10/10/2001
CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS.
El
Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros envió a la
Asamblea General el siguiente Mensaje
y Proyecto de Ley referido a la Caja de Jubilaciones y pensiones de
Profesionales Universitarios
Señor
Presidente
de la
Asamblea
General
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a la Asamblea General
a los efectos de remitir el proyecto de ley adjunto, relativo a la
regulación del régimen de jubilaciones y pensiones de la persona
pública no estatal de seguridad social denominada actualmente Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
El
artículo 1º de la ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en su inciso
primero, establece que el sistema previsional creado tiene vocación de
universalidad y que, en forma inmediata, comprendió a todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
Dicho
artículo, en su inciso segundo, indica que el Poder Ejecutivo, debe
proyectar y remitir al Poder Legislativo los proyectos de leyes que
establezcan los regímenes aplicables, entre otras instituciones, a las
personas públicas no estatales de seguridad social.
El
texto legal señala ciertas orientaciones a las que debe ajustarse el
Poder Ejecutivo en el diseño de los referidos regímenes.
Desde
el punto de vista sustancial, fundándose en la aplicación del llamado
principio de universalidad, la citada norma establece, a su vez, criterios
a los cuales se ajusta el proyecto de ley que se remite:
1.
Adecuación al régimen establecido por la ley 16.713.
2.
Atender a las formas particulares de financiamiento y
especificidades, teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades
comprendidas.
En
el inciso tercero del mismo artículo se estableció un procedimiento de
consulta con las instituciones comprendidas, a los efectos de la
elaboración del o de los respectivos proyectos.
El
proyecto de ley adjunto es consecuencia de reuniones mantenidas por
técnicos designados por el Poder Ejecutivo con delegados y
autoridades de la Caja de Jubilaciones
Pensiones
de Profesionales Universitarios, en las cuales se tomó como referencia el
anteproyecto de ley presentado por esta última. Por lo tanto, gran parte
de la normativa propuesta recoge aspiraciones, propuestas e iniciativas de
la referida Caja.
I
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
fue creada por la ley 12.128 de 13 de agosto de 1954, la que fue
sustituida por la ley 12.997 promulgada el 29 de noviembre de 1961 y que
entró en vigor el 1º de enero de 1962. Con modificaciones que se fueron
incorporando a su texto a través de los años, rige en la actualidad en
la parte orgánica del Instituto. Dicha ley comprende un universo
poblacional de trabajadores integrado por la casi totalidad de
profesionales universitarios.
Su
esquema estructural ha ido cambiando y continuará cambiando por diversas
razones, como ser:
-
Cambios en la
población profesional afiliada, por aumento en la esperanza de vida, y en
la participación creciente de la mujer;
-
Previsible aumento de egresos e ingresos en el esquema actual. Según
proyecciones financieras realizadas, entre los años 2020 y 2025
comenzaría a perder reservas hasta que cerca del año 2035 se quedaría
sin ningún tipo de capital financiero, tornándose su situación
insostenible a consecuencia de que al no disponer de reservas, los
ingresos efectivos (comprendiéndose en los ingresos: las contribuciones
de los afiliados en actividad, el producido de las inversiones y fondos
acumulados, y de los tributos afectados), no podrán cubrir las
erogaciones del sistema. Así, se pasaría:
a)
De un superavit financiero de 45 millones de dólares en el año
2005, a un déficit de 172 millones de dólares en el año 2035 (a valores
expresados en dólares promedio de 1999). El desfinanciamiento final es de
tal magnitud que para cubrir el déficit, habría que incrementar
los ingresos en prácticamente un 34%, y por ende las tasas de
aportación.
b)
En relación a los ingresos, mientras en el año 2005 se preve que
los tributos afectados
representen aproximadamente el 32% de los ingresos
totales, al año 2040 representarán prácticamente el 57%.
c)
De una relación de 6.2 activos por cada pasivo, a una relación
prevista para el año 2035 de aproximadamente 2.4 activos por cada pasivo,
por lo que la carga para los activos se verá más que duplicada. El
número de jubilados crece a una tasa anual promedio de 3,5% (muy superior
al crecimiento de la población total y de la PEA), mientras que el
número de cotizantes crece a un tasa de 0,77% anual promedio, lo que
explica el deterioro previsto en la relación activo/pasivo de la
ecuación.
d)
De una tasa de equilibrio de reparto puro (considerando los
tributos afectados) de 12,44% en el año 2005, a 22.54% en el año 2020, 36,17% en el año 2035. Sin considerar los tributos
afectados, dichas tasas serían de 22,66%, 36,42% y 58,06%
respectivamente.
A
las tasas vigentes (promedio de 18,7%), entre los años 2020 y 2025 se
comenzará a perder reservas, a descapitalizarse, hasta que cerca del año
2035 se quedaría sin Fondo Previsional.
Debe tenerse en cuenta que para el año 2000 la tasa promedio de
aportación fue del 18,69%.
Como consecuencia,
se consideró conveniente tener en cuenta
en un texto legal orgánico, disposiciones de la ley original de
1961, las modificaciones legales posteriores, y las adecuaciones que las
circunstancias actuales imponen, de forma de configurar un texto armónico
que se ajuste a las especificidades de las actividades comprendidas por la
Caja Profesional.
A su vez, el legislador ya había previsto la necesidad de
adecuación de la ley de la Caja al
sancionar el 17 de enero de 1986, la ley 15.800 (reinstitucionalización
del Banco de Previsión Social) y consagró y reafirmó en su artículo
5º la autonomía de las Cajas Paraestatales, disponiendo que cada
instituto elevara al Poder Ejecutivo
sus respectivos proyectos de ley orgánica.
II
Para
proyectar la adecuación a la ley 16.713, se consideró en primer
término, la conveniencia de unificar las condiciones de acceso a la
pasividad a las de la mayoría de la población cubierta por el Banco de
Previsión Social. De esta forma se evita todo tipo de situación
privilegiada.
Por
el contrario, algunas de las soluciones previstas por la mencionada ley
tendientes a solucionar problemas detectados en la seguridad social
estatal, no se ajustan a la realidad de la Caja Profesional y en
consecuencia no se considera conveniente incluirlas en esta adaptación.
Por ejemplo:
a)
El régimen de
financiamiento;
b) La historia
laboral, existente en la Caja Profesionall desde la iniciación de sus
actividades.
c) Los recursos
del Instituto se integran con los aportes directos de afiliados activos
(actualmente un 60%), los tributos o paratributos de los cuales constituye
sujeto activo (30%), y el producido de las inversiones (10%),
entendiéndose que corresponde hacer lo posible por mantener la ecuación
económico-financiera existente.
d) El sistema de
aportación sobre sueldos fictos por categorías, y la forma de cálculo
del sueldo básico jubilatorio para los afiliados profesionales.
En
conclusión, este proyecto recoge las soluciones de la ley 16.713,
adaptando ese estatuto con la consideración de las especificidades y
naturaleza propias de las actividades amparadas por la Caja Profesional, a
la vez que ordena y adecua diversas disposiciones legales que desde 1962
se han ido incorporando a su normativa.
El
principio rector de este proyecto es adecuar el régimen de la Caja
Profesional a la ley 16.713, respetando la autonomía de la misma, pero
sin dejar de lado los necesarios controles estatales y de sus afiliados, y
con prestaciones, aportaciones y condiciones de acceso a sus prestaciones
que aseguren el financiamiento del sistema en el largo plazo, y acordes en
lo pertinente con el régimen general de seguridad social.
III
El
proyecto se desarrolla con nueve títulos:
Título I: Definición y
cometidos
Título II:
De las coberturas en general
Título III.
Capítulo I. Generalidades
Capítulo II. Dirección y Administración
Capítulo III. Comisión Asesora y de Contralor
Capítulo IV- De los funcionarios
Título IV. Ambito
de aplicación.
Capítulo I Sección I. Generalidades
Sección
II. Condiciones de ingreso de profesiones universitarias
no amparadas..
Capítulo II De la afiliación al Instituto
Sección I. De las formas de afiliación
Sección II. Carrera profesional por categorías
Capítulo III. Declaraciones juradas.
Título V: Ingresos
e inversiones.
Capítulo I.
De los ingresos y su disposición
Capítulo II.
Inversiones
Título VI: De
las prestaciones.
Capítulo I.
De las jubilaciones, asignaciones computables y sueldo básico jubilatorio
Capítulo II.
De las pensiones
Capítulo
III. Subsidios.
Sección
I.- Subsidio por incapacidad no definitiva
Sección II.-Subsidios por incapacidad temporal y gravidez
Sección III.- Monto y forma de pago de subsidios
Sección IV.- Expensas funerarias
Sección V.- Reglamentación
Capítulo IV.
Regulación de las prestaciones.
Sección I. Montos mínimos y máximos
Sección II. Ajuste de pasividades
Capítulo V.
Otras coberturas.
Capítulo VI.
Ahorros voluntarios..
Título VII: De
los servicios.
Capítulo I.- Cómputo de servicios
Capítulo II.- Prueba de servicios
Capítulo III. De la acumulación de servicios
Título VIII: Del
goce de las prestaciones
Capítulo I.- De la iniciación del pago
Capítulo II.-Condiciones para entrar al goce de la pasividad
Capítulo III.- Incompatibilidades
Capítulo IV.- Lugar de residencia
Título IX: Disposiciones
generales y transitorias.
Capítulo I. Normas generales
Capítulo II. Disposiciones transitorias
Sección I. Ambito temporal de aplicación de la ley
Sección II. Otras disposiciones
Dentro
de tal estructura se han desarrollado los presupuestos y principios
referidos en los apartados anteriores, los cuales se explicitan a
continuación.
IV
El Título I (artículos 1 a 3) refieren a la denominación,
cometido y tipos de coberturas
Cabe
reparar en el cambio de denominación del instituto (Caja de Seguridad
Social de los Profesionales Universitarios), por cuanto ello representa
toda la filosofía inspiradora del proyecto. A la concepción previsional
de la época de su creación como Caja de Jubilaciones y Pensiones y
atendiendo a la progresiva evolución del amparo social, se la reconoce
como un instituto de Seguridad Social, ya desde su denominación, avalada
por su extensa trayectoria.
V
El
Título II refiere a las coberturas básicas y complementarias a brindar,
siendo las primeras las jubilaciones, pensiones y subsidios, y las
segundas relativas a salud, debiendo estas últimas tener financiamiento
propio y constituir un fondo separado las relacionadas con los afiliados
activos.
VI
El
Título III está dividido en cuatro Capítulos, referidos a la estructura
orgánica de la Caja, respetándose basicamente las disposiciones de la
ley 12.997.
Así
en el Capítulo I de Generalidades se determinan los órganos (Directorio
y Comisión Asesora y de Contralor), y su forma de representación. A su
vez se determina la responsabilidad de los directores y del Estado, y el
procedimiento para impugnar los actos de Directorio, similar a la
normativa vigente,
coincidiendo la redacción con la proyectada y acordada para el proyecto
de ley de reforma de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.
En
el Capítulo II, se establece la Dirección y Administración, no
modificándose la normativa vigente (artículos 5 y 6 de la ley 12.997, y
Decreto Ley Especial No.11) al mantenerse un Directorio constituido por
siete miembros, cuatro electos por los afiliados activos, uno por los
pasivos y dos designados por el Poder Ejecutivo, pudiendo las profesiones
de estos tres últimos coincidir con la de cualesquiera de los otros
integrantes del órgano. Se mantienen sus potestades, quorum para
sesionar, debiendo contarse para la aprobación del Presupuesto por lo
menos con el voto conforme de un delegado del Poder Ejecutivo en el
Directorio. A su vez, en relación a la Memoria anual Completa e
ilustrativa de la situación de la Caja (artículo 23), el Poder Ejecutivo
recabará la auditoria externa del Tribunal de Cuentas, pudiendo
recomendar las medidas que crea convenientes, no lesionándose en este
caso o menoscabándose la autonomía del Instituto sino reglamentándose
las facultades de contralor. Lo mismo corresponde precisar con relacion a
los estudios actuariales (artículo 24).
El
Capítulo III sistematiza la integración, elección , quorum para
sesionar y competencias de la Comisión Asesora y de Contralor (artículos
25 a 33). Se limita el número de posibles integrantes (a
cincuenta).
El
Capítulo IV refiere a los funcionarios, recogiendo disposiciones de la
ley 17.170 de 17 de setiembre de 1999 e incorporando otras como ser: el
Estatuto de los funcionarios (artículo 35); opción (artículo 38); la
prohibición de integración de órganos de la Caja (artículo 41).
VII
El
Tïtulo IV trata sobre el ámbito de aplicación, y está dividido en tres
Capítulos.
El
primer Capítulo, dividido en dos Secciones, refiere en la primera a
Generalidades y en relación al ámbito de aplicación (artículo 42), la
actividad profesional amparada (artículo 43), eliminándose el inciso c
del artículo 27 de la ley 12.997 en cuanto a la afiliación del
profesional patrono de empresa comercial o individual que ejerce su
profesión en la misma.
En
la Sección II (artículos 44 a 49), en lo vinculado a las condiciones de
ingreso de profesiones universitarias no amparadas en el sistema, se
establecen modificaciones a la ley 17.170, adaptando ésta última a los
procedimientos que permitan un mayor proceso decisorio por parte del Poder
Ejecutivo.
En
Capítulo II, en su Sección I tiene relación con las formas de
afiliación, innovándose la normativa vigente en cuanto a la
comunicación de egresados por los Organismos Universitarios (artículo
52). La Sección II incluye disposiciones referidas a la carrera
profesional de categorías, estableciéndose algunas modificaciones a la
normativa vigente:
a)
sanción en caso de atraso en pago de las obligaciones (artículo
55)
b)
plazo para desistir de cambio de categoría (artículo 56);
c)
tasa de aportación y sueldos fictos (artículos 58 y 59): se
establecen porcentajes de incremento de sueldos fictos por categorías, a
aplicarse con los seis ajustes siguientes al 31 de diciembre de 2001;
d)
régimen especial de tasa de aportación (artículo 60);
e)
bonificación de tasa de aportación (artículo 63).
Se
mantiene la tasa de aportación vigente, aplicable sobre el sueldo ficto
de cada categoría que corresponda.
El
Capítulo III (Declaraciones Juradas) innova en cuanto a la legislación
vigente en el articulo 66 propuesto (declaraciones juradas retroactivas),
y en el artículo 68, en cuanto a los profesionales que declaren no
ejercicio libre.
VIII
El
Título V regula en materia de ingresos e inversiones.
Así,
en su Capítulo I (artículos 69 a 71) se determinan los tributos o
paratributos afectados a la Caja (recursos indirectos). En cuanto a
éstos, se reune en un sólo texto (artículo 71), la normativa dispersa y
sucesiva en cuanto al tema. La misma se modifica en cuanto a una
redistribución de montos vigentes (“rebalanceo”), pero no en cuanto
al monto total de dichos recursos.
El
Capítulo II trata de las inversiones (artículo 72). El artículo
proyectado recoge los criterios de inversión consagrados por el artículo
123 de la ley 16.713, al tiempo que compatibiliza los mismos con las
modalidades estructuradas previstas en las leyes 12.997, 17.243, 16.205,
modificativas y concordantes.
IX
El
TítuloVI comprende el sistema previsional y proyecta la adecuación del
sistema jubilatorio a la ley 16.713, igualando las edades requeridas para
tener derecho a jubilación, y tiempo de servicios para la causal de
jubilación por edad avanzada, así como las tasas de reemplazo, y
recogiendo del proyecto de adecuación a la ley 16.713 elevado por el
Poder Ejecutivo el 31 de diciembre de 1996, la posibilidad de generar
jubilación con treinta años de servicios cuando los mismos correspondan
a afiliación exclusiva a la Caja Profesional.
El cálculo del
sueldo básico jubilatorio se mantiene incambiado para los profesionales
afiliados (promedio mensual de sueldos fictos de tres últimos años de
actividad), y para los funcionarios se asimila a la ley 16.713.
Por el Capítulo
II se establece el sistema pensionario recogiendo las innovaciones de la
ley 16.713.
El Capítulo III
referente a subsidios, se mantiene los existentes, a saber:
-
por
incapacidad no definitiva (hoy jubilación especial)
-
por
incapacidad temporal y gravidez
-
por
fallecimiento y por expensas funerarias
El Capítulo IV
trata de la regulación de las prestaciones, y cabe destacar que:
-
se proyecta
un aumento del mínimo y del máximo jubilatorio (artículo 104);
-
se prevé la
posibilidad de índices diferentes, así como diferenciales de ajustes,
adelantos a cuenta de ajustes y de asignaciones extraordinarias (artículo
106).
Por el
Capítulo V, con mayoría especial del Directorio, se podrán prever otras
coberturas con un determinado tope en cuanto a las erogaciones
resultantes.
El
Capítulo VI refiere a la posibilidad de ahorros voluntarios en fondos de
ahorros previsionales radicados en el país.
X
El
Título VII regula lo concerniente a los servicios (“De los Servicios”).
Así en el Capítulo I refiere a su cómputo, el Capítulo II a la prueba,
y el Capítulo III a la acumulación, innovándose al respecto.
XI
El Título VIII
trata sobre el goce de las prestaciones, y el Título IX sobre “Disposiciones
Generales y Transitorias”, en el cual se recogen disposiciones
similares, y se innova en cuanto al tope de gastos de administración,
sanciones por violación de incompatibilidades de ejercicio, garantías
del Instituto por obligaciones tributarias.
XII
A modo de colofón corresponde precisar que, con referencia a los
aspectos financieros de este proyecto, debe establecerse que el mismo
procura asegurar la viabilidad futura del Instituto al aumentar las edades
de retiro y años de servicios necesarios para configurar las causales, al
modificar las asignaciones de jubilación vigentes (tasas de reemplazo), y
modificarse todos aquellos aspectos que de no ser variados en tiempo y
forma traerán necesariamente
una crisis de difícil solución.
Las modificaciones introducidas por este proyecto mejorarán
indubitablemente los resultados financieros en el mediano y largo plazo,
permitiendo que la Institución pueda continuar cumpliendo con
todos sus cometidos en cantidad y calidad, y haciendo eficaces,
suficientes y viables, sus prestaciones.
Por
todos estos fundamentos, el Poder Ejecutivo entiende necesario y
conveniente la rápida tramitación y sanción del presente proyecto de
ley.
CAJA
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
PROYECTO
DE LEY
TITULO
I
DEFINICION
y COMETIDOS
ARTICULO 1 (Naturaleza Jurídica)
- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
creada por Ley Nº 12128 del 13 de agosto de 1954, pasa a denominarse Caja
de Seguridad Social de Profesionales Universitarios; y es persona
jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal en la ciudad
de Montevideo.
ARTICULO 2 (Cometido)
- La Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias de
seguridad social que se determinan en la presente ley y que ocurran a los
integrantes del colectivo que incluye.
ARTICULO 3 (Tipos de coberturas)
- Las coberturas específicas son aquellas a las que en forma nominada se
alude en la presente ley y operan conjuntamente con las complementarias u
otras que se consagren de acuerdo con las condiciones y procedimientos que
esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender
la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura de
otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el régimen
general, previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de
las consagradas en este cuerpo normativo así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 106 y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el
inciso anterior es sin perjuicio de la determinación de índices,
adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo 106.
TITULO
II
DE
LAS COBERTURAS EN GENERAL
ARTICULO 4 (Coberturas básicas y
complementarias) - Las coberturas básicas de seguridad
social que brindará la Caja se concretan en prestaciones de jubilación,
pensión, subsidios por incapacidad, gravidez, fallecimiento y por
expensas funerarias, sin perjuicio de continuar brindando los beneficios
en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se servirán
prestaciones relativas a la atención de salud de afiliados activos y
jubilados.
Las
prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán su
propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a
jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo.
TITULO
III
ESTRUCTURA
ORGANICA
Capítulo
I
Generalidades
ARTICULO
5 (Órganos)
- Los órganos de la Caja serán el Directorio y la Comisión Asesora y de
Contralor.
ARTICULO
6 (Representación)
- La representación legal de la Caja será ejercida por el Presidente y
el Director Secretario del Directorio o quienes los subroguen
reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que éstos
otorguen.
Excepcionalmente,
en casos de impedimentos, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del
Presidente o del Secretario, dicha representación estará a cargo, con
las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que éste
designe.
ARTICULO 7 (Inembargabilidad y Exenciones)
- Los bienes de la Caja serán inembargables,
excepto para responder por las obligaciones que
establece esta ley.
La
Caja está exonerada de toda clase de impuestos
nacionales y tributos departamentales por las actuaciones y
operaciones que realice, así como por sus bienes.
ARTICULO
8 (Responsabilidad)
- La Caja será civilmente responsable del daño causado a terceros en el
cumplimiento de sus cometidos.
La
Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra los
integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con
culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo
referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños causados a
la propia Caja.
Los
Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a)
en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que se
trate, el voto negativo y su fundamento;
b)
en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución
ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria posterior a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente
podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y los
antecedentes respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma
sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término
perentorio de 8 (ocho) días hábiles siguientes, quedando en suspenso la
decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva el
citado Poder.-
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de
los 60 (sesenta) días siguientes al de la recepción de los antecedentes,
la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato,
sin perjuicio de los recursos que pudieran entablar los interesados contra
la misma.-
ARTICULO 9 (Responsabilidad del Estado).-
El Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la
subsistencia de la Caja o a la financiación de sus obligaciones,
incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones que deba servir, y
sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en lo que le sea
pertinente.
ARTICULO
10 (Peticiones)
– La Caja está obligada a decidir sobre cualquier petición que le
formule el titular de un interés legítimo, dentro del término de 150
ciento cincuenta días, contados a partir del día siguiente de presentada
la misma.- Se entenderá desechada la petición si no se resuelve dentro
del término indicado.-
En
ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su
obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.-
Las
decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo siguiente.-
ARTICULO 11 (De las impugnaciones de los actos
del Directorio) - Las resoluciones del Directorio podrán
ser impugnadas por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso
de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de
veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación.-
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá
de treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.-
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir
-solamente por razones de legitimidad- demanda de anulación contra la
resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos siguientes al
de la notificación de la denegatoria expresa o al momento en que se
verificó la denegatoria ficta.-
El Tribunal dará traslado de la demanda a la
Caja, la que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes
administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido
por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.-
El Tribunal, que fallará en única instancia,
resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución
impugnada.-
A petición de parte y previa vista por el
término de seis días a la Caja, el Tribunal podrá disponer la
suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución de la
resolución impugnada, siempre que ésta fuera susceptible de causar un
perjuicio grave, de difícil reparación o irreparable en caso de dictarse
ulteriormente un fallo anulatorio.-
Mientras transcurren los términos del recurso y
la acción anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que
se le hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.-
ARTICULO
12 (Revocación de Oficio)
- La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o
parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad,
no dará lugar a la devolución de haberes percibidos por el interesado,
salvo que, a juicio del Directorio, éste hubiera actuado de mala fe.
Capítulo
II
Dirección
y administración
ARTICULO
13 (Directorio)
- La Caja será dirigida y administrada por un Directorio de siete
miembros con título universitario, cinco de ellos electos y dos
designados por el Poder Ejecutivo, pertenecientes a las distintas
profesiones incluidas que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones con la misma.-
De
los miembros electos, cuatro serán electos por los afiliados activos, y
el restante por los afiliados pasivos. En todos los casos corresponderán
dos suplentes para cada cargo.
En
la elección de los activos, podrán votar y ser electos, los
profesionales activos que se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones para con la Caja, al último día de febrero del año de la
elección, fecha que se considerará definitiva para el cierre del padrón
electoral.
En
la elección del representante de los pasivos, serán electores y
elegibles los afiliados jubilados.
En
el caso del representante de los pasivos y de los delegados del Poder
Ejecutivo la profesión podrá coincidir con la de cualesquiera de los
otros integrantes del órgano.
La
pérdida de las condiciones mencionadas en este artículo determinará el
cese en el cargo.
ARTICULO
14 (Elección)
- La Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo
concerniente a los procedimientos electorales
en la elección de los miembros del Directorio, la cual se
realizará en la primera quincena del mes de junio del año que
corresponda, en la fecha que determinará la Corte Electoral.
Con
una anticipación no menor de noventa días al 1º de junio de ese año,
el Directorio solicitará a la Corte Electoral la reglamentación del acto
eleccionario de los representantes de los afiliados, quedando a cargo de
ese Organismo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la
elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
El
voto se emitirá mediante la comparecencia personal del elector, pudiendo
efectuarlo en forma observada los profesionales que se encuentren en un
lugar distinto al del domicilio constituido ante la Caja.
Únicamente
podrán votar por correspondencia, aquellos profesionales que tengan
domicilio constituido en localidades que carezcan de mesas electorales;
para lo cual deberán presentarse el día de la elección ante las
oficinas de El Correo de su domicilio, en forma personal y munidos de
identificación, la que deberá comprobarse en ese acto.
Si
fuere menester el Directorio dispondrá la realización de elecciones
complementarias.
Dentro
de los treinta días de la proclamación de los miembros electos, el Poder
Ejecutivo efectuará la designación de sus delegados.
Los
Miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de los
quince días siguientes a su proclamación definitiva.-
ARTICULO
15 (Distribución de cargos y retribuciones) - Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Directorio, serán
desempeñados, de ser posible, por los dos primeros profesionales
proclamados electos de la lista más votada del lema más votado en la
elección de los activos, quienes permanecerán en los mismos por un
término de dos años, cumplido el cual rotarán entre ellos, salvo
expresa resolución de Directorio que los mantenga en los cargos.
En
caso de que la lista más votada del Lema más votado no obtenga más de
un cargo en el Directorio, el cargo de Vicepresidente será desempeñado
por el profesional proclamado electo de la lista del lema más votado en
la elección de los activos que le siga en número de votos y en su
defecto por el primer profesional proclamado electo del segundo lema en
número de votos.
El
Directorio designará entre los miembros restantes, los cargos de
Secretario y Tesorero, los que también durarán dos años y podrán ser
nuevamente designados para el desempeño de los mismos por resolución de
Directorio.
Las retribuciones nominales mensuales de los
miembros del Directorio para el período siguiente, serán fijadas con una
antelación de noventa días a la realización del acto electoral,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el inciso segundo y
siguientes del artículo 57 de la presente ley.
Dichas retribuciones se ajustarán por la
variación del Indice Medio de Salarios, en las mismas oportunidades que
las retribuciones de los funcionarios.
Regirá en esta materia el monto máximo
establecido por el artículo 16 de la ley Nº 17.296.-
ARTICULO
16 (Renovación)
- El Directorio se renovará en su integridad por períodos cuatrienales.
Las
vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario
respectivo.
Quien
hubiera sido electo o designado para dos períodos consecutivos, no podrá
serlo para el período inmediato siguiente.
En
el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando ejerza el
cargo por más de 18 meses en cada período.
El
Directorio podrá sesionar con sus miembros electos en el caso de que el
Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en el artículo 13
de la presente ley; en cuyo caso, de requerirse mayorías especiales
conforme a lo establecido en la presente ley, se entenderá que el quórum
requerido refiere al porcentaje de los miembros electos.
ARTICULO
17 (Reglamento interno)
- El Directorio dictará su reglamento de orden interno.
ARTICULO
18 (Suplencias)
- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias.
La falta de asistencia
a tres sesiones consecutivas o seis alternadas durante el año civil, sin
licencia concedida o causa justificada a juicio del Directorio por cinco
votos conformes, producirá el cese del miembro electo omiso y se
convocará al suplente respectivo.
Si se tratare de los
miembros designados por el Poder Ejecutivo, se convocará al
suplente respectivo dando cuenta a aquel de la omisión registrada,
estándose a lo que este Poder resuelva en definitiva, a cuyos efectos
dispondrá de un plazo de noventa días para expedirse. De no hacerlo en
dicho plazo, automáticamente se producirá el cese del miembro omiso. Si
el Poder Ejecutivo decide remover al
representante, continuará en el desempeño del cargo el suplente
respectivo, salvo que se designe un nuevo miembro sustituto.
En ningún momento, podrá haber en el desempeño del cargo
más de un profesional electo por los afiliados activos, con el mismo
título universitario; teniéndose en cuenta para ello la nómina y el
orden de las proclamaciones efectuadas por la Corte Electoral.
ARTICULO
19 (Potestades jurídicas)
- El Directorio es el órgano jerarca de la Caja, como tal ejercerá todos
los actos de dirección y administración relativos al cumplimiento de los
cometidos que se le asignan al Organismo, salvo aquellos expresamente
atribuidos por la ley a la Comisión Asesora y de Contralor.
ARTICULO
20 (Quórum)
- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de por
lo menos cinco de sus miembros.
Las
decisiones se adoptarán como
mínimo por cuatro votos conformes, salvo los casos para los cuales se
requieren mayorías especiales previstas en la ley, en su decreto
reglamentario o en el reglamento interno.
ARTICULO
21 (Prohibiciones)
- Los Directores no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante
la Caja, y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones
u otros negocios que tuvieren relación con el cargo público o privado
que ocuparen.-
ARTICULO
22 (Presupuesto)
– El Directorio establecerá anualmente, antes del 31 de octubre, el
Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones de funcionamiento de la Caja,
que regirá en el Ejercicio financiero siguiente (1º de enero a 31 de
diciembre). No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la
administración de los bienes inmuebles y activos forestales de propiedad
de la Caja, destinados a inversión o renta.
El
Presupuesto deberá ser aprobado con el voto conforme de por lo menos de
dos tercios de integrantes Directorio
y luego por la mayoría de los miembros de la Comisión Asesora
y de Contralor que se encuentren en posesión de sus cargos a la fecha en
que tenga que pronunciarse, y por el Poder Ejecutivo, quienes dispondrán,
la primera de un plazo improrrogable de treinta días para su aprobación
o su rechazo, y el segundo de sesenta días, en ambos casos contados a
partir de la respectiva recepción del proyecto de presupuesto.
En
caso de rechazo, la Comisión Asesora comunicará la resolución adoptada
con sus fundamentos, dentro del plazo de diez días hábiles de adoptada
la misma, en cuyo caso, el Directorio podrá estructurar un nuevo
presupuesto, dentro de similar
plazo de diez días hábiles, o si mantuviere el anterior, lo
elevará de inmediato con todos los antecedentes al Poder Ejecutivo quien
resolverá en definitiva.
El
proyecto de Presupuesto se tendrá por aprobado si la Comisión Asesora o
el Poder Ejecutivo no se pronunciaran expresamente dentro de los plazos
mencionados.
Mientras
no se establezca el nuevo Presupuesto, continuará vigente el anterior
ARTICULO 23 (Estados,
Balance y Memoria Anual) – El Directorio con informe de la
Comisión Asesora deberá remitir al Poder Ejecutivo, dentro de los
primeros noventa días de cada año, una Memoria Completa e ilustrativa de
la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances,
rentabilidad de las inversiones y
datos complementarios pertinentes. El Poder Ejecutivo recabará la
auditoria externa
del
Tribunal de Cuentas y remitirá a la Caja el informe que produzca, así
como la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
La
Comisión Asesora dispondrá de un plazo máximo de treinta días
a contar de la recepción de los antecedentes para expedirse,
vencido el cual sin haberse pronunciado expresamente, se entenderá que
los comparte.
ARTICULO 24 (Estudio actuarial) .- El Directorio hará
practicar cada cinco años o antes de ese plazo si lo cree necesario o a
solicitud del Poder Ejecutivo, el
estudio de la situación actuarial y financiera de la Caja y lo cursará a
este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las
consideraciones que le merezca, acompañando los estudios e informes que
hubiere recabado y la recomendación de las medidas que crea convenientes,
debiendo ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Capítulo
III
Comisión
Asesora y de Contralor
ARTICULO
25 (Integración)
- La Comisión Asesora y de Contralor que será honoraria, estará
integrada por dos representantes de cada una de las profesiones incluidas
en la Caja, electos por los afiliados activos y pasivos, conjuntamente con
dos suplentes respectivos.
Cuando
el número de integrantes de la Comisión alcance a cincuenta, la
representación se reducirá a un miembro por profesión.
ARTICULO
26 (Electores y elegibles) - Son electores y pueden ser elegidos los afiliados en actividad que
acrediten previamente ante la Corte Electoral estar al día con las
obligaciones para con la Caja según lo dispuesto por el artículo 123
de esta ley; y los afiliados jubilados.
La
pérdida de alguna de esas condiciones determinará el cese en el
cargo.
Los
cargos de los afiliados jubilados no podrán superar en ningún momento el
veinticinco por ciento del total de los componentes electos. En
caso que resulte electo un número mayor de jubilados titulares, se
proclamarán titulares afiliados pasivos hasta llegar a ese porcentaje,
siguiendo el orden de la cantidad de votos
obtenidos por los correspondientes lemas y listas de candidatos de
cada profesión.
Para
la elección, en cada lista de votación, podrá incluirse un pasivo por
cada seis activos, como máximo.
ARTICULO
27 (Elecciones)
- Las elecciones de los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor
serán simultáneas con las elecciones de los miembros del Directorio.
Para la elección se presentarán listas distintas para cada órgano, las
que se incluirán en hojas de votación separadas.
La
renovación de su integración
coincidirá con la fecha en que deban renovarse los miembros electivos del
Directorio.-
La
Corte Electoral reglamentará, tramitará y juzgará todo lo concerniente
a los procedimientos electorales respectivos.- La emisión del voto será
reglamentada atendiendo a la uniformidad o diversidad de las profesiones
comprendidas en los padrones circuitales.
ARTICULO
28 (Duración y reelección) - Los miembros de la Comisión durarán en el ejercicio de sus
funciones por igual período que los del Directorio, pudiendo ser
reelectos.-
Su
representación estará a cargo de un Presidente y un Secretario, quienes
serán designados cada dos años por la Comisión, conjuntamente con el
Vicepresidente y el Prosecretario, en un mismo acto; pudiendo ser
designados nuevamente para el desempeño de dichos cargos.-
Quienes
desempeñen dichos cargos deberán ser de distintas profesiones.-
ARTICULO
29 (Quórum reglamentario)
- La Comisión podrá sesionar con asistencia de la mitad de sus
integrantes que se encuentren en la posesión de sus cargos a la fecha de
que se trate, y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de
presentes, salvo en los casos en que esta ley imponga mayorías
especiales.
ARTICULO
30 (Suplencias y sustituciones)
- El reglamento interno establecerá el régimen de suplencias y
sustituciones.-
La
inasistencia a cinco sesiones ordinarias consecutivas o a diez alternadas
(ordinarias o extraordinarias) cada doce meses, sin licencia concedida o
causa justificada, importará la cesantía en el cargo del miembro omiso,
convocándose al suplente respectivo.
ARTICULO
31 (Reglamento)
- El Reglamento de la Comisión Asesora y de Contralor será dictado por
el mismo órgano, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes
en posesión de sus cargos.-
ARTICULO
32 (Prohibiciones)
- Los miembros de la Comisión Asesora y de Contralor no podrán dirigir
ni tramitar asuntos de terceros ante la Caja, y deberán abstenerse de
intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tuvieren
relación con el cargo público o privado que ocuparen.-
ARTICULO
33 (Competencia)
- La Comisión Asesora y de Contralor tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Controlar la gestión del Directorio de acuerdo con la presente ley.
b)
Asesorar al Directorio ante las consultas que éste le formule y emitir su
opinión en relación a los anteproyectos de ley que aquel impulse.
c)
Propiciar ante el Directorio la consideración de cualquier asunto
relacionado con el funcionamiento de la Caja y la aplicación de esta
ley.-
Capítulo
IV
De
los funcionarios
ARTICULO 34 (Régimen legal)
- La relación de trabajo de los funcionarios de la Caja se rige por el
derecho laboral.-
En todas las reclamaciones que se originen por
conflictos individuales emergentes de la relación laboral entre la Caja y
sus empleados será competente la Justicia del Trabajo.-
ARTICULO 35 (Estatuto)
- El Directorio establecerá el Estatuto para los empleados dependientes
de la Caja sobre las siguientes bases:
El ingreso se efectuará mediante concurso, salvo
para el escalafón de servicio.
b) No podrán aspirar a
ingresar quienes ocupen o hayan ocupado cargos en el Directorio o en la
Comisión Asesora y de Contralor en el mismo período o en el año
inmediato anterior.-
c) La destitución
sólo procederá mediante sumario en que quede comprobada la ineptitud,
omisión o delito del funcionario.-
ARTICULO 36 (Normas aplicables)
- Los funcionarios de la Caja quedarán incluidos en esta ley, a los
efectos de las coberturas que brinde la misma, con excepción de los
subsidios en los que se aplican los beneficios establecidos en el estatuto
del funcionario y en los reglamentos respectivos.
La tasa de aportación se aplicará sobre sus
remuneraciones y será la vigente para los profesionales afiliados a la
Caja, rigiendo en lo pertinente el artículo 58 de esta ley.
Los montos de jubilación que se otorguen a
funcionarios no podrán ser inferiores al sueldo ficto de segunda
categoría ni superiores al máximo jubilatorio que pueda surgir de la
aplicación de las normas correspondientes para los profesionales
universitarios, con la actualización prevista en el artículo 104 de la
presente ley.
No serán afiliables a la Caja las personas
que ésta ocupe en la explotación de sus inversiones o para la
prestación efectiva de servicios de salud, cuya afiliación se regirá
por las leyes que amparen las actividades respectivas
ARTICULO 37 (Funcionario profesional).-
Los funcionarios que tengan, además, actividad profesional comprendida en
esta ley, computarán independientemente, a todos los efectos, los
períodos de ejercicio libre de su profesión. Los servicios simultáneos
cumplidos en ambas calidades no se acumularán a los efectos de configurar
causal.
ARTICULO 38 (Opción).-
Los actuales funcionarios de la Caja podrán optar por afiliarse a la
misma, para lo cual deberán comparecer ante la Caja para manifestar su
voluntad en ese sentido, dentro de un plazo de noventa días contados
desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
En tales casos, la Caja efectuará la
comunicación pertinente al Banco de Previsión Social
Los funcionarios que permanezcan
afiliados al Banco de Previsión Social recibirán los beneficios
establecidos en el estatuto del funcionario y en los reglamentos
respectivos (artículo 36 de esta Ley) en la medida que sean más
beneficiosos que los que les correspondan como afiliados al Banco de
Previsión Social. En caso que los subsidios que otorgue la Caja sean
superiores a los correspondientes a los afiliados al Banco de Previsión
Social recibirán de la Caja el complemento.
ARTICULO 39 (Traspaso de servicios)
- El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los servicios de los
funcionarios que formulen la opción del artículo precedente, generados
en su calidad de dependientes de la institución.
Dentro
de los noventa días contados a partir de la fecha de la recepción de la
comunicación correspondiente, el Banco de Previsión remitirá a dicha
Caja los aportes personales generados por esos funcionarios, con destino
al régimen de reparto que administra,
hasta el mes inmediato anterior a la fecha indicada, actualizados
por la aplicación del Indice Medio de Salarios.
Todo ello, sin perjuicio de la eventual
aplicación del Capítulo III del Título VII respecto a servicios
diferentes de los que se refieren en el inciso primero de este
artículo.
ARTICULO 40 (Período
de carencia) - Los actuales funcionarios cuya afiliación se
incluya en la Caja, no podrán entrar en goce de las prestaciones
previstas en esta ley, salvo la de jubilación por incapacidad o la
pensión a causahabientes, hasta transcurrido el plazo de cinco años
contados desde la vigencia de esta ley.-
ARTICULO
41 (Sufragio e inelegibilidades)
- Los funcionarios no podrán ser electores ni elegibles para ninguno de
los órganos de Dirección de la Caja, salvo que sean, además,
profesionales amparados en ejercicio de actividad libre, en cuyo caso
tendrán únicamente la calidad de electores.
TITULO
IV
Capítulo
I
Sección
I
Generalidades
ARTICULO 42.-(Ambito de aplicación)
- La presente ley, se aplica a quienes ejercen las profesiones
expresamente incluidas en el régimen legal que se sustituye y a los
funcionarios de la Caja (artículos 36 y 38 ); sin perjuicio de que puedan
incorporarse al régimen establecido por ella, nuevas profesiones en
cumplimiento de los procedimientos indicados en la siguiente sección.
No
están incluídos:
a)Los profesionales que por el desempeño de
actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente
impedidos de ejercer su profesión;
b)Los profesionales escribanos en cuanto se
relacionen exclusivamente con el ejercicio de su profesión.
c)Los profesionales
que, en condiciones de ejercer la profesión libremente, no ejercen
voluntariamente.
La Caja podrá disponer, no obstante, el registro
de los profesionales mencionados en los literales A) y C) precedentes.
ARTICULO 43.- (Actividad profesional amparada)
- La Caja sólo ampara el ejercicio libre profesional en nombre propio y
para terceros, mediante remuneración.-
Se considera que un profesional con título
universitario ejerce su profesión en forma libre, no sólo cuando realiza
actos concretos relativos a la misma, sino también cuando está en
disponibilidad de realizarlos, aún en los períodos de inactividad que
ordinariamente se producen durante el transcurso de las actuaciones
profesionales.
El
ejercicio de la profesión para terceros puede ser individual o,
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, en sociedad con otros
profesionales o no profesionales o en cooperativas de profesionales, sin
perjuicio de las afiliaciones a otros institutos de seguridad social que
pudieran corresponder.
Sección
II
Condiciones
de ingreso de profesiones universitarias
no
amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley
ARTICULO 44 (Generalidades)
– El ingreso de nuevas profesiones no amparadas a la fecha de la
vigencia de la presente
deberá ser autorizada, en cada caso, por ley con iniciativa del Poder
Ejecutivo (artículo 86 de la Constitución de la República). Las
condiciones de ingreso de esas profesiones, serán establecidas por el
Directorio, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, la
aprobación de la Comisión Asesora y de Contralor y del Poder Ejecutivo,
teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de viabilidad
económico-financiera para la Institución y sus repercusiones en el
financiamiento del régimen general de seguridad social.
ARTICULO 45 (Aprobación
de las condiciones de ingreso) A los efectos establecidos en el
artículo precedente, la Comisión Asesora y de Contralor dispondrá de un
plazo de noventa días contados a partir de la recepción de la
resolución del Directorio, transcurrido el cual ésta se tendrá por
aprobada.
Para su aprobación, modificación o rechazo, la
Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto conforme de la
mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos.-
El Poder Ejecutivo dispondrá asimismo de un
plazo de ciento ochenta días para
pronunciarse, contados a partir de la recepción de la resolución de
Directorio aprobada expresa o fictamente por la Comisión Asesora y de
Contralor.
Transcurrido el término mencionado sin
pronunciamiento, la resolución se tendrá por rechazada.
La resolución del Poder Ejecutivo aprobando la
respectiva resolución del Directorio se adoptará previos informes
favorables del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Banco de Previsión Social. Los referidos
informes deberán considerar, como mínimo y en forma preceptiva, las
repercusiones que la desafiliación de esos colectivos y las condiciones
de ingreso de las mismas pueda tener para el régimen general que administra dicho
ente autónomo.
ARTICULO 46 (Resolución del Directorio) -
El Directorio resolverá, en cada caso, las condiciones de ingreso de las
profesiones no amparadas a la fecha de vigencia de la presente ley,
mediante acto fundado con el contenido previsto en el artículo 47 y de
acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 44 y 45 de la
presente ley, previo estudio
de su viabilidad económico-financiera.-
ARTICULO 47 (Contenido de la resolución)
- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la resolución del
Directorio considerará:
a) La determinación de
un plazo de carencia a los efectos del otorgamiento de todas o algunas de
las prestaciones prevista en esta ley.-
b) La formación de un
fondo específico con los aportes del colectivo incluido, que limite las
coberturas que se brinden.
c)
La fijación de limitaciones etarias dentro del colectivo.-
En todos los casos de incorporación de nuevas
profesiones, las condiciones de ingreso
deberán contemplar que con 30 (treinta) años de servicios
profesionales - reconociendo como tales los anteriormente ejercidos como
profesionales independientes con otra afiliación- y 60 (sesenta) años de
edad se pueda configurar la
causal de jubilación común con el sueldo de la 10ª Categoría.
ARTICULO 48 (Vigencia de la inclusión).–
La inclusión de un nuevo colectivo se producirá el primer día del mes
subsiguiente al de la publicación, en el Diario Oficial, de la
aprobación por el Poder Ejecutivo respecto a la resolución del
Directorio prevista en los artículos 44° y 46° de la presente ley.
ARTICULO
49 (Traspasos actualizados) El Banco de Previsión Social traspasará a la Caja los
servicios de los profesionales que se incorporen al régimen de esta ley,
según lo dispuesto en esta sección, correspondientes a las actividades
profesionales ejercidas bajo su amparo en forma independiente.
Dentro de los sesenta días contados a partir de
la fecha de la recepción de la comunicación que efectúe a esos efectos
la Caja, el Banco de Previsión Social remitirá a esta última la
información de los aportes personales generados por los servicios que se
deberían traspasar de esos
profesionales hasta el mes
inmediato anterior a la fecha de inclusión, actualizados por la
aplicación del Indice Medio de Salarios. Si la aportación registrada en
el Banco de Previsión Social fuera inferior a la correspondiente a la
Caja, el profesional podrá convenir con la Caja la forma de pago de la
diferencia u optar por no incorporarse a su régimen.
A los efectos del pago
de esa diferencia, el profesional que sea afiliado de una Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional podrá retirar de su cuenta de ahorro
individual los importes necesarios a tal fin.
En los casos en que,
cumplidas las instancias previstas en los incisos anteriores, corresponda
la incorporación al régimen de la Caja, el Banco de Previsión Social,
dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la recepción
de la comunicación que efectúe a esos efectos la Caja, remitirá a esta
última el importe actualizado de los aportes personales generados por los
servicios que se traspasan.
Capítulo
II
De
la afiliación al Instituto
Sección
I
De
las formas de afiliación
ARTICULO 50 (Afiliación
obligatoria)- La afiliación al sistema es obligatoria y permanente,
subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en
actividad, que ejerza una o varias profesiones simultáneas o sucesivas, o
incluso que le corresponda la afiliación a otros institutos de seguridad
social.-
ARTICULO 51 (Obligaciones de los egresados)
- Los egresados deberán concurrir dentro de los noventa días de haber
concluido el ciclo de estudios, con el certificado provisorio de egreso,
que a los solos efectos de la afiliación, expedirá el Organismo
Universitario que corresponda.
En el caso de los profesionales que no quedan
habilitados para ejercer por el mero hecho del egreso, el término
referido comenzará a correr desde que se le expida la documentación
habilitante.
ARTICULO 52 (Procedimiento)
- Los Organismos Universitarios declarados en tal carácter por la
autoridad competente, así como aquellos organismos que habiliten para el
ejercicio profesional, deberán comunicar a la Caja la nómina de
egresados o habilitados en su caso, en un plazo de treinta días contados
a partir del correspondiente egreso o habilitación.
A estos y demás efectos, la Caja y los
Organismos Universitarios o habilitantes, acordarán los mecanismos
administrativos adecuados.
ARTICULO 53 (Afiliación de oficio)
- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección, la Caja podrá afiliar
de oficio a los profesionales incluidos.
Sección II
Carrera
profesional de categorías
ARTICULO
54 (Carrera obligatoria)
- La carrera profesional consta de diez categorías, a cada una de las
cuales le corresponde un sueldo ficto mensual.
La permanencia en cada categoría será
de tres años, y al vencimiento de ese término, los afiliados pasarán
automáticamente a la siguiente.
ARTICULO 55 (Consecuencias del atraso y del no
pago) – Los afiliados que habiendo alcanzado la
cuarta categoría como mínimo y al vencimiento del trienio registren un
atraso mayor a un año en el pago de sus obligaciones con la Caja,
permanecerán un nuevo trienio en la misma categoría.
En
los períodos en los que el afiliado extinguió sus obligaciones por el
modo de prescripción, no corresponde el cambio automático de
categorías.
ARTICULO 56 (Desistimiento de pasaje de
categoría)- A partir de la cuarta categoría inclusive, y
dentro de los noventa días anteriores al vencimiento de cada trienio, los
afiliados podrán desistir del pasaje de categoría, e incluso volver a
aportar en base al sueldo ficto de hasta la cuarta categoría, sin derecho
a reclamar devolución de aportes.-
ARTICULO 57 (Adecuación de los sueldos fictos)
- El Directorio deberá adecuar el sueldo ficto de cada categoría en la
misma oportunidad y en igual porcentaje que los ajustes de pasividades
realizados de acuerdo a los artículos 105 y 106, en su caso, de esta ley.
El Directorio, con el voto conforme de
dos tercios de sus componentes, podrá fijar un porcentaje de ajuste mayor
al del inciso precedente, atendiendo a la variación del Índice Medio de
Salarios y a la situación financiera de la Caja, comunicando la
correspondiente resolución a la Comisión Asesora y de Contralor, la cual
dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de la recepción
de la misma para aprobarla o rechazarla, transcurrido el cual se tendrá
por aprobada.
Para aprobarla, modificarla o
rechazarla, la Comisión Asesora y de Contralor requerirá el voto
conforme de la mayoría de sus integrantes en posesión de sus cargos y
deberá comunicarlo al directorio en el plazo de 10 días hábiles
siguientes, con sus fundamentos.
En igual plazo de diez días hábiles,
el directorio podrá estructurar una nueva resolución incorporando las
modificaciones sugeridas, la cual se tendrá por aprobada definitivamente;
o mantener la anterior resolución remitiendo en ese caso los antecedentes
al Poder Ejecutivo, el que resolverá en definitiva en un plazo de
cuarenta y cinco días.
Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara
en ese plazo se tendrá por aprobada la resolución de Directorio.
ARTICULO 58 (Tasa de aportación)
- La tasa de aportación de los afiliados activos será del 16,5%
(dieciséis y medio por ciento) del sueldo ficto de la categoría que les
corresponda, más los gravámenes porcentuales que por disposición legal
percibe la Caja.
ARTICULO 59 (Sueldos fictos)
– La tasa de aportación referida en el artículo precedente, se
aplicará sobre los sueldos fictos de cada categoría según el siguiente
detalle y con vigencia a partir del 1º de enero de 2001:
T A B L A
Categoría
Sueldo ficto ($)
1á
3.118
2á
6.017
3á
8.659
4á
10.949
5á
12.878
6á
14.437
7á
16.044
8á
17.385
9á
18.635
10á
19.767
Sin
perjuicio de los ajustes generales que se apliquen de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 57 de esta ley, en los próximos seis ajustes
siguientes al 31 de diciembre de 2001, los sueldos fictos se
incrementarán, en cada oportunidad, en los siguientes porcentajes:
1á
Categoría 3,1895%
2á
Categoría 2,8447%
3á
Categoría 2,5825%
4á
Categoría 2,4461%
5á
Categoría 2,3681%
6á
Categoría 2,3548%
7á
Categoría 1,9319%
8á
Categoría 1,4722%
9á
Categoría 0,8233%
10á
Categoría 0,0000%
Las referencias
monetarias referidas en el presente artículo son a valores de 1º de
enero de 2001.
ARTICULO 60 (Tasa de
aportación - Régimen especial) - La tasa de
aportación de la primera categoría durante los primeros doce meses de
ejercicio continuado, siguientes al egreso o habilitación profesional,
será el 50% (cincuenta por ciento) de la establecida en el artículo 58
de esta ley, siempre que el profesional se haya afiliado dentro del
término legal y ejerza libremente.
ARTICULO 61 (Retención de aportes)
- La Caja podrá disponer, a solicitud del afiliado, la retención del
monto equivalente al aporte jubilatorio, la que deberá ser efectuada por
quienes abonen sueldos, u otras formas de remuneración a los
profesionales incluidos, bajo la responsabilidad del habilitado o tesorero
o de quien haga sus veces.
ARTICULO 62 (Ejercicio simultáneo de varias
profesiones) - Cuando un profesional ejerza libremente más
de una profesión amparada, aportará
por una sola, sin perjuicio del deber de afiliarse por todas ellas
previsto en el artículo 50 de la presente ley.
ARTICULO 63 (Bonificación de la tasa de
aportación) - El Directorio, por el voto conforme de dos
tercios de sus componentes, atendiendo a las posibilidades
económico-financieras de la Caja, podrá autorizar que los profesionales
con causal jubilatoria común, que permanezcan en actividad una vez
vencido el trienio de décima categoría en que se encuentren ubicados,
desciendan una categoría por trienio hasta la séptima inclusive.
En este caso los
afiliados conservarán su derecho a la jubilación y demás prestaciones a
cargo de la Caja, con la asignación que corresponda al sueldo básico de
décima categoría vigente a la fecha del cese.
Capítulo
III
De
las declaraciones juradas
ARTICULO 64
(Declaración jurada de no ejercicio)- Los profesionales
universitarios incluidos en la Caja podrán declarar etapas de no
ejercicio libre en su profesión, bajo las condiciones y con las
consecuencias establecidas en el presente capítulo.
ARTICULO 65 (Plazo para efectuarlas)
- Los profesionales deberán formular la declaración jurada de no
ejercicio dentro de los 90 (noventa) días del egreso o habilitación
profesional si correspondiere, o de haber cesado en la actividad.
Los profesionales que encontrándose con
declaración jurada de no ejercicio declaren reingreso a la actividad,
dispondrán de igual plazo, a contar desde el inicio de la misma.-
La declaración formulada fuera de plazo,
generará una multa reglamentada por Directorio, con un mínimo de la
mitad del sueldo básico de primera categoría y un máximo del de tercera
categoría.-
ARTICULO 66 (Declaraciones juradas retroactivas)
- En caso que las declaraciones juradas de ejercicio o no ejercicio se
retrotraigan más allá del plazo establecido en el artículo precedente,
deberán acompañarse de escrito explicativo de los motivos de la
declaración tardía y relación de las actividades desarrolladas, tanto
para probar que ejerce o que no ejerce, en su caso.
Tratándose de declaraciones de no ejercicio
libre, únicamente se admitirá prueba documental relativa a los medios de
vida del afiliado, y se mantendrán las deudas generadas correspondientes
al lapso que supere el plazo legal para efectuarlas, hasta tanto exista
resolución favorable sobre la misma.
Quien pretenda probar ejercicio libre en
períodos que hubieran sido declarados como de no ejercicio, deberá
previamente consignar el total de los aportes por ese período, la mora
generada por los mismos, así como el importe de la multa prevista en el
inciso final del artículo precedente, salvo que solicite financiación
para su pago y ésta resulte aprobada por la Caja.-
ARTICULO 67 (Plazos mínimos)
- Las declaraciones juradas de ejercicio y no ejercicio sólo se
aceptarán cuando refieran a un plazo mínimo de 90 (noventa) días.
El Directorio, por el
voto conforme de dos tercios
de sus componentes podrá admitir declaraciones que refieran a plazos
inferiores al señalado en el inciso anterior, si media causa grave o
circunstancias debidamente justificadas.
ARTICULO 68 (Pago de
gastos) - Los profesionales que declaren no ejercicio
libre deberán abonar en cada declaración, por concepto de gastos de
administración y fiscalización, el monto que el Directorio disponga por
reglamento, cuyo máximo no podrá exceder el sueldo ficto de segunda
categoría vigente a la fecha del pago.
TITULO
V
INGRESOS
e INVERSIONES
Capítulo
I
De
los ingresos y su disposición
ARTICULO 69
(Ingresos) - Son ingresos de la Caja:
a) el producido de las
prestaciones legales de carácter pecuniario que las leyes impongan a los
afiliados activos y pasivos, a los usuarios de servicios profesionales y
beneficiarios de actuaciones o productos relacionados con la actividad
profesional;
b) el producido de las
inversiones;
c) el monto de las
multas por infracciones tributarias y no tributarias, recargos e intereses
respecto a los adeudos para con la Caja y los gastos de administración y
fiscalización ocasionados por declaraciones de no ejercicio (artículo
68);.
d) las donaciones,
herencias y legados que reciba , sin perjuicio del cumplimiento de los
modos fijados por el donante o el testador.
ARTICULO
70 (Fondo) - El total de los ingresos anuales, deducidos los gastos de
gestión de la Caja (artículo 130), será destinado al servicio de las
prestaciones de seguridad social, sin perjuicio del mantenimiento de
fondos disponibles para reservas de contingencia y el desarrollo de los
objetivos previstos en esta ley.-
Lo referido en el inciso anterior,
adicionado al actual fondo para pasividades constituye el patrimonio de la
Caja.
ARTICULO
71 (Recursos) - Los recursos indirectos de la Caja estarán
conformados por lo que ésta reciba en función de lo dispuesto en los
literales siguientes:
Inciso A).- Cada escrito o acta otorgado por un
profesional en el ejercicio de su profesión que se presente o formule
ante órganos públicos estatales o no, y tribunales arbitrales, estará
gravado con una prestación de $38 (pesos uruguayos treinta y ocho).
Corresponderá un timbre de $ 100 (pesos
uruguayos cien) en todo documento otorgado por los profesionales
ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros
químicos, químicos industriales e ingenieros industriales.
Los demás documentos otorgados por un
profesional en el ejercicio de su profesión estarán gravados por una
prestación cuya cuantía será determinada por la reglamentación y no
será menor de $ 6 (pesos uruguayos seis) ni mayor de $ 480 (pesos
uruguayos cuatrocientos ochenta).
En el libro recetario se devengarán por
concepto de la prestación establecida en este inciso $ 570 (pesos
uruguayos quinientos setenta) por mes.
Exceptúanse los documentos expedidos por
escribanos en ejercicio amparado por la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, así como los profesionales que en su actuación se encuentren
amparados por el Banco de Previsión Social – Régimen Civil, salvo
aquellos que actúen en relación de dependencia en organismos del
artículo 185 de la Constitución.
Inciso B).- Todas las instancias de cada
procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria o penal, arbitraje
o consultoría, generará una prestación para la Caja del 5% (cinco por
ciento) de los honorarios que corresponderían
por el trabajo de los profesionales universitarios intervinientes,
según arancel vigente a la fecha de la regulación.
Los datos que permitan esa regulación deberán
expresarse en la documentación respectiva, y en lo que concierne a los
abogados o procuradores, figurarán en la primera actuación, junto con la
cual se abonará el gravamen estimado provisionalmente en carácter de
pago a cuenta.
La regulación de los honorarios fictos no podrá
ser inferior al importe de tres salarios mínimos nacionales.
A continuación de la firma de cada sentencia
interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los
procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, el tribunal
regulará los honorarios fictos en providencia que notificará en el mismo
acto de notificación de la providencia a la cual acceda, y sólo será
susceptible del recurso de reposición.
Los interesados no podrán obtener testimonios,
certificados o desgloses, mientras adeuden las costas comprendidas en el
apartado A), o en el presente apartado B) de este artículo.
Si dichas costas alcanzaren cinco Unidades
Reajustables (Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968) y permanecieren
insatisfechas por más de sesenta días corridos, el tribunal ante quien
pendan los autos decretará de oficio y sin más trámite embargo a
favor de la Caja y librará oficio al Registro pertinente, que se
entregará a la Caja acreedora.
A los efectos del cobro de las prestaciones
referidas en el presente literal, será válido el domicilio real o el
domicilio constituido en los procedimientos que generaron el
gravamen.
La parte condenada en costas es responsable de su
pago ante la Caja, aunque no fuese contribuyente en el caso
concreto.
El abogado patrocinante, sea o no apoderado de la
parte, será solidariamente responsable del pago de dichas costas.
Inciso C).- Cada intervención de cirugía mayor
o tratamiento médico sustitutivo o de importancia similar, generará una
prestación de $ 950 (pesos uruguayos novecientos cincuenta), las
restantes intervenciones quirúrgicas o tratamiento médicos, de $ 480
(pesos uruguayos cuatrocientos ochenta).
Se exceptúan las intervenciones o tratamientos
de beneficiarios de asistencia gratuita de servicios de salud pública del
Estado, y a los afiliados o socios permanentes de instituciones de
asistencia médica colectiva, efectuados en cumplimiento de obligaciones
legales, reglamentarias o estatutarias o pactadas en afiliaciones
colectivas.
Cada parto que se produzca en sanatorio o
clínica o instituciones de asistencia médica colectiva, estará gravado
con una prestación de $95 (pesos uruguayos noventa y cinco)
Se exceptúan los partos cuya asistencia
se preste por disposición del Banco de Previsión Social.
Inciso D) .- La venta de específicos de uso
humano estará gravada con una tasa del 2% (dos
por ciento) aplicable sobre el precio de venta neto del fabricante
o importador a los distribuidores. Su percepción se hará mediante
timbres o liquidaciones
mensuales, en la forma que establezca la reglamentación.
Inciso E) .- La ejecución de obras de
arquitectura o ingeniería estará gravada con los 4/3 % (cuatro tercios
por ciento) de su valor si la obra es principalmente de arquitectura, o
con los 2/3% (dos tercios por ciento) en los demás casos.
A los efectos de esta disposición, el valor de
la obra se calculará en función de la liquidación de obligaciones
según decreto-ley Nº 14.411de 7 de agosto de 1975, conforme con la
fórmula presuntiva reglamentaria.
Lo dispuesto en el presente apartado figurará en
los pliegos generales de obras de todas las entidades públicas.
Inciso F).- Cada plano de mensura que se presente
ante cualquier autoridad nacional o departamental suscrito por agrimensor,
estará gravado con el 1%o (uno por mil) del valor real del inmueble a los
efectos fiscales.
Tratándose de planos de fraccionamiento de
tierras o de reparcelamiento, la prestación aumentará en un 6% (seis por
ciento) por cada parcela resultante.
Si se tratase de planos de edificios en régimen
de propiedad por pisos o departamentos, o de incorporación a tal
régimen, la prestación se calculará sobre el valor real del inmueble
considerado como un bien único, aunque dicho valor no tenga aún validez
a los efectos tributarios.
La cuantía será de 1,5%o (uno y medio por mil)
en los casos de incorporación de un edificio al régimen de propiedad por
pisos o departamentos y del 0,5%o
(medio por mil) en los demás casos.
La Dirección Nacional de Catastro no dará curso
a las gestiones en que se presenten planos comprendidos en este apartado
hasta que se acredite el pago de esta prestación.
En ocasión de solicitarse la inscripción de
traslaciones de dominio de inmuebles que se hagan con referencia a un
plano de mensura, se devengará una prestación del 5% (cinco por ciento)
del impuesto a las transmisiones patrimoniales, cuya aplicación
controlará el Registro de la Propiedad, sección inmobiliaria.-
Inciso G) .- Cada solicitud de inspección
contable, de avaluación o de certificado referente a tributos, y cada
presentación de estados contables, estados de responsabilidad o
declaraciones juradas ante oficinas públicas o instituciones de
intermediación financiera generará una prestación de $ 38 (pesos
uruguayos treinta y ocho.)
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban
presentar ante instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos,
así como las que deban incluirse en facturas.
Cada certificación de libro de comercio que
realice el Registro Público de Comercio o intervención que haga las
veces de aquella, generará un prestación de $190 (pesos uruguayos ciento
noventa).
Igual prestación se aplicará en caso de
presentación de registro contables ante organismos públicos.
El activo fiscalmente
ajustado según las normas del impuesto al patrimonio, estará gravado con
una prestación del 0,01% (un centésimo por ciento), fijándose como
importe máximo la suma de $ 1.900 (pesos uruguayos mil novecientos), cuya
aplicación controlará la Dirección General Impositiva en ocasión de la
presentación de la Declaración Jurada del Impuesto, excluyendo el de las
Personas Físicas, Núcleos Familiares, Sucesiones Indivisas y Cuentas
Bancarias con denominación impersonal.
Las oficinas ante las que se presente las
solicitudes, libros y demás documentos referidos, controlarán el
cumplimiento de estas normas, según los valores vigentes a la fecha de
presentación.
Inciso H) .- La importación de instrumental
médico, estará gravada con una prestación del 2% (dos por ciento) del
valor CIF.
Tratándose de instrumental, equipos o material
odontológico la prestación ascenderá al 10% (diez por ciento) del
mencionado valor.
El pago de esta prestación será controlado por
la Dirección Nacional de Aduanas en ocasión del respectivo
despacho.
La venta por su fabricante de los bienes
mencionados en los apartados primero y segundo, estará gravada con una
prestación del 1% (uno por ciento) o 5% (cinco por ciento)
respectivamente.
Todos los timbres mencionados en este artículo
serán emitidos por la Caja y su venta estará a cargo de la misma o de
los agentes por ella designados. Dichos timbres podrán ser sustituidos
por comprobantes de depósito en dinero que a esos efectos extienda la
Caja.
Las cantidades fijas referidas en este artículo,
o determinadas en disposiciones reglamentarias, serán actualizadas para
cada año civil conforme a la
variación del Indice General de los Precios al Consumo determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas.
En el primer semestre de cada año, regirá un
valor resultante de multiplicar el valor vigente en el primer semestre del
año anterior, por el coeficiente de variación del referido índice en el
intervalo de doce meses inmediatos anteriores al día 31 de julio del año
civil precedente.
En el segundo semestre del año civil, regirá un
valor incrementado en la mitad del porcentaje de incremento sufrido por el
respectivo valor entre el primer semestre del año anterior y el primer
semestre del año corriente.
Los nuevos valores así determinados, se
redondean reduciendo a cero las cifras posteriores a la que siga a la
primera cifra significativa; si la primera cifra así reducida a cero
hubiese sido superior a cuatro, la que la precede se elevará en una
unidad y en todos los casos regirá sin fracciones de la unidad
monetaria.
La Caja publicará oportunamente en el Diario
Oficial, los resultados de los referidos ajustes y redondeos.
Capítulo
II
Inversiones
ARTICULO 72
(Presupuesto financiero y plan de inversiones)
- El Directorio formulará en el último mes de cada año el presupuesto
financiero a aplicar en el año entrante atendiendo a las obligaciones
normales y previsibles y al siguiente
plan de inversiones de sus disponibilidades:
La Caja, luego de
cumplir sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje, podrá
realizar las siguientes inversiones:
1) Los saldos
disponibles a la entrada en vigencia de esta ley podrá colocarlos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por el
Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran, incluidos los
previstos por el artículo 144 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
y colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera;
B) Mejoras y mantenimientos de los activos de su propiedad;
C)
Préstamos a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre
que en el primer destino se
constituya garantía hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente
los servicios de amortización e interés y la actualización del capital
mutuado. La Caja podrá obtener apoyo técnico y financiero de organismos
nacionales o extranjeros para la realización de estos planes. Asimismo
podrá otorgar préstamos a sus afiliados de los llamados “de
habilitación profesional”, teniendo como límite estos últimos, el
monto equivalente a diez veces el sueldo ficto de 10º categoría;
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o mediante
todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el cinco por
ciento del total de las inversiones. Para realizar estas inversiones se
requerirán seis votos conformes de los integrantes del Directorio.
2)
Con
los saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
generados a partir de la vigencia de esta ley, así como con el producido
de las inversiones preexistentes a ella, sólo podrá realizar las
inversiones previstas en el artículo 123 de la ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y sus modificativas, con los mismos criterios,
calificaciones, límites y condiciones establecidos por las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables a las mismas. Idéntico destino
tendrá el producido de estas inversiones. No serán de aplicación los
períodos de reducción e incremento del porcentaje de inversiones
previstos en los penúltimo y antepenúltimo incisos del referido
artículo, correspondiendo aplicar desde el inicio los porcentajes
definitivos fijados para la finalización de los mismos.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior la Caja podrá, con autorización del
Poder Ejecutivo, invertir porcentajes mayores a los previstos en los
valores públicos a que se refieren los literales A) y B) del artículo
123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y demás disposiciones
legales modificativas, concordantes y complementarias.
El Poder Ejecutivo
controlará el cumplimiento de las normas relativas a inversiones,
pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar
anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados la información
referida a las inversiones realizadas y a su rendimiento, de acuerdo a las
normas que establezca el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay,
en su caso.
TITULO
VI
DE
LAS PRESTACIONES
Capítulo
I
De
las Jubilaciones
Sección
I
ARTICULO 73 (Causales)
- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
a) común.
b) por incapacidad.
c)
por edad avanzada.
ARTICULO 74 (Jubilación común)
- Para configurar causal de jubilación común, se requiere:
- un mínimo de 30 (treinta) años de servicios
profesionales o de 35 (treinta y cinco) años en los restantes casos o si
se acumulan servicios amparados por otros Institutos de Seguridad
Social.-
- el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo
con el siguiente detalle:
a) para el hombre, el
cumplimiento de 60 (sesenta) años de edad.-
b) para la mujer, el
cumplimiento de una edad mínima de:
1) 56 (cincuenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2002.-
2) 57 (cincuenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2003.-
3) 58 (cincuenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2005.-
4) 59 (cincuenta y nueve) años a partir del 1º de enero de 2006.-
A partir del 1º de enero de 2008 la edad mínima
de jubilación de la mujer, por la causal común, será de 60 (sesenta)
años.-
ARTICULO 75 (Jubilación por incapacidad)
- La causal de jubilación por incapacidad se configura por el
acaecimiento de cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
ejercicio de la profesión universitaria en forma libre, sobrevenida en
actividad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se
acredite no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales seis
meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para
los afiliados que tengan hasta 30 años de edad, sólo se exigirá el
referido período mínimo de servicios de seis meses, que deberá ser
inmediatamente previo a la incapacidad.
Los
requisitos antes establecidos no se exigirán por el período de los
primeros seis meses de afiliación, siempre que el profesional que se
incapacita haya declarado ejercicio libre desde el egreso o habilitación
profesional.
b)
la incapacidad absoluta y permanente, que impida definitivamente el
ejercicio de la profesión universitaria, a causa o en ocasión de dicho
ejercicio, cualquiera sea el tiempo de servicios con cotización efectiva.
c)
la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro
de los dos años siguientes al cese en el ejercicio profesional,
cualquiera sea la causa que la hubiere originado, cuando se computen diez
años de ejercicio libre como mínimo y siempre que el afiliado no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro.
ARTICULO
76 (Determinación
de la incapacidad)- El Directorio establecerá el
procedimiento para determinar la configuración de la incapacidad y la
oportunidad de su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que
dé mérito a la concesión de la jubilación por incapacidad se
establecerá atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate, a
los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión Social y
al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo para la
incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes
médicos en el caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia
injustificada a los mismos aparejará la suspensión inmediata de la
pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que se
acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a aquella.
ARTICULO 77 (Jubilación por edad avanzada)
- La causal de jubilación por edad avanzada se configurará -siempre que
no se cuente con causal de jubilación común- con:
a) un mínimo de servicios con cotización
efectiva en la Caja de:
1) 11 (once) años de servicios a partir del 1º de enero de 2002.-
2) 12 (doce) años de servicios a partir del 1º de enero de 2003.-
3) 13 (trece) años de servicios a partir del 1º de enero de 2005
4) 14 (catorce) años de servicios a partir del 1º de enero de
2006
A partir del 1º de enero de 2008 se requerirá
un mínimo de 15 años de servicios.-
b) el cumplimiento de una edad mínima, de
acuerdo con el siguiente detalle:
1) para el hombre, el cumplimiento de 70 (setenta) años de edad.-
2) para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
- 66 (sesenta y seis) años a partir del 1º de enero de 2002.-
- 67 (sesenta y siete) años a partir del 1º de enero de 2003.-
- 68 (sesenta y ocho) años a partir del 1º de enero de 2005
- 69 (sesenta y nueve) años a partir del 1º de enero de
2006
A partir del 1º de enero de
2008 se requerirá, para la mujer, un mínimo de 70 (setenta) años
de edad para configurar la causal por edad avanzada.-
La Jubilación por edad avanzada será
incompatible con el goce de otra jubilación o retiro.
ARTICULO 78 (Cumplimiento de edad en inactividad)- Para configurar causal, en los casos en que se
alude a un mínimo de edad, no se requiere que el mismo se cumpla en
actividad.
Sección
II
Asignaciones
computables y
sueldo
básico de jubilación
ARTICULO 79 (Sueldo básico de jubilación)
- El sueldo básico de jubilación se calculará obteniendo el promedio
mensual de los sueldos fictos que correspondan a los tres últimos años
de actividad, vigentes a la fecha de cese del profesional afiliado.
En el caso de los
funcionarios de la Caja comprendidos en su régimen, el sueldo básico
jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizado correspondiente a los diez últimos años de servicios
registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los
veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, por servicios
registrados en la historia laboral, incrementado en un cinco por ciento
(5%). Si fuera más favorable para el afiliado, el sueldo básico
jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones
computables actualizadas, por servicios registrados en la historia
laboral.
Tratándose de jubilación por
incapacidad, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
de cálculo indicado en los incisos anteriores,
se tomará el promedio mensual de los sueldos fictos o remuneraciones
según se trate de afiliados profesionales o funcionarios que correspondan
a los períodos efectivamente registrados.
ARTICULO 80.-(Asignación de jubilación)
.- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación
común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio
respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
1) El cincuenta por
ciento (50 %) cuando se reúnan los requisitos mínimos para la
configuración de la causal.
2) Se adicionará un medio por ciento (0,5%) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta
o de treinta y cinco años de servicios, según el caso (artículo
53), al momento de configurarse la causal, con un tope del dos y medio por
ciento (2,5%).
3) A partir de los
sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro,
después de haberse configurado la causal y hasta los setenta años de
edad, se adicionará un tres por ciento (3%) del sueldo básico
jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se
hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal si esta fuera anterior.
Los
porcentajes adicionales establecidos en este numeral en ningún caso se
acumularán para un mismo período.
B)
Para la jubilación por incapacidad, el sesenta y cinco por ciento (65%)
del sueldo básico jubilatorio.
C)
Para la jubilación por edad avanzada, el cincuenta por ciento (50%) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el uno por
ciento (1%) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del catorce por ciento (14%).
ARTÍCULO 81. (Asignación de Jubilación por la
Causal Común- Transición).- Cuando por aplicación de lo dispuesto
por el literal A del artículo anterior, la tasa de reemplazo aplicable
resultare inferior al sesenta por ciento (60%), la misma se elevará hasta
dicho porcentaje a partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de
acuerdo al siguiente detalle:
Al
cincuenta y ocho por ciento (58%) a partir del 1º de enero de 2002.
Al
cincuenta y seis por ciento (56%) a partir del 1º de enero de 2003.
Al
cincuenta y cuatro por ciento (54%) a partir del 1º de enero de 2005.
Al
cincuenta y dos por ciento (52%) a partir del 1º de enero de 2006.
A
partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista en
el artículo 80.
Capítulo
II
De
las pensiones
Sección I
Causales
ARTICULO 82
(Causales de pensión)- Los afiliados activos, cualquiera sea el
tiempo de servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
a) la muerte o la
declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los presuntos
causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de la pensión,
desde que esté configurada la presunción judicial de ausencia;
b) la desaparición en
un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que hagan
presumir la muerte, previa información sumaria, en cuyo caso la pensión
se abonará desde la fecha del siniestro.
La pensión caducará
desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera
la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha
en que ésta pudo solicitarse. En tales casos, el Directorio podrá
disponer la devolución de lo pagado.
También causará
pensión el profesional a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias
previstas en los literales a) y b) de este artículo dentro de los doce
meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado
por aquél. En caso de que
dichas circunstancias acaezcan fuera de ese plazo, sólo causará pensión
el profesional que compute como mínimo diez años de servicios,
efectivamente cotizados, y siempre que sus causahabientes no sean
beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
Sección
II
Beneficiarios
ARTICULO 83
(Beneficiarios de pensión) - Siempre que al momento de la
configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación
o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión:
a)
las
personas viudas;
b)
los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua
y decente sustentación.
c) los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
d)las personas divorciadas.
El derecho a pensión de los
beneficiarios incluidos en el literal “b” se configurará en el caso
de que su padre o madre no tenga derecho pensión, o cuando éstos, en el
goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos
comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Sección
III
Condiciones
del derecho y término de la prestación.
ARTICULO 84
(Condiciones del derecho)- El
derecho de los beneficiarios quedará sujeto al cumplimiento de las
siguientes condiciones, según los casos:
A)
Las personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configurada la causal, eran
beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante, decretada u
homologada judicialmente.
B) Los hijos solteros mayores de veintiún años y los
padres, absolutamente incapacitados para todo trabajo, siempre que
acrediten además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir
a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
C)
Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que han
integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido en su
morada constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a
la de la familia, y que esta situación fuese notoria y preexistente, por
lo menos en cinco años a la fecha de configurarse la causal, aun cuando
el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes de que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
ARTICULO 85 (De los
períodos del servicio de la pensión de las personas viudas y divorciadas)
Las pensiones de las viudas que tengan cuarenta
o más años de edad a la fecha de la configuración de la causal,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, se servirán
durante toda su vida.
Los
viudos y las personas divorciadas que cumplan con los requisitos
establecidos en el inciso anterior, gozarán igualmente de la
pensión durante toda su vida,
salvo
que se configuren respecto de las mismas las causales de pérdida de la
prestación que se establecen en el artículo 86.
En
el caso que las personas viudas o divorciadas tengan entre treinta
y treinta y nueve años de edad a la fecha de la
configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace
referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A)
El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado
para todo trabajo.
B)
Integren el
núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún
años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos
alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años
de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su
congrua y decente sustentación
C) Integren el núcleo
familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de
edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
ARTICULO 86
(Pérdida del derecho)- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer
matrimonio en el caso del viudo y personas
divorciadas;
B) Por disponer los
hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Por alcanzar
los hijos solteros, no comprendidos en el literal anterior, los veintiún
años de edad, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados
para todo trabajo y carecer de medios para subvenir a su sustento, el que
debió estar a cargo del causante en forma total o principal;
D)
Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario.
E)
Por mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los
literales “B” y “C” del artículo 84.
F)
Por la declaración correspondiente a las situaciones mencionadas en el
primer inciso del artículo 83, en los casos en que se haya comenzado a
percibir el beneficio, sin perjuicio de las devoluciones que correspondan
por el cobro indebido.
Sección
IV
Sueldo
básico y asignación de pensión.
ARTICULO
87 (Sueldo
básico)- El sueldo básico de pensión será equivalente a la
jubilación que le hubiera correspondido al causante a la fecha de
configuración de la causal pensionaria, con un mínimo equivalente a la
asignación de la jubilación por incapacidad.
ARTICULO 88 (Asignación de pensión)
- La asignación de pensión será:
A)
si
se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% del sueldo básico de
pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante;
B)
si
se trata exclusivamente de
personas viudas o hijos del causante, el 66% del sueldo básico de
pensión;
C)
si
se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% del
básico de pensión;
D)
si se trata exclusivamente de padres del causante o personas
divorciadas, el 50% del básico de pensión;
E)
si se trata de personas viudas en concurrencia con personas
divorciadas, sin núcleo familiar, el 66% del básico de pensión.
En caso de existir núcleo familiar, se elevará al 75%; si sólo una de
las dos categorías tuviere núcleo familiar, el 9% de diferencia se
asignará a esa parte.
Se considera núcleo familiar al integrado por
las personas viudas o divorciadas con hijos solteros del causante, menores
de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente
incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años que no
dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
En todos los casos de personas divorciadas,
el monto de la pensión o la cuota parte, si concurrieren con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia servida por
el causante.
Sección
V
Distribución
de pensión
ARTICULO 89 (Distribución de pensión)
- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la
asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
a) A las personas
viudas o divorciadas, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, les corresponderá el 70% de la asignación. Si en esa
misma situación concurren con núcleo familiar las personas viudas y
divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría; y en el caso de que una sola de las categorías
integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un catorce por
ciento (14%) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de
pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión
b) A las personas
viudas o divorciadas, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el sesenta
por ciento (60%) de la asignación de pensión; y en caso de concurrencia
de personas viudas y divorciadas, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
c)
En los demás casos
de concurrencia, la asignación
de pensión se distribuirá en partes iguales.
En el caso de
las personas divorciadas en concurrencia con otros beneficiarios, el
remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso final del
artículo 88, se distribuirá en la proporción que corresponda entre los
restantes beneficiarios.
ARTICULO 90
(Reliquidación) -
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su
derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar
la asignación de pensión si
correspondiera, así como su
distribución, de acuerdo con
lo establecido en los artículos anteriores.
ARTICULO 91
(Liquidación separada) -
En cualquier caso de concurrencia
de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de
ellos.
Capítulo
III
Subsidios
Sección
I
Subsidio
por incapacidad no definitiva
ARTICULO 92 (Subsidio por incapacidad no
definitiva) - El derecho a percibir este subsidio se
configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el
ejercicio de la profesión, sobrevenida en actividad, cualquiera sea la
causa que la haya originado, siempre que no impida definitivamente su
ejercicio y se acredite:
a)
no menos de dos años de ejercicio libre, de los cuales 6 meses, como
mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
Para los afiliados que
tengan hasta treinta años de edad, sólo se exigirá el referido período
mínimo de servicios de seis meses, el que deberá ser inmediatamente
previo a la incapacidad.
Los requisitos antes
establecidos no se exigirán por el período de los seis primeros meses de
afiliación, siempre que el profesional que se incapacita haya declarado
ejercicio libre desde el egreso o habilitación profesional y tenga
cotización efectiva.
Si la incapacidad se
origina a causa o en ocasión del trabajo profesional, no se requerirá
período mínimo de servicios.
b) que no ejerza
actividad amparada por esta Caja.
Esta prestación se
servirá por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de
inicio de la incapacidad, de acuerdo al grado de ésta y a la edad del
afiliado.
Si dentro de ese plazo
la incapacidad deviene definitiva para todo trabajo o determina la
imposibilidad definitiva del ejercicio profesional, se configurará
jubilación por incapacidad.
En el caso de que
subsista la incapacidad no definitiva, si el afiliado tiene la edad
mínima requerida para la causal común, tendrá derecho a percibir
jubilación por incapacidad.
Será de aplicación,
además, lo previsto por el artículo 76 de esta ley.
Sección
II
Subsidios
por incapacidad temporal y gravidez
ARTICULO 93 (Causales)
- La incapacidad temporal por lapso mayor de treinta días para el
ejercicio profesional, o la gravidez, ocurridas a los afiliados activos,
darán derecho a la percepción de un subsidio de acuerdo con lo
establecido en esta sección.
ARTICULO 94 (Solicitud
y comienzo del subsidio por incapacidad temporal)
- Si el subsidio por incapacidad temporal para el ejercicio profesional se
solicita dentro del plazo de sesenta días del acaecimiento de la
incapacidad, se devengará desde la iniciación de la misma, siempre que
ésta se mantenga. Si se presentare fuera del mencionado plazo, se
devengará desde la fecha de la solicitud
ARTICULO 95 (Extensión y condiciones para su
otorgamiento) - El subsidio por incapacidad temporal para el
ejercicio profesional se otorgará por un plazo de hasta noventa días,
previo dictamen del Servicio Médico que la Caja determine, y podrá prorrogarse hasta el máximo de un año.
ARTICULO 96
(Incompatibilidad) - El goce del subsidio por incapacidad
temporal es incompatible con el ejercicio de la profesión del afiliado.
ARTICULO 97 (Subsidio por gravidez)
- El subsidio por gravidez se otorgará por el lapso de noventa días,
previo pronunciamiento del Servicio Médico que la Caja determine.
Cuando la gravidez sea múltiple el beneficio se
otorgará por el lapso de ciento veinte días.
Este subsidio se
concederá asimismo en los casos de legitimación adoptiva.-
ARTICULO 98 (Solicitud del subsidio por gravidez) - El subsidio por gravidez podrá solicitarse
entre los cuarenta y cinco días antes de la fecha probable del parto y
hasta los treinta días posteriores a él.
La solicitud presentada
fuera del plazo antes mencionado importará la caducidad del derecho al
mismo.-
El goce de este subsidio es incompatible con la
continuación del ejercicio libre de la profesión de la afiliada.
Sección
III
ARTICULO 99 (Monto y forma de pago de los
subsidios) - La prestación de los subsidios previstos en
las secciones I y II de este capítulo, será equivalente a los dos
tercios del monto de jubilación que le hubiere correspondido al afiliado
si estuviere incapacitado en forma absoluta y permanente a esa fecha.
ARTICULO 100 (Período
del subsidio y cómputo jubilatorio) -
El período de goce del subsidio por incapacidad temporal y gravidez será
computable a los efectos jubilatorios. Durante el goce del mismo se
suspenderá el pago de los aportes, los que serán abonados al
reintegrarse a la actividad a razón del 3% (tres por ciento) mensual de
los sueldos fictos correspondientes
Sección
IV
Expensas
funerarias
ARTICULO 101 (Subsidio para expensas funerarias)
– Quien acredite haberse hecho cargo de los gastos del sepelio de un
afiliado, tendrá derecho a un subsidio por el importe de los gastos
efectivamente realizados, hasta un máximo del equivalente al sueldo ficto
de segunda categoría. La Caja podrá sustituir dicho subsidio por la
prestación directa o por contrato de los servicios funerarios.
Este beneficio es
incompatible con la percepción de cualquier otro subsidio para expensas
funerarias de otro organismo de seguridad social y deberá ser solicitado
dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha de
fallecimiento de quien lo causa, vencido el cual caducará.-
ARTICULO 102
(Caducidad) - El beneficio establecido en esta Sección
caducará de no ser solicitado dentro de los ciento ochenta días contados
a partir de la fecha del fallecimiento de quien lo cause.
Sección
V
Capítulo
IV
Regulación
de las prestaciones
Sección
I
Montos
mínimos y máximos
ARTICULO 104 (Mínimos y máximos de las
prestaciones de pasividad) - Los montos de las jubilaciones que se
otorguen conforme con esta ley no podrán ser inferiores al sueldo ficto
de segunda categoría ni superiores que al de décima categoría, en los
valores vigentes a la fecha de cese del afiliado, actualizándose de
acuerdo con los ajustes de pasividades operados desde el cese hasta el
último ajuste anterior al inicio del servicio de pasividad.-
En el caso de las pensiones, se
aplicará el porcentaje que corresponda, según lo dispuesto en los
artículos 88 y siguientes de esta ley.-
Sección II
Ajuste
de pasividades
ARTICULO 105 (Ajuste mínimo de pasividades)
- Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión servidas por
la Caja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la
Constitución de la República, no podrán ser inferiores a la variación
del Indice Medio de Salarios del período y se efectuarán en las mismas
oportunidades en que se establezcan los ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, dándose
cuenta en cada oportunidad a la Comisión Asesora y de Contralor.
Igual régimen de ajuste tendrá el monto de los
subsidios a que se alude en el artículo 99 de esta ley.-
ARTICULO 106 (Ajustes superiores al mínimo,
adelantos y asignaciones extraordinarias). – Compete al
Directorio fijar los ajustes previstos por el artículo 67 de la
Constitución de la República, pudiendo, con el voto conforme de 5 de sus
integrantes, establecer un índice diferente así como diferenciales, al
igual que adelantos a cuenta de dichos ajustes y asignaciones
previsionales extraordinarias con carácter general, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas del Instituto,
procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario.
El establecimiento de índices diferentes o
diferenciales, de adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez, previo
estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
El procedimiento para adoptar dicha
resolución se rige por lo dispuesto en el artículo 22 de la presente
ley.
Capítulo
V
Otras
coberturas
ARTICULO 107 (Prestaciones
no previstas) - El Directorio de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3º, podrá, con el voto conforme de 6 (seis) de sus
integrantes, otorgar otras prestaciones además de las previstas
expresamente en esta ley.
Las erogaciones anuales resultantes de la
aplicación del inciso precedente no podrán superar el 7% (siete por
ciento) del presupuesto anual de prestaciones. Los beneficios en curso de
pago, a los que se refiere la parte final del inciso 1º del artículo 4º
de esta ley, no se tomarán en cuenta para el cálculo de dicho
porcentaje.
La resolución por la que se otorguen otras
prestaciones, incluidas las de salud, seguirá el procedimiento
establecido en los incisos 2 a 4 del artículo 22º de la presente
ley.
La limitación establecida en el inciso segundo
de este artículo no comprende a las coberturas de salud de los afiliados
activos, las que deberán tener necesariamente financiación propia de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley.
Capítulo
VI
Fondos de ahorro complementarios
ARTICULO 108 (Ahorros voluntarios) .-
La
Caja queda facultada para actuar como agente recaudador de ahorros
voluntarios de sus afiliados destinados a fondos de ahorros previsionales
radicados en el país, incluidos los administrados por las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional. En estos casos la Caja podrá percibir
una comisión por recaudación y convenir con los empleadores de sus
afiliados la forma de retención de esos ahorros voluntarios en forma
similar a la establecida en la ley Nº 15.890 de 27 de agosto de 1987,
modificativas y concordantes.
La comisión estará exonerada del impuesto al
valor agregado del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y del impuesto a
las comisiones regulado en el Título 17 del Texto Ordenado de 1996.
T I T U L O
VII
DE
LOS SERVICIOS
Capítulo
I
Cómputo
de servicios
ARTICULO
109 (Cómputo de servicios) - Los servicios de los profesionales universitarios serán
computados por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y el
cese de actividad.-
El período en el que se goce de subsidio
por incapacidad no definitiva, por incapacidad temporal o por gravidez, se
computará como tiempo trabajado.
Sólo se computarán aquellos servicios por los
cuales exista aportación con paga efectiva, no siendo de aplicación a
estos efectos los restantes modos de extinción de las obligaciones.-
ARTICULO 110 (Períodos
de inactividad) - También podrán computarse como tiempo
real o efectivo, los períodos de inactividad derivada de la suspensión
en el ejercicio decretada judicialmente, cuando se disponga la amnistía,
absolución o el sobreseimiento, siempre que se abonen los aportes
respectivos, en cuyo caso no se aplicarán sanciones por no pago en plazo,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley.
ARTICULO
111 (Períodos de reingreso) - En caso de afiliados que entraron al goce de la
pasividad, podrán reingresar a la actividad por un plazo mínimo de 180
(ciento ochenta) días.-
El
cómputo del período de reingreso sólo procederá cuando el mismo tenga
una duración mínima de dos años, los que se calcularán a partir de la
fecha en que solicite la suspensión de la percepción de haberes.-
El período mínimo indicado en el inciso
precedente no será exigido para el cómputo en los casos en que el
profesional, dentro del lapso de actividad declarada en tiempo, se
incapacite o fallezca.-
Capítulo
II
Prueba de los servicios
ARTICULO
112 (Presunción)
- El ejercicio de actividad profesional se presume desde el egreso del
profesional o, en su caso, desde que se cumplan los requisitos de
habilitación para el desempeño profesional, siempre que se de
cumplimiento con el artículo 51° de la presente ley.
La Caja
podrá exigir prueba de los servicios en caso de que la presunción de
ejercicio profesional aparezca controvertida.
La prueba de los servicios se efectuará mediante
vía documental, y a falta de ésta, por otros medios admitidos por el
ordenamiento jurídico, a juicio de Directorio.-
En caso de proceder la declaración de testigos
fuera del departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto
a los Juzgados Departamentales del Interior, que practiquen su
diligenciamiento.
ARTICULO
113 .(Presunción por pago regular de aportes) - Sin perjuicio de lo expresado en el artículo
precedente, el pago regular de los aportes, operará como una presunción
favorable al cómputo de la actividad, que sólo podrá ser desestimada
por resolución fundada del Directorio.-
Se
considera que existe cumplimiento regular del pago de aportes por parte de
los afiliados a la Caja respecto del año civil anterior a aquel que
obtuvo el certificado a que se refiere el artículo 124 de esta ley, o
estuvo en condiciones de obtenerlo.- Tratándose de períodos de
extensión menor al año, se entenderá que hubo regularidad de pagos toda
vez que la cancelación de aportes respectivos se hubiera efectuado dentro
del año a tomar en consideración.-
Capítulo
III
De
la acumulación de servicios
ARTICULO 114 (Acumulación de servicios).- Se
podrá efectuar acumulación de servicios para configurar causal de
jubilación, retiro o pensión ante cualquier organismo de seguridad
social, los que no podrán ser utilizados para otra pasividad.
Para
que la acumulación proceda,
se requiere:
a)
que el titular haya cesado en todas las actividades que integren la
acumulación;
b)
que en ninguno de los organismos que amparan los servicios objeto de la
acumulación, se haya configurado la causal de que se trate en forma
independiente;
c)
la aptitud para configurar la causal, considerando la edad del
beneficiario y la totalidad del tiempo de los servicios que se pretenden
acumular, en cada organismo de amparo de actividad, a cuyos efectos los de
carácter simultáneo se considerarán como un único período computable;
d)
la inclusión de la totalidad de los servicios computados por las
actividades que se desean acumular.
En el caso de servicios
bonificados, la bonificación solamente se considerará con relación al
período de servicios, para la configuración de causal y determinación
de la tasa de reemplazo.
No obstante, respecto
de la entidad que amparó dicha bonificación, ésta se considerará a
todos los efectos.
A los efectos de
determinar la pasividad, cada organismo calculará la cuota parte de la
pasividad que le corresponda y que abonará al que deba servirla.
Para efectuar dicho
cálculo cada entidad determinará el monto de la asignación ficta de
pasividad que le hubiere correspondido servir, como si todos los años de
servicios acumulados se hubieran prestado bajo su amparo, aplicando su
propio régimen de cálculo de sueldos básicos, tasas de reemplazo y
máximos de asignaciones de pasividad.
La actualización de
las asignaciones computables se realizará hasta el mes anterior al del
inicio del servicio de la pasividad.
No obstante, para el
cálculo del sueldo básico no se considerarán las asignaciones
computables correspondientes a servicios totales inferiores a un año, en
cuyo caso no devengará derecho a prestación en el organismo de amparo de
esta actividad.
Obtenido el monto de su
respectiva asignación ficta, cada organismo calculará su cuota parte
prorrateándola de acuerdo al tiempo de servicios que amparó.
La pasividad resultante
se regirá y servirá por el organismo cuya cuota parte fuera mayor,
equivaldrá a la suma de todas las cuotas de todos los organismos
involucrados y no podrá
superar la asignación ficta que le hubiere correspondido en el organismo
que deba abonar la prestación. A estos efectos, la totalidad de las
cuotas partes se reducirán proporcionalmente a su respectiva
contribución, si correspondiere.
Los restantes
organismos abonarán al organismo que
deba servir la prestación, en la forma y oportunidades que determine la
reglamentación, el valor actual total de las cuotas partes que les
hubiera correspondido servir durante toda la vida del beneficiario y por
los derechos pensionarios que éste pudiera causar, estimado en base a
cálculos actuariales que se realicen considerando las tablas de
mortalidad y las tasas de interés actuarial fijadas por el Banco Central
del Uruguay para las prestaciones del régimen de ahorro voluntario
previsto por la ley 16.713.
El goce de la totalidad
del beneficio está condicionado, para los períodos que determine la
reglamentación, a que todos los organismos hayan efectuado la
correspondiente versión de su cuota parte.
A partir de la vigencia
de la presente ley no se aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al
régimen que se sustituye por el establecido en este artículo.
El presente artículo
será reglamentado por el Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 115- (Reingreso
a la actividad).- Cuando
el afiliado en situación de jubilación o retiro cuyo beneficio hubiere
sido concedido bajo este régimen, reingrese a una actividad con
afiliación incluida en la acumulación de servicios, se
suspenderá el pago de la jubilación o retiro a partir de la fecha de
ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.
La reglamentación determinará la forma de
reinicio del pago de la pasividad suspendida, sin perjuicio de la
consideración de los nuevos servicios, en los casos en que corresponda
tenerlos en cuenta, de acuerdo al régimen de la institución de seguridad
social que ampara la actividad de reingreso.
ARTICULO 116 (Admisión).- La
acumulación queda condicionada a que las entidades receptoras acepten
expresamente los servicios que les fueran comunicados, para cuyos efectos
aplicarán la normativa que rija en cada una de ellas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se
aceptarán traspasos de servicios de acuerdo al régimen que se sustituye
por el establecido en este articulo.
El presente capítulo será reglamentado por el
Poder Ejecutivo dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la
vigencia de la presente ley.
TITULO
VIII
DEL
GOCE DE LAS PRESTACIONES
Capítulo
I
De
la iniciación del pago
ARTICULO 117
(Inicio del pago) - Los haberes de pasividad se devengarán
a partir del cese de actividad, o en su caso, de la configuración de la
causal correspondiente, siempre que la solicitud se formule dentro de los
ciento ochenta días de producido el hecho determinante.-
Si la solicitud se formula vencido dicho plazo,
los haberes se devengarán desde la fecha en que se realice aquella.-
Capítulo
II
Condiciones para entrar al goce de la pasividad
ARTICULO 118 (Deuda y goce)
- Los haberes jubilatorios y pensionarios no se generarán en caso que el
afiliado mantenga deuda con la Caja, cualquiera sea su concepto, o no haya
cancelado los convenios que hubiera celebrado con la misma.-
Quedan excluidas de esta
disposición solamente las deudas provenientes de reintegros.-
Capítulo
III
Incompatibilidades
ARTICULO 119 (Incompatibilidad-Principio general) - Es incompatible el goce de la jubilación
otorgada por la Caja con el desempeño de cualquier actividad profesional
universitaria, aún si la misma es amparada por otro Organismo de
Seguridad Social.-
La incompatibilidad dispuesta en el inciso
anterior cesará cuando el afiliado tenga como mínimo 65 años de edad y
compute dos o más períodos de tres años aportando por la 10ª
categoría.
ARTICULO 120 (Presunción, prueba para la
exclusión y excepciones) - En el caso de tratarse de cargo
desempeñado en el sector público, la incompatibilidad se presumirá si
aquel pertenece al escalafón
profesional.-
En el caso de que el cargo perteneciera a otros
escalafones, se requerirá prueba para admitir la exclusión del carácter
profesional.
Se exceptúa de las
incompatibilidades indicadas, el ejercicio de actividad docente en
institutos de enseñanza oficiales o habilitados y el desempeño de cargos
electivos o políticos
ARTICULO 121(Actividad
profesional honoraria) - El Directorio podrá autorizar
temporalmente a quienes estén en goce de jubilación, el ejercicio de
actividad profesional honoraria restringida
Capítulo
IV
ARTICULO
122
(Residencia en el extranjero)- La percepción de las jubilaciones y
pensiones otorgadas por la Caja no se suspenderá sea cual fuere el lugar
de residencia del beneficiario.-
TITULO
IX
DISPOSICIONES
GENERALES y TRANSITORIAS
Capítulo
I
Normas
Generales
ARTICULO 123 (Condiciones para recibir
prestaciones) - Para recibir cualquier prestación de parte de
la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva y estar al
día con las contribuciones establecidas a favor de ésta, por todos los
servicios, así como el cumplimiento regular de las obligaciones para con
ella.-
Se considera que un afiliado se encuentra al día
en el pago de sus obligaciones cuando no registra atrasos mayores a 90
(noventa) días, salvo para el caso del artículo 118 de esta ley, en el
que la exigencia no admite ningún plazo de gracia.
Los afiliados que refinancien sus adeudos no
podrán entrar en goce de ninguno de los beneficios que otorga la Caja,
salvo el caso de subsidio por incapacidad temporal y gravidez y el
subsidio por incapacidad no definitiva, sin que medie previamente la
cancelación de la totalidad de las cuotas así como toda otra obligación
para con la Caja.
ARTICULO 124 (Certificados de profesionales)
- La Caja deberá expedir anualmente certificados que acrediten que los
afiliados se encuentran al día con sus obligaciones para con la misma.-
Ninguna persona de derecho público, bajo la
responsabilidad de su Contador, o de quien haga sus veces, podrá pagar
sueldos u honorarios a profesionales, sin que previamente presenten el
referido certificado.
Las entidades privadas en general, quedan
obligadas a exigir dicho certificado a los profesionales, bajo sanción de
ser solidariamente responsables de lo adeudado.
La exigencia precedente rige para todos los
profesionales, aunque los servicios retribuidos no sean de su profesión.-
ARTICULO 125 (Certificados de empresas)
- A las empresas que realicen
actividades gravadas conforme con el artículo 71 de esta ley, se les
expedirá semestralmente un certificado de estar al día en el pago de sus
obligaciones.
Dicho certificado las habilitará para importar,
exportar, enajenar total o parcialmente sus establecimientos, efectuar
cobros de cualquier naturaleza ante personas de derecho público, reformar
en los casos de sociedades sus estatutos o contratos; y se deberá
presentar ante todas las oficinas públicas que intervengan en la
tramitación y aprobación de las gestiones respectivas, bajo la
responsabilidad de los jerarcas de cada una de ellas.-
ARTICULO 126 (Aplicación
del Código Tributario)- El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en esta ley dará lugar a la aplicación de las normas sobre
infracciones y sanciones contenidas en el Capítulo V – Sección Primera
del Código Tributario (decreto ley 14.306 de 29 de noviembre de 1974).-
ARTICULO 127 (Regímenes de cancelación de
adeudos) Compete
al Directorio establecer regímenes de cancelación de adeudos generados
por aportes, que aseguren convenientemente los servicios de amortización
e interés y la actualización del monto adeudado.
ARTICULO 128 (Embargos y retenciones)
- Las jubilaciones y pensiones servidas por la Caja son inalienables e
inembargables, salvo lo establecido en este artículo y en las normas
legales dictadas sobre esta materia.-
La Caja podrá ordenar la retención de hasta el
30% (treinta por ciento) de los sueldos y/o honorarios que perciban los
profesionales afiliados, tanto en la función pública como en la privada,
así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad, a
los efectos de hacer efectivos los créditos que tuviere contra los
afiliados y pensionistas.
ARTICULO 129 (Caducidad de créditos contra la
Caja) - Los créditos que los afiliados puedan tener
contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza, provenientes de la
aplicación de esta ley, caducarán de pleno derecho a los cuatro años
contados de la fecha en que pudieron ser exigibles.-
Esta caducidad operará por períodos mensuales y
su curso se suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión
fundada del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.-
ARTICULO 130
(Gastos de administración) - Los gastos de
administración de la Caja no podrán insumir más de un 7% (siete por
ciento) de ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior actualizados
por el Indice General de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
ARTICULO 131 (Ajustes
de referencias monetarias) - Las referencias monetarias mencionadas
en la presente ley, están expresadas en valores al 1º de enero de 2000,
y se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y en los
casos no previstos, por la variación del Indice Medio de Salarios.
ARTICULO 132 (Sanciones
generales) - Las infracciones de naturaleza no
tributaria que cometieren los afiliados, serán sancionadas con una multa,
reglamentada por Directorio, cuyo máximo no podrá exceder el monto del
sueldo ficto de décima categoría vigente a la fecha de pago de la misma.
ARTICULO 133 (Sanciones por violación de la
incompatibilidad de ejercicio) - Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente, a los afiliados pasivos que
infrinjan la prohibición de ejercer su profesión, se les sancionará a
juicio del Directorio con la pérdida del treinta por ciento (30%) de la
pasividad, por igual período que el que haya ejercido.
El referido porcentaje se aumentará al sesenta por ciento
(60%) si el jubilado infringiera la prohibición por segunda vez, también
por igual período que el que haya ejercido.
Una tercera reiteración de la infracción
será penada con la pérdida definitiva de la pasividad.
Si el sancionado optare por el reingreso a la
actividad, la sanción aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor
cuando el afiliado se acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
ARTICULO 134 (Garantías)
– En garantía de obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias,
podrán constituirse a favor de la Caja,
todos los medios de garantía previstos en la ley.-
ARTICULO 135 (Preferencia)
- Los créditos de la Caja contra
las entidades que actúan como agentes de retención o percepción
(artículo 23 del Código Tributario) de sus recursos indirectos tienen
preferencia sobre los acreedores comunes.
ARTICULO 136 (Declaraciones falsas)
– La declaración falsa en las actuaciones administrativas ante la Caja,
o la prestada sobre hechos propios o en interés propio por el titular de
las actuaciones, será sancionado en la forma dispuesta por el artículo
239 del Código Penal.
ARTICULO 137 (Domicilio de los profesionales)
- Los profesionales que se registren en la Caja deberán constituir
domicilio y comunicar por escrito todo cambio del mismo.- Mientras no se
constituya otro para los procedimientos administrativos o
jurisdiccionales, el declarado valdrá como domicilio constituido a todos
los efectos legales.-
A tal fin se aplicará lo dispuesto por los
artículos 27, 50 y concordantes del Código Tributario.-
ARTICULO 138
(Notificaciones) - En los casos en que no sea de
aplicación el Código Tributario, las notificaciones de las resoluciones
de la Caja se practicarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos
91 y siguientes. del Decreto 500/991 de 27/09/91 y el artículo 696 de la
Ley Nº 16.736 de 05/01/96.-
ARTICULO 139 (Presentación de estados de
situación) - Modifícase el literal b) del el artículo 589
de la ley Nº 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, estableciéndose el
plazo -únicamente para la Caja- en 120 (ciento veinte) días.
ARTICULO 140 (Normas
aplicables)- El derecho a las prestaciones se regula por las normas
vigentes a la fecha de cese del afiliado.- Las condiciones de goce se
regulan por las leyes vigentes al momento de hacerse efectivo el mismo,
siempre que no perjudiquen los derechos que hubieran obtenido a la fecha
de cese.-
Capítulo
II
Disposiciones
transitorias
Sección
I
Ámbito
temporal de aplicación de la ley
ARTICULO 141 (Mantenimiento de derechos
adquiridos - Opción)- Tendrán derecho a optar por el régimen
legal que se sustituye, los no jubilados que hayan configurado causal
durante su vigencia o la configuren hasta el 31 de diciembre de 2001.-
Para la opción
referida precedentemente, se dispondrá de un plazo de 180 (ciento
ochenta) días a contar de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 142 (Aplicación
del nuevo régimen a los afilados sin causal jubilatoria)– Los
profesionales afiliados a la Caja a la fecha de vigencia de la presente
ley, continuarán su carrera de categorías de acuerdo con las normas
incluidas en la presente ley.-
ARTICULO 143 (Compatibilidad excepcional de la
jubilación por edad avanzada).-Los profesionales
afiliados en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley que,
a la misma fecha, fueren beneficiarios de prestación de jubilación por
la causal común servida por el Banco de Previsión Social y tuvieren en
el caso de las mujeres cincuenta y nueve o más años de edad y en el caso
de los hombres sesenta o más años de edad podrán, cuando tengan setenta
años de edad y acrediten quince años de servicios reconocidos, acceder a
la prestación de jubilación por edad avanzada, la que será únicamente
compatible con la referida jubilación del Banco de Previsión Social y
con la prestación que
provenga del régimen general de jubilación por ahorro individual.
Sección
II
Otras
disposiciones
ARTICULO 144
(Derogaciones).- Derógase la ley
Nº 12.997 de 28 de noviembre de 1961, así como toda otra
disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 145 (Vigencia) -
La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial.