31/10/2001
PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS
Se emitió hoy el decreto
que aprueba el presupuesto operativo correspondiente al ejercicio 2001 de
la Administración Nacional de Correos.
VISTO: El Proyecto de
Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la
Administración Nacional de Correos correspondiente al ejercicio 2001
CONSIDERANDO: Que la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su informe y el Tribunal
de Cuentas su dictamen.
ATENTO: A lo establecido
en el artículo N° 221 de la Constitución de la República.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase las
partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de
Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración Nacional de
Correos correspondientes al ejercicio 2001, de acuerdo con el siguiente
detalle:
PROGRAMA: EXPLOTACION DE SERVICIOS POSTALES.
|
|
|
|
$
|
$
|
INGRESOS PROPIOS.
|
|
381.223.372
|
A.
|
INGRESOS DEL GIRO.
|
|
321.284.842
|
1.
|
Servicios de Comunicaciones.
|
287.975.286
|
|
|
Correspondencia Personal.
|
82.863.656
|
|
|
Correspondencia Empresarial.
|
153.935.284
|
|
|
Servicios Internacionales.
|
36.610.916
|
|
|
Telegrafía.
|
13.212.275
|
|
|
Servicios electrónicos y en Internet.
|
1.353.155
|
|
2.
|
Servicios de Logística.
|
18.763.637
|
|
|
Transporte de paquetes
y encomiendas.
|
16.036.364
|
|
|
Otrs Servicios de Logística.
|
2.727.273
|
|
3.
|
Giros y similares.
|
11.982.363
|
|
|
Giros electrónicos.
|
1.811.488
|
|
|
Cobros y pagos por cuenta de terceros.
|
10.170.875
|
|
4.
|
Filatelia.
|
2.563.556
|
|
B.
|
INGRESOS AJENOS AL GIRO.
|
|
3.442.365
|
C.
|
TRANSFERENCIAS.
|
|
56.496.165
|
|
Canon Permisarias.
|
0
|
|
|
Apoyo de Gobierno Central.
|
56.496.165
|
|
OTROS FINANCIAMIENTOS.
|
|
40.736.169
|
1.
|
Prétamos Bancarios.
|
35.735.533
|
|
2.
|
Convenio FONPLATA.
|
5.000.636
|
|
|
|
|
|
I – TOTAL DE RECURSOS
|
|
421.959.541
|
|
|
|
|
II – PRESUPUESTO OPERATIVO .
|
|
356.720.347
|
RUBRO
|
D E N O M I N A C I O N
|
|
TOTAL
|
|
|
$
|
$
|
0
|
RETRIBUCION DE SERVICIOS PERSONALES.
|
|
183.756.767
|
011311
|
Sueldos Básicos Esc. Civil.
|
76.930.942
|
|
011315
|
Diferencia por Subrogación.
|
2.989.260
|
|
019311
|
Sueldo Anual Complementario Presupuestados.
|
11.144.493
|
|
021321
|
Retribuciones Básicas Contratados
Permanentes.
|
30.310.434
|
|
029321
|
Sueldo Anual Complementario Contratados.
|
2.990.643
|
|
061305
|
Horario Nocturno.
|
455.456
|
|
061311
|
Horas Extras.
|
734.192
|
|
062311
|
Gastos Representación Directorio.
|
331.272
|
|
062315
|
Compensación Cursos Altos Ejecutivos.
|
12.720
|
|
062318
|
Prima por Antigüedad Presupuestados.
|
7.455.183
|
|
062328
|
Prima por Antigüedad Contratados.
|
760.950
|
|
064315
|
Alta Especialización.
|
1.148.160
|
|
064318
|
Diferencia por Racionaliz.Esc.
Presupuestados.
|
613.860
|
|
064328
|
Diferencia por Racionaliz.Esc. Contratados.
|
582.408
|
|
064314
|
Dedicación Especial.
|
10.896.949
|
|
065015
|
Incentivo al Rendimiento Presupuestados.
|
22.516.907
|
|
065025
|
Incentivo al Rendimiento Contratados.
|
4.233.924
|
|
065317
|
Compensación Secretarios Directores.
|
1.053.406
|
|
065318
|
Compensación Instructores.
|
251.205
|
|
065319
|
Comisiones Ventas.
|
4.574.814
|
|
065320
|
Compensación por Vivienda.
|
433.776
|
|
077000
|
Quebranto de Caja.
|
3.335.813
|
|
1
|
CARGAS LEG.S/SERV.PERSON.
|
|
46.865.623
|
111
|
Por funcionarios
|
45.027.755
|
|
123
|
Fondo Nacional de Vvda
|
1.837.868
|
|
2
|
MATERIALES Y SUMINISTROS.
|
|
17.373.315
|
3
|
SERVICIOS NO PERSONALES.
|
|
66.310.341
|
7
|
SUBS. Y OTRAS TRANSF.
|
|
42.414.301
|
729
|
Otros Subsidios y transferencias a Product.
Pdos.
|
157.779
|
|
751
|
Prima por matrimonio
|
29.695
|
|
752
|
Hogar constituido
|
4.254.077
|
|
753
|
Prima por Nacimiento.
|
44.540
|
|
754
|
Prestacion por hijos
|
1.986.609
|
|
758
|
Asistencia Médica.
|
13.619.378
|
|
759
|
Prestaciones por Hijo a Fallecidos.
|
55.789
|
|
769
|
Asig. Familiar de Jubilados y Pensionistas.
|
156.210
|
|
773
|
Becarios.
|
14.344.668
|
|
779
|
Otras Transferencias a Unidades Familiares.
|
1.201.947
|
|
781
|
Transferencias a Organismos
Internacionales.
|
4.880.632
|
|
792
|
Tributos Municipales.
|
1.682.977
|
|
|
|
|
|
III – OPERACIONES FINANCIERAS.
|
|
11.225.458
|
RUBRO
|
D E N O M I N A C I O N
|
|
$
|
8
|
SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS.
|
|
11.225.458
|
816
|
Amort.préstamos de Emp.Pcas. Financieras.
|
0
|
|
816
|
Amort.préstamos de Emp.Pdas. Financieras.
|
6.472.913
|
|
836
|
Intereses préstamos de Emp.Pdas.
Financieras.
|
3.233.795
|
|
853
|
Diferencia de Cambio y otros ajustes monet.
|
1.518.750
|
|
|
|
|
|
IV – PRESUPUESTO DE INVERSIONES.
|
|
54.013.737
|
RUBRO
|
D E N O M I N A C I O N
|
|
$
|
3
|
SERVICIOS NO PERSONALES.
|
23.954.576
|
|
4
|
MAQUINARIAS,EQUIPOS Y MOB. NUEVOS.
|
30.059.161
|
|
5
|
TIERRAS,EDIFICIOS Y OTROS ACT. EXIST.
|
0
|
|
|
|
|
421.959.542
|
Artículo 2°.- Precios. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda
extranjera están estimadas a la cotización de $ 12,15 (pesos uruguayos
doce con quince centésimos) el dólar estadounidense. Las asignaciones en
moneda nacional están expresadas:
a.
Las correspondientes a retribuciones, en pesos de enero –
diciembre 2000
b.
b. Las correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión a
precios de enero – diciembre 2000
Artículo 3°.- Ajustes de las retribuciones. El Directorio del Organismo podrá
proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 “Retribuciones
de Servicios Personales”, 1 “Cargas Legales sobre Servicios Personales”
y 7 “Subsidios y Otras Transferencias”
(parte de gastos de personal) con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal. Para ello, se tendrá en cuenta la
variación del Indice de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadísticas, sus disponibilidades financieras, así como las
disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo
y los representantes de la Mesa Central Coordinadora de Entes
Artículo 4°.- Ajustes de gastos e inversiones. Cada actualización de los ingresos
y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e
inversiones, se realizará sobre las partidas globales autorizadas
(ingresos y gastos).
En aquellos conceptos en que
corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos y las variaciones estimadas del Indice de Precios al
Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales,
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de quince días
a partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio en un
plazo no mayor de treinta días, deberá elevar la adecuación
realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a los efectos de
proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las
partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la Administración
Nacional de Correos al Tribunal de Cuentas dentro de los quince días
subsiguientes para su conocimiento
Artículo 5°.- Trasposiciones de rubros en el presupuesto operativo. Las
trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el
Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al
Tribunal de Cuentas
Las trasposiciones entre rubros
de distintos programas serán aprobadas
por el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
Estas trasposiciones regirán
hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán
las siguientes limitaciones
a)
Sólo podrán servir como reforzantes, las partidas que tengan
carácter anual y no sean estimativas.
b)
El rubro 0 “Retribuciones de Servicios Personales” no podrá
ser reforzado ni servir como reforzante.
c)
Los renglones del rubro 0 “Retribuciones de Servicios Personales”
podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes:
1.
Que sólo se trasponga
hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
2.
Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros ni servir
como reforzantes.
d)
Los rubros 7 “Subsidios y Otras Transferencias” y 8 “Servicios
de Deudas y Anticipos”, no podrán servir como reforzantes
Los créditos de los renglones
252 “Electricidad”; 311 “Teléfono, telégrafo y similares”; 312 y
313 “Transporte de Correspondencia dentro y fuera del país”; 314 “Agua”
así como el 779 “Otras Transferencias a Unidades Familiares”, se
considerarán con carácter no limitativo, siendo por ende no reforzantes
Artículo 6°.- Trasposiciones para el presupuesto de inversiones. Las
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente
nacional e importado serán autorizadas por el Directorio de la
Administración Nacional de Correos, dando cuenta dentro de los diez días
subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.
Las trasposiciones de
asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones
de las fuentes de financiamiento, deberán ser autorizadas por el Poder
ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
del Tribunal de Cuentas.
Las solicitudes de modificación del Plan de Inversiones
previstas precedentemente, deberán ser solicitadas en forma fundada por
el jerarca del organismo y deberán incluir la información sobre
cualquier cambio a operar en los siguientes elementos de proyectos a
modificar:
a)
asignación por rubros componente nacional e importado, fuentes de
financiamiento.
En el caso de incorporación de
un nuevo proyecto, se deberá remitir además su descripción completa de
acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto a los efectos de la formulación del Plan de Inversiones
Públicas.
Los proyectos cuyas asignaciones
hayan sido utilizadas total o parcialmente como reforzantes de otros
proyectos, no podrán ser reforzados posteriormente.
Asimismo los proyectos que hayan
sido reforzados, no podrán ser utilizados como reforzantes.
Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará por fuente de financiamiento
Artículo 7°.- Escala de sueldos y horario. El horario normal de trabajo de los
funcionarios presupuestados y contratados de la Administración será de
cuarenta (40) horas semanales de labor y los sueldos básicos
correspondientes a esos horarios – expresados a precios de enero –
diciembre de 2000 – serán los siguientes:
ESCALAFONES
CARGOS
GERENCIAL |
NIVEL |
SUELDOS
BASICOS
|
Gerente General |
11 |
22.594 |
Secretario
General |
11 |
22.594 |
Prosecretario
General |
10 |
16.569 |
Gerente de Area |
10 |
16.569 |
ESCALAFONES
CARGOS |
NIVEL |
SUELDOS
BASICOS
|
Gte de División
(Téc.Prof.) |
9 |
12.561 |
Gerente de
División |
8 |
9.741 |
TECNICO
PROFESIONAL “A”
|
|
|
Jefe Dpto.
Téc.Profesional |
8 |
9.741 |
Técnico I |
7 |
7.612 |
Técnico II |
6 |
6.192 |
Técnico III |
5 |
5.451 |
TECNICO
“B”.
|
|
|
Jefe
Departamento |
7 |
7.612 |
Jefe Sección |
6 |
6.192 |
Técnico I |
5 |
5.451 |
Técnico II |
4 |
5.085 |
ESPECIALIZADO
“D”.
|
|
|
Jefe
Departamento |
6 |
7.612 |
Jefe Sección |
7 |
6.192 |
Jefe Sector |
5 |
5.451 |
Especializado I |
4 |
5.085 |
Especializado II |
3 |
4.745 |
Especializado
III |
2 |
4.469 |
ADMINISTRATIVO
“C”.
|
|
|
Jefe
Departamento |
7 |
7.612 |
Jefe Sección |
6 |
6.192 |
Jefe Sector |
5 |
5.541 |
Administrativo I |
4 |
4.745 |
Administrativo
II |
3 |
4.469 |
Administrativo
III |
2 |
4.180 |
Administrativo
IV |
1 |
|
ESPECIALIZADO
POSTAL “S”.
|
|
|
Jefe
Departamento |
7 |
7.612 |
Jefe Sección |
6 |
6.192 |
Jefe Sector |
5 |
5.541 |
Oficial Postal I |
4 |
5.085 |
Oficial Postal II |
3 |
4.745 |
Oficial Postal III |
2 |
4.469 |
Oficial Postal IV |
1 |
4.180 |
DE
OFICIOS “E”.
|
|
|
Oficial I |
2 |
4.469 |
Oficial II |
1 |
4.180 |
DE
SERVICIO “F”.
|
|
|
Intendente |
5 |
5.541 |
Supervisor de
Servicio |
2 |
4.469 |
Auxiliar de
Servicio |
1 |
4.180 |
Artículo 8°.- Sueldo Anual Complementario. Todos los funcionarios del Ente
percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será
un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera
percibido el funcionario en el curso del año.
El año se tomará desde el 1°
de diciembre al 30 de noviembre.
Artículo 9°.- Diferencia por Subrogación. Los funcionarios a los que, por
resolución expresa del Directorio, se les asignen funciones
correspondientes a un cargo o función de mayor nivel al que revisten
presupuestalmente, que esté acéfalo/a por ausencia circunstancial o
definitiva de su titular, percibirán una compensación equivalente a la
diferencia entre el sueldo que tienen asignado el cargo cuyas funciones se
la adjudiquen y el sueldo que percibe el funcionario de acuerdo a su
categoría o grado.
Esta compensación se devengará
sólo en los casos en que la subrogación se produzca por un lapso
continuo no inferior a dos meses contados desde la fecha de la
designación respectiva
El pago de la compensación se
hará efectivo a partir de los sesenta (60) días del acto administrativo
que la hubiere dispuesto
Las subrogaciones no podrán
extenderse más allá de los ciento ochenta (180) días de producida la
vacante; vencido dicho plazo deberá proveerse el cargo
Artículo 10°.- Retribuciones Adicionales. Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a.
Incentivo al Rendimiento.
a.1. El Directorio podrá
disponer la aplicación de un incentivo para el personal de nivel
operativo de la empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo
en cuenta el logro de las metas que se le fijen.
a.2. Los respectivos incentivos,
que estarán relacionados con el desempeño de determinadas tareas y el
cumplimiento de los indicadores establecidos, no podrán superar el
equivalente a uno y medio salario mínimo postal. Este monto se ajustará
al tiempo real trabajado por el funcionario, al cumplimiento de la
totalidad de las tareas al término del mismo y a las disponibilidades
financieras del Organismo
a.3. Se ajustará de acuerdo a
la relación entre el número de días en que efectivamente prestaron
funciones y el número total de días laborables del mes. A efectos de
este cálculo se considerarán días trabajados los correspondientes a la
licencia anual reglamentaria (artículo 1° y 2° de la Ley N° 16.104),
los días de usufructo de licencia por duelo, licencia por enlace y
licencia médica cuando la misma sea consecuencia de un accidente de
trabajo o cuando con carácter excepcional la entidad y las circunstancias
de la misma ameriten el pago del incentivo que le hubiere correspondido en
actividad. Asimismo, queda habilitado el pago de un porcentaje del 75% del
incentivo que perciben las funcionarias en uso de la licencia maternal,
mientas dure la misma.
a.4. El beneficio económico
establecido en los ítems anteriores, podrá ser suspendido con el informe
del respectivo supervisor cuando el desempeño del funcionario afectado no
se ajuste a las condiciones fijadas.
b.
Dedicación Especial.
b.1. El Directorio podrá
disponer el pago de una compensación por dedicación especial que premie
el desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta
compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de carácter
gerencial, o de asesoría o sea responsable de proyectos determinados de
transformación del Correo
b.2. Para el otorgamiento de
esta retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva
a las metas globales de la Empresa y al grado de compromiso con el Plan
Estratégico
b.3. Las respectivas metas y
cronogramas serán acordadas al inicio de cada período tomando en cuenta
las propuestas de los responsables de la Unidades o Proyectos
involucrados.
b.4. La Administración
instrumentará el seguimiento de las actividades realizando evaluaciones
trimestrales de avance en los planes de trabajo, sugiriendo cuando sea
pertinente la adopción de ajustes a los cronogramas aprobados.
b.5. El monto a percibir se
abonará mensualmente y resultará de la aplicación de un porcentaje
sobre el sueldo básico, que no podrá superar el 90% del mismo y que se
fijará de acuerdo con la jerarquía de la función, a las
responsabilidades asignadas y a las disponibilidades financieras
existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido en
a.3.
b.6. El personal que percibe
esta compensación deberá asegurar una disposición habitual a la
función superior a cuarenta (40) hora semanales efectivas, sin perjuicio
que en períodos de mayor exigencia, sea necesario, para alcanzar el
cumplimiento de los cronogramas acordados, disponer de días u horas
inhábiles.
b.7. La Administración podrá
suspender el pago de esta compensación, cuando se dejen de configurar las
condiciones para su otorgamiento.
c.
Compensación por Alta Especialización.
El monto de esta compensación
se regulará en lo pertinente por las normas del Decreto del Poder
Ejecutivo N°303/96 de 31 de julio de 1996, especialmente por lo
establecido en su artículo 5°, y considerando las autonomías
constitucionales que compete a esta Administración
d.
Jornadas Extraordinarias.
d.1. Cuando por razones
imperiosas o impostergables necesidades
del servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las horas
extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en efectivo o
compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades financieras y a
los lineamientos que siguen, salvo situaciones especiales y totalmente
imprevisibles.
d.2. El límite máximo de labor
de los funcionarios de la Administración será de diez (10) horas
diarias.
d.3. Todo el personal queda
autorizado para la realización de horas extras, si razones de servicio
así lo hicieren necesario y bajo las pautas que reglamente la División
de Recursos Humanos, con las siguientes excepciones:
a-
Los funcionarios que desempeñen función de jefatura en general y
los que perciben compensaciones por Dedicación Especial.
b-
Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por
disposición superior en forma transitoria (horario maternal,
autorización médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras
aquellas que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del
personal en general
c-
Los funcionarios que se encuentran en misión de servicio podrán
realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
documentadas.
d.4. A los efectos de la
presente reglamentación se entenderá que los días son hábiles o
inhábiles, según funcione o no normalmente, cada una de las oficinas de
la Administración.
Los funcionarios de la
Administración quedan obligados a prestar sus servicios en días
inhábiles toda vez que así se disponga por el Directorio o por la
Gerencia General, y su trabajo será compensado o abonado de acuerdo a los
criterios que siguen:
a-
Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de Turismo,
se computarán como tiempo doble, a pagar.
b-
El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán como
tiempo doble, a compensar.
c-
El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de
mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como
tiempo doble, a pagar.
d-
Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
las 06.00 horas se computarán como tiempo doble.
e-
Las horas extras trabajadas e días normales de labor, se
computarán como tiempo y medio, a compensar o a pagar, según lo que en
cada caso resuelva el jerarca.-
f-
Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
servicio, se computarán como tiempo doble.-
g-
Las horas extras trabajadas en días inhábiles, se computarán
como tiempo doble.
El cómputo mínimo de horas
extras en la jornada laboral será de treinta (30) minutos continuos. Las
fracciones de hora que superen este mínimo se computarán de la siguiente
forma:
1.
de cero (0) a catorce (14) minutos: cero (0) minuto.
2.
de quince (15) a veintinueve (29) minutos: quince (15) minutos.
3.
de treinta (30) a cuarenta y cuatro (44) minutos: treinta (30)
minutos.
4.
de cuarenta y cinco (45) a cincuenta y nueve (59) minutos: cuarenta
y cinco minutos (45)
e.
Compensación para Instructores Internos.
Aquellos funcionarios que se
desempeñan como instructores y bajo las pautas que reglamente la
División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una compensación
de las siguientes características:
a-
La hora de clase – aula se computará como hora extra a tiempo y
medio, si la misma se realiza dentro de su horario de labor
b-
Si la hora de clase – aula es dictada fuera de su horario de
labor, se computará a tiempo doble.
f.
Compensación por Trabajo Nocturno.
Se establece que los
funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no, comprendidas
entre las 21.00 y las 06.00 horas, percibirán un porcentaje equivalente
al 25% (veinticinco por ciento) de su sueldo básico, proporcional al
número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que se
trate de fracciones no menores a media hora.
g.
Compensación s funcionarios que asistan en sus tareas a los miembros del
Directorio.
La percibirá el funcionario que
expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en sus
tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá
exceder de los tres (3) salarios correspondientes al Nivel 1 de la escala
administrativa para cada funcionario que la perciba; la suma total por
cada Director no superará en ningún caso el importe equivalente a los
seis (6) salarios, a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve
salarios correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del
total, que cada Jerarca puede asignar a los funcionarios comprendidos por
esta compensación, no incrementará en ningún caso las partidas
respectivas.
Esta compensación exige estar a
la orden del Organismo en la unidad administrativa de la secretaría del
Jerarca y es excluyente de toda otra compensación establecida en este
Decreto.
h.
Prima por Antigüedad.
Todos los funcionarios del
Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo
según los años de antigüedad en la función pública, cuyo valor
mensual será de un 2% (dos por ciento) sobre el Salario Mínimo Nacional
fijado para la actividad privada por el Poder Ejecutivo, por cada año de
antigüedad.
i.
Quebranto de Caja.
Los funcionarios que determine
la Reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto
de Caja según el régimen establecido por el artículo 103 de la Ley
Especial N°7 de 23 de diciembre de 1983 y reglamentación respectiva.
j.
Viáticos.
Los gastos en que incurran los
funcionarios por desplazamientos exigidos por el servicio en forma
esporádica, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que
variará según la jerarquía de las tareas que desempeñen.
Los viáticos por misiones a
desarrollar dentro del país se regularán por las normas que establece el
Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo que fuera
pertinente.
Los viáticos para compensar
misiones en el exterior del país se regularán en lo pertinente por las
Normas que fije el Poder Ejecutivo.
k.
Compensación por Cursos de Altos Ejecutivos.
Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso –
organizado por el Gobierno, a través de la Oficina Nacional de Servicio
Civil – de acuerdo a las normas vigentes en la materia.
l.
Compensaciones a personal por adecuación escalafonaria.
Se incluirán en este renglón
las compensaciones que se deben abonar como diferencia, a aquellos
funcionarios que, en caso de adecuación escalafonaria, experimenten
disminución en las retribuciones que venían percibiendo.-
m.
Comisiones de Venta.
m.1. Se abonará al personal que
desempeñe tareas de venta, en las cuales el esfuerzo personal sea
determinante de la obtención y conservación del cliente.-
m.2. Consistirá en hasta un 2%
(dos por ciento) sobre la venta o recaudación que realice el funcionario
o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en que se desempeñó e
las tareas definidas en el punto m.1.
n.
Compensación por Vivienda.
n.1. Los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos asignados a desempeñar funciones de
Jefatura Departamental, que efectivamente residan en la localidad donde se
desempeñan, cobrarán mensualmente una compensación equivalente a veinte
(20) URA sujeta al pago de aportes al Banco de Previsión Social, los que
estarán calculados sobre el monto equivalente a diez (10) Bases Fictas de
Contribución (artículo 164 de la Ley N°16.713 y artículo 12 del
Decreto N° 113/96).
n.2. Quedan excluidos del cobro
de esta compensación aquellos funcionarios a los que la Administración
le asigne una vivienda de su propiedad. En este caso, se descontarán de
los haberes del funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de
diez (10) Bases Fictas de Contribución.
n.3. El pago de esta
compensación queda ligada al desempeño efectivo de la función de
Jefatura Departamental y estará ligada a la movilidad en el ámbito
nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen para desempeñar sus
funciones en cualquiera de las mismas, y cesará en el mismo momento en
que deje de desempeñarse la función referida.
Artículo 11°.- Pérdida de las compensaciones por traslado. Toda compensación que
perciba un funcionario por el desempeño de determinadas tareas se
perderá cuando se produzca el traslado del mismo.
Artículo 12°.- Transformaciones y límites en la cantidad de cargos. Los cargos y
funciones contratadas cuyas partidas son establecidas en este presupuesto
son los efectivamente necesarios al 1° de enero del 2001.
El Directorio podrá, en el
futuro, efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan
incremento de gastos, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa.
Como consecuencia de esas
transformaciones se podrá realizar las trasposiciones que sean necesarias
entre los renglones del Rubro 0, incluyendo los subrubros 01,02 y 03.
Artículo 13°.- Comunicación a la OPP y Tribunal de Cuentas. Las transformaciones
de cargos serán informadas mensualmente a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 14°.- Becas.
a.
Autorízase a la Administración Nacional de Correos a contratar
becarios con el límite máximo de 260 para el ejercicio 2001 y en las
condiciones que se establecen en los reglamentos aprobados por el
Directorio.
b.
Los becarios serán preseleccionados o propuestos por los
organismos con los que, la Administración Nacional de Correos ha suscrito
o suscriba convenios (ANEP, Universidad, INJU, INAME, OTR, UCUDAL y
otros). La concesión de la beca quedará sujeta al análisis de los
antecedentes personales de los aspirantes y al cumplimiento de las
exigencias establecidas en el Reglamento señalado en el punto a) en los
contratos respectivos y en los Convenios que darán origen a este
régimen.
c.
Las becas se otorgarán por un período de seis (6) meses y
podrán ser renovadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, por
iguales períodos sucesivos o alternados con un máximo de hasta
veinticuatro (24) meses.
Las
becas podrán ser renovadas siempre que la Administración lo estime
pertinente atendiendo a las necesidades del servicio y teniendo en cuenta
especialmente el desempeño del becario en el período que culmina, el que
será informado por el supervisor inmediato de acuerdo a los criterios de
calificación dispuestos por la Administración.
Los
becarios tendrán derecho a percibir una suma en carácter de estímulo
que estará en función de los requisitos que se exijan en cada caso y que
podrá modificarse en casos de cambios de tareas o de incumplimiento de
las mismas. Estará libre de aportes sociales y será ajustada en el
momento y según el índice de incremento salarial fijado por el Poder
Ejecutivo para los funcionarios públicos.
Sin
perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, la relación
contractual con el becario quedará sujeta además a los reglamentos de
actuación operacional, administrativa o disciplinaria vigentes en la
Administración Nacional de Correos o que se dicten en el futuro.
Los
becarios no poseen la calidad de funcionarios públicos por lo cual no
podrán gozar de los beneficios de éstos.
Artículo 15°.- Beneficios Sociales.
Los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos percibirán, además del sueldo
básico detallado en el artículo 7° y las retribuciones adicionales
reguladas en el artículo 10°, los beneficios que se detallan, de acuerdo
con lo preceptuado en los literales siguientes:
a)
Prima por Matrimonio – Prima por Nacimiento – Prestación por
Hijo.
Todos los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir la Prima
por Matrimonio, por Nacimiento y la Prestación por Hijo siempre que se
cumpla con las normas reguladas por el Decreto N°531/84, la Ley N°15.767
de 13 de setiembre de 1985 y la Ley N° 16.697 de 25 de abril de 1995.
b)
Hogar Constituído.
Todos los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibirla, siempre
y cuando se encuentren comprendidos de acuerdo a las normas del Decreto
Ley N° 15.728 de 8 de febrero de 1985 y la Ley N° 15.748 de 14 de junio
de 1985.
c)
Prima
por Asistencia Médica.
Todos los funcionarios de la
Administración Nacional de Correos tendrán derecho a percibir el
beneficio de Prima por Asistencia Médica. Los funcionarios e comisión
deberán presentar constancia e su oficina de origen, donde se deberá
informar si perciben este beneficio total o parcialmente, abonándosele la
diferencia en el caso que corresponda.
El monto de la prima mensual se
determinará sobre la base del promedio del monto de las cuotas de las
cinco mutualistas privadas de mayor número de afiliados y se ajustará
trimestralmente, teniendo en cuenta las variaciones de las mismas.
Artículo 16°.- Régimen de excedencia por reestructura.
El Directorio de la
Administración Nacional de Correos podrá declarar, por acto fundado, los
cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia
de reestructuras del Ente, ya sean supresión, fusión o modificación de
dependencias dentro de la Administración, así como toda otra
reformulación de la estructura de cargos y funciones contratadas del
mismo, derivada de la tercerización de servicios.
Artículo 17°.-Dése cuenta a
la Asamblea General.
Artículo 18°.-Comuníquese,
publíquese, etc..
ANEXO 1: ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS |
|
|
CUADRO 1: |
ASIGNACIONES DEL PLAN DE INVERSIONES 2001 POR
PROYECTO Y RUBRO. |
|
(gastos totales en pesos uruguayos, precios de enero
- diciembre de 2000.) |
|
|
|
|
R U B R O S |
PROY. |
D E N O M I N A C I O N |
AUTORIZADO |
|
|
|
|
|
2001 |
3 |
4 |
5 |
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Reposic.y ampliac.Sistemas Informáticos. |
16,098,750 |
12,301,875 |
3,796,875 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Modernización Proceso Postal. |
12,453,750 |
4,860,000 |
7,593,750 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Mejoramiento Servicios Postales. |
5,000,637 |
110,201 |
4,890,436 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Logística y Paquetes. |
|
12,077,100 |
3,159,000 |
8,918,100 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
500 |
Servicios Electrónicos. |
|
5,953,500 |
1,701,000 |
4,252,500 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
600 |
Servicios Financieros. |
|
2,430,000 |
1,822,500 |
607,500 |
0 |
|
T O T A L E S |
|
54,013,737 |
23,954,576 |
30,059,161 |
0 |
Tipo de cambio 1 U$S = |
|
12.15 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO 2: ADMINISTRACION NACIONAL DE CORREOS |
|
|
CUADRO 2: |
ASIGNACIONES DEL PLAN DE INVERSIONES 2001 POR FUENTE
DE FINANCIAMIENTO |
|
(gastos totales en pesos uruguayos, precios de
enero-diciembre de 2000.) |
PROY. |
D E N O M I N A C I O N |
AUTORIZADO |
RECURSOS |
PRESTAMOS |
|
|
|
|
2001 |
PROPIOS |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
100 |
Reposic.y ampliac.Sistemas Informáticos. |
16,098,750 |
0 |
16,098,750 |
|
|
|
|
|
|
|
|
200 |
Modernización Proceso Postal. |
12,453,750 |
12,453,750 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
300 |
Mejoramiento Servicios Postales. |
5,000,637 |
0 |
5,000,637 |
|
|
|
|
|
|
|
|
400 |
Logística y Paquetes. |
|
12,077,100 |
0 |
12,077,100 |
|
|
|
|
|
|
|
|
500 |
Servicios Electrónicos. |
|
5,953,500 |
0 |
5,953,500 |
|
|
|
|
|
|
|
|
600 |
Servicios Financieros. |
|
2,430,000 |
0 |
2,430,000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
T O T A L E S |
|
54,013,737 |
12,453,750 |
41,559,987 |
0 |