (artículo 11
inciso segundo).
II.5.b. Normas generales (artículo 12).
Teniendo
en cuenta la distinción entre arbitraje institucional y ad hoc, el
Acuerdo prevé con respecto al primero, como ya se expresara, que el
procedimiento se regirá por el reglamento de la institución, sin
perjuicio de la posibilidad de aplicar el prealudido Reglamento común de
conformidad con lo previsto por el artículo 12.1.b).
En
cuanto al arbitraje ad hoc, las partes pueden acordar el
procedimiento. En su defecto o a falta de previsión del presente Acuerdo,
resultarán aplicables las normas de procedimiento de la ClAC vigentes
al momento de celebrarse la convención arbitral. Tal como se mencionara
anteriormente, la aplicación de las normas de la ClAC tiene carácter
subsidiario y de ninguna manera convierte al arbitraje en institucional.
Aquellos
aspectos no previstos expresamente por las partes, por este Acuerdo ni por
las normas de la ClAC, deberán ser resueltos por el tribunal, teniendo en
cuenta los principios que rigen al procedimiento arbitral, de conformidad
con el artículo 11 del Acuerdo.
II.5.c. Comunicaciones y notificaciones
(artículo 14).
Las
partes pueden acordar en la convención arbitral las normas que regularán
las comunicaciones y notificaciones. A falta de este acuerdo, rigen las
disposiciones del artículo 14.
De
conformidad con esta norma, las comunicaciones se considerarán
debidamente realizadas cuando se hayan entregado personalmente al
destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama
colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado. Se
admite la posibilidad de utilizar medios de comunicación diferentes a los
nombrados, reconociendo las innovaciones tecnológicas que ofrecen las
comunicaciones. En caso de que las partes no hubieran establecido un
domicilio especial (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3),
y si no se conociere el domicilio después de una indagatoria razonable,
se considerarán válidas las comunicaciones y notificaciones escritas
dirigidas a la última residencia habitual o último domicilio conocido de
sus negocios.
El
artículo 14.2 adopta la teoría de la recepción, por cuanto considera
recibidas las comunicaciones y notificaciones el día en que se haya
realizado la entrega en forma personal o por carta certificada, telegrama
colacionado o medio equivalente dirigidos al domicilio de la parte
notificada.
II.5.d. Inicio del procedimiento (articulo
15).
Cuando
se trate de un arbitraje de carácter institucional, el inicio del mismo
tendrá lugar según lo establecido en el Reglamento al que se hayan
sometido las partes.
Si
se trata de un arbitraje ad hoc, la parte que pretenda iniciar el
procedimiento intimará a la otra de conformidad con lo estipulado en la
convención arbitral. A falta de estipulación, deberá proceder conforme
a lo estipulado en ej artículo 14 en materia de comunicaciones y
notificaciones.
En
todo caso, la intimación deberá contener como mínimo, el nombre y
domicilio de las partes, la referencia a la convención arbitral y al
contrato que da origen a la controversia, la decisión de someter la
cuestión a arbitraje y designar los árbitros, así como el objeto de la
controversia con expresión de la cuantía comprometida.
B
artículo 15.4 resulta aplicable tanto al arbitraje institucional como al ad
hoc y prevé que la validez de la intimación para iniciar el
procedimiento, aún a los efectos del reconocimiento de los laudos
arbitrales, se determinará en primer lugar, por lo acordado por las
partes; por lo dispuesto en el Acuerdo; o finalmente, por el derecho del
Estado donde tenga su sede el tribunal arbitral En todo caso se asegurará
que la parte intimada goce de un plazo razonable para el ejercicio de su
derecho de defensa.
Cuando
la intimación o acto procesal equivalente se hayan realizado de
conformidad con lo establecido en esta disposición, no podrá invocarse
la excepción de orden público internacional con respecto a su
validez.
II.5.e. Medidas cautelares (articulo 19).
El
Acuerdo incorpora la posibilidad de que el tribunal arbitral ordene la
adopción de medidas cautelares sin necesidad de que las partes así lo
prevean en la convención arbitral.
Estas
medidas podrán adoptarse e solicitud de parte por el propio tribunal
Asimismo, éste podrá resolver sobre la contracautela En ambos
casos, estas decisiones se instrumentarán a través de un laudo
provisional.
La
solicitud formulada por cualquier de las partes a la autoridad judicial
competente en el sentido de dictar una medida cautelar, no comportará una
renuncia al arbitraje ni se considerará incompatible con la cláusula
arbitral (articulo 19 inciso primero).
El
articulo 19.3 prevé la posibilidad de que el tribunal arbitral solicite
-de oficio o a solicitud de parte- a la autoridad judicial competente la
adopc1ón de una medida cautelar, disposición que comprende la situación
en que la ejecución de la medida requiera el ejercicio de la
coerción.
Si
la solicitud de cooperación cautelar dispuesta por el tribunal arbitral
tiene carácter internacional, la solicitud se remitirá al juez del
Estado de la sede del tribunal arbitral quien a su vez le
transmitirá al Juez del Estado requerido por las vías correspondientes
de conformidad con lo establecido por el Protocolo de Ouro Preto sobre
Medidas Cautelares (suscrito el 17-12- 94 y aprobado por ley 16930 del 14
de abril de 1998). Las Partes Signatarias que no estén vinculadas por
este instrumento, regirán la cooperación por la Convención
Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979 aprobada
durante la CIDIP II (8-5-79) celebrada en Montevideo y aprobada por
Decreto-Ley N° 14.953 de 12 de noviembre de 1979. En su defecto, será
aplicable el derecho de la Parte Signataria donde la medida deba hacerse
efectiva.
El
Acuerdo abre la posibilidad de que e! tribunal arbitral solicite la
ejecución de la medida a las autoridades judiciales del Estado en que
ésta deba tener lugar, por medio de la Autoridad Central o, en su caso,
de las autoridades encargadas de la cooperación judicial internacional,
sin intervención de la autoridad judicial competente del Estado donde
tiene su sede el tribunal. No obstante, para que este mecanismo quede
habilitado, será necesaria la declaración de las Partes Signatarias.
Esta declaración podrá efectuarse al momento de la ratificación o con
posterioridad a la misma (artículo 19.4).
II.6. El laudo o sentencia arbitral.
Según
el artículo 2.h se entiende por laudo o sentencia arbitral la
"resolución definitiva de la controversia por el tribunal
arbitral". Este laudo puede contener la decisión adoptada por el o
los árbitros (artículo 20.1) o bien la homologación del acuerdo de las
partes que pone fin al diferendo (artículo 20.7). El Acuerdo no prevé un
plazo dentro del cual deba dictarse el laudo.
II.6.a. Requisitos y
caracteres (artículo 20).
Desde
el punto de vista formal, el artículo 20.1 prevé como único requisito
que el laudo conste por escrito y que esté firmado por los árbitros. Si
alguno de éstos no firmara, deberá dejarse constancia de sus motivos
para ello, con la consiguiente certificación de la circunstancia alegada,
por parte del presidente del tribunal.
En
cuanto a los aspectos sustanciales, el laudo debe ser fundado (aún cuando
se trate de un arbitraje de equidad) y debe decidir
completamente el litigio, esto es, la decisión debe alcanzar todas
ras cuestiones sometidas a arbitraje, siendo necesario que se deje
constancia además del lugar y fecha en que se dictó y de las costas del
procedimiento (artículo 20.4). Además, el laudo debe adoptarse por
mayoría, en caso de integración colegiada; de no existir acuerdo
mayoritario, el voto del presidente del tribunal será decisivo (artículo
20.2).
El
tribunal deberá notificar debidamente el laudo a las partes, siguiendo
las disposiciones contenidas en el artículo 14.
El
laudo o sentencia arbitral tiene carácter definitivo y es obligatorio
para las partes, produciendo efecto de cosa juzgada (artículo 20.1).
II.6.b. Recursos (artículos 21 y 22).
Los
únicos recursos admitidos con respecto al laudo o sentencia arbitral son:
(i) la solicitud de rectificación y ampliación; y (ii) la petición de
nulidad.
(i)
Rectificación v ampliación (art. 21 ). Este recurso puede
interponerse ante el propio tribunal arbitral, dentro de los 30 días
siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hubieran
acordado otro plazo.
A través de este recurso
puede solicitarse la rectificación de errores materiales -en cuyo caso el
tribunal arbitral deberá notificar a la otra parte-, la precisión sobre
el alcance de algún punto específico del laudo o el pronunciamiento
sobre alguna cuestión materia de la controversia que no haya sido
resuelta.
El
plazo para que el tribunal se expida es de veinte días, salvo
disposición contraria del convenio arbitral, debiendo notificarse a las
partes, de conformidad con el artículo 14.
(ii)
Petición de nulidad (artículo 22). El laudo o sentencia arbitral
podrá impugnarse mediante una petición de nulidad dentro de los noventa
días corridos desde su notificación o, en caso de haberse interpuesto el
recurso de rectificación y ampliación, desde la notificación de la
decisión recaída sobre este último.
Esta
petición debe ser fundada y sólo puede interponerse ante el órgano
judicial estatal competente del Estado sede del tribunal arbitral.
La
impugnación de nulidad del laudo podrá fundarse en:
a.
La nulidad de la convención arbitral -cuando resulta afectado
alguno de los requisitos esenciales para su validez-, la constitución
irregular del tribunal arbitral, la falta de respeto a los principios del
debido proceso o la incapacidad para ser árbitro de la persona que dictó
el laudo (artículo 22.2 literales a, b, d y e). En estos casos, una vez
constatados dichos extremos, la sentencia judicial declarará la nulidad
absoluta del laudo arbitral.
b.
El procedimiento
arbitral no se ha ajustado a las normas aplicables -sea el Acuerdo, el
reglamento de la institución o la propia convención arbitral-, el laudo
arbitral se refiere a una controversia no prevista en la convención o
contiene decisiones que exceden los términos de la misma (artículo 22.2
literales c, f y g). En estas hipótesis, la sentencia judicial declarará
la nulidad relativa del laudo.
En
la primera situación, podrá admitirse la validez parcial del laudo
arbitral, disponiendo que el tribunal arbitral dicte un laudo o sentencia
complementaria.
En
los casos restantes, deberá dictarse un nuevo laudo o sentencia arbitral
con los mismos requisitos establecidos en el articulo 20.
II.6.c. Ejecución del
laudo o sentencia arbitral (artículo 23).
El
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional se remite, en lo
pertinente, a las soluciones contenidas en el Protocolo de las Leñas de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial,
Laboral y Administrativa del Mercosur; la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975 y la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
ArbitraJes Extranjeros de Montevideo de 1979. Estos instrumentos contienen
disposiciones relativas a los requisitos formales, procesales y
sustanciales para el reconocimiento y ejecucion de los laudos arbítrales
extranjeros.
El
artículo 23.2 prevé la situación en que algunas Partes Signatarias no
estén vinculadas por el Protocolo de Las Leñas. En ese caso,
subsidiariamente serán aplicables las Convenciones interamericanas antes
mencionadas, y en su defecto, el derecho del Estado en el que se solicita
la ejecución del laudo o sentencia arbitral.
Cabe
recordar, además, lo ya expresado en cuanto el Acuerdo establece la
imposibilidad de invocar la excepción de orden público cuando la
intimación del inicio del procedimiento arbitral se haya llevado a cabo
en la forma prevista por el artículo 15.4 y se haya asegurado a la parte
intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa (artículo
15.5).
II.7. Terminación del arbitraje (artículo
24).
El
arbitraje termina con el dictado del laudo o sentencia definitivo o cuando
el tribunal arbitral ordena su terminación en caso de que las partes
estén de acuerdo en ponerle fin o si, por cualquier motivo, el tribunal
constata que el procedimiento del arbitraje se ha tornado superfluo o
imposible.
II.8. Disposiciones
generales y finales (artículos 25 y 26).
II.8.a.
Gastos (artículo 25.3).
Los
gastos devengados por el arbitraje deberán solventarse por igual entre
las partes, salvo disposición en contrario.
II.8.b. Coexistencia con otras convenciones
(artículo 26.1).
El
Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes en
la materia entre los Estados Partes, siempre que no lo contradigan, en
cuyo caso prevalecería el Acuerdo.
II.8.c.
Entrada en vigor (artículo 26.1)
En
este caso se presenta una variante con respecto a los anteriores textos
adoptados por la Reunión de Ministros de Justicia, ya que se ha eliminado
la norma por la cual la adhesión de un Estado al Tratado de Asunción
implicaba la adhesión automática al Protocolo de que se trataba.
Se
pone así de manifiesto la independencia de los textos aprobados por la
Reunión de Ministros de Justicia del Derecho originario del Mercosur.
Otra manifestación de esa independencia está dada por la propia
denominación del instrumento que hoy se somete a aprobación
parlamentaria, ya que no se denomina "Protocolo" sino
"Acuerdo".
Para
que este instrumento entre en vigor se requiere el depósito de los
instrumentos de ratificación de dos Estados Partes del Mercosur y de uno
de los Estados asociados (la República de Bolivia o la República de
Chile).
El
Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la
República de Bolivia y la República de Chile, constituye un importante
instrumento por el cual se proporciona al sector privado un medio
alternativo para la solución de las controversias que puedan tener su
origen en contratos comerciales internacionales entre sujetos de derecho
privado. Asimismo, revela el convencimiento de las Partes Signatarias de
la necesidad de alcanzar soluciones comunes que uniformicen el
funcionamiento del mecanismo del arbitraje internacional con el objetivo
de contribuir a una mayor expansión del comercio internacional.
Al
solicitar la aprobación de este Acuerdo, el Poder Ejecutivo reitera al
señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta
consideración.
PROYECTO
DE LEY
Artículo
único.-
Apruébase el" Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre
el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile",
suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 23 de
julio de 1998.
|