31/10/2001  

REGLAMENTACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES

El texto del decreto respectivo dice lo siguiente.   

VISTO: lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.833, de 20 de junio de 1997.-

RESULTANDO: que el ARTÍCULO 1° redujo al 50% (cincuenta por ciento) el Impuesto de Enseñanza Primaria, devengado en el año 1995, cuyo pago debió efectuarse en el año 1996, exclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales destinadas a la explotación agropecuaria y solamente a quienes hubieran abonado el impuesto en plazo.-

CONSIDERANDO: que es necesario reglamentar la forma en que los créditos a favor de los contribuyentes, resultantes de la aplicación de los referidos artículos, pueden ser imputados al pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes previsionales.-

ATENTO: a lo expuesto ya lo informado por la Dirección General Impositiva, y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas.-

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes del Impuesto de Enseñanza Primaria tendrán un crédito por el 50% del Impuesto devengado en 1995 y exigible en 1996, correspondiente a inmuebles rurales destinados a la explotación agropecuaria, siempre que el mismo hubiere sido pagado en plazo.-

ARTÍCULO 2°.- Dichos contribuyentes deberán presentarse, con el recibo de pago del Impuesto correspondiente al año 1995 y el recibo de pago del impuesto exigible a la fecha de presentación, ante la Dirección General Impositiva, la que emitirá los correspondientes certificados de crédito.-

ARTÍCULO 3°.- La fecha de exigibilidad del crédito será la del pago del impuesto.-

ARTÍCULO 4°.- La Dirección General Impositiva determinará la forma en que se extenderán dichos certificados de crédito.-

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, etc.-