10/10/2001

REGLAMENTACIÓN SOBRE LA SIDRA

De acuerdo a los términos de un decreto del día de la fecha, se reglamenta la elaboración, circulación y comercialización de la sidra y se determinan los porcentajes a adjudicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura –el 70%- y la Junta Nacional de la Granja –un 30%- de lo recaudado por concepto de la Tasa de Promoción y Control. El texto es que sigue.

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17.295 de 31 de enero de 2001 y la gestión formulada a esos efectos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.

RESULTANDO: I) Dicho artículo legal establece que el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la Junta Nacional de la Granja, regulará todo la atinente a las formas y condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado, etiquetado, circulación, destilación, comercialización, importación y exportación de la sidra;

II) Por su parte el artículo 11 de la precitada norma legal comete al Poder Ejecutivo la determinación de los porcentajes a adjudicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja de la recaudado por concepto de la Tasa de Promoción y Control creada par el Artículo 149 de la ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada par el artículo 1° de la ley N° 16.757 de 26 de junio de 1996, así como por concepto de sanciones que el INAVI aplique a los elaboradores e importadores de sidra.

CONSIDERANDO: I) De recibo la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja.

II) Necesario dar cumplimiento al mandato legal reglamentando la elaboración, circulación y comercialización de la sidra y determinando los porcentajes a adjudicar a ambos institutos por los conceptos -mencionados en el Resultando II, como contrapartida de sus respectivas funciones.

ATENTO: A lo preceptuado por las Leyes N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y 17.295 de 7 de febrero de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

DEFINICIONES:

Artículo 1°. Sidra: es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica, total a parcial de la manzana apta, de la pasta a mosto fresco y/o del jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).

Mosto de manzana a mosto natural de manzana: Es el zumo de la manzana fresca industrialmente madura, en tanto no ha comenzado su fermentación.

TIPOS DE SIDRAS:

Sidra seca: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, jugo natural que no excede en el producto terminado los 5 g/l de azucares reductores de origen endógeno, expresados en glucosa.

Sidra semi-seca (abocada): Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, cuyo contenido de azucares reductores expresados en glucosa está entre 5 y 30 g/l.

Sidra  dulce: Es la bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, que excede en el producto terminado los 30 g/l de azúcares reductores, expresados en glucosa.

Sidra  espumosa: es la sidra adicionada de gas carbónica.

Artículo 2°: Se autoriza la elaboración y comercialización de productos con base de sidra, con una proporción mínima del 60% en volumen en el producto final, con adición a no de jugos a pulpa de fruta, extracto a esencias naturales, azúcar y anhídrido carbónico.

Dicho producto se denominará sidra leve y deberá cumplir con los parámetros analíticos dispuestos en el presente decreto. Para elaborar sidra leve deberá presentarse la solicitud con 3 días de antelación, autorizándose previo cumplimiento de las condiciones y de acuerdo al trámite que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 3°. Las sidras deberán tener las siguientes características:

características organolépticas:

-       a) color: será el color amarillo a amarillo anaranjado característico;

-       b) sabor y aroma: no podrá tener sabor ni olor extraños, sean ellos provenientes de recipientes, envases en mal estado, o de ataques microbianos o tratamientos inadecuados;

-       c) aspecto: observada directamente a por método instrumental deberá presentarse límpida, sin turbiedad a depósitos perceptibles.

Artículo 4°. No serán aptas para el consumo, las sidras que:

-   A) tengan acidez volátil, expresada en ácido sulfúrico, superior a 1.2 g/l.

- B) por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico acusen enfermedad o alteración química, física a microbiana.

-   C) tengan olor o sabor anormales.

-  D) no posean estabilidad: a sea que mantenidas en estufa de 25° C durante 10 días, experimenten alteraciones en su composición o caracteres organolépticas.

-    E) sean adulteradas: a sea que se les haya adicionado sustancias no permitidas por la ley a su reglamentación.

Artículo 5°. No se considerarán genuinas y por tanto tampoco serán aptas para el consumo:

I) las que no se ajusten a los siguientes parámetros:

A) contengan menos de 4,5% a más de 9,0 % de alcohol en volumen;

B) contengan menos de 13 gramos par litro de extracto seco reducido;

C) contengan una acidez total superior a 4.5 g/l expresado en ácido sulfúrico; a inferior a 2.5 g/l  expresado en ácido sulfúrico.

D) contengan anhídrido sulfuroso total: en la sidra seca superior a 200 mg/I expresado en S02; en la sidra edulcorada superior a 250 mg/l expresado en S02.

E) Contengan ácido sórbico a sorbatos; superior a 350 mg/I expresado en ácido sórbico.

F) metanol: máxima 350 mg/I.

II) Las que se obtengan par encima del rendimiento fijado por el presente decreto.

III) Las que hayan sido adicionadas de sustancias, que aún siendo naturales en las sidras, modifiquen o alteren la relación entre sus componentes.

Artículo 6°. Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y venta de sidras artificiales.

Artículo 7°. Se reconoce las siguientes prácticas permitidas en la elaboración de sidras:

a)       aplicación de frío y gases;

b)   agregado de anhídrido carbónico;

c)   mezcla de mostos naturales.

d)   Mezcla de sidras entre si a éstas con mostos de manzanas.

e)   adición de levaduras seleccionadas;

f)     prácticas tradicionales de bode gas tales coma trasiego, remontaje, filtración, refrigeración y pasterización;

g)       procedimientos físicos de deshidratación de mostos que no produzcan caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las características sensoriales del mosta, así como la recuperación de aromas naturales para su reincorporación al producto;

h) clarificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina caseinato de calcio o potasio, ictiocola, clara de huevo, taninos, celulosa, carbón activado y coadyuvantes de filtración de modo que no dejen sabores ni olores extraños;

i) agregado de enzimas;

j) adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este reglamento;

k) adición de zumo de peras sanas y limpias, en una proporción no superior al 1 0% (diez par ciento).

Artículo 8°. Se prohibe:

a) La adición de aromas artificiales.

b) La adición de alcohol de cualquier tipo, o su corte con vino.

c) La coloración artificial de sidras, como adición de edulcorantes artificiales, bonificadores, antifermentativas,                        antisépticas                        a conservadores, esencias a sustancias aromáticas que contribuyan a exaltar las características organolépticas naturales de la sidra y en general la agregación de todo producto que no esté autorizado expresamente.

Artículo 9°. Para agregar edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de alta fructosa y mostos de manzana naturales a concentradas; se requerirá autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien se pronunciará previo informe técnico.

Artículo 10°. Todo envase de sidra deberá llevar una etiqueta en donde conste: nombre del elaborador, tipa de sidra, marca del producto, dirección del establecimiento industrial, número de inscripción en INAVI, porcentaje en volumen de alcohol, contenido de azúcares totales expresados en glucosa, contenido neto y fecha de consumo preferente, y país de elaboración.

La falta de etiqueta, como de los datos que se establecen precedentemente, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 11°. Materia Prima: La sidra tendrá como materia prima la manzana, fruta proveniente de la especie Malus doméstica Borhk.

La fruta deberá ser entera, fresca industrialmente madura, sana y limpia.

Entera corresponde a una fruta que no presente heridas abiertas, a lesiones sin cicatrizar que afecten la pulpa en profundidad.

Fresca es una fruta que tenga un mínima de madurez que permita obtener niveles normales de sus componentes naturales luego de la elaboración contemplados en este reglamento. Además no tendrá un grado de sobremaduración que reduzca sensiblemente el contenido de jugo que afecta su valor industrial.

Sana es una fruta que no presente alteraciones tales como prodredumbres, que implique cualquier grado de descomposición, desintegración a fermentación de tejidas.

Limpia significa que no presente tierra y otros cuerpos extraños, como restos vegetales, de otras frutas, etc.

No se admitirán residuos de pesticidas en niveles superiores a las ordenanzas vigentes, respetándose los tiempos de espera de los productos fitosanitarios de acuerdo a la establecido por la Dirección General de los Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

En un plazo no mayor de dos años, ambos organismos acordarán si de dichas experiencias surge la necesidad de proceder a ajustar los parámetros que definen la calidad de la materia prima y que inciden en la calidad del producto final.

Artículo 12°. Se consideran sidreros a las personas físicas a jurídicas que elaboran total a parcialmente sidra para comercializar o en cantidad superior a 500 litros.

Todo elaborador o importador de sidra, deberá inscribirse en el Registro que a esos efectos llevará el Instituto Nacional de Vitivinicultura y hacer las declaraciones juradas que se establezcan.

Para obtener la inscripción de referencia, los interesados deberán presentar una solicitud en los formularios que proporcionara el Instituto, mediante declaración jurada.

Artículo 13°. Se considera que la sidra se halla en circulación, cuando ha sido dada de baja en el libro de contabilidad de Sidrería, o se encuentra envasada, teniendo adherida la boleta de circulación y calidad.

Artículo 14°. Se considera local de sidrería, a los efectos del presente decreto, todo el predio donde esté ubicado el establecimiento, incluso la casa-habitación, galpones y demás dependencias, sin perjuicio de que pudiera comprender padrones diferentes.

Artículo 15°. Todo elaborador de sidra, deberá presentar las siguientes declaraciones juradas en los formularias que a esos efectos expida INAVI:

1)   Antes del 1° de febrero de cada año. indicando:

a)   La capacidad de los recipientes, el número de arden de cada uno de ellos,

b)   La cantidad de sidra en existencia, al 31 de enero.

2)   Antes del 1° de agosto de cada año indicando:

a)   Cantidad de fruta procesada,

b)   Cantidad de sidra elaborada y su tipo,

c)       procedencia de la fruta adquirida, agregando copia de la factura de compra.

3)   dentro de los primeros cinco días de cada mes un estado demostrativo de las operaciones realizadas en el anterior.

Artículo 16°. Todo elaborador de sidra deberá comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura, con anticipación no menor a 5 días, la fecha en que iniciará la molienda de frutas, en los formularias que a esos efectos se expidan.

Artículo 17°. Los métodos de análisis de los productos que trata el presente decreta, así como mecanismos de extracción de muestras y validez de las mismas, tolerancias analíticas, disidencias analíticas, serán los vigentes en materia de vinos.

Asimismo, serán aplicables, en la pertinente, las normas legales y reglamentarias que regulan la actividad vitivinícola y el control de la circulación, calidad y aptitud para el consumo del vino, a la actividad de elaboración, circulación, comercialización e importación de sidra y control de su calidad y aptitud para el consumo.

Artículo 18°. Se prohibe la tenencia en los locales de sidrería de todo producto cuyo uso en la elaboración de sidra no sea permitido. Queda prohibida, asimismo, la tenencia de azúcares en sidrerias, salvo en las cantidades y condiciones que autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para efectuar correcciones a edulcoraciones admitidas por la reglamentación.

Artículo 19°. Se establece que el máxima de producción de sidra natural, será de 80 (ochenta) litros por cada cien (cien) Kgs. de manzanas frescas.

Artículo 20°. SIDRAS IMPORTADAS: Las sidras importadas, sin excepción, quedan sometidas al mismo régimen que las de fabricación nacional, las que se liberarán para su comercialización acondicionadas en su envase original, el que no podrá exceder a 1(un) litro de capacidad.

Artículo 21°. Se autoriza el empleo de los siguientes materiales para recipientes de elaboración, fermentación y conservación de sidras:

a)   acero inoxidable;

b)   hormigón, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi, parafina a cera;

c)   madera, debidamente tratada e higienizada;

d)   hierro, revestido de materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi u otras pinturas plásticas;

e) fibra de vidrio;

En todos los casos los equipos deben estar limpios y libres de corrosión.

El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes acondicionados en forma similar a la indicado para la elaboración y conservación.

Artículo 22°. Fíjase el período de elaboración de sidra, entre el 1° de febrero y el 31 de mayo de cada año. Fuera de estos plazos, las elaboraciones deberán ser autorizadas expresamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, con el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Toda elaboración que se realice fuera de ese período, y sin la autorización referida, será considerada en infracción y decomisada.

Artículo 23°. Las sidrerías deberán llevar libros especiales de contabilidad que serán proporcionados par el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

En dichos libros se asentará la cantidad de materia prima entrada, día a día, con especificación de procedencia, número de expediente de autorización para encabezar zumos o sidras y para edulcorar sidras, cantidad de alcohol y partes alícuotas de azúcar utilizada, cantidad de sidra obtenida, valores adquiridos, saldo de valores, y cada salida de sidra.

Artículo 24°. Para la circulación de las sidras o zumos a granel fuera del predio industrial, los interesados                    deberán solicitar previamente autorización al Instituto Nacional de Vitivinicultura, el cual expedirá la guía correspondiente.

Artículo 25°. No podrán librarse a circulación sidras, sin que los envases luzcan la correspondiente boleta de control, so pena de ser decomisadas y su tenedor sancionado con multa.

Artículo 26°. EL Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá inspecciones y recuentos en las sidrerias cuando la estime conveniente.

Artículo 27°. El local de sidrería y sus instalaciones en la que respecta a las condiciones higiénico - ­sanitarias deberán ser aprobadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quién otorgará la habilitación correspondiente para elaborar sidra, previa acreditación por el solicitante de los requisitos que dispondrá el Instituto de referencia.

Artículo 28°. Prohíbese incluir en los rótulos o etiquetas de los envases, anuncios, etc. toda falsa expresión, o inscripción grafica, que induzca a error o engaño acerca de la procedencia, naturaleza, tipo y calidad de las sidras.

Artículo 29°. Lo recaudado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado del cobro de la tasa de promoción y control creada por el artículo 149 de la ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 16.757, de 26 de junio de 1996 se adjudica en un porcentaje de un 70% al Instituto Nacional de Vitivinicultura y un 30% a la Junta Nacional de la Granja.

Artículo 30°. Se autorizan los siguientes aditivos alimentarios:

Codex             Nombre del aditivo                                                     Límite máximo (mg/l)

300                 Acido ascórbico (I-)                                                                      Nse

330                 Acido cítrico                                                                                   Nse

296                 Acido málico (dl-)                                                                          Nse

353                 Acido metatartárico                                                                      Nse

200                 Acido sórbico                                                                                350

334                 Acido tartárico (1+-)                                                                      Nse

342ii               Amonio, -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, -(di)ortofosfato  Nse

342i                Amonio, -(mono) fosfato de, fosfato monobásico de                Nse 

Azufre dióxido, anhídrido sulfuroso                                              Tot.edulc.250, seca 200     expresado como  SO2

341ii             Calcio, -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de        Nse

341 i             Calcio, -(mono) fosfato de, -(mono)ortofosfato de                       Nse ;

341 iii           Calcio, -(tri)fosfato de, fosfato tribásico de,-(tri)ortofosfato de   Nse

303                 Potasio, ascorbato de                                                                    Nse

228                 Potasio, bisulfito de                                                                       Tot.edulc.250, seca 200             expresado como SO2

501ii               Potasio carbonato ácido, potasio bicarbonato                           Nse

501i                Potasio, carbonato de                                                                   Nse

340ii               Potasio, -(di) fosfato, -(di)monofosfato, (di)ortofosfato de        Nse

351                 Potasio, malatos de                                                                       Nse

224                 Potasio, metabisulfito de                                                               Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2

332i                Potasio, -(mono) citrato de                                                           Nse

340i                Potasio, -(mono) fosfato,fosfato ácido -(mono) ortofosfato      Nse .

202                 Potasio, sorbato de                                                                     350 expresado como ácido sórbico

225                 Potasio, sulfito de                                                                        Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2

336i                Potasio, tartrato ácido, bitartrato, -(mono) tartrato                    Nse

332ii               Potasio, -(tri) citrato de, citrato de                                              Nse

337                 Potasio y sodio tartrato                                                                Nse

-                       Sodio, ascorbato de                                                                     Nse

500ii               Sodio, bicarbonato de, carbonato ácido de                              Nse

222                 Sodio, bisulfito de, sulfito ácido de                                             Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2

500i                Sodio, carbonato de                                                                      Nse

331 ii             Sodio, -(di) citrato de                                                                      Nse

339ii               Sodio, -(di) fosfato de, -(di)orto (o mono) fosfato de                  Nse

335ii               Sodio, -(di) tartrato de                                                                    Nse

350                 Sodio, malatos de                                                                           Nse

223                 Sodio, metabisulfito de                                                                   Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2

331 i               Sodio. -(mono) citrato de                                                                 Nse

339i                Sodio.(mono) fosfato de monofosfato de, (mono) ortofosfato     Nse

335i                Sodio. -(mono)tanrato de                                                                 Nse

201                 Sodio. sorbato de                                                                             350 expresado como ácido sórbico

221                 Sodlo. sulfito de                                                                                Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2

331iii             Sodio. -(tri) citrato de, citrato de                                                       Nse

339iii             Sodio. -(tri)fosfato de, -(tri)orto (o mono) fosfato de                      Nse

 

Artículo 31°. Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 32°.  Comuníquese, etc.