10/10/2001
REGLAMENTACIÓN SOBRE LA SIDRA
De acuerdo a los términos de un decreto del día de la fecha, se
reglamenta la elaboración, circulación y comercialización de la sidra y
se determinan los porcentajes a adjudicar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura –el 70%- y la Junta Nacional de la Granja –un 30%- de
lo recaudado por concepto de la Tasa de Promoción y Control. El texto es
que sigue.
VISTO:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 17.295 de 31 de enero de 2001 y
la gestión formulada a esos efectos por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja del Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca.
RESULTANDO:
I) Dicho artículo legal establece que el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento preceptivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura y de la
Junta Nacional de la Granja, regulará todo la atinente a las formas y
condiciones de producción, elaboración, rendimientos, envasado,
etiquetado, circulación, destilación, comercialización, importación y
exportación de la sidra;
II)
Por su parte el artículo 11 de la precitada norma legal comete al Poder
Ejecutivo la determinación de los porcentajes a adjudicar al Instituto
Nacional de Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja de la
recaudado por concepto de la Tasa de Promoción y Control creada par el
Artículo 149 de la ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la
redacción dada par el artículo 1°
de la ley N° 16.757 de 26 de junio de 1996, así como por concepto de
sanciones que el INAVI aplique a los elaboradores e importadores de sidra.
CONSIDERANDO: I)
De recibo la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura y la Junta Nacional de la Granja.
II)
Necesario dar cumplimiento al mandato legal reglamentando la elaboración,
circulación y comercialización de la sidra y determinando los
porcentajes a adjudicar a ambos institutos por los conceptos -mencionados
en el Resultando II, como contrapartida de sus respectivas funciones.
ATENTO:
A lo preceptuado por las Leyes N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y
17.295 de 7 de febrero de 2001.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
DEFINICIONES:
Artículo 1°. Sidra:
es el producto obtenido exclusivamente por la fermentación alcohólica,
total a parcial de la manzana apta, de la pasta a mosto fresco y/o del
jugo natural de la misma, de acuerdo a las prácticas de elaboración y
con el asesoramiento técnico que establezca el Instituto Nacional de
Vitivinicultura (INAVI).
Mosto
de manzana a mosto natural de manzana:
Es el zumo de la manzana fresca industrialmente madura, en tanto no ha
comenzado su fermentación.
TIPOS DE SIDRAS:
Sidra
seca: Es la bebida resultante
de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana, jugo natural
que no excede en el producto terminado los 5 g/l de azucares reductores de
origen endógeno, expresados en glucosa.
Sidra
semi-seca (abocada): Es la
bebida resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de
manzana, cuyo contenido de azucares reductores expresados en glucosa está
entre 5 y 30 g/l.
Sidra
dulce: Es la bebida
resultante de la fermentación alcohólica del mosto natural de manzana,
que excede en el producto terminado los 30 g/l de azúcares reductores,
expresados en glucosa.
Sidra
espumosa: es la sidra
adicionada de gas carbónica.
Artículo 2°: Se autoriza la elaboración y comercialización de
productos con base de sidra, con una proporción mínima del 60% en
volumen en el producto final, con adición a no de jugos a pulpa de fruta,
extracto a esencias naturales, azúcar y anhídrido carbónico.
Dicho producto se denominará sidra leve y deberá cumplir con
los parámetros analíticos dispuestos en el presente decreto. Para
elaborar sidra leve deberá presentarse la solicitud con 3 días de
antelación, autorizándose previo cumplimiento de las condiciones y de
acuerdo al trámite que establezca el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
Artículo 3°. Las sidras
deberán tener las siguientes características:
características organolépticas:
- a)
color: será el color amarillo a amarillo anaranjado característico;
- b)
sabor y aroma: no podrá tener sabor ni olor extraños, sean ellos
provenientes de recipientes, envases en mal estado, o de ataques
microbianos o tratamientos inadecuados;
- c)
aspecto: observada directamente a por método instrumental deberá
presentarse límpida, sin turbiedad a depósitos perceptibles.
Artículo 4°. No serán aptas
para el consumo, las sidras que:
- A) tengan acidez
volátil, expresada en ácido sulfúrico, superior a 1.2 g/l.
- B) por su análisis químico, examen microscópico u organoléptico
acusen enfermedad o alteración química, física a microbiana.
-
C) tengan olor o sabor anormales.
-
D) no posean estabilidad: a sea que mantenidas en estufa de 25° C
durante 10 días, experimenten alteraciones en su composición o
caracteres organolépticas.
-
E) sean adulteradas: a sea que se les haya adicionado sustancias no
permitidas por la ley a su reglamentación.
Artículo
5°. No se considerarán
genuinas y por tanto tampoco serán aptas para el consumo:
I)
las que no se ajusten a los siguientes parámetros:
A)
contengan menos de 4,5% a más de 9,0 % de alcohol en volumen;
B)
contengan menos de 13 gramos par litro de extracto seco reducido;
C)
contengan una acidez total superior a 4.5 g/l expresado en ácido
sulfúrico; a inferior a 2.5 g/l expresado en ácido sulfúrico.
D)
contengan anhídrido sulfuroso total: en la sidra seca superior a 200 mg/I
expresado en S02; en la sidra edulcorada superior a 250 mg/l expresado en
S02.
E)
Contengan ácido sórbico a sorbatos; superior a 350 mg/I expresado en
ácido sórbico.
F)
metanol: máxima 350 mg/I.
II) Las que se obtengan par encima del rendimiento fijado por el presente
decreto.
III) Las que hayan sido adicionadas de sustancias, que aún siendo
naturales en las sidras, modifiquen o alteren la relación entre sus
componentes.
Artículo 6°. Queda prohibida la elaboración, tenencia, circulación y
venta de sidras artificiales.
Artículo 7°. Se reconoce las
siguientes prácticas permitidas en la elaboración de sidras:
a) aplicación
de frío y gases;
b) agregado de
anhídrido carbónico;
c) mezcla de mostos
naturales.
d) Mezcla de sidras
entre si a éstas con mostos de manzanas.
e) adición de levaduras
seleccionadas;
f) prácticas
tradicionales de bode gas tales coma trasiego, remontaje, filtración,
refrigeración y pasterización;
g) procedimientos
físicos de deshidratación de mostos que no produzcan caramelización de
los azúcares, ni alteración sensible de las características sensoriales
del mosta, así como la recuperación de aromas naturales para su
reincorporación al producto;
h) clarificación con materias como albúmina, bentonita, gelatina
caseinato de calcio o potasio, ictiocola, clara de huevo, taninos,
celulosa, carbón activado y coadyuvantes de filtración de modo que no
dejen sabores ni olores extraños;
i)
agregado de enzimas;
j)
adición de los aditivos autorizados en la lista positiva de este
reglamento;
k)
adición de zumo de peras sanas y limpias, en una proporción no superior
al 1 0% (diez par ciento).
Artículo 8°. Se prohibe:
a)
La adición de aromas artificiales.
b)
La adición de alcohol de cualquier tipo, o su corte con vino.
c)
La coloración artificial de sidras, como adición de edulcorantes
artificiales, bonificadores, antifermentativas,
antisépticas
a conservadores, esencias a sustancias aromáticas que contribuyan
a exaltar las características organolépticas naturales de la sidra y en
general la agregación de todo producto que no esté autorizado
expresamente.
Artículo 9°. Para agregar edulcorantes tales como sacarosa, jarabe de
alta fructosa y mostos de manzana naturales a concentradas; se requerirá
autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, quien se
pronunciará previo informe técnico.
Artículo 10°. Todo envase de
sidra deberá llevar una etiqueta en donde conste: nombre del elaborador,
tipa de sidra, marca del producto, dirección del establecimiento
industrial, número de inscripción en INAVI, porcentaje en volumen de
alcohol, contenido de azúcares totales expresados en glucosa, contenido
neto y fecha de consumo preferente, y país de elaboración.
La falta de etiqueta, como de los datos que se establecen
precedentemente, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.
Artículo 11°. Materia Prima: La sidra tendrá como materia prima la
manzana, fruta proveniente de la especie Malus doméstica Borhk.
La fruta deberá ser entera, fresca industrialmente madura, sana y
limpia.
Entera
corresponde a una fruta que no presente heridas abiertas, a lesiones sin
cicatrizar que afecten la pulpa en profundidad.
Fresca
es una fruta que tenga un mínima de madurez que permita obtener niveles
normales de sus componentes naturales luego de la elaboración
contemplados en este reglamento. Además no tendrá un grado de
sobremaduración que reduzca sensiblemente el contenido de jugo que afecta
su valor industrial.
Sana es una fruta que no presente alteraciones tales como prodredumbres,
que implique cualquier grado de descomposición, desintegración a
fermentación de tejidas.
Limpia
significa que no presente tierra y otros cuerpos extraños, como restos
vegetales, de otras frutas, etc.
No se admitirán residuos de pesticidas en niveles superiores a las
ordenanzas vigentes, respetándose los tiempos de espera de los productos
fitosanitarios de acuerdo a la establecido por la Dirección General de
los Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
En un plazo no mayor de dos años, ambos organismos acordarán si de
dichas experiencias surge la necesidad de proceder a ajustar los
parámetros que definen la calidad de la materia prima y que inciden en la
calidad del producto final.
Artículo 12°. Se consideran sidreros a las personas físicas a
jurídicas que elaboran total a parcialmente sidra para comercializar o en
cantidad superior a 500 litros.
Todo elaborador o importador de sidra, deberá inscribirse en el Registro
que a esos efectos llevará el Instituto Nacional de Vitivinicultura y
hacer las declaraciones juradas que se establezcan.
Para
obtener la inscripción de referencia, los interesados deberán presentar
una solicitud en los formularios que proporcionara el Instituto, mediante
declaración jurada.
Artículo 13°. Se considera que la sidra se halla en circulación,
cuando ha sido dada de baja en el libro de contabilidad de Sidrería, o se
encuentra envasada, teniendo adherida la boleta de circulación y calidad.
Artículo 14°. Se considera local de sidrería, a los efectos del
presente decreto, todo el predio donde esté ubicado el establecimiento,
incluso la casa-habitación, galpones y demás dependencias, sin perjuicio
de que pudiera comprender padrones diferentes.
Artículo 15°. Todo elaborador de sidra, deberá presentar las
siguientes declaraciones juradas en los formularias que a esos efectos
expida INAVI:
1) Antes del 1°
de febrero de cada año. indicando:
a)
La capacidad de los recipientes, el número de arden de cada uno de
ellos,
b)
La cantidad de sidra en existencia, al 31 de enero.
2)
Antes del 1° de
agosto de cada año indicando:
a) Cantidad de fruta
procesada,
b) Cantidad de sidra
elaborada y su tipo,
c) procedencia
de la fruta adquirida, agregando copia de la factura de compra.
3) dentro de los
primeros cinco días de cada mes un estado demostrativo de las
operaciones realizadas en el anterior.
Artículo 16°. Todo
elaborador de sidra deberá comunicar al Instituto Nacional de
Vitivinicultura, con anticipación no menor a 5 días, la fecha en que
iniciará la molienda de frutas, en los formularias que a esos efectos se
expidan.
Artículo 17°. Los métodos de análisis de los productos que trata el
presente decreta, así como mecanismos de extracción de muestras y
validez de las mismas, tolerancias analíticas, disidencias analíticas,
serán los vigentes en materia de vinos.
Asimismo,
serán aplicables, en la pertinente, las normas legales y reglamentarias
que regulan la actividad vitivinícola y el control de la circulación,
calidad y aptitud para el consumo del vino, a la actividad de
elaboración, circulación, comercialización e importación de sidra y
control de su calidad y aptitud para el consumo.
Artículo
18°. Se prohibe la tenencia en los locales de sidrería de todo producto
cuyo uso en la elaboración de sidra no sea permitido. Queda prohibida,
asimismo, la tenencia de azúcares en sidrerias, salvo en las cantidades y
condiciones que autorice el Instituto Nacional de Vitivinicultura, para
efectuar correcciones a edulcoraciones admitidas por la reglamentación.
Artículo 19°. Se establece que el máxima de producción de sidra
natural, será de 80 (ochenta) litros por cada cien (cien) Kgs. de
manzanas frescas.
Artículo 20°. SIDRAS IMPORTADAS: Las sidras importadas, sin excepción,
quedan sometidas al mismo régimen que las de fabricación nacional, las
que se liberarán para su comercialización acondicionadas en su envase
original, el que no podrá exceder a 1(un) litro de capacidad.
Artículo 21°. Se autoriza el empleo de los siguientes materiales para
recipientes de elaboración, fermentación y conservación de sidras:
a) acero inoxidable;
b) hormigón, revestido
de materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi,
parafina a cera;
c) madera, debidamente
tratada e higienizada;
d) hierro, revestido de
materiales inertes, bromatológicamente aptos, como resinas epoxi u otras
pinturas plásticas;
e) fibra de vidrio;
En todos los casos los equipos deben estar limpios y libres de
corrosión.
El transporte a granel de sidras debe realizarse en recipientes
acondicionados en forma similar a la indicado para la elaboración y
conservación.
Artículo 22°. Fíjase el
período de elaboración de sidra, entre el 1° de febrero y el 31 de mayo
de cada año. Fuera de estos plazos, las elaboraciones deberán ser
autorizadas expresamente por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, con
el asesoramiento de la Junta Nacional de la Granja. Toda elaboración que
se realice fuera de ese período, y sin la autorización referida, será
considerada en infracción y decomisada.
Artículo 23°. Las sidrerías deberán llevar
libros especiales de contabilidad
que serán proporcionados par el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
En dichos libros se asentará la cantidad de materia prima entrada, día
a día, con especificación de procedencia, número de expediente de
autorización para encabezar zumos o sidras y para edulcorar sidras,
cantidad de alcohol y partes alícuotas de azúcar utilizada, cantidad de
sidra obtenida, valores adquiridos, saldo de valores, y cada salida de
sidra.
Artículo 24°. Para la circulación de las sidras o zumos a granel fuera
del predio industrial, los interesados
deberán solicitar previamente autorización al Instituto Nacional
de Vitivinicultura, el cual expedirá la guía correspondiente.
Artículo 25°. No podrán
librarse a circulación sidras, sin que los envases luzcan la
correspondiente boleta de control, so pena de ser decomisadas y su tenedor
sancionado con multa.
Artículo
26°.
EL Instituto Nacional de
Vitivinicultura dispondrá inspecciones y recuentos en las sidrerias
cuando la estime conveniente.
Artículo 27°. El local de sidrería y sus instalaciones en la que
respecta a las condiciones higiénico - sanitarias deberán ser
aprobadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, quién otorgará
la habilitación correspondiente para elaborar sidra, previa acreditación
por el solicitante de los requisitos que dispondrá el Instituto de
referencia.
Artículo 28°. Prohíbese incluir en los
rótulos o etiquetas de los
envases, anuncios, etc. toda falsa expresión, o inscripción grafica, que
induzca a error o engaño acerca de la procedencia, naturaleza, tipo y
calidad de las sidras.
Artículo 29°. Lo recaudado
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, derivado del cobro de la
tasa de promoción y control creada por el artículo 149 de la ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 1° de la ley N°
16.757, de 26 de junio de 1996 se adjudica en un porcentaje de un
70% al Instituto Nacional de Vitivinicultura y un 30% a la Junta Nacional
de la Granja.
Artículo 30°. Se autorizan los siguientes aditivos alimentarios:
Codex
Nombre del aditivo
Límite máximo
(mg/l)
300
Acido ascórbico (I-)
Nse
330
Acido cítrico
Nse
296
Acido málico (dl-)
Nse
353
Acido metatartárico
Nse
200
Acido sórbico
350
334
Acido tartárico (1+-)
Nse
342ii
Amonio, -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, -(di)ortofosfato Nse
342i
Amonio, -(mono) fosfato de, fosfato monobásico de
Nse
Azufre dióxido, anhídrido sulfuroso
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como
SO2
341ii
Calcio, -(di)fosfato de, fosfato dibásico de, ortofosfato de
Nse
341 i
Calcio, -(mono) fosfato de, -(mono)ortofosfato de
Nse ;
341 iii
Calcio, -(tri)fosfato de, fosfato tribásico de,-(tri)ortofosfato
de Nse
303
Potasio, ascorbato de
Nse
228
Potasio, bisulfito de
Tot.edulc.250, seca
200
expresado como SO2
501ii
Potasio carbonato ácido, potasio bicarbonato
Nse
501i
Potasio, carbonato de
Nse
340ii
Potasio, -(di) fosfato, -(di)monofosfato, (di)ortofosfato de Nse
351
Potasio, malatos de
Nse
224
Potasio, metabisulfito de
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2
332i
Potasio, -(mono) citrato de
Nse
340i
Potasio, -(mono) fosfato,fosfato ácido -(mono) ortofosfato Nse .
202
Potasio, sorbato de
350 expresado como ácido sórbico
225
Potasio, sulfito de
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2
336i
Potasio, tartrato ácido, bitartrato, -(mono) tartrato
Nse
332ii
Potasio, -(tri) citrato de, citrato de
Nse
337
Potasio y sodio tartrato
Nse
-
Sodio, ascorbato de
Nse
500ii
Sodio, bicarbonato de, carbonato ácido de
Nse
222
Sodio, bisulfito de, sulfito ácido de
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2
500i
Sodio, carbonato de
Nse
331 ii
Sodio, -(di) citrato de
Nse
339ii
Sodio, -(di) fosfato de, -(di)orto (o mono) fosfato de
Nse
335ii
Sodio, -(di) tartrato de
Nse
350
Sodio, malatos de
Nse
223
Sodio, metabisulfito de
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2
331 i
Sodio. -(mono) citrato de
Nse
339i
Sodio.(mono) fosfato de monofosfato de, (mono)
ortofosfato Nse
335i
Sodio. -(mono)tanrato de
Nse
201
Sodio. sorbato de
350 expresado como ácido sórbico
221
Sodlo. sulfito de
Tot.edulc.250, seca 200 expresado como SO2
331iii
Sodio. -(tri) citrato de, citrato de Nse
339iii
Sodio. -(tri)fosfato de, -(tri)orto (o mono) fosfato de
Nse
Artículo
31°.
Este decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Art.
32°. Comuníquese,
etc.
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