09/10/2001  

ENERGÍA ATÓMICA

El Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Industria, Energía y Minería envió un Mensaje y Proyecto de Ley vinculado al Organismo Internacional de Energía Atómica concebido en los siguientes términos:

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese cuerpo a fin de remitir para su consideración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168, numeral 20 y 85 numeral 7 de la Constitución de la República el texto de la enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, que la Conferencia General aprobó el 1 de octubre de 1999, en la resolución GC(43)/RES/19 de la que se adjunta también un ejemplar:

El actual Estatuto fue aprobado el 23 de octubre de 1956 por la Conferencia sobre el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica celebrada en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y fue aprobado por Ley No. 13.098 del 18 de octubre de 1962.

Distintas enmiendas se han realizado al citado Artículo VI atendiendo a circunstancias tales como:

a) Los progresos y el desenvolvimiento logrado por muchos Estados miembros del Organismo, incluso los países en desarrollo en lo que se refiere a las aplicaciones de la energía nuclear con fines pacíficos.

b) Una distribución geográfica equitativa.

c) La permanente necesidad de que la Junta desempeñe eficazmente su labor ejecutiva dentro del organismo.

La última enmienda del Artículo VI que se somete a la consideración de ese Alto Cuerpo fue aprobada por consenso luego de 25 años, de negociaciones en el 43º período de sesiones de la Conferencia General de la OIEA en octubre de 1999.

La modificación propuesta permitirá la ampliación de la Junta de Gobernadores a un total de 43 puestos conforme a la siguiente nueva redacción del párrafo A del Artículo VI.

" A.  La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1.    La Junta de Gobernadores salientes designará para formar parte de la Junta a los dieciocho miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, distribuyéndose los puestos designados como sigue entre las regiones mencionadas a continuación:

América del Norte                            2

América Latina                                 2

Europa occidental                            4

Europa oriental                                 2

Africa                                                 2

Oriente Medio y Asia meridional    2

Sudeste de Asia y el Pacifico         1

Lejano Oriente                                   3

2.

3. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores :

a) Veintidós miembros, atendiendo debidamente a la equitativa representación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a: 

cuatro representantes de la región de América Latina,

cuatro representantes de la región de Europa occidental,

tres representantes de la región de Europa oriental

cinco representantes de la región de Africa,

tres representantes de la región del Oriente Medio y Asia meridional,

dos representantes de la región del Sudeste de Asia y el Pacífico, y

 un representante de la región del Lejano Oriente

4.

b) Dos miembros más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

Europa occidental

Europa oriental

Oriente Medio y Asia meridional

c) Un miembro más de entre los pertenecientes a las regiones siguientes:

América Latina

Europa Oriental"

La Conferencia decidió agregar al final del Artículo VI el siguiente párrafo:

"K. Las disposiciones del párrafo A del presente artículo, aprobadas por la Conferencia General el 1 de octubre de 1999, entrarán en vigor cuando se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el párrafo C del artículo XVIII y la Conferencia General haya confirmado una lista de todos los Estados Miembros del Organismo aprobada por la Junta, en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes, en la que se asigne a cada Estado Miembro a una de las regiones a que se refiere el apartado 1 del párrafo A del presente artículo. Posteriormente la Junta podrá efectuar cambios en la lista con la confirmación de la Conferencia General, respaldados en ambos casos por el noventa por ciento de los miembros presentes y votantes y sólo después de haberse logrado un consenso sobre el cambio propuesto en las regiones a las que afecte dicho cambio."

La enmienda que se somete a consideración fortalecerá la participación y el compromiso de todas las regiones con los objetivos y tareas del organismo.

Al solicitar la aprobación de esta enmienda el Poder Ejecutivo reitera al señor Presidente de la Asamblea General las seguridades de su más alta consideración.

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la enmienda del Artículo VI del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica, aprobada por la Conferencia General el 1º de octubre de 1999 por resolución GC (43)/RES/19.