11/10/2001
REGLAMENTACIÓN
DE LA LEY DE RIEGO Nº 16.858
En
acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
Transporte y Obras Públicas y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, el Presidente de la República aprobó un decreto por el
cual se reglamenta la Ley de Riego Nº 16.858. El mismo expresa que:
VISTO: lo
dispuesto por los Arts. 21 y concordantes de la ley N° 16.858, de 3 de
setiembre de 1997;
RESULTANDO:
' I)
conforme a las citadas disposiciones, toda construcción de obras
hidráulicas con fines de riego agrario requiere la aprobación del
proyecto de obra y derecho de uso de agua, del plan de uso y manejo de
suelos yaguas y, cuando corresponde, de la autorización ambiental previa,
por parte de los organismos competentes;
II) la citada
norma encomienda a la reglamentación la creación de los mecanismos y
procedimientos necesarios para !a aprobación conjunta por parte de los
citados organismos;
CONSIDERANDO: I) el crecimiento notorio del riego, viene provocando
aumento considerable de las obras hidráulicas en el país cuya
autorización es conveniente urgir mediante mecanismos eficaces de
gestión administrativa;
II) la Comisión Honoraria Asesora de Riego,
constituida por delegados de las distintas Secretarias de Estado con
competencia directa en las mencionadas autorizaciones y delegados del
sector privado, recomienda los procedimientos de coordinación a los
efectos del análisis y evaluación conjunta de las solicitudes de
autorización;
ATENTO: a
lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el decreto-ley N° 14.859,
de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley N° 15.239, de 23 de diciembre de
1981, ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, decreto N° 284/990, de 21
de junio de 1990 y decreto N° 435/994, de 21 de setiembre de 1994,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1º. (Autorización).- Están sujetas a autorización
administrativa, todas las construcciones de obras. hidráulicas destinada
al aprovechamiento del agua para riego agrario.
Cuando se
trate de obras que aprovechen aguas del dominio público, se deberá
solicitar en forma conjunta permiso o concesión del uso privativo de las
mismas, según corresponda.
En los demás
casos, deberá acreditarse la vinculación jurídica correspondiente. ,
Art. 2º. (Proyecto de Riego).- La solicitud de autorización a que
refiere el articulo anterior, deberá ser acompañada de un Proyecto de
Riego y los recaudos que se disponen en el presente reglamento.
El Proyecto
de Riego en que se tunda la solicitud de autorización de obra hidráulica
para riego, deberá contener una descripción clara, precisa y detallada
de; todos los aspectos y alcances de :la obra, del aprovechamiento,
transporte y aplicación del agua, con referencia expresa de las
superficies beneficiadas y afectadas. En todo caso se observará que la
ejecución del Proyecto cumpla debidamente con la protección de los
recursos naturales y no afecte derechos de aguas inscriptos con
anterioridad.
Art. 3º. (Contenido del Proyecto).- A los efectos previstos en el
articulo anterior, el Proyecto de Riego deberá incluir: a) la
documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica; b) el
Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas,. c) la documentación que acredite
la disponibilidad jurídica de los predios afectados y beneficiados a los
efectos de la viabilidad de la ejecución del Proyecto de Riego; d) la
documentación que corresponda, cuando sea exigible la Autorización
Ambiental Previa; e) en caso de que no corresponda la autorización
ambiental previa, se deberá llenar un formulario resumen que contendrá
las características básicas del proyecto el que será enviado al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(Dirección Nacional de Medio Ambiente) a los efectos de lo dispuesto por
el articulo 456 de la ley N° 16.1 70, del 28 de diciembre de 1990. .
Art. 4º. (Documentación de la Obra Hidráulica) -La
documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica, deberá
contener como mínimo los siguientes recaudas:
4.1 Plano de las parcelas con individualización de
obras, ubicación y bienes involucradas.
4.2 Informe Técnico de la Obra Hidráulica, con los
estudios, memoria técnica descriptiva y planos respectivos de las
superficies afectadas. Por superficies afectadas se entienden, las que
sirven de asiento a las obras, a saber: en el caso de una represa o
tajamar, por los de asiento del dique y de inundación .del embalse; en el
caso de toma directa, la parcela de ubicación de la misma; y en otras
obras de almacenamiento, las parcelas en que se asientan o se ubican las
mismas. En todo caso quedan comprendidas y deberán indicarse, las
servidumbres y parcelas que quedan gravadas por ellas a los efectos de las
obras.
Art. 5º. (Plan
de Uso y Manejo de Suelos y Aguas) -El Plan de Uso y Manejo de Suelos y
Aguas deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 4 del
decreto Ley N° 15239, de 23 de diciembre de 1981 y su reglamentación, y
comprende el detalle a nivel predial de las superficies beneficiadas,
junto con el compromiso de su cumplimiento por parte de los productores de
los predios beneficiados.
A los efectos
de este decreto, se entiende por superficies beneficiadas, la de los
cultivos a regar, debidamente individualizados por parcelas.
El Plan de Uso y Manejo deberá contener un Informe Técnico
a nivel predial, con memoria técnica descriptiva de las obras de
Conducción, equipos y elementos de riego, características de las tierras
beneficiadas, sistemas de rotación de cultivos y los planos o cartas
respectivas.
Art. 6º. El incumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas
así como la construcción total o parcial de obras hidráulicas en
omisión de todos o algunos de los requisitos dispuestos, será sancionado
con las multas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 16858 de 3 de
setiembre de 1997, sin perjuicio de la caducidad de la autorización de la
obra y la del derecho sobre el agua cuando por la gravedad del
incumplimiento se afecten derechos de terceros o se ocasione erosión
grave a los suelos o degradación de las propiedades químicas o físicas
de los mismos.
Art. 7º.
(Disposición Transitoria) -Las obras hidráulicas ya autorizadas, que TW
cuenten con un Plan de Manejo de Suelos, deberán presentarlo en el plazo
de 1 (un) año a contar de la fecha de publicación del presente decreto
en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de la dispuesto en el artículo
precedente, .
Los
Ministerios competentes darán amplia difusión de la dispuesto en el
presente artículo.
Art. 8º. (Autorización Ambiental Previa) -De acuerdo al decreto N°
435/994, del 21 de setiembre de 1994, la documentación del Proyecto de
Riego relativa a la gestión de la Autorización Ambiental Previa deberá
contener como mínimo los siguientes recaudos:
a) Descripción del medio: Identificación del o los
ecosistemas terrestres acuáticos que se encuentran presentes en la zona
donde se realizará el embalse o toma:
b) Impactos
ambientales del proyecto. Afectación a los hábitat naturales,
vegetación, tipo de suelos que serán inundados, sostenibilidad de los
ecosistemas agudos abajo, calidad de recursos Jurídicos, manejo del
cultivo, patrimonio cultural, etc.
c) Medidas de
mitigación a implementar minimizando los impactos.
d) Plan de monitoreo de las variables ambientales que
han sido modificadas.
Art. 9º. (Disponibilidad Jurídica de los Predios) -La
disponibilidad jurídica de los predios beneficiados y afectados a los
efectos de, la ejecución del Proyecto de Riego, se podrá acreditar
mediante certificación notarial o por la exhibición y copia de los
contratos respectivos; que quedarán agregados a}expediente. En los casos
de suministro de aguas a terceros, se deberán agregar los respectivos
contratos, con acreditación de los derechos de goce sobre los predios
beneficiados, de parte de quien habrá de regar, comprometiéndose al
cumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas respectivo.
La cantidad de tierras beneficiadas cuya
disponibilidad deberá acreditarse, no podrá ser inferior al 50%
(cincuenta por ciento) de la capacidad potencial de riego de la obra
hidráulica.
En los casos de concesión condicionada (Art. 5 de la
Ley N° 16858) se indicarán, para su individualización, los datos de las
parcelas que resultarán afectadas y sobre las cuales se habrá de
gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.
Art. 10º. (Clasificación de las Solicitudes) -Todas las
solicitudes a que refiere el presente decreto, se clasificarán según su
naturaleza en: a) Solicitud nueva; b) Solicitud de Renovación; c)
Solicitud de Modificación; y d) Solicitud de Cesión.
Las solicitudes de renovación, modificación y
cesión de derechos, seguirán el mismo trámite que las solicitudes
nuevas, y se presentarán en el expediente original, con la mención y
acreditación de los aspectos nuevos a considerar y que motivan la
solicitud. ,
Art. 11º. (Formularios e Instructivos) -Se
confeccionarán formularios e instructivos únicos por tipo de Proyecto a
los efectos de la intervención de los organismos competentes. Se
entregarán a los interesados explicando los procedimientos a seguir y la
documentación a presentar.
Art. 12º. (Oficina receptora) -La solicitud deberá
presentarse ante las Oficinas Regionales del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que
corresponda al emplazamiento de la obra hidráulica; o en la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o
la División Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. La Oficina receptora verificará la presentación de todos los
recaudos y la clasificación según la naturaleza de la solicitud conforme
el presente decreto lo dispone. Si después de recibida la solicitud,
surge la falta de documentación para el trámite, se deberá subsanar la
omisión por el interesado dentro del plazo de 10 (diez) días de
comunicada, bajo apercibimiento de archivo de la actuación.
Art.
13º. (Presentación). La
solicitud deberá presentarse por duplicado, formándose con cada vía una
carpeta que corresponderán para su trámite a la Dirección Nacional de
Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ya la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, respectivamente. Cuando correspondiere la
Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la solicitud se presentará por triplicado,
formándose una tercera carpeta que será remitida a la Dirección
Nacional de Medio Ambiente. En los demás casos deberá completarse, con
el mismo destino, el formulario referido en el inciso final del Artículo
3 ° del presente decreto.
Art. 14º.
Si los Ministerios no formularen observaciones, se requerirá la opinión
de la Junta de Riego respectiva. Con la opinión de ésta y cuando
corresponda ( art.177 del Código de Aguas y art. 14 de la Ley N° 16466),
se dispondrá la realización de una única Audiencia, a todos los
efectos, cuya celebración se anunciará mediante publicación en el
Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. El expediente
quedará de manifiesto durante el plazo de 10 (diez) días hábiles en el
lugar de realización de la audiencia.
Art. 15º.
Celebrada la Audiencia y si no hubiere oposición, o si la hubiere y ésta
fuera desestimada o retirada se dictarán las resoluciones.
Art. 16º.
En caso que la Junta de Riego no emitiera opinión favorable en el plazo
de 10 (diez) días desde que fuera convocada, el asunto pasará a
conocimiento de la Comisión Asesora de Riego a los efectos de lo previsto
en el Inciso B- Art. 28 de la Ley N° 16858, la que dispondrá de un plazo
de 10 (diez) días para pronunciarse y se convocará la realización de
una Audiencia como se dispone en el Artículo 14, cuando corresponda.
Art. 17º.
La autorización de obras hidráulicas así como el otorgamiento de usos
privativos del agua pública con fines de riego y la aprobación de los
planes de manejo de suelos yaguas, se efectuarán bajo el principio de
unidad de cuenca hidrográfica.
Art. 18º.
A los efectos de la tramitación referida en el presente, los interesados
deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de una ciudad o
centro poblado.
Art.
19º. Comuníquese, etc.