31/10/2001
PROYECTO DE LEY SOBRE
PROCEDIMIENTO ADUANERO Y CREACIÓN DEL REGISTRO DE INFRACCIONES ADUANERAS
El Poder Ejecutivo envió
al Parlamento un Mensaje y Proyecto de Ley –cuyo texto se transcribe
íntegramente más abajo- relativo a diversas materias aduaneras. Se
incluye, por ejemplo, una sección destinada a modificar aspectos formales
que hacen a la sustanciación del proceso a seguirse para la constatación
de infracciones en el ámbito judicial y otra que modifica aspectos
legislativos materiales atinentes a la tipificación y penalización de
las infracciones de contrabando y de diferencia.
Se uniforman los procesos aduaneros cualquiera sea la naturaleza de
la infracción y, entre otras disposiciones, se propone la creación del
Registro de Infracciones Aduaneras.
Señor Presidente de la
Asamblea General
El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese
Cuerpo a efectos de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley
relativo a la materia aduanera.
Una política eficiente en la lucha contra el
contrabando y demás infracciones aduaneras, requiere una perspectiva
amplia, que contemple los diversos ámbitos a partir de los cuales el
sistema aduanero necesita actualizarse.
El aspecto represivo no se agota en la eventual
eficacia de los controles, ni en la mayor o menor permisividad de los
funcionarios aduaneros ante una infracción aduanera clara e indiscutible,
sino que se extiende también a la necesidad de modernizar las
circunstancias que las tipifican materialmente, así como las estructuras
que las permiten determinar, conforme a las reglas de un proceso ágil y
transparente.
Por tal razón, el Proyecto de Ley que se remite,
contiene una Sección destinada a modificar los aspectos formales que
hacen a la sustanciación del proceso
que debe seguirse para la constatación de infracciones en el ámbito
judicial, y otra Sección que modifica aspectos legislativos materiales
referidos a la tipificación y penalización de las infracciones de
contrabando y de diferencia.
A-
Dado que el Código General de Proceso ha excluido de su ámbito de
reforma al proceso aduanero, las reglas de éste han permanecido ancladas
en una concepción ya superada para nuestro sistema procesal (Ley 13.318
de 28 de diciembre de 1964 y modificativas).
En
el proyecto que se remite, se uniformizan los procesos aduaneros,
cualquiera sea la naturaleza de la infracción, salvo los de menor
cuantía, que continúan en vía administrativa.
Se
adopta una única estructura procesal, ágil y transparente, que se
desarrolla por Audiencia, bajo los principios de oralidad, inmediación,
concentración y publicidad, que tiene al Código General del Proceso como
modelo y régimen subsidiario.
Se
disminuyen las potestades del Ministerio Público como la llave exclusiva
del proceso por su aspecto acusatorio y se destaca el rol del Juez como
figura protagónica.
Se
introduce la vía de apremio como modalidad de ejecución de sentencia y
se varían las reglas de las subastas aduaneras, determinando como base
para el remate, el valor de la mercadería en infracción, debiendo el
comprador abonar los tributos correspondientes, de modo de evitar que a
través de esta vía, se comercialicen en plaza, mercaderías a precios
menores a los que se derivarían de una operación aduanera normal.
B-
En otra sección, se propone la creación del Registro de Infracciones
Aduaneras a fin de contar con un centro de información que registre las
sentencias definitivas recaídas por infracciones aduaneras dictadas por
Jueces nacionales y las pronunciadas por extranjeros contra ciudadanos
orientales, así como también las resoluciones dictadas por los
Receptores de la Dirección Nacional de Aduanas.
Tal
Registro proporcionará a las autoridades los antecedentes que permitan
rápidamente establecer si el infractor es primario o no en esta materia,
previéndose expresamente la forma en que se llevará este Registro y
cuales serán las autoridades que están habilitadas para solicitar
información.
A
fin de otorgar mayores garantías se lo ubica como órgano dependiente de
la Suprema Corte de Justicia y anexo del Instituto Técnico Forense,
aplicándosele las disposiciones que regulan el Registro General de
Reincidencias creado por la Ley 4.056, de 12 de juiio de 1912, en lo que
fuere pertinente.
C-
Finalmente en la última sección se proponen algunas disposiciones de
carácter general tales como:
1)
Tipificar de modo más amplio las infracciones aduaneras de contrabando y
de diferencia, comprendiéndolas aun en aquellos casos en los cuales la
operación, aunque no ocasione una directa pérdida de renta fiscal, los
defectos formales que presenta la documentación, le privan de toda
certeza en sentido aduanero.
2)
Penalizar más severamente el delito cuando se empleen para su comisión,
vehículos de alquiler o de transporte de mercaderías o personas.
3)
Determinar un plazo para aprobar la reformulación de la Estructura
Organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas dispuesta en los
artículos 707 y siguientes de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y
reglamentar la constitución de grupos priorizando la versatilidad
técnica, la rotatividad y la capacitación para su integración.
4)
Para las infracciones de monto menor, que representan el 95% del total de
multas aplicadas, se propone elevar el porcentaje que se destina al
funcionario interviniente, a fin de que el monto a percibir por éste, no
pierda su carácter de incentivo.
Saluda
al señor Presidente con su mayor consideración,
PROYECTO
de LEY
Sección I
Procedimiento
Aduanero
Artículo
1 (Procedimiento de Oficio) En
todo procedimiento policial o aduanero por presunta infracción aduanera,
con excepción de lo previsto en el literal A) del articulo 250 de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 165 de la ley 17.296, de
21 de febrero de 2001 se procederá a la detención de la mercadería y de
todos aquellos bienes susceptibles de comiso, y en el lugar y hora se
labrará un acta en la que deberá contener:
a)
el inventario de la mercadería o bienes en presunta infracción y
constancia de su detención;
b)
individualización de los vehículos, embarcaciones o aeronaves y demás
bien o bienes utilizados para el transporte de la mercadería, así como
en general todos aquellos empleados para la infracción y susceptibles de
comiso secundario y la constancia de su incautación.
c)
nombre y domicilio del tenedor de la mercadería en presunta infracción y
de los bienes susceptibles del comiso secundario y la declaración del
mismo acerca del origen y propietario, remitente, consignatario y
despachante si lo hubieren. Sin perjuicio de otros que puedan resultar,
todo tenedor de mercadería en infracción se considera denunciado y se le
presume responsable de la infracción, salvo prueba en contrario. El
domicilio declarado será válido a todos los efectos del proceso
aduanero.
d)
nombre de los funcionarios aprehensores, su cargo y organismo público en
el que prestan tareas y constitución de domicilio.
e)
tipificación preliminar de la presunta infracción que motiva la
actuación.
f)
citación al tenedor de la mercadería para efectuar descargos, defensas o
agregar documentos en el plazo de 15 días hábiles y perentorios ante la
Sede que se le deberá indicar.
De
la detención de la mercadería y de los bienes que pudieran resultar
afectados por el comiso, se dará cuenta inmediata al Tribunal el que
dispondrá provisoriamente respecto a ellas.
En
las situaciones previstas en el artículo 256 de la ley 13.318, así como
en todas aquellas otras en que las circunstancias impidieran conocer de
momento al tenedor de la mercadería o al responsable de la presunta
infracción, se dejará constancia de ello, explicando las razones en el
Memorándum a que refiere el artículo siguiente.
Artículo
2 (Remisión a la Sede competente) El
acta a que refiere el articulo anterior será remitida con copias dentro
del plazo de 72 horas a la autoridad competente para conocer en la
determinación de la infracción aduanera e imposición de sanciones, o el
abandono en su caso. La misma será acompañada de un Memorándum
explicativo de los hechos y de la posibilidad de existencia de infracción
aduanera y será otorgado por los funcionarios actuantes. Con los
mencionados documentos se formará expediente.
2.1- A partir de la vigencia de la presente ley, la
Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias, será
competente para entender en la determinación de infracciones de
contrabando por cuantía equivalente hasta 100 Unidades Reajustables. Los
Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y
Montevideo y los Juzgados Letrados de Aduana dentro del límite de sus
jurisdicciones, serán competentes para entender en los demás casos de
infracción aduanera y abandono.
2.2-
La remisión a la autoridad competente del Acta y Memorándum otorgados en
procedimientos de oficio, constituye de pleno derecho a los funcionarios
actuantes que hayan suscrito ambos documentos, en parte denunciante a
todos los efectos.
2.3-
En caso de presunta infracción de contrabando u otras situaciones
delictuales, la autoridad interviniente dará cuenta además en el mismo
acto del procedimiento, al Juzgado competente en materia penal, a sus
efectos.
Artículo
3 (Procedimiento a denuncia de parte)
Fuera de la situación prevista para las intervenciones de oficio por
parte de los funcionarios competentes, toda persona se encuentra facultada
para presentar denuncia por infracción aduanera, constituyéndose en
parte denunciante con derecho a los beneficios dispuesto por la ley
(artículos 166 y 167 de ley 17.296). Si mediare petición de parte, el
Tribunal dispondrá de modo inapelable, la reserva de los datos personales
del denunciante hasta la celebración de la Audiencia o el dictado de la
sentencia según las circunstancias de cada caso. No obstante si la
conducción del proceso así lo reclama a criterio del Tribunal, lo
dispuesto en este sentido podrá ser modificado por contrario imperio y de
modo inapelable en cualquier etapa. Si el denunciante desistiere, el
proceso continuará de oficio y el producido de la adjudicación será en
beneficio fiscal.
3.1-
La denuncia se presentará ante autoridad competente cumpliendo con todos
los requisitos dispuestos para la Demanda en los artículos 117 a 122 del
Código General del Proceso. Las denuncias que no cumplan con estos
requisitos sólo privarán de los derechos de denunciantes, debiendo el
Tribunal proceder igualmente como se dispone en el numeral siguiente. En
este caso los derechos serán en beneficio fiscal.
3.2-
Efectuada una denuncia, el Tribunal dispondrá de inmediato la actuación
de la autoridad aduanera a los efectos de proceder –si correspondiere-,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 y siguientes de esta ley. Si
de la actuación no surgen elementos que hagan presumir infracción
aduanera, el Tribunal dispondrá el archivo de la denuncia y la clausura
de los procedimientos, notificando al Ministerio Público y al
denunciante. La decisión admitirá los recursos de reposición y
apelación por cualquiera de ambos.
Articulo
4. En todos los casos la
calidad de parte denunciante es personal. Prohíbese toda cesión de
derechos de parte denunciante, so pena de nulidad y pérdida de los
derechos en beneficio fiscal. El denunciante podrá desistir de sus
derechos en cualquier momento, lo que deberá efectuarse en forma expresa
y por escrito ante la Sede respectiva. En estos casos el procedimiento se
seguirá de oficio hasta la sentencia; siendo los derechos de la denuncia
en beneficio fiscal.
Sin
perjuicio de las sanciones procesales correspondientes, la actuación
negligente o maliciosa del denunciante será pasible de la responsabilidad
civil y/o administrativa correspondiente.
Articulo
5 (Proceso en vía judicial) En
los procesos judiciales, se hayan o no presentado descargos o defensas,
una vez vencido el plazo previsto en el literal f) del artículo 1 de esta
ley, el Tribunal convocará para Audiencia a celebrarse en un término no
menor a los 30 días ni mayor a los 40 días, disponiendo cuando
corresponda el diligenciamiento de las probanzas que se solicitaren. La
articulación de los descargos o defensas se efectuará bajo las reglas
previstas en los artículos 130 a 135 del Código General del Proceso y
con firma letrada.
El
proceso se seguirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del
Código General del Proceso en cuanto resulte aplicable. En los
procedimientos de menor cuantía de competencia de la Dirección Nacional
de Aduanas, se seguirá el procedimiento vigente a la fecha de esta ley.
5.1
(Citación) A la Audiencia se
citará a los denunciantes, a los denunciados si los hubiere, a los
testigos propuestos y al Ministerio Público y Fiscal a quien se le hará
llegar copia de los documentos agregados incluyendo del escrito de
descargos o la constancia que no lo hubiere. El Tribunal podrá citar
asimismo al propietario de la mercadería en infracción y al de los
bienes susceptibles del comiso secundario, al remitente, consignatario,
despachante aduanero y en general a toda otra persona que a su juicio
pudiera corresponder la comparecencia según las circunstancias, siempre y
cuando fuera individualizable de acuerdo a los datos del expediente. Las
citaciones se practicarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código General
del Proceso.
5.2
(Remisión) En el mismo acto de
la convocatoria, el Tribunal dispondrá la remisión de una copia del Acta
y Memorándum a la Dirección Nacional de Aduanas con indicación de la
fecha de la Audiencia y la orden para que proceda a efectuar la
determinación del valor en aduana de la mercadería y un detalle de la
tributación porcentual correspondiente con indicación de la normativa
que dispone la aplicación de cada uno. Esta información deberá ser
remitida a la Sede en el plazo máximo de 10 días hábiles y siempre
antes de la fecha de la Audiencia. En todo caso la Dirección Nacional de
Aduanas podrá de oficio o por citación judicial, comparecer en la
Audiencia a efectos de efectuar aclaraciones, estimaciones o cualquier
otra circunstancia relativa a su competencia.
Del
mismo modo se procederá ante las infracciones por Diferencia en los
cuales corresponda la intervención de la Junta de Aranceles (artículo
250 de ley 13.318), las cuales remitirán su pronunciamiento a la Sede
judicial en el plazo máximo de 10 días hábiles y siempre antes de la
fecha de la Audiencia. La Junta de Aranceles actuará como auxiliar
honorario del Tribunal y en carácter de perito asesor, y su
pronunciamiento no obligará a la Sede la cual en forma fundada podrá
apartarse del dictamen de la mencionada Junta. Si la Junta de Aranceles no
emitiera su opinión en el plazo antedicho, el Tribunal podrá prescindir
de la misma y designar otro perito, que deberá expedirse en igual
término, dando cuenta del incumplimiento a la Dirección Nacional de
Aduanas
5.3
(Audiencia-Intervención del Ministerio Público y Fiscal)
En la Audiencia se escuchará a denunciante y denunciado los que
comparecerán con asistencia letrada. Salvo fuerza mayor, la falta de
comparecencia de los denunciantes en las denuncias de oficio, determinará
la pérdida de los derechos de denunciantes en beneficio fiscal, sin
perjuicio de las sanciones y responsabilidades que pudieren corresponder.
Se expedirá el Ministerio Público y Fiscal emitiendo opinión sobre la
causa, pudiendo previamente interrogar a los testigos y requerir probanzas
para mejor proveer según estime necesario a la causa. La solicitud de
clausura por parte del Ministerio Público y Fiscal no obliga al Tribunal,
quien decidirá en definitiva. La no comparecencia del Ministerio Público
y Fiscal a la Audiencia no suspenderá la misma y no evitará la
tipificación y condena por infracción si ella correspondiere a criterio
del Tribunal.
5.4
(Otras intervenciones en Audiencia)
En la Audiencia podrán pronunciarse también los restantes citados y
todos aquellos comparecientes cuyos derechos o intereses puedan verse
alcanzados por los efectos de la sentencia, todo lo que se hará con
asistencia letrada.
Artículo
6 (Confesión) Cuando el
imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos
constitutivos de la misma se procederá sin más trámite, cualquiera sea
la etapa del proceso, a dictar sentencia, salvo los asuntos relativos al
comiso secundario u otros que pudieren permanecer pendientes de
resolución según las resultancias.
Articulo
7 (Tipificación e identificación)
La tipificación preliminar de la infracción por los denunciantes, no
obligará al Ministerio Público y Fiscal ni a la Sede quien en definitiva
efectuará la que entienda correspondiente. Ningún proceso aduanero del
cual resulte la constatación de una infracción será inválido o se le
dará clausura por que no se pueda identificar al infractor. En estos
casos se sentenciará de acuerdo a la infracción que se entienda
cometida.
Artículo
8 (Sentencía) Concluida la
causa, el Tribunal dictará sentencia conforme las reglas del Código
General del Proceso. Dispondrá la clausura o declarará la infracción
cometida, individualizando la persona de los infractores cuando sea
posible, imponiendo las multas y el comiso principal y secundario de los
bienes a los efectos de su remate. Adjudicará sus derechos a los
denunciantes o los declarará en beneficio fiscal según corresponda.
En caso que no se hubiesen efectuados descargos en
tiempo y forma (literal f) del artículo 1 o en caso de infractores
desconocidos, el Tribunal podrá tener por ciertos los hechos e
imputaciones que surgen del Acta y Memorándum y dar por concluida la
causa, en cuyo caso dictará sentencia sin otro trámite. Si el Tribunal
entiende que los hechos denunciados no dan mérito a infracción alguna,
dará clausura a los procedimientos. Si entiende que no es competente por
razón de cuantía, remitirá la actuación a la autoridad que los sea, la
que procederá a dictar la resolución.
Artículo
9 (Régimen de Recursos)
Podrán recurrir la sentencia bajo las reglas del artículo 347 del
Código General del Proceso, los denunciantes, los denunciados, el
Ministerio Público y Fiscal y todos los que resultan legitimados en la
causa, hayan o no comparecido en la Audiencia.
Artículo
10 (Ejecución de Sentencia. Vía de Apremio) Ejecutoriada la sentencia, se pasará a la vía de apremio. El Tribunal
de oficio o a pedido de cualquier interesado, dispondrá el remate de las
mercaderías en infracción sobre la base de las dos terceras partes de su
valor de Aduana. El mejor postor deberá abonar todos los tributos que
gravan la importación de los bienes subastados sobre la base de su valor
de Aduana o el que resulte de la subasta si fuere mayor, mediante
depósito a la orden de autos, que efectuará el rematador junto con el
precio, salvo disposición judicial. El auto que ordena el remate,
requerirá de la Dirección General Impositiva la liquidación porcentual
de todos los tributos que deban abonarse, debiéndosele identificar los
bienes a subastar y los porcentuales de tributos aduaneros comunicados por
la Dirección Nacional de Aduanas, conforme lo previsto en el articulo 5.2
de esta ley. La mencionada oficina recaudadora deberá expedirse en el
plazo máximo de 10 días hábiles y siempre antes de la fecha del remate.
El rematador deberá comunicar en el acto de la subasta, el valor
porcentual total que deberá ser abonado por cada bien o lote. La Sede de
Oficio, dispondrá que se libre la orden de pago correspondiente a todos
los tributos en la manera que lo determine la reglamentación de la
presente ley.
Si
no hubiere postor, se dispondrá la notificación al Poder Ejecutivo a los
efectos de lo previsto en los dos incisos finales del articulo 167 de la
ley No.17.296. La
notificación se practicará en la Dirección General del Ministerio de
Economía y Finanzas. Si transcurridos 10 días hábiles de la
notificación, el Poder Ejecutivo no hiciere uso de la facultad concedida
en la norma citada, se le adjudicarán a la parte denunciante en
compensación a su denuncia siendo de su cargo el pago de todos los
tributos sobre el valor de Aduana que gravan la importación.
Si el denunciante no aceptara la adjudicación
dentro del plazo de 5 días hábiles de intimado al efecto, o si aceptada
no la hiciere efectiva en un plazo de 10 días hábiles, se tendrá por
desistido de sus derechos de denunciante y la denuncia se entenderá en
beneficio fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas quedará facultada en
estos casos para la venta directa de los bienes al Estado, los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas
Públicas no Estatales en un plazo de treinta días desde que el Tribunal
comunique a la Dirección Nacional de Aduanas. Si no se lograse dicha
venta, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la destrucción
de la mercadería dando cuenta a la Sede. Lo recaudado luego de
satisfechos los gastos del proceso, se destinará a Rentas Generales.
Cuando
por efecto del comiso secundario u otras circunstancias, corresponda el
remate de bienes que se encuentren ya nacionalizados, se procederá a la
subasta sin tasación y al mejor postor.
Articulo
11 (Medidas Cautelares y reglas especiales) En todo trámite aduanero, el Tribunal podrá disponer de Oficio o a
solicitud de la autoridad actuante, la adopción de las medidas cautelares
que entienda del caso a los efectos de asegurar los resultados del proceso
o evitar la lesión o frustración de derechos, o la pérdida o deterioro
de bienes y mercaderías.
En
caso de venta anticipada -resolución que será inapelable- se procederá
a subasta pública de acuerdo a lo previsto en esta ley para la vía de
apremio. En caso que las mismas fueren solicitadas por la parte
denunciante a que refiere el artículo 7, el Tribunal, examinadas las
circunstancias del caso, podrá exonerarla de la constitución de
contracautela.
Serán aplicables a los procesos aduaneros lo
dispuesto por los artículos 350.3 y 350.5 del Código General del
Proceso.
Articulo
12 (Régimen supletorio y derogaciones)
En todo los asuntos procesales no previstos expresamente en esta ley,
regirán las disposiciones del Código General del Proceso.
Deróganse los literales B) y C) del artículo 250; y
el literal D) del art. 262 y los numerales 1 y 2 del artículo 268, el
inciso segundo del Artículo 291 'y los artículos 269 a 279 de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y toda norma que directa o
indirectamente se oponga a lo previsto en la presente ley.
Los expedientes en trámite a la fecha de vigencia de
esta norma continuarán regulándose por el procedimiento anterior.
Artículo 13. Sustitúyese el literal b del Articulo 202 de la Ley
16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
167 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:
“b. el 80% (ochenta por ciento) para el
denunciante; como
adjudicación;"
Suprímese el literal c del articulo 202 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo
167 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Sección
II
Registro General de Infracciones Aduaneras
Articulo 14. Créase el Registro General de Infracciones Aduaneras
que funcionará anexo al Instituto Técnico Forense.
Articulo 15. Este Registro tendrá por fin exclusivo comunicar sus
datos a los Tribunales
Judiciales con competencia aduanera y a las Receptorías de Aduana con
relación a procedimientos por presunta infracción aduanera en ellos
tramitados, mediando pedido expreso del Ministerio Fiscal.
Artículo
16. Fuera de esas autoridades,
ninguna otra, ni tampoco persona alguna, ni aun siquiera aquellas a
quienes concierne directamente el referido Registro General, tendrá
derecho a pedir la exhibición de sus datos o exigir copia alguna.
Articulo
17. Serán inscriptas en el
Registro General todas las sentencias condenatorias definitivas por
infracciones aduaneras dictadas por Jueces nacionales o autoridades
administrativas según correspondiere, así como de las pronunciadas por
Jueces extranjeros contra ciudadanos orientales de las cuales se tenga
comunicación auténtica.
Artículo
18. A efectos de la
inscripción, las autoridades respectivas por intermedio de sus Actuarios
o Receptores, dentro de los ocho días de haberse mandado cumplir una
sentencia definitiva, remitirá a las oficinas del Registro General de
Infracciones Aduaneras un extracto de la misma que contendrá
necesariamente los siguientes datos: la fecha en que fue dictada, el
nombre del funcionario de última instancia que la dictó, las sanciones
impuestas, la infracción o infracciones cometidas, su fecha y los
artículos de la ley aplicados.
A
la vez, remitirá la filiación del infractor o los infractores,
acompañando los datos para su más completa identificación. La autoridad
policial del lugar prestará auxilio en la más completa filiación de
acuerdo al sistema adoptado en materia penal.
Deberá
comunicar también en la oportunidad debida, la forma en que ha sido
cumplida la sanción o si no lo fue en todo o en parte.
Las
autoridades velarán por el estricto cumplimiento de estas obligaciones
fiscalizando la fidelidad de los datos y la rapidez de su remisión.
Artículo
19. Los tribunales Judiciales
con competencia aduanera o las Receptorías de Aduanas según corresponda,
deberán pedir al registro durante el sumario, informes concernientes a
los antecedentes del procesado o los procesados, debiendo consignar en el
pedido la filiación completa de estos, con arreglo a los datos remitidos
por la autoridad policial y a los recogidos por la propia autoridad
solicitante, siguiéndose el trámite que se reglamentará por el Poder
Ejecutivo.
Artículo
20. El Director del Registro
Técnico forense expedirá los antecedentes solicitados en un plazo
máximo de tres días, después de una compulsa minuciosa de los datos
remitidos con los existentes en el mismo.
El
certificado expedido contendrá la copia fiel de los antecedentes que
obren en el Registro.
Si
se llega a la certeza de que no existen antecedentes sobre la persona o
personas referidas, así se hará constar en el informe o certificado
remitido a la autoridad solicitante.
Artículo
21. Será aplicable al Registro
General de Infracciones Aduaneras las disposiciones que regulan el
Registro General de Reincidencias creado por la Ley 4.056, de 12 de julio
de 1912, en lo pertinente.
Sección III
Otras
Disposiciones
Artículo
22. Sustitúyese la redacción
del inciso primero del artículo 246 de la ley 13.318 de 28 de diciembre
de 1964 por la siguiente:
"Art.
246- Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse
las verificaciones físicas o documentales del caso, que si se hubiesen
seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco
se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose
mercaderías o efectos en los siguientes casos:
1°
Operaciones de importación o despacho:
A)
De especie, origen o procedencia diversos, de clase, o calidad superior, o
de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más
altos.
B)
De más peso, de más cantidad.
C)
Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate
del caso previsto en el artículo 253, inciso 4°.
2°.
Operaciones de exportación o salida:
A)
De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores,
de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.
B)
De más peso, de más cantidad.
Las
diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras
mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están
comprendidas en el artículo 253”
Articulo
23. Derógase el numeral
tercero del Artículo 247 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
24. Sustitúyese el Artículo
253 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:
"Artículo 253- Se considera que existe
contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o
tránsito de bienes, efectos o mercaderías que realizada con la
participación de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o
sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una
pérdida de renta fiscal.
También
se considera que existe contrabando, aunque no se ocasione una pérdida de
renta fiscal, cuando se practiquen actos o hechos que se traduzcan en la
violación de los requisitos esenciales para las operaciones de entrada o
salida, importación, exportación o tránsito de determinados bienes,
efectos o mercaderías cuando así lo hubieren establecido las leyes o
reglamentos aún no aduaneros.
Se
podrá iniciar el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los
siguientes:
1°
Cuando se introduzca o extraiga por puertos, aeropuertos o fronteras, sin
la correspondiente documentación aduanera o no aduanera, cualquier
articulo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida
se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o
cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2°
Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana las
operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas
justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la
operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada
autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la
interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los
reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven
clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los
conceptos expresados.
3°
Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su
entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de
las fronteras.
4°
En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en
cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no
autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido
volumen en la correspondencia recomendada.
5°
En los casos de movilización de bienes, efectos o mercaderías aún si
estuvieren en situación jurídica de tránsito, sin la documentación
correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.
6°
En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, bienes,
efectos o mercaderías sin la documentación requerida por las
disposiciones pertinentes.
7°
Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque,
fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en
los permisos correspondientes.
8°
Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para
más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9°
Cuando se simulen operaciones de importación, de exportación, de
tránsito o de cualquiera otra naturaleza, se falsifique o sustituyan
documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal o de cualquier otra
naturaleza.
10°
Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos
por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa."
Artículo
25. El uso o empleo de
automóviles de alquiler o vehículo de transporte de pasajeros o de carga
considerados en infracción aduanera de contrabando determinará el
máximo de la sanción prevista en el inciso final del artículo 168 de la
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Articulo
26 (Delito de Contrabando Agravante)
Será agravante del delito de contrabando y de la infracción aduanera de
contrabando, el uso o empleo de automóviles de alquiler, o vehículos de
transporte de pasajeros o de carga.
Articulo
27. El Poder Ejecutivo podrá
disponer las modificaciones necesarias a la Reformulación de la
Estructura Organizativa de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección
Nacional de Aduanas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas", aprobada en el marco de lo dispuesto en los artículos 707
y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 a efectos de su
efectiva implantación.
La
racionalización de la reformulación organizativa y la reestructura de
los puestos de trabajo deberá ser aprobada dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de la presente ley y contar con el informe
favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE),
debiendo darse cuenta a la Asamblea General.
Articulo
28. El Poder Ejecutivo a
propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará antes del
1° de enero de 2002, el funcionamiento del contralor a cargo de grupos o
equipos, debiéndose priorizar la rotatividad y la integración en los
mismos de los funcionarios aduaneros de los distintos escalafones según
la naturaleza de la investigación a efectuarse.
De
considerarse necesario, se dispondrá con tal objeto, el dictado de
cursos obligatorios a cargo
del Instituto de Capacitación Aduanera de la Dirección Nacional de
Aduanas.
Artículo
29. Agrégase al primer inciso
del articulo 1° de la Ley 9.843, de 17 de julio de 1939, con la
modificación introducida por el inciso primero del artículo 183 de la
Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
166 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente texto:
"Cuando el monto de la multa correspondiente a
la infracción aduanera .denunciada no exceda las 500 UR (quinientas
unidades reajustables), los porcentajes anteriores serán respectivamente:
60% (sesenta por ciento) para el funcionario o grupo de funcionarios que
hubieren detectado la infracción y 10% (diez por ciento) para el resto de
los funcionarios del organismo, en las mismas condiciones establecidas en
los literales A) y B)."