27/11/2001
UNIDAD REGULADORA DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
VISTO:
Las solicitudes
formuladas ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) en los expedientes que se detallan en la parte resolutiva
tendientes a la prestación de Servicios de telefonía de larga distancia
internacional, acceso a facilidades satelitales, transporte y suministro
de telecomunicaciones en general vía fibra óptica, transmisión de datos
de carácter internacional por medios terrestres y acceso a sistemas
proveedores de conexión vía satélite por suscripción a la red
Internet.
RESULTANDO:
I) La Resolución N° 120/001 de 6 de setiembre de 2001 de
esa Unidad Reguladora referida a la necesidad de facilitar la concreción
de las solicitudes antedichas, en tanto las mismas están en consonancia
con sus objetivos legales de promoción de la competencia, fomento de las
inversiones y protección de los derechos de los usuarios y consumidores.
II) Que la URSEC
elaboró un proyecto de Reglamento de Interconexión que fue aprobado por
el Poder Ejecutivo por Decreto Nro. 442/001 de 13 de noviembre de 2001.
III) Que sin perjuicio de lo establecido en el resultando
anterior, la URSEC se encuentra abocada al diseño integral del Marco
Regulatorio que habrá de incluir el régimen de otorgamiento de
licencias, así como las obligaciones de carácter económico, técnico y
operativo a las que estarán sujetos los operadores.-
CONSIDERANDO:
I) Que sin perjuicio de lo
expresado en el Resultando III), se hace imprescindible facilitar la
concreción de las inversiones que resultarán de las solicitudes
antedichas, lo que redundará en un mayor número de alternativas de
servicios para los usuarios.
II) Que a tales efectos resulta imperioso promover un
mecanismo provisorio que permita el diligenciamiento de las solicitudes
formuladas.
III) Que sin perjuicio de la elaboración de las normas que
compondrán el Marco Regulatorio en materia de telecomunicaciones, resulta
conveniente autorizar, en forma provisoria, la prestación de los
servicios mencionados en el visto.
IV) Que cabe hacer distinción entre las empresas que
prestan servicios operando su propia infraestructura de red de aquellas
que proveen servicios apoyándose en redes de terceros.
ATENTO: a lo establecido en los
artículos 72, 73, 86 y 94 de la Ley Nro. 17.296 de 21 de febrero de 2001
y en el artículo 12 del Decreto- Ley Nro. 14.235 de 25 de julio de 1974
en la redacción dada por el artículo 613 de la Ley antedicha.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RESUELVE:
1ro.
Autorizar provisoriamente a ABIATAR S.A. (exp.2001/03040/1/626), AMINET
S.A. (exp. 2001/02009/1/995), ARTINET
S.A. (exp.2001/02009/1/1188), BETANI S.A. (exp.2001/02009/1/1055), BITECH
S.A. (exp.2001/03040/1/561), CALCULO S.A. (exp.2001/03040/1/526),
DISTRICORP S.A. (exp.2001/03040/1/593), DONIMAR S.A.
(exp.2001/02009/1/1066), DOFITEL S.A. (exp.2001/03040/1/790), EASYMAIL
S.A. (exp.2001/02009/1/1252), ENALUR S.A. (exp.2001/02009/1/1244), IMELAR
S.A. (exp.2001/03040/1/737), INFONEXION S.A. (exp.2001/03040/1/810),
KURILES S.A. (exp.2001/02009/1/1195), MOL S.A. (exp.2001/02009/1/1147), TELEFÓNICA
DATA DEL URUGUAY S.A. (exp.2001/02009/1/1244), TELEFÓNICA LARGA DISTANCIA
AMERICA S.A. (exp.2001/02009/1/981), TELEPHONE 2 S.A.
(exp.2001/03040/1/314), TELNET S.A. (exp.2001/03040/1/676), TELSTAR S.A.
(exp.2001/03040/1/611), UNETE DE URUGUAY S.A. (exp.2001/03040/1/1077) y
UNIOTEL S.A. (exp.2001/03040/1/306), a prestar el servicio de telefonía
de larga distancia internacional, previa obtención de la autorización
del sistema referida en el numeral 8vo.
2do.-
Las empresas referidas en el
numeral anterior que no cuenten con su propia infraestructura de red,
deberán acordar con los titulares de las mismas las condiciones de acceso
a los servicios que se autorizan.
3ero.
Autorizar provisoriamente a DISTRICORP S.A.
(exp.2000/03040/1/617), GALIX S.A. (exp.2000/03040/1/531), INFONEXION S.A.
(exp.2000/03040/1/594), MOL S.A. (exp.2000/03040/1/2125), REDETEX S.A.
(exp.2000/03040/1/826), SAFELIR S.A. (exp.2001/03040/1/197), TELEFÓNICA
DATA DEL URUGUAY S.A. (exp.99/03040/1/2218), TENFIELD S.A.
(exp.2000/03040/1/921) y VIDEO TIME LTDA. (exp.99/03040/1/648) a prestar
los servicios de acceso a facilidades satelitales, previa obtención de la
autorización del sistema referida en el numeral 8vo.
4to.- Autorizar provisoriamente a ABIATAR S.A.
(exp.2000/03040/1/107), MSI
TELECOM S.A. (exp.99/03040/1/706) y FERLUS S.A. (exp.2000/03040/1/1245) a
prestar el servicio de acceso a sistemas proveedores de conexión vía
satélite por suscripción a la red Internet, previa obtención de la
autorización del sistema referida en el numeral 8vo.
5to.- Autorizar provisoriamente a ABIATAR S.A.
(exp.2000/03040/1/395), DISTRICORP S.A. (exp.2001/03040/1/480), GANTESUR
S.A. (EXP.2000/03040/1/2256), TECNOWIND S.A. (exp.2001/03040/1/85) y
TELSTAR S.A. (exp.2000/03040/1/316), a prestar el servicio de transmisión
de datos de carácter internacional por medios terrestres, previa
obtención de la autorización del sistema referida en el numeral 8vo.
6to. .-
Autorizar provisoriamente a FENICO S.A. (exp.200101701-5) y GANTESUR
S.A. (exp.2000/03040/1/2256), a prestar el servicio de transporte y
transmisión de datos en carácter nacional vía fibra óptica, previa
obtención de la autorización del sistema referida en el numeral 8vo.
7mo.-Autorizar provisoriamente a BITECH S.A.
(exp.2001/03040/1/562), a prestar el servicio de transmisión de datos de
carácter nacional, previa obtención de la autorización del sistema
referida en el numeral 8vo.
8vo.
La Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC)
tendrá a su cargo el otorgamiento y expedición de la autorización del o
los sistemas destinados a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones.
Por
las presentes autorizaciones, cada empresa deberá abonar por única vez,
dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente
resolución y con independencia del número de servicios a prestar,
actuales o futuros, la suma de Dólares de los Estados Unidos de América
Treinta mil (U$S 30.000.oo).
9no.
Las empresas autorizadas estarán obligadas a efectuar un depósito a
cuenta de las obligaciones pecuniarias por servicios regulatorios (que
serán oportunamente definidas), de Dólares de los Estados Unidos de
América Cinco mil (U$S 5.000.oo),
en los términos y condiciones que establezca URSEC.
10mo.-
Las presentes autorizaciones de servicios tendrán carácter precario y
revocable y quedarán sujetas, cuando corresponda, a la disponibilidad de
frecuencias radioeléctricas u otros bienes escasos y a la asignación de
uso de los mismos por parte de URSEC.
Asimismo
la autorización otorgada no involucra la obtención de los permisos
comprendidos en áreas de competencias de organismos públicos ajenos a la
Unidad Reguladora de Servicios Comunicaciones, ni presupone la existencia
y asignación de los medios requeridos para la prestación del servicio.
11ro.
Las autorizaciones concedidas quedan condicionadas a la aceptación
expresa por parte de los autorizados de la totalidad de las disposiciones
de la presente resolución y al pago de los tributos y precios que
correspondan.
12do.
Dentro del plazo de noventa (90) días de aprobado el Marco Regulatorio,
las empresas autorizadas deberán ajustarse a sus disposiciones en forma
integral.
13rmo.
Las autorizadas dispondrán de un plazo de dos (2) años a partir de la
fecha de la presente resolución, para proceder a la puesta en
funcionamiento de sus sistemas, vencido el cual sin que haya comenzado la
operación, se considerará cancelada la presente autorización.
En
el caso de las autorizadas a prestar el servicio de telefonía de larga
distancia internacional, deberán efectivizar la puesta en funcionamiento
del sistema en todo el territorio nacional en el plazo antes indicado.
14to.
Comuníquese, publíquese y
pase a sus efectos a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
|