31/10/2001
REGLAMENTACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES
El texto del decreto respectivo dice lo siguiente.
VISTO: lo dispuesto
por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.833, de 20 de junio de
1997.-
RESULTANDO: que el
ARTÍCULO 1° redujo al 50% (cincuenta por ciento) el Impuesto de
Enseñanza Primaria, devengado en el año 1995, cuyo pago debió
efectuarse en el año 1996, exclusivamente respecto a las propiedades
inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria y solamente a
quienes hubieran abonado el impuesto en plazo.-
CONSIDERANDO: que es
necesario reglamentar la forma en que los créditos a favor de los
contribuyentes, resultantes de la aplicación de los referidos artículos,
pueden ser imputados al pago de tributos recaudados por la Dirección
General Impositiva o a aportes previsionales.-
ATENTO: a lo expuesto
ya lo informado por la Dirección General Impositiva, y la Asesoría
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria
tendrán un crédito por el 50% del Impuesto devengado en 1995 y exigible
en 1996, correspondiente a inmuebles rurales destinados a la
explotación agropecuaria, siempre que el mismo hubiere sido pagado en
plazo.-
ARTÍCULO 2°.- Dichos
contribuyentes deberán presentarse, con el recibo de pago del Impuesto
correspondiente al año 1995 y el recibo de pago del impuesto exigible a
la fecha de presentación, ante la Dirección General Impositiva, la que
emitirá los correspondientes certificados de crédito.-
ARTÍCULO 3°.- La
fecha de exigibilidad del crédito será la del pago del impuesto.-
ARTÍCULO 4°.- La
Dirección General Impositiva determinará la forma en que se extenderán
dichos certificados de crédito.-
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese,
publíquese, etc.-