11/10/2001

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE RIEGO Nº 16.858

En acuerdo con los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca, de Transporte y Obras Públicas y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se reglamenta la Ley de Riego Nº 16.858. El mismo expresa que:

VISTO: lo dispuesto por los Arts. 21 y concordantes de la ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997;

RESULTANDO: ' I) conforme a las citadas disposiciones, toda construcción de obras hidráulicas con fines de riego agrario requiere la aprobación del proyecto de obra y derecho de uso de agua, del plan de uso y manejo de suelos yaguas y, cuando corresponde, de la autorización ambiental previa, por parte de los organismos competentes;

II) la citada norma encomienda a la reglamentación la creación de los mecanismos y procedimientos necesarios para !a aprobación conjunta por parte de los citados organismos;

CONSIDERANDO: I) el crecimiento notorio del riego, viene provocando aumento considerable de las obras hidráulicas en el país cuya autorización es conveniente urgir mediante mecanismos eficaces de gestión administrativa;

II) la Comisión Honoraria Asesora de Riego, constituida por delegados de las distintas Secretarias de Estado con competencia directa en las mencionadas autorizaciones y delegados del sector privado, recomienda los procedimientos de coordinación a los efectos del análisis y evaluación conjunta de las solicitudes de autorización;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto ya lo dispuesto por el decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, decreto-ley N° 15.239, de 23 de diciembre de 1981, ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, decreto N° 284/990, de 21 de junio de 1990 y decreto N° 435/994, de 21 de setiembre de 1994,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA

Artículo 1º. (Autorización).- Están sujetas a autorización administrativa, todas las construcciones de obras. hidráulicas destinada al aprovechamiento del agua para riego agrario.

Cuando se trate de obras que aprovechen aguas del dominio público, se deberá solicitar en forma conjunta permiso o concesión del uso privativo de las mismas, según corresponda.

En los demás casos, deberá acreditarse la vinculación jurídica correspondiente. ,

Art. 2º. (Proyecto de Riego).- La solicitud de autorización a que refiere el articulo anterior, deberá ser acompañada de un Proyecto de Riego y los recaudos que se disponen en el presente reglamento.

El Proyecto de Riego en que se tunda la solicitud de autorización de obra hidráulica para riego, deberá contener una descripción clara, precisa y detallada de; todos los aspectos y alcances de :la obra, del aprovechamiento, transporte y aplicación del agua, con referencia expresa de las superficies beneficiadas y afectadas. En todo caso se observará que la ejecución del Proyecto cumpla debidamente con la protección de los recursos naturales y no afecte derechos de aguas inscriptos con anterioridad.

Art. 3º. (Contenido del Proyecto).- A los efectos previstos en el articulo anterior, el Proyecto de Riego deberá incluir: a) la documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica; b) el Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas,. c) la documentación que acredite la disponibilidad jurídica de los predios afectados y beneficiados a los efectos de la viabilidad de la ejecución del Proyecto de Riego; d) la documentación que corresponda, cuando sea exigible la Autorización Ambiental Previa; e) en caso de que no corresponda la autorización ambiental previa, se deberá llenar un formulario resumen que contendrá las características básicas del proyecto el que será enviado al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Dirección Nacional de Medio Ambiente) a los efectos de lo dispuesto por el articulo 456 de la ley N° 16.1 70, del 28 de diciembre de 1990. .

Art. 4º. (Documentación de la Obra Hidráulica) -La documentación relativa a la construcción de la obra hidráulica, deberá contener como mínimo los siguientes recaudas:

4.1 Plano de las parcelas con individualización de obras, ubicación y bienes involucradas.

4.2 Informe Técnico de la Obra Hidráulica, con los estudios, memoria técnica descriptiva y planos respectivos de las superficies afectadas. Por superficies afectadas se entienden, las que sirven de asiento a las obras, a saber: en el caso de una represa o tajamar, por los de asiento del dique y de inundación .del embalse; en el caso de toma directa, la parcela de ubicación de la misma; y en otras obras de almacenamiento, las parcelas en que se asientan o se ubican las mismas. En todo caso quedan comprendidas y deberán indicarse, las servidumbres y parcelas que quedan gravadas por ellas a los efectos de las obras.

Art. 5º. (Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas) -El Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 4 del decreto Ley N° 15239, de 23 de diciembre de 1981 y su reglamentación, y comprende el detalle a nivel predial de las superficies beneficiadas, junto con el compromiso de su cumplimiento por parte de los productores de los predios beneficiados.

A los efectos de este decreto, se entiende por superficies beneficiadas, la de los cultivos a regar, debidamente individualizados por parcelas.

El Plan de Uso y Manejo deberá contener un Informe Técnico a nivel predial, con memoria técnica descriptiva de las obras de Conducción, equipos y elementos de riego, características de las tierras beneficiadas, sistemas de rotación de cultivos y los planos o cartas respectivas.

Art. 6º. El incumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas así como la construcción total o parcial de obras hidráulicas en omisión de todos o algunos de los requisitos dispuestos, será sancionado con las multas previstas en el artículo 26 de la Ley N° 16858 de 3 de setiembre de 1997, sin perjuicio de la caducidad de la autorización de la obra y la del derecho sobre el agua cuando por la gravedad del incumplimiento se afecten derechos de terceros o se ocasione erosión grave a los suelos o degradación de las propiedades químicas o físicas de los mismos.

Art. 7º. (Disposición Transitoria) -Las obras hidráulicas ya autorizadas, que TW cuenten con un Plan de Manejo de Suelos, deberán presentarlo en el plazo de 1 (un) año a contar de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de la dispuesto en el artículo precedente, .

Los Ministerios competentes darán amplia difusión de la dispuesto en el presente artículo.

Art. 8º. (Autorización Ambiental Previa) -De acuerdo al decreto N° 435/994, del 21 de setiembre de 1994, la documentación del Proyecto de Riego relativa a la gestión de la Autorización Ambiental Previa deberá contener como mínimo los siguientes recaudos:

a) Descripción del medio: Identificación del o los ecosistemas terrestres acuáticos que se encuentran presentes en la zona donde se realizará el embalse o toma:

b) Impactos ambientales del proyecto. Afectación a los hábitat naturales, vegetación, tipo de suelos que serán inundados, sostenibilidad de los ecosistemas agudos abajo, calidad de recursos Jurídicos, manejo del cultivo, patrimonio cultural, etc.

c) Medidas de mitigación a implementar minimizando los impactos.

d) Plan de monitoreo de las variables ambientales que han  sido modificadas.

Art. 9º. (Disponibilidad Jurídica de los Predios) -La disponibilidad jurídica de los predios beneficiados y afectados a los efectos de, la ejecución del Proyecto de Riego, se podrá acreditar mediante certificación notarial o por la exhibición y copia de los contratos respectivos; que quedarán agregados a}expediente. En los casos de suministro de aguas a terceros, se deberán agregar los respectivos contratos, con acreditación de los derechos de goce sobre los predios beneficiados, de parte de quien habrá de regar, comprometiéndose al cumplimiento del Plan de Uso y Manejo de Suelos y Aguas respectivo.

La cantidad de tierras beneficiadas cuya disponibilidad deberá acreditarse, no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) de la capacidad potencial de riego de la obra hidráulica.

En los casos de concesión condicionada (Art. 5 de la Ley N° 16858) se indicarán, para su individualización, los datos de las parcelas que resultarán afectadas y sobre las cuales se habrá de gestionar la imposición de las servidumbres que correspondan.

Art. 10º. (Clasificación de las Solicitudes) -Todas las solicitudes a que refiere el presente decreto, se clasificarán según su naturaleza en: a) Solicitud nueva; b) Solicitud de Renovación; c) Solicitud de Modificación; y d) Solicitud de Cesión.

Las solicitudes de renovación, modificación y cesión de derechos, seguirán el mismo trámite que las solicitudes nuevas, y se presentarán en el expediente original, con la mención y acreditación de los aspectos nuevos a considerar y que motivan la solicitud. ,

Art. 11º. (Formularios e Instructivos) -Se confeccionarán formularios e instructivos únicos por tipo de Proyecto a los efectos de la intervención de los organismos competentes. Se entregarán a los interesados explicando los procedimientos a seguir y la documentación a presentar.

Art. 12º. (Oficina receptora) -La solicitud deberá presentarse ante las Oficinas Regionales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que corresponda al emplazamiento de la obra hidráulica; o en la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la División Suelos y Aguas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Oficina receptora verificará la presentación de todos los recaudos y la clasificación según la naturaleza de la solicitud conforme el presente decreto lo dispone. Si después de recibida la solicitud, surge la falta de documentación para el trámite, se deberá subsanar la omisión por el interesado dentro del plazo de 10 (diez) días de comunicada, bajo apercibimiento de archivo de la actuación.

Art. 13º. (Presentación). La solicitud deberá presentarse por duplicado, formándose con cada vía una carpeta que corresponderán para su trámite a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, ya la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, respectivamente. Cuando correspondiere la Autorización Ambiental Previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la solicitud se presentará por triplicado, formándose una tercera carpeta que será remitida a la Dirección Nacional de Medio Ambiente. En los demás casos deberá completarse, con el mismo destino, el formulario referido en el inciso final del Artículo 3 ° del presente decreto.

Art. 14º. Si los Ministerios no formularen observaciones, se requerirá la opinión de la Junta de Riego respectiva. Con la opinión de ésta y cuando corresponda ( art.177 del Código de Aguas y art. 14 de la Ley N° 16466), se dispondrá la realización de una única Audiencia, a todos los efectos, cuya celebración se anunciará mediante publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional. El expediente quedará de manifiesto durante el plazo de 10 (diez) días hábiles en el lugar de realización de la audiencia.

Art. 15º. Celebrada la Audiencia y si no hubiere oposición, o si la hubiere y ésta fuera desestimada o retirada se dictarán las resoluciones.

Art. 16º. En caso que la Junta de Riego no emitiera opinión favorable en el plazo de 10 (diez) días desde que fuera convocada, el asunto pasará a conocimiento de la Comisión Asesora de Riego a los efectos de lo previsto en el Inciso B- Art. 28 de la Ley N° 16858, la que dispondrá de un plazo de 10 (diez) días para pronunciarse y se convocará la realización de una Audiencia como se dispone en el Artículo 14, cuando corresponda.

Art. 17º. La autorización de obras hidráulicas así como el otorgamiento de usos privativos del agua pública con fines de riego y la aprobación de los planes de manejo de suelos yaguas, se efectuarán bajo el principio de unidad de cuenca hidrográfica.

Art. 18º. A los efectos de la tramitación referida en el presente, los interesados deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de una ciudad o centro poblado.

Art. 19º.  Comuníquese, etc.