30/11/2001
IMPORTACIÓN
DE ACEITE COMESTIBLE
El Presidente de la República, en acuerdo con el
Ministro de Economía y Finanzas, aprobó el siguiente decreto:
VISTO: el nivel de importación de aceite y su efecto adverso
sobre la industria oleaginosa nacional.-
RESULTANDO: I) el acuerdo de fecha 11 de
agosto de 1999 entre diversas empresas productoras y exportadoras de
aceite de la República Argentina, la Cámara de la Industria Aceitera de
la República Argentina y la Compañía Oleaginosa del Uruguay S.A.
(COUSA) .-
II) que el referido acuerdo prevé la participación
de autoridades de la República Argentina y de la República Oriental del
Uruguay en la Comisión de Seguimiento creada por el mismo, constando la
disposición de dichas autoridades en participar de la referida
Comisión.-
III) que como consecuencia de dicho acuerdo se
dispuso la clausura de la investigación que se estaba sustanciando en
nuestro país, relativa a la existencia de dumping respecto de la
exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados y envasados de
girasol y maíz puros o en cortes procedentes de la República Argentina.-
IV) que dicho Acuerdo fue incumplido por parte de
algunas de las empresas argentinas firmantes del mismo.-
V) por Resolución Interministerial de 20 de abril de
2001, se dispuso la apertura de investigación por supuesto dumping en la
exportación hacia el Uruguay de aceite comestible de origen vegetal,
compuesto por mezclas de aceites puros, refinados y envasados procedentes
de la República Argentina y por Resolución del Poder Ejecutivo de 19 de
julio de 2001, se dispuso la aplicación de medidas provisionales a las
exportaciones mencionadas.-
VI) el alcance de la definición de producto similar
adoptada en la primera de las Resoluciones mencionadas en el Resultando
anterior, derivó en importaciones que neutralizaron los efectos de las
medidas provisionales fijadas en la segunda de las mencionadas
Resoluciones, lo que determinó que por Resolución Interministerial de 15
de noviembre de 2001, se dispusiera la apertura de oficios de la
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia Uruguay de aceites comestibles refinados puros de
origen vegetal, originarios de la República Argentina.-
CONSIDERANDO: I) que ante la situación expuesta precedentemente,
resulta ineludible adoptar medidas que aseguren la percepción de los
eventuales créditos fiscales que pudieran derivar de las actuaciones
iniciadas.-
II) que dichas medidas de garantía deben ser
adoptadas con carácter excepcional y por el menor plazo posible, para
permitir una evaluación definitiva de los hechos referenciados.-
III) que dentro de los tributos y derechos objeto de
garantía, algunos pueden ser determinados abarcando un período máximo
de retroactividad, por lo que deben arbitrarse mecanismos tendientes a
asegurar su percepción contemplando los períodos eventualmente
alcanzados por dicha retroactividad.-
IV) que por las características especiales del caso
no es aplicable el Decreto N° 67/001 de 28 de febrero de 2001,
requiriéndose el dictado de normas específicas.-
V) que corresponde adoptar procedimientos de
verificación física en la importación de aceites, a efectos de una
correcta clasificación de la mercadería.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 163° de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.-.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La importación de aceite
comestible refinado de origen vegetal estará sujeto al procedimiento
"Canal Rojo" y a examen físico a través de la extracción de
muestras y análisis correspondiente.-
ARTÍCULO 2°.- Fíjase el monto de la garantía
aplicable a la importación de aceite comestible refinado puro, originario
o procedente de la República Argentina, en U$S 0,32 (treinta y dos
centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por litro.-
ARTÍCULO 3°.- La garantía fijada en artículo
anterior regirá por un plazo que vence el día 15 de febrero de 2002.-
ARTÍCULO 4°.- La garantía fijada en el presente
Decreto podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) en
un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco de la
República Oriental del Uruguaya nombre del interesado ya la orden
irrevocable del Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval
bancarios.-
ARTÍCULO 5°.- Vencido el plazo de vigencia de la
garantía prevista en el artículo 2° se procederá, dentro de los
treinta días siguientes, a
devolver parcial o totalmente las garantías que se hayan constituido de
conformidad al presente Decreto, y si correspondiere se afectará a la
cancelación de tributos.-
ARTÍCULO
6°.- Comuníquese, publíquese, etc.-