31/10/2001  

PROYECTO DE LEY SOBRE PROCEDIMIENTO ADUANERO Y CREACIÓN DEL REGISTRO DE INFRACCIONES ADUANERAS

El Poder Ejecutivo envió al Parlamento un Mensaje y Proyecto de Ley –cuyo texto se transcribe íntegramente más abajo- relativo a diversas materias aduaneras. Se incluye, por ejemplo, una sección destinada a modificar aspectos formales que hacen a la sustanciación del proceso a seguirse para la constatación de infracciones en el ámbito judicial y otra que modifica aspectos legislativos materiales atinentes a la tipificación y penalización de las infracciones de contrabando y de diferencia.  Se uniforman los procesos aduaneros cualquiera sea la naturaleza de la infracción y, entre otras disposiciones, se propone la creación del Registro de Infracciones Aduaneras.

Señor Presidente de la Asamblea General

 El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo a efectos de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley relativo a la materia aduanera.

Una política eficiente en la lucha contra el contrabando y demás infracciones aduaneras, requiere una perspectiva amplia, que contemple los diversos ámbitos a partir de los cuales el sistema aduanero necesita actualizarse.

El aspecto represivo no se agota en la eventual eficacia de los controles, ni en la mayor o menor permisividad de los funcionarios aduaneros ante una infracción aduanera clara e indiscutible, sino que se extiende también a la necesidad de modernizar las circunstancias que las tipifican materialmente, así como las estructuras que las permiten determinar, conforme a las reglas de un proceso ágil y transparente.

Por tal razón, el Proyecto de Ley que se remite, contiene una Sección destinada a modificar los aspectos formales que hacen a la sustanciación del proceso que debe seguirse para la constatación de infracciones en el ámbito judicial, y otra Sección que modifica aspectos legislativos materiales referidos a la tipificación y penalización de las infracciones de contrabando y de diferencia.

A- Dado que el Código General de Proceso ha excluido de su ámbito de reforma al proceso aduanero, las reglas de éste han permanecido ancladas en una concepción ya superada para nuestro sistema procesal (Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y modificativas).

En el proyecto que se remite, se uniformizan los procesos aduaneros, cualquiera sea la naturaleza de la infracción, salvo los de menor cuantía, que continúan en vía administrativa.

Se adopta una única estructura procesal, ágil y transparente, que se desarrolla por Audiencia, bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que tiene al Código General del Proceso como modelo y régimen subsidiario.

Se disminuyen las potestades del Ministerio Público como la llave exclusiva del proceso por su aspecto acusatorio y se destaca el rol del Juez como figura protagónica.

Se introduce la vía de apremio como modalidad de ejecución de sentencia y se varían las reglas de las subastas aduaneras, determinando como base para el remate, el valor de la mercadería en infracción, debiendo el comprador abonar los tributos correspondientes, de modo de evitar que a través de esta vía, se comercialicen en plaza, mercaderías a precios menores a los que se derivarían de una operación aduanera normal.

 B- En otra sección, se propone la creación del Registro de Infracciones Aduaneras a fin de contar con un centro de información que registre las sentencias definitivas recaídas por infracciones aduaneras dictadas por Jueces nacionales y las pronunciadas por extranjeros contra ciudadanos orientales, así como también las resoluciones dictadas por los Receptores de la Dirección Nacional de Aduanas.

Tal Registro proporcionará a las autoridades los antecedentes que permitan rápidamente establecer si el infractor es primario o no en esta materia, previéndose expresamente la forma en que se llevará este Registro y cuales serán las autoridades que están habilitadas para solicitar información.

A fin de otorgar mayores garantías se lo ubica como órgano dependiente de la Suprema Corte de Justicia y anexo del Instituto Técnico Forense, aplicándosele las disposiciones que regulan el Registro General de Reincidencias creado por la Ley 4.056, de 12 de juiio de 1912, en lo que fuere pertinente.

C- Finalmente en la última sección se proponen algunas disposiciones de carácter general tales como:

1) Tipificar de modo más amplio las infracciones aduaneras de contrabando y de diferencia, comprendiéndolas aun en aquellos casos en los cuales la operación, aunque no ocasione una directa pérdida de renta fiscal, los defectos formales que presenta la documentación, le privan de toda certeza en sentido aduanero.

2) Penalizar más severamente el delito cuando se empleen para su comisión, vehículos de alquiler o de transporte de mercaderías o personas.

3) Determinar un plazo para aprobar la reformulación de la Estructura Organizativa de la Dirección Nacional de Aduanas dispuesta en los artículos 707 y siguientes de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996 y reglamentar la constitución de grupos priorizando la versatilidad técnica, la rotatividad y la capacitación para su integración.

4) Para las infracciones de monto menor, que representan el 95% del total de multas aplicadas, se propone elevar el porcentaje que se destina al funcionario interviniente, a fin de que el monto a percibir por éste, no pierda su carácter de incentivo.

Saluda al señor Presidente con su mayor consideración,

 PROYECTO de LEY

Sección I

Procedimiento Aduanero

Artículo 1 (Procedimiento de Oficio) En todo procedimiento policial o aduanero por presunta infracción aduanera, con excepción de lo previsto en el literal A) del articulo 250 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 165 de la ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 se procederá a la detención de la mercadería y de todos aquellos bienes susceptibles de comiso, y en el lugar y hora se labrará un acta en la que deberá contener:

a) el inventario de la mercadería o bienes en presunta infracción y constancia de su detención;

b) individualización de los vehículos, embarcaciones o aeronaves y demás bien o bienes utilizados para el transporte de la mercadería, así como en general todos aquellos empleados para la infracción y susceptibles de comiso secundario y la constancia de su incautación.

c) nombre y domicilio del tenedor de la mercadería en presunta infracción y de los bienes susceptibles del comiso secundario y la declaración del mismo acerca del origen y propietario, remitente, consignatario y despachante si lo hubieren. Sin perjuicio de otros que puedan resultar, todo tenedor de mercadería en infracción se considera denunciado y se le presume responsable de la infracción, salvo prueba en contrario. El domicilio declarado será válido a todos los efectos del proceso aduanero.

d) nombre de los funcionarios aprehensores, su cargo y organismo público en el que prestan tareas y constitución de domicilio.

e) tipificación preliminar de la presunta infracción que motiva la actuación.

f) citación al tenedor de la mercadería para efectuar descargos, defensas o agregar documentos en el plazo de 15 días hábiles y perentorios ante la Sede que se le deberá indicar.

De la detención de la mercadería y de los bienes que pudieran resultar afectados por el comiso, se dará cuenta inmediata al Tribunal el que dispondrá provisoriamente respecto a ellas.

En las situaciones previstas en el artículo 256 de la ley 13.318, así como en todas aquellas otras en que las circunstancias impidieran conocer de momento al tenedor de la mercadería o al responsable de la presunta infracción, se dejará constancia de ello, explicando las razones en el Memorándum a que refiere el artículo siguiente.

Artículo 2 (Remisión a la Sede competente) El acta a que refiere el articulo anterior será remitida con copias dentro del plazo de 72 horas a la autoridad competente para conocer en la determinación de la infracción aduanera e imposición de sanciones, o el abandono en su caso. La misma será acompañada de un Memorándum explicativo de los hechos y de la posibilidad de existencia de infracción aduanera y será otorgado por los funcionarios actuantes. Con los mencionados documentos se formará expediente.

2.1- A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección Nacional de Aduanas a través de sus dependencias, será competente para entender en la determinación de infracciones de contrabando por cuantía equivalente hasta 100 Unidades Reajustables. Los Juzgados Letrados de Primera Instancia con excepción de Canelones y Montevideo y los Juzgados Letrados de Aduana dentro del límite de sus jurisdicciones, serán competentes para entender en los demás casos de infracción aduanera y abandono.

2.2- La remisión a la autoridad competente del Acta y Memorándum otorgados en procedimientos de oficio, constituye de pleno derecho a los funcionarios actuantes que hayan suscrito ambos documentos, en parte denunciante a todos los efectos.

2.3- En caso de presunta infracción de contrabando u otras situaciones delictuales, la autoridad interviniente dará cuenta además en el mismo acto del procedimiento, al Juzgado competente en materia penal, a sus efectos.

Artículo 3 (Procedimiento a denuncia de parte) Fuera de la situación prevista para las intervenciones de oficio por parte de los funcionarios competentes, toda persona se encuentra facultada para presentar denuncia por infracción aduanera, constituyéndose en parte denunciante con derecho a los beneficios dispuesto por la ley (artículos 166 y 167 de ley 17.296). Si mediare petición de parte, el Tribunal dispondrá de modo inapelable, la reserva de los datos personales del denunciante hasta la celebración de la Audiencia o el dictado de la sentencia según las circunstancias de cada caso. No obstante si la conducción del proceso así lo reclama a criterio del Tribunal, lo dispuesto en este sentido podrá ser modificado por contrario imperio y de modo inapelable en cualquier etapa. Si el denunciante desistiere, el proceso continuará de oficio y el producido de la adjudicación será en beneficio fiscal.

3.1- La denuncia se presentará ante autoridad competente cumpliendo con todos los requisitos dispuestos para la Demanda en los artículos 117 a 122 del Código General del Proceso. Las denuncias que no cumplan con estos requisitos sólo privarán de los derechos de denunciantes, debiendo el Tribunal proceder igualmente como se dispone en el numeral siguiente. En este caso los derechos serán en beneficio fiscal.

3.2- Efectuada una denuncia, el Tribunal dispondrá de inmediato la actuación de la autoridad aduanera a los efectos de proceder –si correspondiere-, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 y siguientes de esta ley. Si de la actuación no surgen elementos que hagan presumir infracción aduanera, el Tribunal dispondrá el archivo de la denuncia y la clausura de los procedimientos, notificando al Ministerio Público y al denunciante. La decisión admitirá los recursos de reposición y apelación por cualquiera de ambos.

Articulo 4. En todos los casos la calidad de parte denunciante es personal. Prohíbese toda cesión de derechos de parte denunciante, so pena de nulidad y pérdida de los derechos en beneficio fiscal. El denunciante podrá desistir de sus derechos en cualquier momento, lo que deberá efectuarse en forma expresa y por escrito ante la Sede respectiva. En estos casos el procedimiento se seguirá de oficio hasta la sentencia; siendo los derechos de la denuncia en beneficio fiscal.

Sin perjuicio de las sanciones procesales correspondientes, la actuación negligente o maliciosa del denunciante será pasible de la responsabilidad civil y/o administrativa correspondiente.

Articulo 5 (Proceso en vía judicial) En los procesos judiciales, se hayan o no presentado descargos o defensas, una vez vencido el plazo previsto en el literal f) del artículo 1 de esta ley, el Tribunal convocará para Audiencia a celebrarse en un término no menor a los 30 días ni mayor a los 40 días, disponiendo cuando corresponda el diligenciamiento de las probanzas que se solicitaren. La articulación de los descargos o defensas se efectuará bajo las reglas previstas en los artículos 130 a 135 del Código General del Proceso y con firma letrada.

El proceso se seguirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código General del Proceso en cuanto resulte aplicable. En los procedimientos de menor cuantía de competencia de la Dirección Nacional de Aduanas, se seguirá el procedimiento vigente a la fecha de esta ley.

5.1 (Citación) A la Audiencia se citará a los denunciantes, a los denunciados si los hubiere, a los testigos propuestos y al Ministerio Público y Fiscal a quien se le hará llegar copia de los documentos agregados incluyendo del escrito de descargos o la constancia que no lo hubiere. El Tribunal podrá citar asimismo al propietario de la mercadería en infracción y al de los bienes susceptibles del comiso secundario, al remitente, consignatario, despachante aduanero y en general a toda otra persona que a su juicio pudiera corresponder la comparecencia según las circunstancias, siempre y cuando fuera individualizable de acuerdo a los datos del expediente. Las citaciones se practicarán de acuerdo a lo dispuesto en el Código General del Proceso.

5.2 (Remisión) En el mismo acto de la convocatoria, el Tribunal dispondrá la remisión de una copia del Acta y Memorándum a la Dirección Nacional de Aduanas con indicación de la fecha de la Audiencia y la orden para que proceda a efectuar la determinación del valor en aduana de la mercadería y un detalle de la tributación porcentual correspondiente con indicación de la normativa que dispone la aplicación de cada uno. Esta información deberá ser remitida a la Sede en el plazo máximo de 10 días hábiles y siempre antes de la fecha de la Audiencia. En todo caso la Dirección Nacional de Aduanas podrá de oficio o por citación judicial, comparecer en la Audiencia a efectos de efectuar aclaraciones, estimaciones o cualquier otra circunstancia relativa a su competencia.

Del mismo modo se procederá ante las infracciones por Diferencia en los cuales corresponda la intervención de la Junta de Aranceles (artículo 250 de ley 13.318), las cuales remitirán su pronunciamiento a la Sede judicial en el plazo máximo de 10 días hábiles y siempre antes de la fecha de la Audiencia. La Junta de Aranceles actuará como auxiliar honorario del Tribunal y en carácter de perito asesor, y su pronunciamiento no obligará a la Sede la cual en forma fundada podrá apartarse del dictamen de la mencionada Junta. Si la Junta de Aranceles no emitiera su opinión en el plazo antedicho, el Tribunal podrá prescindir de la misma y designar otro perito, que deberá expedirse en igual término, dando cuenta del incumplimiento a la Dirección Nacional de Aduanas

5.3 (Audiencia-Intervención del Ministerio Público y Fiscal) En la Audiencia se escuchará a denunciante y denunciado los que comparecerán con asistencia letrada. Salvo fuerza mayor, la falta de comparecencia de los denunciantes en las denuncias de oficio, determinará la pérdida de los derechos de denunciantes en beneficio fiscal, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que pudieren corresponder. Se expedirá el Ministerio Público y Fiscal emitiendo opinión sobre la causa, pudiendo previamente interrogar a los testigos y requerir probanzas para mejor proveer según estime necesario a la causa. La solicitud de clausura por parte del Ministerio Público y Fiscal no obliga al Tribunal, quien decidirá en definitiva. La no comparecencia del Ministerio Público y Fiscal a la Audiencia no suspenderá la misma y no evitará la tipificación y condena por infracción si ella correspondiere a criterio del Tribunal.

5.4 (Otras intervenciones en Audiencia) En la Audiencia podrán pronunciarse también los restantes citados y todos aquellos comparecientes cuyos derechos o intereses puedan verse alcanzados por los efectos de la sentencia, todo lo que se hará con asistencia letrada.

Artículo 6 (Confesión) Cuando el imputado confiese la infracción cometida o reconozca los hechos constitutivos de la misma se procederá sin más trámite, cualquiera sea la etapa del proceso, a dictar sentencia, salvo los asuntos relativos al comiso secundario u otros que pudieren permanecer pendientes de resolución según las resultancias.

Articulo 7 (Tipificación e identificación) La tipificación preliminar de la infracción por los denunciantes, no obligará al Ministerio Público y Fiscal ni a la Sede quien en definitiva efectuará la que entienda correspondiente. Ningún proceso aduanero del cual resulte la constatación de una infracción será inválido o se le dará clausura por que no se pueda identificar al infractor. En estos casos se sentenciará de acuerdo a la infracción que se entienda cometida.

Artículo 8 (Sentencía) Concluida la causa, el Tribunal dictará sentencia conforme las reglas del Código General del Proceso. Dispondrá la clausura o declarará la infracción cometida, individualizando la persona de los infractores cuando sea posible, imponiendo las multas y el comiso principal y secundario de los bienes a los efectos de su remate. Adjudicará sus derechos a los denunciantes o los declarará en beneficio fiscal según corresponda.

En caso que no se hubiesen efectuados descargos en tiempo y forma (literal f) del artículo 1 o en caso de infractores desconocidos, el Tribunal podrá tener por ciertos los hechos e imputaciones que surgen del Acta y Memorándum y dar por concluida la causa, en cuyo caso dictará sentencia sin otro trámite. Si el Tribunal entiende que los hechos denunciados no dan mérito a infracción alguna, dará clausura a los procedimientos. Si entiende que no es competente por razón de cuantía, remitirá la actuación a la autoridad que los sea, la que procederá a dictar la resolución.

Artículo 9 (Régimen de Recursos) Podrán recurrir la sentencia bajo las reglas del artículo 347 del Código General del Proceso, los denunciantes, los denunciados, el Ministerio Público y Fiscal y todos los que resultan legitimados en la causa, hayan o no comparecido en la Audiencia.

Artículo 10 (Ejecución de Sentencia. Vía de Apremio) Ejecutoriada la sentencia, se pasará a la vía de apremio. El Tribunal de oficio o a pedido de cualquier interesado, dispondrá el remate de las mercaderías en infracción sobre la base de las dos terceras partes de su valor de Aduana. El mejor postor deberá abonar todos los tributos que gravan la importación de los bienes subastados sobre la base de su valor de Aduana o el que resulte de la subasta si fuere mayor, mediante depósito a la orden de autos, que efectuará el rematador junto con el precio, salvo disposición judicial. El auto que ordena el remate, requerirá de la Dirección General Impositiva la liquidación porcentual de todos los tributos que deban abonarse, debiéndosele identificar los bienes a subastar y los porcentuales de tributos aduaneros comunicados por la Dirección Nacional de Aduanas, conforme lo previsto en el articulo 5.2 de esta ley. La mencionada oficina recaudadora deberá expedirse en el plazo máximo de 10 días hábiles y siempre antes de la fecha del remate. El rematador deberá comunicar en el acto de la subasta, el valor porcentual total que deberá ser abonado por cada bien o lote. La Sede de Oficio, dispondrá que se libre la orden de pago correspondiente a todos los tributos en la manera que lo determine la reglamentación de la presente ley.

Si no hubiere postor, se dispondrá la notificación al Poder Ejecutivo a los efectos de lo previsto en los dos incisos finales del articulo 167 de la ley No.17.296.  La notificación se practicará en la Dirección General del Ministerio de Economía y Finanzas. Si transcurridos 10 días hábiles de la notificación, el Poder Ejecutivo no hiciere uso de la facultad concedida en la norma citada, se le adjudicarán a la parte denunciante en compensación a su denuncia siendo de su cargo el pago de todos los tributos sobre el valor de Aduana que gravan la importación.

Si el denunciante no aceptara la adjudicación dentro del plazo de 5 días hábiles de intimado al efecto, o si aceptada no la hiciere efectiva en un plazo de 10 días hábiles, se tendrá por desistido de sus derechos de denunciante y la denuncia se entenderá en beneficio fiscal. La Dirección Nacional de Aduanas quedará facultada en estos casos para la venta directa de los bienes al Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Personas Públicas no Estatales en un plazo de treinta días desde que el Tribunal comunique a la Dirección Nacional de Aduanas. Si no se lograse dicha venta, la Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer la destrucción de la mercadería dando cuenta a la Sede. Lo recaudado luego de satisfechos los gastos del proceso, se destinará a Rentas Generales.

Cuando por efecto del comiso secundario u otras circunstancias, corresponda el remate de bienes que se encuentren ya nacionalizados, se procederá a la subasta sin tasación y al mejor postor.

Articulo 11 (Medidas Cautelares y reglas especiales) En todo trámite aduanero, el Tribunal podrá disponer de Oficio o a solicitud de la autoridad actuante, la adopción de las medidas cautelares que entienda del caso a los efectos de asegurar los resultados del proceso o evitar la lesión o frustración de derechos, o la pérdida o deterioro de bienes y mercaderías.

En caso de venta anticipada -resolución que será inapelable- se procederá a subasta pública de acuerdo a lo previsto en esta ley para la vía de apremio. En caso que las mismas fueren solicitadas por la parte denunciante a que refiere el artículo 7, el Tribunal, examinadas las circunstancias del caso, podrá exonerarla de la constitución de contracautela.

Serán aplicables a los procesos aduaneros lo dispuesto por los artículos 350.3 y 350.5 del Código General del Proceso.

Articulo 12 (Régimen supletorio y derogaciones) En todo los asuntos procesales no previstos expresamente en esta ley, regirán las disposiciones del Código General del Proceso.

Deróganse los literales B) y C) del artículo 250; y el literal D) del art. 262 y los numerales 1 y 2 del artículo 268, el inciso segundo del Artículo 291 'y los artículos 269 a 279 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y toda norma que directa o indirectamente se oponga a lo previsto en la presente ley.

Los expedientes en trámite a la fecha de vigencia de esta norma continuarán regulándose por el procedimiento anterior.

Artículo 13. Sustitúyese el literal b del Articulo 202 de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 por el siguiente:

 “b. el 80% (ochenta por ciento) para el denunciante; como adjudicación;"

Suprímese el literal c del articulo 202 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 167 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Sección II
Registro General de Infracciones Aduaneras

Articulo 14. Créase el Registro General de Infracciones Aduaneras que funcionará anexo al Instituto Técnico Forense.

Articulo 15. Este Registro tendrá por fin exclusivo comunicar sus datos a los  Tribunales Judiciales con competencia aduanera y a las Receptorías de Aduana con relación a procedimientos por presunta infracción aduanera en ellos tramitados, mediando pedido expreso del Ministerio Fiscal.

Artículo 16. Fuera de esas autoridades, ninguna otra, ni tampoco persona alguna, ni aun siquiera aquellas a quienes concierne directamente el referido Registro General, tendrá derecho a pedir la exhibición de sus datos o exigir copia alguna.

Articulo 17. Serán inscriptas en el Registro General todas las sentencias condenatorias definitivas por infracciones aduaneras dictadas por Jueces nacionales o autoridades administrativas según correspondiere, así como de las pronunciadas por Jueces extranjeros contra ciudadanos orientales de las cuales se tenga comunicación auténtica.

Artículo 18. A efectos de la inscripción, las autoridades respectivas por intermedio de sus Actuarios o Receptores, dentro de los ocho días de haberse mandado cumplir una sentencia definitiva, remitirá a las oficinas del Registro General de Infracciones Aduaneras un extracto de la misma que contendrá necesariamente los siguientes datos: la fecha en que fue dictada, el nombre del funcionario de última instancia que la dictó, las sanciones impuestas, la infracción o infracciones cometidas, su fecha y los artículos de la ley aplicados.

A la vez, remitirá la filiación del infractor o los infractores, acompañando los datos para su más completa identificación. La autoridad policial del lugar prestará auxilio en la más completa filiación de acuerdo al sistema adoptado en materia penal.

Deberá comunicar también en la oportunidad debida, la forma en que ha sido cumplida la sanción o si no lo fue en todo o en parte.

Las autoridades velarán por el estricto cumplimiento de estas obligaciones fiscalizando la fidelidad de los datos y la rapidez de su remisión.

Artículo 19. Los tribunales Judiciales con competencia aduanera o las Receptorías de Aduanas según corresponda, deberán pedir al registro durante el sumario, informes concernientes a los antecedentes del procesado o los procesados, debiendo consignar en el pedido la filiación completa de estos, con arreglo a los datos remitidos por la autoridad policial y a los recogidos por la propia autoridad solicitante, siguiéndose el trámite que se reglamentará por el Poder Ejecutivo.

Artículo 20. El Director del Registro Técnico forense expedirá los antecedentes solicitados en un plazo máximo de tres días, después de una compulsa minuciosa de los datos remitidos con los existentes en el mismo.

El certificado expedido contendrá la copia fiel de los antecedentes que obren en el Registro.

Si se llega a la certeza de que no existen antecedentes sobre la persona o personas referidas, así se hará constar en el informe o certificado remitido a la autoridad solicitante.

Artículo 21. Será aplicable al Registro General de Infracciones Aduaneras las disposiciones que regulan el Registro General de Reincidencias creado por la Ley 4.056, de 12 de julio de 1912, en lo pertinente.

Sección III

Otras Disposiciones

Artículo 22. Sustitúyese la redacción del inciso primero del artículo 246 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 por la siguiente:

"Art. 246- Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones físicas o documentales del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:

1° Operaciones de importación o despacho:

A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase, o calidad superior, o de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso previsto en el artículo 253, inciso 4°.

2°. Operaciones de exportación o salida:

A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el artículo 253”

Articulo 23. Derógase el numeral tercero del Artículo 247 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 24. Sustitúyese el Artículo 253 de la Ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:

"Artículo 253- Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de bienes, efectos o mercaderías que realizada con la participación de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal.

También se considera que existe contrabando, aunque no se ocasione una pérdida de renta fiscal, cuando se practiquen actos o hechos que se traduzcan en la violación de los requisitos esenciales para las operaciones de entrada o salida, importación, exportación o tránsito de determinados bienes, efectos o mercaderías cuando así lo hubieren establecido las leyes o reglamentos aún no aduaneros.

Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los siguientes:

1° Cuando se introduzca o extraiga por puertos, aeropuertos o fronteras, sin la correspondiente documentación aduanera o no aduanera, cualquier articulo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.

2° Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.

3° Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados de las fronteras.

4° En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos o en cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia recomendada.

5° En los casos de movilización de bienes, efectos o mercaderías aún si estuvieren en situación jurídica de tránsito, sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.

6° En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, bienes, efectos o mercaderías sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.

7° Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.

8° Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.

9° Cuando se simulen operaciones de importación, de exportación, de tránsito o de cualquiera otra naturaleza, se falsifique o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal o de cualquier otra naturaleza.

10° Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa."

Artículo 25. El uso o empleo de automóviles de alquiler o vehículo de transporte de pasajeros o de carga considerados en infracción aduanera de contrabando determinará el máximo de la sanción prevista en el inciso final del artículo 168 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001.

Articulo 26 (Delito de Contrabando Agravante) Será agravante del delito de contrabando y de la infracción aduanera de contrabando, el uso o empleo de automóviles de alquiler, o vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

Articulo 27. El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias a la Reformulación de la Estructura Organizativa de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", aprobada en el marco de lo dispuesto en los artículos 707 y siguientes de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 a efectos de su efectiva implantación.

La racionalización de la reformulación organizativa y la reestructura de los puestos de trabajo deberá ser aprobada dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley y contar con el informe favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE), debiendo darse cuenta a la Asamblea General.

Articulo 28. El Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Aduanas, reglamentará antes del 1° de enero de 2002, el funcionamiento del contralor a cargo de grupos o equipos, debiéndose priorizar la rotatividad y la integración en los mismos de los funcionarios aduaneros de los distintos escalafones según la naturaleza de la investigación a efectuarse.

De considerarse necesario, se dispondrá con tal objeto, el dictado de cursos  obligatorios a cargo del Instituto de Capacitación Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 29. Agrégase al primer inciso del articulo 1° de la Ley 9.843, de 17 de julio de 1939, con la modificación introducida por el inciso primero del artículo 183 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente texto:

"Cuando el monto de la multa correspondiente a la infracción aduanera .denunciada no exceda las 500 UR (quinientas unidades reajustables), los porcentajes anteriores serán respectivamente: 60% (sesenta por ciento) para el funcionario o grupo de funcionarios que hubieren detectado la infracción y 10% (diez por ciento) para el resto de los funcionarios del organismo, en las mismas condiciones establecidas en los literales A) y B)."