31/10/2001
PASANTIAS LABORALES
Un
decreto referente a reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Nº
17.230 referente a pasantías laborales fue firmado por el Presidente de
la República en acuerdo con los Ministros de Educación y Cultura,
Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas. El mismo expresa
que:
VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en
la Ley No. 17:230 de 21 de
diciembre de 1999;
RESULTANDO:
Que la referida ley establece
un sistema de pasantías laborales como mecanismo de formación curricular
de los alumnos de Educación Técnico Profesional;
CONSIDERANDO:
Que el dictado de la reglamentación resulta indispensable para el normal
desarrollo de los cursos del Consejo de Educación Técnico Profesional
que prevén la realización de pasantías;
ATENTO: A lo precedentemente, expuesto, lo informado por las Asesorías
Letradas del Consejo: de Educación Técnico Profesional y del Ministerio
de Educación y Cultura, y lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4°
de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo
1º.- (Ámbito subjetivo de
aplicación). El sistema de pasantías laborales como mecanismo
regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados mayores
de quince años establecido en la ley alcanza a quienes realizan cursos en
:
a)
el Subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública ,
b)
otros servicios desconcentrados que decida incorporar, por cuatro votos
conformes, el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública;
c) institutos privados de educación técnico
profesional que se hallen debidamente habilitados.
Artículo 2º.- (Definición de pasantías). Se entiende por
pasantías a efectos del presente decreto presente Decreto, un período en
el cual un alumno reglamentado de los cursos a que refiere el artículo
anterior, complementa su formación teórica mediante la realización de
actividades prácticas en empresas, según lo previsto en forma
obligatoria u optativa en los programas respectivos,
Artículo 3°.- (Naturaleza y régimen -iurídico de la actividad
del pasante). La actividad que desarrolle cada estudiante en la
empresa respectiva por considerarse de naturaleza técnico-pedagógica no
será computada a los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma
derecho a permanencia o estabilidad, más allá del límite de plazo
previsto en el respectivo convenio de pasantía, sin perjuicio de las
causales de rescisión previstas por la ley, y de las que eventualmente
decida incorporar la Administración Nacional de Educación Pública en el
ámbito natural de su competencia.
Artículo 4°.- (Pasantías remuneradas), Excepto en las
modalidades de pasantías no remuneradas que podrá determinar, por cuatro
votos conformes, el Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de educación Pública, el estudiante tendrá derecho a percibir
por parte de la empresa una retribución íntegra equivalente a los dos
tercios del salario vigente para actividades semejantes a las que deba
desarrollar.
A efectos de determinar el monto sobre el cual se
aplicará el cálculo de dos tercios, se considerará salario vigente el
salario previsto en los Convenios Colectivos respectivos para actividades
semejantes a las que desarrollará el estudiante; a falta de Convenio
Colectivo vigente, se tomará como referencia la escala salarial aplicada
por la empresa. En los casos en que a juicio de la empresa no resulten
aplicables los criterios precedentes, o cuando la aplicación de éstos a
los casos concretos suscite dudas, la Administración Nacional de
Educación Pública solicitará asesoramiento a la Inspección General de
Trabajo y de la Seguridad Social.
La solicitud de asesoramiento se efectuará mediante
nota conteniendo:
a) descripción sucinta de la situación de hecho que
la motiva; b) aspecto puntual sobre el que se solicita asesoramiento, La
consulta deberá ser evacuada en un plazo de 5 días.
Artículo 5°.- (Exoneraciones). Las remuneraciones abonadas no
tendrán carácter salarial, y no serán materia gravada para los tributos
de la Seguridad Social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
El 100% de lo abonado será computable como gasto
deducible para la determinación de las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
Artículo 6°.- (Convenio de pasantía). La regulación
específica de cada pasantía será acordada mediante convenio celebrados
entre el estudiante, las empresas que hubieren sido previamente
seleccionadas a tal fin, y el Directivo Central de la A,N,E,P, o el
Consejo Desconcentrado que correspondiere (Capítulo IV de la Ley 15. 739
de 28 de marzo de 1985).
En dichos convenios se especificará el objetivo de la
pasantía, el período de realización, la limitación de horario, la
cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las
cuales de rescisión, y los demás derechos y obligaciones que asumen las
partes, así como la eventual designación de los docentes supervisores.
Al momento de su celebración, se controlará que la empresa se encuentre
al día con los pagos al sistema de seguridad social, extremo que a ese
sólo efecto se reputará verificado mediante la exhibición de
certificado único vigente expedido por el Banco de Previsión Social.
El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública
dictará la reglamentación necesaria para la selección de empresas, y
para la celebración de de los convenios con las que resultaren
seleccionadas.
Artículo 7°.- (Registro ), Créase el registro de convenios
de Pasantía Ley N° 17.230 en la órbita de la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social, el que tendrá como cometido la inscripción de los convenios de
pasantía celebrados entre la Administración Nacional de Educación
Pública, las empresas y los estudiantes.
A tales efectos el Ente de Enseñanza remitirá dentro
de los 5 días hábiles siguientes a su celebración, copia de los
efectuados, con mención expresa del número que les hubiere asignado.
Artículo 8°.- (Uso de medios información y telemásticos).
Decláranse aplicables a efectos de lo previsto en los incisos finales de
los artículos 4° y 7° del presente Decreto, el uso de medios
electrónicos y telemáticos con la eficacia prevista por los artículos
695 al 697 de la Ley 16.736.
Artículo 9°.- (Contralor). Ante cualquier inspección de los organismos de
contralor de trabajo, la presencia de los pasantes y sus docentes
podrá ser justificada por la empresa mediante la exhibición del
respectivo convenio de pasantía.
Artículo 10°.- (Prueba de exoneración por remuneraciones
abonadas). La procedencia de la exoneración de aportes por la
remuneración de pasantías a que refiere el primer inciso del artículo
5°. de este Decreto, así como la imputación de lo abonado como gasto
deducible para la determinación de la renta gravada por el Impuesto a la
Renta de Industria y Comercio y por el Impuesto a la Renta Agropecuaria,
podrá ser probada por la empresa mediante la exhibición de los recibos a
los que refiere el artículo siguiente
Artículo 11°.- (Documentación de
remuneraciones). El pago de las remuneraciones previstas deberá ser
documentado mediante la emisión de recibos en los que se establecerá
como concepto del pago: "Remuneración Pasantía Ley 17.230". En
el mismo recibo se dejará constancia del número de registro del Convenio
de Pasantía que le fuere asignado por la Administración Nacional de
Educación Pública.
Artículo 12°.- Comuníquese, publíquese, etc .-