31/10/2001  

CREACIÓN DE AGENTES DE SEGUNDA

Actuando en Consejo de Ministros el Presidente de la República aprobó un decreto por el cual se autoriza al Ministerio del interior a la creación de 1.150 cargos de Agente de Segunda.

El decreto es el siguiente:

VISTO: lo dispuesto por el artículo lo del Decreto N° 231/001, de 20 de junio de 2001 por el que se difiere la ejecución de los gastos de funcionamiento del Grupo O "Servicios Personales” autorizados por disposiciones aprobadas por la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: que entre ellas se encuentra el artículo 138°, que autoriza para el Ministerio del Interior la creación de 1.150 cargos de Agentes de Segunda, habiéndose diferido el importe de $ 44:209.947,00 (pesos uruguayos cuarenta y cuatro millones doscientos nueve mil novecientos cuarenta y siete) .-

CONSIDERANDO: I) que a efectos de que el Instituto Policial pueda dar cabal cumplimiento a sus cometidos, fundamentalmente en lo referido a vigilancia y mantenimiento del orden público y la prevención y represión del delito ante el advenimiento de la próxima temporada estival, se ha evaluado la necesidad de proveer en lo inmediato la cantidad de 215 cargos.-

II) que en consecuencia, el monto a diferir establecido por el artículo 1° del Decreto citado ascendería a $ 40:593.861,00 (pesos uruguayos cuarenta millones quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y uno).-

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de Ministros,

DECRETA:

ART. 1°) Modifícase el importe a diferir en la ejecución de los gastos de funcionamiento del grupo 0 "Servicios Personales" del Inciso 04 "Ministerio del Interior", correspondiente al artículo 138° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y establecido por el artículo 1° del Decreto N° 231/001, de 20 de junio de 2001, el que ascenderá a $ 40:593.861,00 (pesos uruguayos cuarenta millones quinientos noventa y tres mil ochocientos sesenta y uno) , a valores del 1° de enero de 2000.-

ART. 2°) Comuníquese, publíquese, etc.