31/10/2001  

PASANTIAS LABORALES

Un decreto referente a reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº 17.230 referente a pasantías laborales fue firmado por el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Educación y Cultura, Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas. El mismo expresa que:

VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 17:230 de 21 de diciembre de 1999;

 RESULTANDO: Que la referida ley establece un sistema de pasantías laborales como mecanismo de formación curricular de los alumnos de Educación Técnico Profesional; 

CONSIDERANDO: Que el dictado de la reglamentación resulta indispensable para el normal desarrollo de los cursos del Consejo de Educación Técnico Profesional que prevén la realización de pasantías;

ATENTO: A lo precedentemente, expuesto, lo informado por las Asesorías Letradas del Consejo: de Educación Técnico Profesional y del Ministerio de Educación y Cultura, y lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETA:  

Artículo 1º.- (Ámbito subjetivo de aplicación). El sistema de pasantías laborales como mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados mayores de quince años establecido en la ley alcanza a quienes realizan cursos en :

a) el Subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública ,

b) otros servicios desconcentrados que decida incorporar, por cuatro votos conformes, el  Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública;

c) institutos privados de educación técnico profesional que se hallen debidamente habilitados.

Artículo 2º.- (Definición de pasantías). Se entiende por pasantías a efectos del presente decreto presente Decreto, un período en el cual un alumno reglamentado de los cursos a que refiere el artículo anterior, complementa su formación teórica mediante la realización de actividades prácticas en empresas, según lo previsto en forma obligatoria u optativa en los programas respectivos,

Artículo 3°.- (Naturaleza y régimen -iurídico de la actividad del pasante). La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva por considerarse de naturaleza técnico-pedagógica no será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o estabilidad, más allá del límite de plazo previsto en el respectivo convenio de pasantía, sin perjuicio de las causales de rescisión previstas por la ley, y de las que eventualmente decida incorporar la Administración Nacional de Educación Pública en el ámbito natural de su competencia.

Artículo 4°.- (Pasantías remuneradas), Excepto en las modalidades de pasantías no remuneradas que podrá determinar, por cuatro votos conformes, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de educación Pública, el estudiante tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente para actividades semejantes a las que deba desarrollar.

A efectos de determinar el monto sobre el cual se aplicará el cálculo de dos tercios, se considerará salario vigente el salario previsto en los Convenios Colectivos respectivos para actividades semejantes a las que desarrollará el estudiante; a falta de Convenio Colectivo vigente, se tomará como referencia la escala salarial aplicada por la empresa. En los casos en que a juicio de la empresa no resulten aplicables los criterios precedentes, o cuando la aplicación de éstos a los casos concretos suscite dudas, la Administración Nacional de Educación Pública solicitará asesoramiento a la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social.

La solicitud de asesoramiento se efectuará mediante nota conteniendo:

a) descripción sucinta de la situación de hecho que la motiva; b) aspecto puntual sobre el que se solicita asesoramiento, La consulta deberá ser evacuada en un plazo de 5 días.

Artículo 5°.- (Exoneraciones). Las remuneraciones abonadas no tendrán carácter salarial, y no serán materia gravada para los tributos de la Seguridad Social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.

El 100% de lo abonado será computable como gasto deducible para la determinación de las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Artículo 6°.- (Convenio de pasantía). La regulación específica de cada pasantía será acordada mediante convenio celebrados entre el estudiante, las empresas que hubieren sido previamente seleccionadas a tal fin, y el Directivo Central de la A,N,E,P, o el Consejo Desconcentrado que correspondiere (Capítulo IV de la Ley 15. 739 de 28 de marzo de 1985).

En dichos convenios se especificará el objetivo de la pasantía, el período de realización, la limitación de horario, la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las cuales de rescisión, y los demás derechos y obligaciones que asumen las partes, así como la eventual designación de los docentes supervisores. Al momento de su celebración, se controlará que la empresa se encuentre al día con los pagos al sistema de seguridad social, extremo que a ese sólo efecto se reputará verificado mediante la exhibición de certificado único vigente expedido por el Banco de Previsión Social.

El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública dictará la reglamentación necesaria para la selección de empresas, y para la celebración de de los convenios con las que resultaren seleccionadas.

Artículo 7°.- (Registro ), Créase el registro de convenios de Pasantía Ley N° 17.230 en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que tendrá como cometido la inscripción de los convenios de pasantía celebrados entre la Administración Nacional de Educación Pública, las empresas y los estudiantes.

A tales efectos el Ente de Enseñanza remitirá dentro de los 5 días hábiles siguientes a su celebración, copia de los efectuados, con mención expresa del número que les hubiere asignado.

Artículo 8°.- (Uso de medios información y telemásticos). Decláranse aplicables a efectos de lo previsto en los incisos finales de los artículos 4° y 7° del presente Decreto, el uso de medios electrónicos y telemáticos con la eficacia prevista por los artículos 695 al 697 de la Ley 16.736.

Artículo 9°.- (Contralor). Ante cualquier inspección de los organismos de contralor de trabajo, la presencia de los pasantes y sus docentes podrá ser justificada por la empresa mediante la exhibición del respectivo convenio de pasantía.

Artículo 10°.- (Prueba de exoneración por remuneraciones abonadas). La procedencia de la exoneración de aportes por la remuneración de pasantías a que refiere el primer inciso del artículo 5°. de este Decreto, así como la imputación de lo abonado como gasto deducible para la determinación de la renta gravada por el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio y por el Impuesto a la Renta Agropecuaria, podrá ser probada por la empresa mediante la exhibición de los recibos a los que refiere el artículo siguiente 

Artículo 11°.- (Documentación de remuneraciones). El pago de las remuneraciones previstas deberá ser documentado mediante la emisión de recibos en los que se establecerá como concepto del pago: "Remuneración Pasantía Ley 17.230". En el mismo recibo se dejará constancia del número de registro del Convenio de Pasantía que le fuere asignado por la Administración Nacional de Educación Pública.

Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc .-