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24/10/2001 PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE SEGUROS
DEL ESTADO
Se emitió hoy el decreto que aprueba el presupuesto operativo correspondiente al ejercicio 2000 del Banco de Seguros del Estado. VISTO:
El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del
Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 2000 CONSIDERANDO: I) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen. ATENTO:
A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la República EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA Artículo 1º.- Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2000, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. -
La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los
Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están
expresados a precios de enero-diciembre de 2000. Artículo
2º.- Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y
Anticipos", a los renglones 383, 384 735, 791 y 792, no serán de
carácter limitativo y no podrán servir como reforzantes. El Organismo
podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Artículo
3º.- Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras
Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de
carrera de aquellos funcionarios que fueron destituídos o postergados por
el Acto Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de
derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo
4º.- Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto
corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de
labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará
el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M. Artículo 5º.- Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso. Las
vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento
ochenta días de producidas. Artículo
6º.- Los funcionarios presupuestados o
contratados, a quienes se asigne transitoriamente las
funciones que a continuación se detallan percibirán
mientras dure el desempeño de estas, una partida
complementaria por la diferencia que existe entre las
remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. El
otorgamiento de funciones a
partir del 1° de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones
serán objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las
mismas, según lo establezca la reglamentación.
* - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes:
**
Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el cargo
de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 1). ***Esta
función solo puede otorgarse al funcionario que tengan el cargo de
Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de
Servicios Médicos. Artículo
7º.- Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el
correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que
dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el
monto de este último. Articulo
8º.- El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de
antigüedad $49,00 (valores 1/00). Artículo
9º.- Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se
les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que
revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias
circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que
ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la
fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre
su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación
definitiva.- Artículo
10º.- a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento
Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a
percibir una compensación equivalente a $ 105,00 (valor 1/00) mensuales
por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el
Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta
compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario. b)
Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la
Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio
Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus
remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la
prima por antigüedad. Esta
compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni
superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales
(art. 26 ley 15.903).--- c)
Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluído
en la nómina de carreras que el Banco considera de interés (Resoluciones
de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no ocupen cargos en: -
la
Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III, -
la
Clase Personal de Dirección con la Obs.Presupuestal 2 o 29, -
la
clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y
además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe
informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas
técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio)
tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 3.039,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/00). ii)
$ 2.239,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/00).
iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii). La
partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico,
progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta
compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le
corresponde a la profesión, salvo para los siguientes cargos: -
Nivel III – 1 de la Clase Administrativa, -
Clase Personal de Dirección que no posean las obs. 2 o 29, -
Clase Personal de Dirección que no sea de las Divisiones Sistemas
y/o Actuaría. Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución está dado por el GEPU 37.4. - Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal III). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el GEPU 38. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d)
Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el
artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían
asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas
normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las
comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales. e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la reglamentación correspondiente, $ 53,00 por materia (valor 1/00). f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 3.039,00 (valor 1/00). g)
Los funcionarios presupuestados de las Divisiones Comercial y
Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo
de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el
desempeño de dichas tareas una compensación especial de: Ejecutivos
de Cuenta y de Siniestros - $ 1.313 (valor 1/00). Operadores
de Emisión - $ 786 (valor 1/00). Esta
partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no
podrá sobrepasar el valor del GEPU 38. h)
Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el
Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial
de $ 232 por hora (valor 1/00). i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de Teleservicios percibirán una partida de $2.152,00 (valor 1/00) la que será reajustable por I.P.C. Dicha
partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, no
podrá sobrepasar el importe del GEPU 36. Artículo
11º.- Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los
funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría
así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La
antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le
haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta
disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las
categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la
antigüedad en la categoría. Artículo
12º.- El Banco destinará como contribución permanente a la
financiación del Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual
equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las
compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen. Artículo
13º.- El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual
complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a
la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales
originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de
cargo del Banco. Artículo
14º.- La realización de tareas en horario extraordinario se le
remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días
hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se
aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad
Social. Artículo
15º.- A los efetos de la correcta aplicación del Estatuto para el
Funcionario y hasta tanto no se apruebe el Proyecto modificativo del mismo
que se está elaborando, se establece la siguiente equivalencia:
Artículo
16º.- El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y
la hora 6 del día siguiente, será retribuído con un incremento sobre el
sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1
- Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2
Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 1.3
En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores. 1.4
Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas
en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación. No
se considerará el horario de retén. 2
- Personal de Casa Central 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2
Personal de Sistemas. 2.2.1
Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al
1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2
Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad
al 1.1.89: 6 horas 30 min. de labor y 30% de compensación. 2.3
En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la
realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los
incisos anteriores. Artículo
17º.- Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un
complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a)
En capital: un complemento de 4 grados. b)
En sucursales: un complemento de 3 grados. A
los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les
remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo
trabajado. La
remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original
y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el
GEPU 36 (R.D.23.11.88). Artículo
18º.- En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización
de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro
del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados
sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no
excediendo el GEPU 29. Artículo 19º.- El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación
Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto
No. 531/984 y normas modificativas. Prima
por Hogar Constituído según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No.
16.002 artículo 12 y normas modificativas Artículo 20º.- El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores 6 meses. Para
ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios del
Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y su
disponibilidad financiera, así como las disposiciones que se acuerden en
materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los
cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios. Artículo
21º.- Las asignaciones correspondientes al componente en moneda
extranjera, están estimadas a la cotización de $12.15, valor de la
divisa americana correspondiente al período enero-diciembre de 2000. Las
asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual
período. Artículo
22º.- Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta
el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas
presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos
ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y
la variaciones estimadas del Indice General de Precio del Consumo y del
tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales,
Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento
salarial. Los
Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la
adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal
de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento. Artículo
23º.- El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto
Operativo y de Inversiones la normativa siguiente: -
Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de
los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por
el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría
General de la Nación. Estas
trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual
se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán
servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter
anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios
personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los
Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las
condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del
crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros
01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por
Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. Estas
serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. -
Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento y
Transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto
Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación,
siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de
las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la
Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo. Las
trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en
el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el
Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Solo
podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de
carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del
Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse
entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo se
trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no
podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se
podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta
naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con
resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre. Artículo
24°.- Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura
organizacional, se le autoriza a efectuar las transformaciones de cargos
que se estimen necesarias esos fines, las que serán elevadas para su
aprobación previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto. Para el ejercicio 2000, y por única vez, no se exigirán las
condiciones previstas en el artículo anterior. Artículo
25º.- El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la
eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio y el
31 de diciembre de 2000 a efectos de reducir los rubros de mano de obra
correspondientes. Artículo
26°.- Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de
oposición, de acuerdo a la Reglamentación. Artículo
27º.- Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes
el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de
este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran
necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las
disposiciones Constitucionales aplicables. Artículo
28º.- Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a
partir del 1o. de enero de 2000. Artículo
29º.- Dése cuenta a la Asamblea General. Artículo 30º.- Comuníquese, publíquese, etc.
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